🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CC - T331-2008

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T331-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-331/08

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia para el caso ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES POLICIVAS EN PROCESOS POSESORIOSReglas jurisprudenciales para la procedencia excepcional La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido tres (3) reglas que resultan relevantes para la resolución del asunto bajo examen y que se reiteran en esta sentencia: (i) En primer lugar, ha señalado que las decisiones proferidas por las autoridades administrativas o de policía en procesos civiles tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, y por ende están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) En segundo lugar, destacando la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ha enfatizado que este mecanismo constitucional sólo procede contra estas decisiones cuando el afectado no tiene a su disposición otro mecanismo eficaz de defensa; (iii) Y en tercer lugar, reafirmando la autonomía funcional de las autoridades de policía en estas materias, ha indicado que la procedencia de la acción de tutela contra sus decisiones sólo es posible cuando en la actuación acusada se ha incurrido en una vía de hecho.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Definición según

la jurisprudencia de la Corte Constitucional

DEBIDO PROCESO EN LOS PROCESOS DE POLICIAAplicación

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos, finalidad y normatividad PROCESO POLICIVO PARA EL AMPARO A LA POSESION O A LA MERA TENENCIA-Supuestos fácticos, finalidad y normatividad ERROR PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Configuración Expediente T1.738.086 2 DEBIDO PROCESO-Vulneración por orden de lanzamiento del demandante como ocupante del predio Es claro que la orden de lanzamiento es el producto de un procedimiento manifiestamente violatorio del debido proceso, en cuanto se inició con una querella que planteaba un procedimiento previsto para un supuesto de hecho distinto (la mera perturbación sin despojo), y continuó con base en otra “querella por extensión” mecanismo que carece de soporte normativo, y que por ende no se ajustó a los parámetros previstos en el Decreto 922 de 1930. Para “subsanar” las protuberantes falencias de una y otra querella, el funcionario de policía creó una fase probatoria ajena al procedimiento policivo a fin de que el querellante acreditara su condición de “poseedor, comunero o propietario”, e identificara el inmueble que sería objeto del desalojo, requisitos que debieron acreditarse con la querella inicial. DEBIDO PROCESO-Vulneración por error procedimental que habilita la procedencia de la tutela en el caso sub judice Los vicios de procedimiento señalados se convierten así en defectos absolutos de procedimiento que estructuran un error procedimental que

habilita la procedencia de la acción de tutela en razón a que: (i) el demandante no tiene la posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) los defectos procesales acusados tienen una incidencia directa en la orden de lanzamiento que se acusa de ser vulneratoria de los derechos fundamentales; (iii) las irregularidades fueron alegadas al interior del proceso policivo mediante una solicitud de nulidad (resuelta dos años después en virtud de una orden de tutela) que resultó infructuosa ; y (iv) es innegable que como consecuencia de lo anterior, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales del actor, quien aduce su condición de poseedor de una parte del inmueble objeto de lanzamiento, con expectativas de obtener la prescripción adquisitiva agraria.

Referencia: expediente T-1.738.086

Acción de tutela interpuesta por Carmelo Alberto Pérez Mejía contra la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Expediente T1.738.086 3 La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Quince Civil Municipal de

Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), y por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, el cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

1. De los hechos y la demanda.

El señor Carmelo Alberto Pérez Mejía, instauró acción de tutela en contra de la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla, invocando la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa (Art. 29), a la igualdad ante la ley (Art. 13); en conexidad con los derechos a la libertad (Art. 28), a la vivienda digna (Art. 51), a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios (Art. 64), a la producción de alimentos por actividad agraria (Art. 65), a la buena fe (Art. 83) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229). A continuación se reseñan los hechos relevantes en los que fundamenta su demanda: 1.1. En la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla cursa (a la fecha de presentación de la tutela) una querella policiva por perturbación a la posesión, instaurada el día 15 de Enero de 1999 por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, contra desconocidos, invocando su condición de “propietario, comunero y poseedor” de un predio ubicado en la ciudad de Barranquilla, sector las Lomas, jurisdicción de “Barranquillitas”. 1.2. El actor, señor Carmelo Alberto Pérez Mejía manifiesta ser

