CC - T331-2018
Detalles
- Título
- CC - T331-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-331/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Procedencia para proteger derechos de trabajador, quien fue despedido mientras se encontraba en tratamiento de cáncer y no fue afiliado a sistema de seguridad social DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta OBLIGACION DEL EMPLEADOR DE AFILIAR AL TRABAJADOR AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN RIESGOS PROFESIONALES-Reiteración de jurisprudencia OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR-Pago de salarios y prestaciones, y afiliación al sistema integral de seguridad social Las obligaciones del empleador frente al trabajador no se satisfacen solo con el pago de la remuneración convenida a título de salario, sino que, además, comprenden el pago de las prestaciones sociales contempladas por el legislador, así como la afiliación y traslado de recursos (cotizaciones y aportes) al Sistema Integral de Seguridad Social. La elusión de las referidas obligaciones constituye un desconocimiento de los derechos del trabajador dependiente que abre paso a la responsabilidad del patrono y le asigna consecuencias adversas de tipo patrimonial, que incluyen indemnizaciones, sanciones y la asunción de las erogaciones derivadas de las contingencias que afectan la capacidad productiva del trabajador.
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL
REFORZADA EN CIRCUNSTANCIAS DE ENFERMEDAD
DEL TRABAJADOR
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
QUE PADECE UNA ENFERMEDAD-Protección sin importar la relación laboral existente PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Nexo e importancia con los principios de integralidad y de continuidad A las EPS les está vedado negar la asistencia del personal médico y el suministro de medicamentos, cuando tal omisión pretende respaldarse en motivos de tipo administrativo que retrasen o entorpezcan de cualquier forma la atención requerida, toda vez que la adopción de estas conductas por las referidas instituciones puede llegar a lesionar la salud, la integridad, la dignidad y, en casos extremos, hasta la vida de los usuarios. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación sin interrupción
CONFESION COMO MEDIO DE PRUEBA-Requisitos
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR AFECTACION EN SU ESTADO DE SALUD-Declarar existencia de contrato de trabajo y ordenar el pago de las prestaciones sociales
Referencia: Expediente T-6.622.843
Acción de tutela formulada por Horacio de Jesús Gómez Hoyos contra Mario de Jesús Álvarez Gómez
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos –quien la preside− en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 20 de noviembre de 2017, por el cual el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla (Antioquia) confirmó el del 22 de septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), dentro de la acción de tutela promovida por Horacio de Jesús Gómez Hoyos en contra de Mario de Jesús Álvarez Gómez. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 12 de marzo de 2018. Como criterio de selección se indicó la urgencia de proteger un derecho fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en el literal b) del artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.
I. ANTECEDENTES El 7 de septiembre de 2017, el ciudadano Horacio de Jesús Gómez Hoyos formuló acción de tutela en contra del señor Mario de Jesús Álvarez Gómez, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Pasan a
reseñarse los aspectos centrales de su solicitud:
1. Hechos A continuación se relatan los supuestos fácticos relevantes que sustentan
la solicitud de amparo, tal como son narrados por el accionante en el escrito inicial: 1.1. El señor Horacio de Jesús Gómez Hoyos trabajó bajo la modalidad de contrato verbal a término indefinido al servicio del señor Mario de Jesús Álvarez Gómez, desempeñándose en oficios varios en la finca del accionado, ubicada en la vereda El Guamito –municipio de El Peñol (Antioquia)−, por un salario de $180.000 semanales. 1.2. Según aduce el accionante, la relación laboral inició el 4 de mayo de 2014 y se extinguió el 13 de febrero de 2017, fecha esta última en la cual el empleador dio por terminado el vínculo de forma unilateral. 1.3. El demandante afirma, además, que mientras prestó sus servicios el señor Álvarez nunca lo afilió a seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. 1.4. Manifiesta el actor que en septiembre de 2016 empezó a sufrir dolores en el estómago y en la vejiga, y a perder peso, por lo cual al mes siguiente acudió al Hospital San Juan de Dios de El Peñol, donde fue atendido a través del régimen subsidiado y se ordenó una serie de exámenes. Adicionalmente, consultó a un médico particular en Rionegro que le recomendó guardar reposo. 1.5. Atendiendo las recomendaciones del médico particular, señala el actor que resolvió hablar con su patrón y expresarle que, dado su estado de salud, no se encontraba en óptimas condiciones para cumplir con sus labores, por lo cual le solicitó un tiempo prudente de reposo, a lo que el señor Álvarez accedió bajo el acuerdo de pagar solo la mitad del tiempo.
