CC - T331-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T331-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-331/15
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible El goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel de vida posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios. DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho Con el fin de establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones económicas, bien sean subsidios por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez, se requiere determinar la pérdida de capacidad laboral, procedimiento que fija un porcentaje de afectación del “conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”. Respecto de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional la ha considerado como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras
garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben respetar el debido proceso Esta Corporación ha afirmado que se vulnera el derecho al debido proceso de un paciente en los casos en que las juntas de calificación, al proferir los dictámenes, determinan el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez o la fecha de estructuración, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio. Por lo que para proferir los respectivos dictámenes, estas entidades están en la obligación de “realizar una valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es decir, la historia clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones, exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el material probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas” TRAMITE ANTE JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimiento regido por el principio de buena fe, dignidad humana y debido proceso
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA-Protección constitucional La estabilidad laboral reforzada, es un tipo de protección relativa y no
absoluta, que se predica de todos los trabajadores que se encuentran afectados en su salud, sin importar el vínculo laboral adoptado por las partes; toda vez que, si el trabajador incurrió en una causal de justa causa para la terminación unilateral de los contratos laborales, el empleador tiene la facultad de despedirlo, siempre y cuando se surta el correspondiente trámite, con el fin de solicitar la autorización de despido frente a la autoridad competente. Por lo tanto, cuando se evidencia que la ruptura del vínculo laboral obedeció a razones objetivas, constitucionalmente válidas, debe declararse improcedente la acción de tutela y negarse el amparo solicitado. PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL-Facultad limitada del empleador para el despido del trabajador con incapacidad superior a 180 días INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad limitada para el despido del trabajador La terminación unilateral del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el trabajador que ha tenido más de 180 días de incapacidad puede 2 recuperarse, genera vulneración de derechos fundamentales, toda vez que se le desvincula del empleo que le proveía los recursos económicos necesarios para su subsistencia. Adicionalmente, sufre el riesgo de quedar excluido del sistema de seguridad social, sin que se hubiese restablecido su salud. SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Definición El Código Sustantivo del Trabajo define la sustitución de empleadores en el artículo 67 como “todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento,
es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”. La sola sustitución de empleadores no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes. SUSTITUCION DEL EMPLEADOR-Requisitos PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Orden a EPS la prestación sin interrupción de tratamiento de cáncer, pese a proceso de extinción de dominio y posterior liquidación de la empresa DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Orden a EPS inicie trámites administrativos para determinar pérdida de la capacidad laboral, calificación del grado de invalidez y origen de la enfermedad a persona enferma de cáncer con incapacidad superior a 180 días
Referencia: Expediente No.
4.791.937 Acción de tutela presentada por Gloria María Bujato Polo contra la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del AtlánticoUNIAPUESTAS S.A-.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015). 3 La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas María Victoria Calle Correa, Myriam Ávila Roldán y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2014, en primera y única instancia, por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, Atlántico, que resolvió la acción de tutela instaurada por Gloria María Bujato Polo contra La Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico –en adelante
UNIAPUESTAS S.A.-.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. La accionante de 56 años de edad, se encuentra vinculada mediante contrato laboral a la empresa UNIAPUESTAS S.A. desde hace 19 años, inclusive cuando la empresa tenía como razón social H.
Riveros.
2. Desde el año 2012 fue diagnosticada con cáncer de mama en el seno derecho, cuya enfermedad la ha mantenido incapacitada por 465 días hasta la fecha de la presentación de la tutela, sustentado lo anterior en la incapacidad No. 11279448 del 15 de mayo del 2014, expedida por la E.P.S –SaludCoop- (fl. 70)
3. Durante el transcurso de esta incapacidad, la accionante se acercó a las oficinas de recursos humanos de UNIAPUESTAS S.A. con el fin de que le brindaran información referente al retiro de sus cesantías del año anterior. Expresó la accionante que de forma verbal le informaron que para hacer posible dicho retiro debía renunciar al cargo, también le comentaron que si se retiraba no tenía derecho a ninguna indemnización por el cierre de la empresa.
4. UNIAPUESTAS S.A., empresa con la que está vinculada laboralmente la accionante actualmente, se halla inmersa en la
figura de extinción de dominio por parte del Estado, y es representada legalmente por un Depositario provisional designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes. Además, en la 4 actualidad esta sociedad se encuentra en estado de disolución y eventual liquidación, ya que su objeto social perdió toda validez al ser excluida del proceso de licitación para la adjudicación del chance como empresa departamental de Juegos, Suerte y Azar del Atlántico.