agricultor, y residente en el sector de la Loma Sección 1 Isla, de la ciudad de Barranquilla, en donde “tengo siete años de tener una parcela, es de lo que sostengo mi familia, el señor Pedro Cepeda me mandó el papel del desalojo, al cual nunca lo he visto, y me quiere sacar de la parcela de la cual tengo posesión y donde tengo sembrado hortalizas y limón1”. 1 Diligencia de declaración rendida por el demandante en tutela ante el Juzgado 15 Civil Municipal de Barranquilla el 22 de mayo de 2007. Expediente T1.738.086 4 1.3. Informa igualmente que ha iniciado un proceso de pertenencia agraria sobre el lote que posee, el cual cursa en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 00091-07. Adjunta a la tutela copia de esa demanda. 1.4. Acusa la ocurrencia de una serie de irregularidades dentro del proceso policivo por ocupación de hecho que cursa en la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla, las cuales califica de vías de hecho que han redundado en la vulneración de sus derechos fundamentales. A continuación se reseñan las actuaciones defectuosas que denuncia el demandante: 1.4.1. En la querella el actor no identifica física y jurídicamente el inmueble tal como lo exige el numeral 4° del artículo 2° del Decreto 0992 de 1930. La misma disposición establece en el numeral 6° el deber para el querellante de aportar los títulos en que se apoya para iniciar la

acción, sin que se hubiese cumplido con este requisito por parte del actor policivo, no obstante invocar su calidad de copropietario, comunero y poseedor de “un lote de mayor extención (sic) ubicado en esta ciudad a la margen del río magdalena”, no acredita tal condición. Sólo hasta el 24 de febrero de 2000 el querellante presenta los folios de matrícula inmobiliaria y escrituras relacionados con los lotes 9, 10 y 11 del sector la Loma, documentos que señalan predios diferentes a los ocupados y en los que los propietarios son diferentes a los querellantes. Sobre este aspecto agrega el demandante que los peritos rindieron un informe (Marzo 21 de 2000) sobre varios predios del sector de la Loma, sobre el caño de los Tramposos y el canal B y predios de Paulina Ester Roca Insignares o sus herederos y los de Noguera & Cia. Sucesores Ltda., los cuales son ajenos a este asunto, por cuanto estos propietarios no se han hecho parte en el proceso. Señala que en dicho experticio se reconoce la posesión del señor Rafael Grandet Fuentes. 1.4.2. Tampoco especifica el querellante la fecha exacta a partir de la cual fue privado de la tenencia material del inmueble, ó la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que configura la perturbación, sólo se limita a establecer como tal “las festividades decembrinas”. 1.4.3. Ante el incumplimiento de tales requisitos establecidos en los artículos 2° y 3° el Decreto 0992 de 1930, el Inspector de Policía debió

devolver la solicitud inmediatamente, en los términos en que lo prevé el artículo 4° del mismo Decreto. Sin embargo, el 18 de febrero de 2000 el Despacho acusado practicó diligencia de inspección judicial en el predio, y el 12 de enero de 2001, con fundamento en un dictamen pericial2 que estableció una edad de dos (2) años para una cerca que encierra una porción de terreno cultivado, y determina otras extensiones de tierra 2Este dictamen fue rendido por los señores Efraín Emilio Labarces Jiménez y Benjamín Herrera Quintero. Expediente T1.738.086 5 cultivadas, decide “abstenerse de seguir conociendo de la actuación por perturbación de la posesión” y “remitir el expediente a la Inspección Especializada en Lanzamiento por ocupación de hecho”. Lo que indica que no hubo admisión formal de la querella. 1.4.4. El 19 de septiembre de 2001 la Inspección Especializada de Policía decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de marzo de 20013 en que se avocó el conocimiento por parte de esa Inspección, al detectar que no se había ordenado el lanzamiento por ocupación de hecho sino una inspección ocular sobre el predio. En cuanto a las pruebas practicadas con posterioridad a esa fecha indica que conforme al artículo 146 del C.P.C. podrán ser tenidas en cuenta aquellas que pudieron ser controvertidas. Declara que como la querella fue presentada dentro del término legal, y que además con la inspección ocular practicada por la Inspección Décima (Febrero 18 de 2000)