De esa “incapacidad voluntaria” convenida con el empleador disfrutó a partir de noviembre de 2016. 1.6. Manifiesta que en diciembre de 2016 le practicaron una colonoscopia y otros exámenes que arrojaron como resultado el diagnóstico de tumor maligno de colon. El 21 de ese mes fue autorizada consulta con el especialista en oncología en la Clínica Las Américas de Medellín, y al día siguiente, el 22 de diciembre, le asignaron cita para el 15 de enero de 2017. Sin embargo, un día antes de la fecha programada para la cita, telefónicamente le comunicaron que se había terminado el contrato de su EPS Ecoopsos y que, por lo tanto, mientras se surtían los trámites de renovación del contrato, se le reasignaba una nueva cita para el 20 de febrero de 2017. 1.7. Sostiene el señor Horacio Gómez que su salud siguió deteriorándose al punto que el 7 de febrero de 2017 tuvo que ser ingresado por urgencias a la Clínica Somer de Rionegro, donde permaneció hospitalizado y pocos días después –el 13 de febrero− le practicaron cirugía de colon y vejiga. En la misma fecha en que se llevó a cabo la intervención quirúrgica se terminaron las “incapacidades voluntarias” acordadas con el empleador. 1.8. Asegura que permaneció en observación en el dispensario de salud hasta el 22 de febrero de 2017, cuando lo remitieron a su casa para continuar luego con el tratamiento de quimioterapia, pero un par de días antes de que le dieran de alta –señala− se presentó en el hospital la señora
Edilma Álvarez, hija de su empleador, con la suma de $1’650.000 por concepto de liquidación por todo el tiempo laborado, teniendo en cuenta que se le había anticipado $1’000.000 durante su primer año de servicios. Indica el actor que se rehusó a recibir dicho dinero porque le pareció injusto, y que a la fecha de presentación de la tutela no había recibido la liquidación correspondiente. 1.9. En razón de su patología, al actor le han sido expedidas las siguientes incapacidades: -Incapacidad No. 139873 desde el 7 de febrero de 2017 al 8 de marzo de 20171 -Incapacidad No. 146982 desde el 9 de marzo de 2017 hasta el 7 de abril de 20172 -Incapacidad No. 144790 desde el 14 de abril de 2017 hasta el 13 de mayo de 20173 -Incapacidad No. 146981 desde el 14 de mayo de 2017 hasta el 12 de junio de 20174 -Incapacidad No. 149951 desde el 13 de junio de 2017 hasta el 12 de julio de 20175 1.10. El 23 de marzo de 2017, tras un chequeo médico, el galeno tratante autorizó la realización de 12 quimioterapias al demandante en la Clínica Somer de Rionegro, con un intervalo de 15 días entre una y otra. Afirma que al momento de la presentación de la acción de tutela se le habían practicado 4 de las 12 sesiones ordenadas, pero que el tratamiento fue suspendido debido a “la falta de unos medicamentos NO POS” y, seguidamente, señala “[e]spero no se me sigan presentando estas
interrupciones y le den continuidad con toda su normalidad al tratamiento que se me ha venido realizando, porque de no ser así se me puede agravar más mi salud, ya que en estos momentos tengo un catéter instalado en el pecho al lado derecho y de no dársele un uso continuo este se me puede obstruir”6. 1.11. El 27 de abril de 2017, empleador y trabajador comparecieron ante el Inspector de Trabajo adscrito a la Dirección Territorial de Antioquia para conciliar en torno a la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo de servicios, la indemnización y las incapacidades por la falta de afiliación del accionante a seguridad social. Aunque el empleador ofreció la suma de $3’000.000 consignados en un solo pago para transigir las prestaciones económicas reclamadas, no fue posible lograr una 1 Cfr. fol. 23 cuad. ppal. 2 Cfr. fol. 92 cuad. ppal. 3 Cfr. fol. 70 cuad. ppal. 4 Cfr. fol. 84 cuad. ppal. 5 Cfr. fol. 110 cuad. ppal. 6 Cfr. fol. 148 cuad. ppal. conciliación entre las partes. En esta diligencia, el trabajador señaló que la relación laboral inició el 4 de mayo de 2014 y se terminó el 13 de febrero de 2017. 1.12. El actor agrega que por su delicado estado de salud está impedido para trabajar y que actualmente se sostiene gracias a la caridad de familiares y amigos, pues no tiene otros ingresos.