5. La accionante aduce que la nueva empresa que ganó la licitación y que tomará el lugar de UNIAPUESTAS S.A, es la Sociedad GANAR LTDA, la cual está contratando a antiguos trabajadores de Uniapuestas que como lo dice ella, “no están enfermos” (fl. 2).
Señala a tres personas que fueron contratadas por Ganar Ltda., que anteriormente trabajaban con ella en UNIAPUESTAS S.A.: Graciela Rivera, Yoleida Malpelo y Diana Martínez.
6. Indica que el 27 de septiembre del 2014, le realizaron una cuadrantectomia en el seno afectado (fl. 12), por lo que en este momento no se ha recuperado del todo, por el contrario, en la realización de varios exámenes de rutina se denota que está presentado complicaciones en otros órganos.
7. Debido al cáncer que la accionante padece, le es imposible trabajar o vincularse a otra empresa, ya que está bajo un tratamiento de quimioterapia oral con tamoxifeno, el cual tiene prescripción médica por un periodo de 5 años. Manifestó, que dicho tratamiento está a cargo del galeno especialista Carlos Alberto Rodríguez Groseer – oncólogo- (Registro Profesional No. 828895). (fl.1)
8. Según el médico tratante la accionante podrá laborar cuando se recupere de los efectos secundarios que produce el tratamiento al que se encuentra sometida. (fl. 1) Solicitud de tutela
9. Gloria María Bujato Polo, obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico – UNIAPUESTAS S.A-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, trabajo, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y a la seguridad social integral, por la posible terminación del contrato de trabajo, lo cual la dejaría sin afiliación a la seguridad social e implicaría la terminación del tratamiento que recibe producto de la enfermedad que padece. En consecuencia, solicita: “i) una indemnización por los diecinueve (19) años continuos que he laborado con UNIAPUESTAS S.A.; ii) que no se me separe del cargo en la 5 nueva entidad GANAR LTDA.; iii) se me continúe pagando la Seguridad Social en Salud y Pensión, la primera para salvaguardar mi vida, debido a la enfermedad catastrófica que padezco y la segunda para acceder cuando a ello haya lugar a una pensión. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada continuar pagando la seguridad social en salud para que se me garantice el tratamiento que se me viene practicando por parte de la EPS Saludcoop” (fl.2).
Respuesta de la entidad accionada –UNIAPUESTAS S.A10. Notificada la demanda, la Unión de Empresarios de Apuestas Permanentes del Atlántico -Uniapuestas S.A-, contestó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, mediante oficio
No.1400, radicado el 12 de agosto de 2014. (fls. 7779).
11. En cuanto a la vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad social integral invocados por la parte actora, la accionada expresó que “una vez revisado la base de datos del Fosyga se determinó que la Sra. GLORIA MARIA BUJATO POLO, en la actualidad se encuentra activa, dentro del aporte contributivo y que esta misma está afiliada a la EPS SALUDCOOP. Por consiguiente lo que se demuestra en la actualidad es que la accionada no se le ha vulnerado el derecho fundamental a la salud.”. (fl.77)
12. En la contestación, UNIAPUESTAS también se expresa sobre la situación actual en la que se encuentra “es preciso hacer el salvamento que la sociedad UNIÓN DE EMPRESARIOS DE APUESTAS PERMANENTES DEL ATLÁNTICO – UNIAPUESTAS S.A-…” “…mediante Resolución de inicio de fecha 22 de mayo de 2014, de la Fiscalía 38 de Unidad de Extinción de Dominio, ordeno incautar dicha sociedad, siendo esta materializada el 3 de junio de 2014, diligencia en la que fue nombrado como depositario provisional al Sr. Herles Rodrigo Ariza Becerra”.1 Lo anterior para expresar que la sociedad actualmente no se encuentra ejerciendo el objeto social para la que fue creada.