quedaron plenamente establecidos los linderos, ubicación y estado del predio, en ese momento decreta la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de marzo 9/01, admite de manera formal la querella de “lanzamiento por ocupación” de hecho instaurada por el señor Pedro Cepeda Bula, y ordena el lanzamiento del señor Rafael Grandet Fuentes y demás personas indeterminadas. En criterio del demandante, el Inspector Especializado fungió como agente oficioso y adecuó la querella, inicialmente formulada por perturbación de la posesión, a la de lanzamiento por ocupación de hecho, sin tener en cuenta que la jurisdicción de policía es rogada, de donde deduce que para continuar con el trámite el querellante debía iniciar una nueva querella, o por lo menos reformar la inicialmente presentada, lo que hubiese conducido a la prescripción de la acción. 1.4.5. Posteriormente, el cinco (5) de abril de 2005, luego de más de seis años de presentada la primera, la Inspección Décima Urbana de Barranquilla4 resuelve admitir una nueva querella por perturbación a la posesión presentada por parte del mismo querellante aduciendo que se admite “por extensión” de la anterior, dirigida contra personas determinadas, en este caso contra el señor Rafael Grandet Fuentes. Para el demandante resulta inadmisible que después de más de seis años de iniciado el proceso policivo, se presente una adición a la querella señalando el nombre de otro supuesto perturbador de la posesión, cuando ya la acción se encuentra prescrita. La admisión de la nueva querella por “extensión” constituye así una vía de hecho imputable al Inspector

Décimo Urbano de Policía. 3 Ya la Inspectora Especializada de Policía urbana había declarado la nulidad de toda la actuación surtida por la Inspección Décima Urbana y ordenado la práctica de una inspección ocular para constatar el estado actual del precitado predio y poder tomar una decisión de fondo, fijando como fecha 20 de marzo de 2001, la cual se llevó a cabo el 17 de abril del mismo año. 4 Una vez desaparecida la Inspección Especializada de Policía, el asunto es reasumido por la Inspección Décima Urbana de Policía de Barranquilla. Expediente T1.738.086 6 1.4.6. La nueva querella “por extensión” no fue notificada personalmente a los querellados, ni siquiera al determinado Rafael Grandet Fuentes. El acto de admisión se notificó por edicto, sin que exista constancia de que se hubiese intentado la notificación personal. 1.4.7. Indica la demanda que los querellados, a través de apoderado presentaron una nulidad en el curso del proceso y, ni la Inspección de Policía Décima Urbana ni la Especializada, resolvieron sobre el particular. No obstante el 15 de abril de 2007 el accionante fue notificado de una diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que se llevaría a cabo el 20 de abril siguiente, indicándosele ser uno de los demandados. En la notificación se señala que la diligencia recaerá sobre “la prolongación de la calle 4 con carrera 50” lo cual no constituye una identificación plena del inmueble. En la mencionada diligencia se le recordó al Inspector sobre la nulidad que había sido presentada por los

ocupantes del predio; ante la ausencia de resolución presentaron una tutela que ordenó un pronunciamiento, el cual efectivamente se produjo el 10 de mayo de 2007, absteniéndose de decretar la nulidad y dejando en firme el auto de abril 5 de 2005. 1.4.8. En la diligencia de abril 20 de 2007 presentó oposición el señor Rafael Grandet Fuentes, invocando su condición de poseedor de un fundo agrario y exhibiendo copia del proceso de pertenencia agraria que se sigue ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla en donde actúa como demandante, circunstancia que imponía la aplicación del artículo 13 del Decreto 992 de 1930 en concordancia con el artículo 105 del Decreto 2303 de 1989, a fin de que las partes acudan a la justicia ordinaria. 1.4.9. Destaca la inadvertencia de las autoridades policivas respecto de las pruebas aportadas por los querellados, de las cuales se infiere que se está en presencia de un predio con vocación agraria, susceptible de ser adquirido por el proceso de pertenencia agraria, regulado por el Decreto 2303 de 1989, que exige una posesión corta (5 años). Afirma que pese a que el Inspector le notificó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho “jamás ha sido llamado a descargos”, por lo que no ha podido ejercer su derecho de defensa. En la mencionada actuación (diligencia de abril 20 de 2007) no alcanzó a intervenir y presentar oposición con fundamento en su condición de poseedor, invocada dentro de un proceso

de pertenencia agraria en el que actúa como demandante, en razón a que la diligencia fue suspendida a petición del Personero Delegado para ese proceso. Concluye señalando que todas las actuaciones irregulares que se han denunciado configuran vías de hecho producidas dentro del trámite de un proceso policivo que califica de “amañado y violatorio de los derechos fundamentales de una población débil como el campesinado colombiano del cual hago parte”. Expediente T1.738.086 7 1.2. Solicitud. Con fundamento en los hechos reseñados, solicita que a través de la tutela se decrete la nulidad de la totalidad de la actuación, a partir del auto admisorio de la querella, dejando en libertad a las partes para que acudan a la justicia ordinaria que es la competente para conocer de esta clase de asuntos. Como medida preventiva solicita la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 18 de mayo de 2007 a la 9:00 A.M. Reclama una veeduría especial sobre la acción de tutela para lo cual pide que sean notificados la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital, y el Procurador Agrario. 1.3. Mediante providencia de mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007), el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela, requirió al demandado para que se pronunciara sobre los hechos de la demanda; dispuso la notificación de la tutela a la Defensoría del Pueblo, a la Personería Distrital y al Procurador