2. Contenido de la petición de amparo De acuerdo con el anterior recuento fáctico, el señor Horacio de Jesús
Gómez Hoyos reclama la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, de cuya vulneración acusa a su empleador, señor Mario de Jesús Álvarez Gómez, y solicita al juez constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a éste último que adelante el trámite para el reconocimiento de las incapacidades que se le adeudan por el tratamiento médico en que se encuentra, y que realice los respectivos aportes a seguridad social que no se efectuaron mientras fue su trabajador. Adicionalmente, el promotor de la acción pide que se ordene al accionado pagarle una indemnización equivalente a 180 días de salario con fundamento en que la desvinculación laboral tuvo lugar mientras él se encontraba en situación de indefensión por sus afecciones de salud, junto con las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. Por otro lado, según se desprende del libelo, el accionante pretende que le sea amparado su derecho fundamental a la salud, pues denuncia que, durante el tratamiento médico prescrito en relación con su diagnóstico de tumor maligno de colon, ha sufrido interrupciones por parte de la EPS a la cual se encuentra afiliado. Para sustentar su solicitud, el accionante acompañó el escrito introductorio de los siguientes documentos: § Historia clínica de Horacio de Jesús Gómez Hoyos, en la que consta el diagnóstico de tumor maligno de colon y las diferentes consultas, exámenes y procedimientos que se le han adelantado al paciente para tratar dicha patología. § Incapacidades médicas Nos. 139873, 146982, 144790, 146981 y
149951 expedidas a favor de Horacio de Jesús Gómez Hoyos por médicos adscritos a la Clínica Somer, en razón al diagnóstico de tumor maligno de colon. § Acta de no conciliación ante el Inspector de Trabajo adscrito a la Dirección Territorial de Antioquia, en la que consta: (i) que el 27 de abril de 2017 comparecieron Horacio de Jesús Gómez Hoyos en calidad de convocante (presunto trabajador) y Mario de Jesús Álvarez Gómez en calidad de convocado (presunto empleador); (ii) que el primero reclamó la liquidación de prestaciones sociales por el tiempo que prestó sus servicios, indemnización e incapacidades por no haber sido afiliado a seguridad, y que el segundo ofreció la suma de $3’000.000 consignados en un solo pago para transigir las prestaciones económicas reclamadas; y que (iii) no fue posible la conciliación entre las partes. En esta diligencia, el trabajador señaló que la relación laboral inició el 4 de mayo de 2014 y se terminó el 13 de febrero de 2017. § Certificado de registro mercantil de comerciante expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, en el cual se registra Mario de Jesús Álvarez Gómez y el establecimiento de comercio “Compra de oro El Atajadero”, con actividad económica de “comercio al por mayor de metales y productos metalíferos”. § Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Horacio de Jesús Gómez Hoyos, con fecha de nacimiento el 7 de mayo de 1966.
3. Traslado y contestación de la acción de tutela Mediante auto del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Peñol admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó la notificación del extremo pasivo. Integrado el contradictorio, el accionado se pronunció en los siguientes términos: Admitió que el señor Horacio Gómez laboró a su servicio con todas las condiciones propias de un contrato de trabajo, esto es, actividad personal, subordinación y remuneración. No controvirtió la fecha de inicio de la relación laboral pero sí la de terminación, por cuanto afirma que el actor sólo laboró hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha en la que el mismo trabajador –según aduce− le expresó su intención de dar por terminado el contrato, en razón a que estaba interesado en otra oferta laboral y porque tenía conocimiento de los aprietos económicos de su patrón. A pesar de la decisión del trabajador de no continuar laborando a partir de ese día – anotó− él le permitió seguir viviendo en la finca y le siguió brindando alimentación, mientras se iba para otra parte. Manifestó que no tenía las posibilidades económicas suficientes para pagar los aportes a seguridad social del accionante, pero señaló que éste aceptó tomar el trabajo en esas condiciones y que el salario pactado por los servicios era de $180.000 semanales. Añadió que no le constaban los pormenores de la situación de salud del señor Horacio Gómez, pero sí recordó que para octubre de 2016 le comentó que se encontraba enfermo y que empezó a visitar al médico. Desde noviembre de ese mismo año y hasta enero de 2017 −afirmó el señor Álvarez− decidió brindarle, por amistad y solidaridad, una ayuda
económica de $200.000 mensuales para que solventara sus gastos médicos, pero negó que se tratara de alguna especie de “incapacidad voluntaria”, pues para entonces el vínculo laboral ya se había extinguido. Aceptó el hecho de haberle ofrecido al actor la suma de $1’650.000 por concepto de liquidación por los servicios prestados hasta el 30 de septiembre de 2016, lo cual no había hecho antes por dificultades económicas, pero indicó que el trabajador rechazó el dinero. De conformidad con lo expuesto, el señor Mario Álvarez se opuso a las pretensiones del accionante, insistiendo en que dejó de ostentar la calidad de empleador desde el 30 de septiembre de 2016 y que el diagnóstico de la enfermedad del señor Gómez fue posterior a la terminación del vínculo laboral.