13. Por último, la entidad demandada solicitó al juez de instancia que declare improcedente la acción constitucional en razón “a que la entidad accionada no ha cometido ninguna omisión u acción que 1 (fl. 79) que obra en el expediente 00620-2014
6 vulnere los derechos fundamentales de la Sra. GLORIA MARIA BUJATO POLO”. (fl. 79) Respuesta de la entidad vinculada - GANAR LTDA14. La Sociedad GANAR LTDA., fue vinculada al proceso mediante decisión de segunda instancia, proferida el 23 de octubre del 2014 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien precisamente decretó la nulidad de lo actuado por falta de vinculación a esta empresa. Una vez notificada, dio respuesta a la tutela mediante escrito radicado el 4 de noviembre del 2014. (fls. 107 y 114)
15. Respecto a los hechos de la demanda en relación con la enfermedad que padece la accionante y el vínculo laboral existente entre esta y la accionada UNIAPUESTAS S.A, manifiesta no constarle y que además no es de su competencia.
16. En dicha contestación se observa que la accionada se identifica a sí misma como “una comercializadora de Servicios del Atlántico S.A.S denominada “GANAR” la cual distribuidor [sic] de las empresas SUPERSERVICIOS DE NARIÑO S.A Y RED DE SERVICIOS DE OCCIDENTE S.A concesionarias dentro de los contratos de operación de apuestas permanente o chance en el departamento del Atlántico celebrados con EDUSUERTE, teniendo en cuenta que estas dos empresas decidieron constituirse en una sociedad comercial con el objetivo principal de comercializar la explotación del monopolio rentístico de las apuestas permanentes en concordancia con el mencionado contrato de concesión celebrado en el mes de abril de 2014.”2
(Negrillas del texto).
17. Alude que su empresa cuenta con dirigentes y políticas propias de cada una, diferentes a las de UNIAPUESTAS, y que su sede principal se encuentra en los departamentos de Chocó y Nariño.
18. Respecto a las afirmaciones hechas por la accionante en relación con la posible discriminación y violación al derecho a la igualdad que habría con respecto a la no vinculación por la enfermedad que padece, manifestó que “es una afirmación sin fundamento del accionante, quien una vez verificada la información, constatamos que nunca ha participado ni siquiera en los procesos de selección 2 (fl.114) Expediente Rad. 00620-2014 7 de personal para laboral en nuestras empresas”3. Además, que esta es una empresa nueva que nada tiene que ver con la anterior: “nos encontramos COMERCIALIZANDO la actividad rentística de Juegos de Suerte y Azar en el departamento del Atlántico, dejando claro que no somos ni tenemos relación alguna con la empresas que han venido haciendo [sic] en los periodos anteriores”. (fl.114) En aquel sentido, explicó que desde la fecha en que inició labores en el Departamento de Atlántico, abrió un proceso de selección de contratación del personal, el cual se requería para llevar a cabo el objeto social de la empresa. También se trajo personal de todas partes del país pues se debían iniciar operaciones desde el mismo día de apertura al público. Por último, alude que “la empresa se encontraba y aún se encuentra en la libertad de contratar el personal que considera idóneo”. (fl.114)
19. Respecto a la posible separación del cargo que se le haría a la accionante, respondió la vinculada que “…Esta afirmación es contraria a la realidad, teniendo en cuenta que la señora GLORIA
BUJATO POLO, no ha sido separada de su cargo ya que ella nunca ha suscrito contrato laboral alguno con la empresa COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS DEL ATLANTICO “GANAR” es más, la accionante ni siquiera participo dentro de los procesos de selección de personal”.(fl. 115) Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de Primera y Única Instancia
20. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2014, el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Barranquilla, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante a la salud, al trabajo, igualdad, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social integral y el derecho a la vida.
21. Con relación a la vulneración del derecho a la salud aludido por la accionante, la jueza de primera instancia señaló lo siguiente: “… si bien la accionante presenta una patología que amerita de manera indiscutible la atención del caso, no indica al despacho que la salud como derecho se le hubiere estado vulnerando, dado 3 (fl.114) del expediente Rad. 00620-2014 8 que hasta el presente día está activa en el sistema general de seguridad social en salud, por lo que si se advierte con meridiana calidad es que la señora GLORIA MARIA BUJATO POLO pretende una indemnización laboral en un escenario como la tutela que no es el legalmente indicado y sobre ese particular existe abundante jurisprudencia ya que la Tutela no puede invadir instancias que compete estudiar la Jurisdicción ordinaria, debiendo por ende legitimar se pretensión en la justicia laboral…”(fl. 118).
22. Respecto a la mención del derecho a la igualdad, consideró el juez
de instancia que si bien se han podido producir vinculaciones de personal que antes pertenecía a UNIAPUESTAS S.A a la sociedad GANAR LTDA, esto se hizo bajo un proceso de selección de personal en el que se dio la oportunidad de acudir para ser contratado, además alegó que “para el despacho no hay prueba alguna que la nueva empresa de apuestas en el Departamento le hubiese negado al oportunidad”. (fl. 118).