Agrario para que se constituyan en veedores y vigilantes de la acción de tutela; y como medida preventiva ordenó la suspensión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho programada para el día 18 de mayo de dos mil siete (2007), hasta tanto se pronuncie el juez de tutela.

2. Intervención de la parte demandada.

El señor Guillermo León Otero, en su condición de Inspector Décimo Urbano de Barranquilla y demandado en la acción de tutela, interviene solicitando “denegar o rechazar” la acción de tutela. Aduce que toda la actuación sobre la cual recae la demanda se ha desarrollado con apego al debido proceso, respetando el derecho de defensa, de contradicción, de acceso a la justicia y de igualdad de las partes. A continuación se resumen los aspectos relevantes de su intervención: 2.1. La acción tramitada ante su despacho es conocida como “amparo de la posesión por despojo”, la cual surge como consecuencia de la pérdida material de la tenencia del inmueble a causa de la ocupación por parte de un tercero, caso en el cual el amparo policivo se ejerce mediante el “lanzamiento por ocupación de hecho”. 2.2. Manifiesta que el proceso debe respetar los lineamientos establecidos en los artículos 2° y 3° del Decreto 992/30, por lo que ante una solicitud de amparo policivo el funcionario de conocimiento tiene tres caminos: (i) devolver el memorial cuando no fue presentado conforme al artículo 2° del mencionado decreto; (ii) abstenerse, si las pruebas presentadas por el querellante no demostraren en forma legal los hechos en que se funda su

petición (Art. 5° Dto. 992/30); (iii) admitir la querella, si ésta cumple con Expediente T1.738.086 8 las formalidades legales, y en tal caso proferir la orden de lanzamiento contra los ocupantes, “haciéndoselo saber a éstos personalmente o por medio de avisos conforme al artículo 6° del decreto 992/30”. 2.3. Destaca que conforme al Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) en los procesos de policía no se controvierte el derecho de dominio, ni se consideran las pruebas que se exhiban para acreditarlo, por cuanto lo que se debe probar y defender es la posesión material, real y efectiva o la tenencia que se tenga sobre un inmueble (cita los Arts. 126 y 135 Dto. 1355/70). 2.4. Luego de un recuento de la actuación, que incluye la declaratoria de dos nulidades5, sostiene que el 9 de marzo de 2001 la Inspección acusada admitió de manera formal la querella de lanzamiento por ocupación de hecho, instaurada por Pedro Antonio Cepeda Bula y que mediante auto de abril 5 de 2005 “admitió la solicitud de extensión de la querella presentada por el doctor Pedro Cepeda Bula el 23 de octubre de 2003, petición que hace relación al predio inicial y además a los predios delimitados en la aclaración y complementación del dictamen de fecha 24 de noviembre de 2003”. Informa que tal determinación se adoptó luego de que en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se ordenara a los peritos que aclararan y complementaran el dictamen, en el

sentido de describir, claramente por sus medidas y linderos los predios ocupados por los particulares “de acuerdo con la querella presentada ante este despacho por el señor Pedro Cepeda Bula”. 2.5. Explica que contra la decisión de su Despacho de mayo 10 de 2007 mediante la cual negó una solicitud de nulidad formulada por los ocupantes6, procedía el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme al artículo 147 del C.P.C., del cual no se hizo uso, por lo que el actor en tutela contaba con otro mecanismo judicial de defensa dentro del proceso, circunstancia que excluye la procedibilidad de la tutela. 2.6. Señala que el demandante en tutela impetró con anterioridad una acción de tutela para que se resolviera una solicitud de nulidad, a lo cual se procedió mediante auto de mayo 10 de 2007, “y no feliz con esto impetra otra tutela por los mismos hechos con el fin de que usted entre a reemplazar las instancias policivas y se convierta en un fallador de un proceso policivo que no es de su competencia, en una acción temeraria y de mala fe”. (Fol. 82). 5 La primera, decretada por la Inspectora Especializada de Policía Urbana de Barranquilla respecto de la actuación surtida por la Inspección Décima Urbana de Policía, y la segunda decretada por el Inspector Décimo de Policía respecto de la actuación de la Inspectora Especializada quien al decretar la nulidad ordenó la práctica de una inspección ocular, y no el lanzamiento por ocupación de hecho. 6Los ocupantes del inmueble presentaron una solicitud de nulidad el 17 de mayo de 2005, que fue