4. Fallo de tutela de primera instancia Mediante sentencia del 22 de septiembre de 2017, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Horacio de Jesús Gómez Hoyos frente al señor
Mario de Jesús Álvarez Gómez. El a quo basó la anterior determinación en que, a su juicio, no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral era la encargada de pronunciarse en este tipo de controversias. Aunado a lo anterior, el juzgado estimó que el actor contaba con los recursos suficientes para atender sus necesidades, toda vez que no quiso recibir la suma de $1’650.000 que, en su momento, el empleador le
ofreció; y que el servicio de salud no se le había dejado de prestar, pues fue intervenido quirúrgicamente y se encuentra en recuperación.
5. Fallo de tutela de segunda instancia Inconforme con la determinación adoptada por el juez constitucional de primera instancia, el accionante la impugnó.
Por sentencia del 20 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Marinilla confirmó la decisión de primer grado. Consideró que, si bien la falta de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social implicaría en principio que el empleador estaría llamado a asumir el pago de incapacidades, ésta era una cuestión cuyo conocimiento corresponde al juez laboral, habida cuenta de que el señor Horacio Gómez ha estado en continuo control de su patología y, en tal sentido, puede acudir a los mecanismos judiciales previstos para el reclamo de acreencias laborales.
6. Actuaciones en sede de revisión Mediante auto del 13 de abril de 2018, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación oficiosa de la EPS Entidad Cooperativa Solidaria de Salud del Norte de Soacha –Ecoopsos al trámite de tutela, por ser esta la entidad a la cual se encuentra afiliado el accionante y en atención al interés que podría asistirle respecto de las resultas del proceso, con el fin de que tuviera conocimiento del asunto, ejerciera su defensa y aportara pruebas.
En la misma providencia se decretó como medida provisional de protección de derechos que la mencionada prestadora de salud continuara, sin interrupciones, los tratamientos de quimioterapia, el
suministro de medicamentos prescritos por el médico tratante y la asistencia médica que requiriera el señor Horacio de Jesús Gómez Hoyos, hasta el momento en que la Corte Constitucional profiera sentencia en el trámite de revisión de que se trata. Durante el término de traslado concedido, la EPS vinculada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso En el asunto bajo estudio, el señor Horacio de Jesús Gómez Hoyos reclama la protección de sus derechos a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, en vista de que, según aduce, su empleador, el señor Mario de Jesús Álvarez Gómez, jamás lo afilió a seguridad social durante el tiempo en que trabajó a su servicio, nunca le pagó las prestaciones sociales y lo desvinculó mientras se encontraba en tratamiento por un tumor maligno de colon que le fue detectado. Solicita, por lo tanto, que el juez constitucional ordene al accionado el pago de incapacidades, indemnización por haberlo despedido mientras padecía afecciones de salud y las otras prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo. Adicionalmente, expresa que ha habido intermitencia
a lo largo del tratamiento de su patología por parte de la entidad del régimen subsidiado donde se halla afiliado, lo cual pone en peligro aún más su ya frágil salud. Dentro del trámite de tutela, el demandado reconoció la existencia de la relación laboral alegada por el actor, pero discrepó de sus afirmaciones en cuanto a la forma y la fecha de terminación del contrato, pues adujo que el vínculo terminó por iniciativa del propio trabajador y antes de que se le diagnosticara la enfermedad. En consecuencia, se opuso a las pretensiones del promotor de la acción. La entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor fue vinculada al proceso para que se pronunciara respecto de aquellas aseveraciones que la inculpan, pero guardó silencio. Las sentencias de los jueces constitucionales de primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses del accionante.