23. De otra forma, el despacho precisa con respecto a la indemnización que solicitó la accionante por los 19 años laborados en UNIAPUESTAS S.A, lo siguiente: “se evidencia que presenta Acción Tutela para reclamar además un reconocimiento económico por la incapacidad sin esperar la decisión sobre el particular trámite ante SALUDCOOP EPS, de allí que este despacho no vincula a la misma, por cuanto esta entidad promotora de salud no se ha pronunciado al respecto dado que desconoce de esta pretensión y no puede el Juez de adelantar a un hecho y sostener como veraces las afirmaciones del accionante cuando justo apenas está por enterarse, dada la responsabilidad que para ello le asiste al accionante formalmente, de allí que este despacho reitera que debe dirigirse la señora GLORIAMARIA BUAJTO POLO hasta SALUDCOOP EPS y finiquitar con ella el reconocimiento de la incapacidad que su patología amerita y defina así que tipo de desempeño laboral puede operar en su organismo que no altere el tipo de tratamiento que el corresponde. En torno a la indemnización bien sabemos que este no es el escenario adecuado, por lo que debe acudir a la jurisdicción laboral.” (fl.119) Pruebas relevantes que obran dentro del expediente:
9 • Examen de mamografía realizado el 15 de noviembre de 2012, realizada por la Dra. Monika de la Espriella. (fl. 17) • Evolución de la historia clínica en Consulta externa No. 282669112, del 30 de mayo de 2014, emitida en la IPS SC Central de Hematología y Oncología por el médico Carlos Alberto Rodríguez, en la cual consta que la accionante fue diagnosticada con “tumor maligno de la mama, parte no identificada”. En esta última consulta se informa sobre la enfermedad actual de la paciente, “consulta a oncología clínica por cáncer de seno derecho, tratada con cirugía radical 15-05-2013 y tratada con quimioterapia y 30 sesiones de radioterapia. En estos momentos se encuentra en remisión y está en tratamiento con tamoxifeno hasta completar cinco años de tratamiento sus controles deben ser cada 3 meses los primeros 3 años y después cada 6 meses por 2 años y posteriormente un control anual hasta completar 10 años”. (fl. 8). • Informe Anatomopatologico con diagnostico incluido, No. Qx 07602-03 de fecha 31 de mayo de 2013 emitido por el medico patólogo Dr. Jesús A. Pérez García, en el cual se indica “un ganglio linfático comprometido por metástasis tumoral” (fl. 19) • Autorizaciones de servicios expedidas por SALUDCOOP EPS. (fls. 20, 22, 23 y 24) • Epicrisis medica expedida por SALUDCOOP EPS. (fls. 43-54) • Cédula de ciudadanía de Gloria María Bujato Polo. (fl. 71)
- Certificados de incapacidades expedidos por SALUDCOOP EPS desde el mes de febrero 2013 hasta el mes de mayo 2014. (fls. 5570) • Copia de la base de datos del Fosyga. Información de afiliación al sistema de seguridad social. (fls. 80-82) • Certificado de afiliación cotizante expedido por SALUDCOOP EPS. (fl. 89) Actuaciones surtidas en sede de revisión
24. Mediante proveído del 24 de abril de 2015, la entonces Magistrada
(e) Martha Victoria Sáchica Méndez, observando que “el Juzgado 10 Veintiuno (21) Civil Municipal de Barranquilla, en única instancia, no vinculó ni notificó a la EPS SALUDCOOP, entidad comprometida en la prestación de los servicios de salud de la accionante y quien, por este hecho, puede resultar responsable por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante”, corrió traslado del expediente de la referencia a la Entidad Promotora de Salud Organismo CooperativoSALUDCOOP-, para que se pronunciara dentro de los tres (3) días siguientes, contados a partir de la recepción del presente auto, sobre la acción de tutela. Se le permitió a dicha EPS presentar o solicitar los elementos de convicción que estimara conducentes y ejercer el derecho de defensa y contradicción, a cuyo efecto se le envió por conducto de la Secretaría General de la Corporación, copia de lo actuado.