resuelta el 10 de mayo de 2007 en cumplimiento de una orden de un juez de tutela al que acudieron los querellados. Expediente T1.738.086 9 Manifiesta que un fallo a favor del demandante en tutela “sería legalizar cualquier ocupación de hecho, en el Distrito de Barranquilla, y dejar a los verdaderos poseedores con las manos atadas y con el único camino de iniciar un largo y tedioso camino en la justicia ordinaria, que es donde (sic) deben acudir los querellados y el accionante de la tutela”. (Fol. 86. Subrayas fuera del original).

3. Intervención del Ministerio Público 3.1. Intervención de la Procuraduría 30 Judicial Agraria y Ambiental de Barranquilla Atendiendo la comunicación de la Jueza de tutela para que se constituya como veedor de esta acción, el Procurador Judicial Agrario considera prioritario que se practique una inspección judicial sobre todo el proceso policivo con el fin de constatar las eventuales irregularidades que denuncia el demandante. Adicionalmente considera oportuno que como medida preventiva se suspenda la diligencia de lanzamiento programada para el 18 de mayo de 2007, hasta tanto el Juzgado dilucide la vulneración o no del derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Intervención de la Personería Distrital de Barranquilla.

Roberto Monterrosa Banquet7, abogado asesor de la Personería Distrital de Barranquilla asignado al proceso policivo objeto de tutela, intervino para poner de relieve lo que considera “palpable irregularidades” ocurridas dentro del proceso policivo que da origen a la tutela. A

continuación se presenta un resumen de su intervención: 3.2.1. Señala que la querella que se presentó el 15 de febrero de 1999 por el señor Pedro Antonio Cepeda Bula fue para denunciar una situación que en derecho policivo se denomina perturbación a la posesión. Sin embargo, el 23 de octubre de 2003, la misma Inspección acepta una “extensión de querella”, solicitada por el mismo querellante, y como consecuencia de ello se ordena el lanzamiento por ocupación de hecho. Para la Personería la segunda querella (por extensión) no debió nacer a la vida jurídica puesto que los términos para instaurarla se encontraban prescritos (Art. 15 del Decreto 992/30). 3.2.2. El Ministerio Público se declara sorprendido por el cambio abrupto que la Inspección acusada imprimió al proceso policivo: de perturbación de la posesión a uno distinto de lanzamiento por ocupación de hecho, sin tener en cuenta que los términos para instaurar la acción se encontraban prescritos. Lo procedente, en tal circunstancia, era que el funcionario de policía diera traslado a la justicia ordinaria, quien es la competente para conocer de este tipo de conflictos. 7Este funcionario de la Personería asistió a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho que inició la Inspección Décima Urbana de Barranquilla el 20 de abril de 2007, y solicitó su suspensión. Expediente T1.738.086 10 3.2.3. Manifiesta el Delegado de la Personería que “llama poderosamente la atención al Ministerio Público que la acción policiva

cuestionada se esté adelantando sobre predios que son notoriamente de explotación agrícola, fue esa la primera impresión y la única realidad que existe hoy, sobre todo el espacio físico de tierras, en donde vienen actuando y pretende lanzar por ocupación de hecho, la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla, allí lo que se observan son cultivos de coco, tamarindo, cilantro, col, cebollín, maracuyá, pastos, plátano, papaya, noni, guayaba, naranja, etc. Y las personas ocupantes son a simple vista servidores del campo”. 3.2.4. Estima que no es la Inspección Décima de Policía Urbana de Barranquilla la autoridad competente para adelantar el trámite del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, debido a que existe un gran cúmulo de pruebas que indican tanto el tiempo de la ocupación como la “destinación y utilización agraria” de los predios en disputa. En tal sentido señala que el Decreto 2303 de 1989 (Art. 88) contempla el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, como una forma de protección judicial de la tenencia material de los predios agrarios y asigna la competencia al Juez Civil del Circuito del lugar donde se halla ubicado el predio, mientras se nombran los jueces agrarios.