3. Problema jurídico a resolver Como cuestión inicial, corresponde a la Sala dilucidar si se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la pretensión principal que subyace a la solicitud de amparo sub examine está asociada al pago de prestaciones económicas derivadas de la relación laboral entre las partes.
Si tras este análisis se comprueba que la intervención de la justicia constitucional es procedente y hay cabida para un estudio de fondo, la Corte deberá determinar si los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del señor Horacio Gómez fueron vulnerados por parte del señor Mario Álvarez, en su calidad de empleador, al omitir afiliarlo al sistema integral de seguridad social y no pagarle en debida forma las acreencias laborales a que aduce
tener derecho. Como efecto de ello, la Sala deberá determinar si el patrón está obligado a pagar al accionante las sumas correspondientes a incapacidades, indemnización por despido a trabajador incapacitado y las demás acreencias laborales reclamadas, a consecuencia de las presuntas irregularidades que tuvieron lugar en el transcurso y terminación del contrato de trabajo celebrado entre los citados. Paralelamente, habrá de establecerse si la EPS Ecoopsos quebrantó el derecho fundamental a la salud del accionante, en razón a las alegadas interrupciones presentadas durante el tratamiento que se le viene adelantando por el tumor maligno de colon que le fue diagnosticado. Para dar respuesta a estas cuestiones, la Sala de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes ejes temáticos: i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela; ii) Obligaciones del empleador: pago de salarios y prestaciones y afiliación del trabajador al sistema integral de seguridad social, iii) El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en circunstancias de enfermedad del trabajador, y iv) La continuidad de la atención en salud. Una vez agotado el análisis de los anteriores aspectos, se abordará el examen del caso concreto y se adoptarán las determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. i) Requisitos de procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución orientado a la protección inmediata de los derechos fundamentales frente al acto u omisión de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a los mismos, mecanismo que sólo es procedente
en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. El Constituyente previó también que, en determinados eventos, la vulneración de derechos fundamentales proveniente de la conducta de un sujeto de derecho privado da lugar a la protección excepcional por vía de acción de tutela. Bajo esa óptica, en el artículo 86 superior se contempló la posibilidad de incoar este mecanismo contra particulares que presten servicios públicos, ante la grave afectación de un interés colectivo, o cuando exista una relación de subordinación o indefensión del promotor de la acción frente al particular demandado, de acuerdo con los términos fijados por el legislador. En desarrollo de este precepto constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 19917 consagra las hipótesis en las cuales los particulares pueden ser sujetos pasivos de la acción de tutela. En lo que concierne al caso bajo estudio, el Decreto Estatutario reconoce, por una parte, que la situación de insubordinación o indefensión del 7 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
Sentencia C-134 de 1994.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 1o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
Sentencia C-134 de 1994.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 2o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía", que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la
Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
Sentencia C-134 de 1994.
Declarar EXEQUIBLE el numeral 9o. del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la expresión "la vida o la integridad de". solicitante frente al agente privado contra quien se dirige la demanda, habilita el recurso constitucional de amparo. Estos conceptos, a su vez, han sido precisados por parte de la jurisprudencia constitucional: “La subordinación ha sido entendida por esta Corporación como la existencia de una relación jurídica de dependencia, la cual se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, según la jurisprudencia, el estado de indefensión es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente
a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”8. La justificación constitucional tras esta alternativa de demandar en tutela a ciertos particulares que ostentan una posición de poder o privilegio, se afinca en la cláusula de protección derivada del artículo 13 superior, según la cual el Estado está llamado a propiciar las condiciones para una igualdad real y efectiva y a adoptar medidas a favor de las personas que, por diversas causas –jurídicas o fácticas−, se hallan en un estado de vulnerabilidad que las coloca en desventaja frente a sus pares. Por otro lado, el legislador autoriza acudir a la acción de tutela para enjuiciar la conducta de entes privados que asumen la prestación de servicios públicos, cuando en el desarrollo de sus funciones quebranten derechos fundamentales. En esa línea, de vieja data ha dicho la Corte que: “La acción de tutela procede contra particulares que prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un servicio público -como de hecho lo autoriza el artículo 365 superioro si la actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona
adquiere una posición de supremacía material -con relievancia 8 Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial.”9 De conformidad con el artículo 49 de la Carta, la atención en salud y el s
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