25. El día 5 de mayo de 2015, se recibió comunicación en el Despacho por parte de una oficial mayor de la Secretaría General de la Corporación, en la cual se informa que “el auto de fecha
veinticuatro (24) de abril del presente año, fue comunicado mediante oficios de pruebas OPTB-365/15 y OPTB-366/15 de fecha veintiocho (28) de abril de 2015 y durante dicho término no se recibió comunicación alguna”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto, la Sala procederá al análisis de los hechos planteados, para determinar si la entidad accionada y/o la entidad vinculada, vulneran o amenazan los derechos fundamentales a la seguridad social en salud y al trabajo de Gloria María Bujato Polo, quien padece de cáncer y se encuentra actualmente bajo tratamiento médico.
Para resolver este interrogante, la Sala deberá determinar si la accionante tiene derecho a continuar con el tratamiento ordenado y, eventualmente, a una calificación de su pérdida de capacidad laboral por cuenta de las 11 reiteradas incapacidades médicas y su deteriorado estado de salud. Adicionalmente, deberá establecer si operaría en favor de la accionante una sustitución de empleadores y si le asiste estabilidad laboral reforzada. En este evento, le corresponderá a la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional analizar y resolver el problema jurídico planteado bajo la siguiente metodología general: primero, el derecho fundamental a la salud, la continuidad del servicio y la obligación de calificar la pérdida de
la capacidad laboral; segundo, la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de incapacidad o grave enfermedad y el régimen de las incapacidades para enfermedades de origen común; tercero, los requisitos para que se configure una sustitución patronal; y, por último, analizará el caso concreto.
3. Derecho Fundamental a la Salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia establece en cabeza del Estado la obligación de garantizar a todas las personas, la atención en salud que requieran y, para ello, ha encargado tanto el desarrollo de políticas públicas que permitan su efectiva materialización, como del ejercicio de la correspondiente vigilancia y control sobre la misma. De ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación: por un lado, constituye un derecho subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, un servicio público de carácter esencial cuya prestación es responsabilidad del Estado.
En virtud de la dicotomía anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a conceptualizar lo que se ha entendido por salud en cada una de sus facetas, de forma que sea posible esclarecer y delimitar su alcance, así como facilitar su comprensión. En este orden de ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida por la Organización Mundial de la Salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”4, pero, a partir de la evolución que ha tenido este concepto, se ha reconocido por esta Corporación que la anterior definición debe ser más bien asociada con el concepto de “calidad de vida”5, pues, en razón a la subjetividad intrínseca
del concepto de “bienestar” (que depende completamente de los factores 4 Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia Internacional de la Salud que se llevó a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 en Nueva York; firmada el 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 Estados (Registros Oficiales de la Organización Mundial de la Salud, no.2, Pág. 100.) y con entrada en vigencia el 07 de abril de 1948. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 12 sociales de una determinada población), se estimó que ésta generaba tantos conceptos de salud como personas en el planeta. Ahora bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado que la salud debe ser concebida como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”6, de forma tal que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos. De ahí que, la protección constitucional del derecho a la salud tome su principal fundamento en su inescindible relación con la vida, entendida
esta no desde una perspectiva biológica u orgánica, sino como “la posibilidad de ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad que afecta su integridad física o mental impidiéndole continuar con sus proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se encuentra afectado, aun cuando biológicamente su existencia sea viable”7. En atención a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en forma concurrente y de manera armónica e integral, propenden por la mejora, hasta el mayor nivel de vida posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.8 A nivel internacional, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual integra el bloque de constitucionalidad (art. 93 C.P.) por reconocer derechos humanos, indica en su artículo 12 lo siguiente: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 6 Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-814 de 2008. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13
2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil,
y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”-negrita fuera de texto-. En síntesis, todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata de un derecho subjetivo y autónomo sino también de uno justiciable, que se encuentra en íntima relación con el goce de distintos derechos fundamentales, en especial la vida y la dignidad humana; derechos que en el nuevo modelo constitucional desarrollado con ocasión de la posguerra, deben ser garantizados por el Estado colombiano, de acuerdo a los mandatos internacionales, legales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.9 El derecho fundamental a la salud contempla el principio de continuidad, el cual consiste en que “las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”10. Esta norma estatutaria fue producto de la jurisprudencia constitucional de la Corte Constitucional acerca del principio de continuidad, como eje transversal del derecho fundamental a la salud. Por ello, con anterioridad a la expedición de la Ley 1751 de 2015, el Tribunal Constitucional había reconocido que “(…) Es posible entonces concluir que la jurisprudencia
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