4. Intervención del querellante en el proceso policivo El señor Pedro Antonio Cepeda Bula interviene, a través de apoderado en el trámite de la tutela, solicitando se resuelva negativamente la tutela. A continuación se reseñan los principales apartes de su intervención:

4.1. Sostiene que se trata de una tutela temeraria que configura un abuso del derecho, por cuanto el Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla ya había resuelto una tutela instaurada por el mismo demandante mediante la cual se ordenó al aquí accionado resolver de fondo una solicitud de nulidad. Afirma que la nueva demanda de tutela denuncia la supuesta existencia de unos vicios que fueron señalados en la anterior demanda como son la presunta violación del debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la justicia. 4.2. Afirma que el Inspector Décimo de Policía Urbana, como autoridad competente, luego de valorar las pruebas recaudadas determinó el cumplimiento de los requisitos de la querella, que su pronunciamiento “tiene la naturaleza de una decisión judicial” que debe ser acatada por las partes y las demás autoridades de la república. Agrega que “el querellado ha gozado a través de todo el proceso de oportunidades y goza actualmente de todos los mecanismos jurídicos para obtener un pronunciamiento de fondo e interponer ante los jueces ordinarios las acciones correspondientes” (Fol. 146). Expediente T1.738.086 11 4.3. Admite que sí se han presentado irregularidades en el proceso policivo pero que ellas son atribuibles a los querellados y a la Inspección Décima “que con su letargo nos ha llevado a la actual situación, cuando los rastros de los hechos delictuosos se diluyen y hoy solo quedan las pruebas representativas de ellos”, agregando que “por negligencia de la Administración que es la encargada de la diligencia y al desviar de su trámite el proceso lo ha hecho tortuoso para mi poderdante (…). (Fol.

148). 4.4. En relación con la “extensión de la querella” afirma que ésta se realizó justamente por las “subsiguientes invasiones como es la del señor Carmelo Alberto Pérez, quien a la fecha de la primera diligencia no se encontraba en los predios” (Fol. 148), proceder que está amparado, según el interviniente, por “la facultad de interpretar la demanda por el funcionario”. (Fol. 157). 4.5. Respecto de la naturaleza jurídica del inmueble afirma que “al tiempo de ocurrir la invasión estos terrenos estaban en el POT calificados como urbanos y reserva ecológica del municipio y no obstante allí se efectuaron quemas y tala de árboles nativos para sobre esa depredación efectuar cultivos. Y fue al momento de estas quemas cuando se interpuso la querella, es decir allí no había ninguna clase de cultivos” (Fol. 149).

5. Otras intervenciones Otras personas interesadas en la acción de tutela, quienes afirman ser poseedores y miembros de la “Comunidad Agraria la Loma” intervinieron en el proceso para respaldar la acción de tutela. En tal sentido el señor Carlos Tena Pobeda afirma que la querella que dio lugar a la orden de lanzamiento por ocupación de hecho no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 3° del Decreto 992/30, toda vez que el querellante omitió señalar la fecha en que fue privado de la tenencia o aquella en que tuvo conocimiento de la ocupación. Tampoco, adjuntó prueba sumaria de la posesión, requisito que se convierte en un presupuesto de procedibilidad.

Rafael Grandet Fuentes, quien afirma ser “habitante y poseedor material de un predio ubicado en La Loma Sección 1, manzana 157”, sostiene que entró en posesión material del predio a mediados del mes de septiembre de 1996, llevado por el señor Hugo Rosania Pure quien afirmaba ser el propietario de las tierras. Posteriormente, en el año de 1999 aparecieron otras personas reclamando propiedad, entre ellas el señor Pedro Antonio Cepeda Bula, pero no probaron ser los dueños ni tenían la posesión material de los predios, ya que nadie los conocía. “Cuando entramos en esos terrenos, estos estaban solos, sin cultivar, sin cercas, no había señales de pertenecer a al alguien por lo que los ocupamos de buena fe, Expediente T1.738.086 12 posteriormente aparece un inspector de policía a practicar unas diligencias, con la finalidad de desalojarnos”. (Fol. 225). Afirma que el querellante Pedro Antonio Cepeda Bula no acredita la condición en la que actúa, ni la querella cumple con los requisitos previstos en los artículos 2° y 3° del Decreto 992 de 1930, por lo que el funcionario conocedor debió devolverla de inmediato en los términos del artículo 4° del mismo Decreto.

6. Las decisiones objeto de revisión 6.1. Del fallo de primera instancia Mediante providencia de Mayo treinta y uno (31) de dos mil siete (2007) el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla tuteló el derecho fundamental al debido pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...