CC - T333-2022
Detalles
- Título
- CC - T333-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-333/22
Referencia: Expediente T-8.298.253
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Josefina Huffington Archbold contra la Presidencia de la República y otros.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., veintises (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside–, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 15 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Andrés y el 2 de junio del mismo año por el Tribunal Superior del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción de tutela promovido por Josefina Huffington Archbold contra la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio del Interior y el Ministerio de Vivienda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 14 de noviembre de 2020, el huracán Iota destruyó el 98% de las construcciones de las islas de Providencia y Santa Catalina. 1.2. El 18 de noviembre de 2020, el presidente de la República expidió el
Decreto 1472 de 2020 por medio del cual declaró la existencia de una situación de desastre en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El artículo 4° de este decreto ordenó a la UNGRD que, de conformidad con la Ley 1523 de 2012, elaborara un Plan de Acción Específico (en adelante PAE o plan de acción) para (i) atender la situación humanitaria post desastre y (ii) planear y ejecutar la rehabilitación y reconstrucción de las áreas afectadas.1 1 El parágrafo de 1° del artículo 4° del Decreto 1472 estableció las siguientes líneas de acción para el manejo de la situación de desastre en San Andrés, Providencia y Santa Catalina: «1. Asistencia humanitaria a las familias afectadas con alimentación y elementos de dormitorio, aseo y cocina, 1 1.3. El 16 de diciembre de 2020, la señora Josefina Huffington Archbold, presidenta de la Veeduría Cívica de “Old Providence”, actuando en nombre propio y en representación del pueblo raizal de las islas de Providencia y Santa Catalina, solicitó mediante acción de tutela la protección de sus derechos fundamentales y los del pueblo raizal a la vivienda digna, agua potable, saneamiento básico, ambiente sano, salud, acceso a la información pública, consulta previa e identidad cultural. Lo anterior, al considerar que la Presidencia de la República, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD), el Ministerio del Interior y el Ministerio de Vivienda vulneraron estos derechos en la planeación y ejecución del plan de
reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina. 1.4. La accionante manifestó que la gestión de la UNGRD en la entrega de las ayudas humanitarias (alimentación, agua potable, elementos de aseo, etc.) no ha sido oportuna y no ha obedecido a ningún criterio de priorización.2 Sobre la vivienda digna, alegó que las carpas entregadas por la UNRGD y el Ministerio de Vivienda eran de mala calidad y el número de carpas no coincide con el número de familias damnificadas. Así mismo, señaló que el proceso de identificación de las familias damnificadas para la reconstrucción de las viviendas ha sido lento y desordenado. Igualmente, afirmó que el hospital de Providencia quedó totalmente destruido y la población raizal no tiene acceso a servicios médicos básicos. Finalmente, alertó sobre la existencia de aguas residuales, residuos biológicos, desechos y escombros que no han sido recogidos y pueden causar problemas de salud pública. 1.5. Aunado a lo anterior, la accionante reprochó la falta de transparencia de la UNGRD en la elaboración y ejecución del PAE. Sostuvo que esta entidad no publicó el contenido del plan ni garantizó a la ciudadanía espacios de participación. De igual forma, indicó que las actividades del plan de acción relacionadas con la rehabilitación y reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina no fueron sometidas a consulta previa con la comunidad raizal.3 Al respecto, alegó que la Veeduría Cívica de “Old Providence” envió varios derechos de petición a la Presidencia de la República, a los Ministerios
del Interior y de Vivienda, a la UNRGD y a la Gobernación de San Andrés Providencia y Santa Catalina con el objeto de que el pueblo raizal fuera incluido en el proceso de elaboración del PAE, sin embargo, dichas solicitudes no fueron durante el tiempo que dure la emergencia y un tiempo adicional necesario en el desarrollo del proceso de recuperación. // 2. Administración y manejo de albergues y/o subsidios de arrendamiento temporal, para las familias que evacuaron sus viviendas. // 3. Agua potable y saneamiento básico. // 4. Salud integral, control y vigilancia epidemiológica. // 5. Recuperación y/o Construcción de vivienda (averiada y destruida). // 6. Reactivación económica y social de la zona acorde con las líneas que el Departamento Nacional de Planeación y demás entidades pertinentes establezcan. // 7. Ordenamiento territorial. // 8. Alertas tempranas. // 9. Obras de emergencias y obras de prevención y mitigación en la zona. // 10. Continuidad de la prestación de los servicios públicos y de telecomunicaciones». 2 La accionante sostiene: «En la etapa inmediatamente posterior a la ocurrencia de los fenómenos se han identificado como las principales dificultades de manejo, el acceso desigual a la asistencia, a los servicios básicos y a los bienes humanitarios». Escrito de tutela, pág. 11. 3 «No contar con un documento público, participativo y accesible para la ciudadanía de Providencia implica que las personas no puedan hacer un control democrático de las actividades que pueden realizar los entes gubernamentales en la contención de la emergencia». Ibid., pág. 16. 2
contestadas. 1.6. Con fundamento en lo expuesto, la accionante solicitó al juez de tutela que declarara que las entidades encargadas de manejar la situación de desastre causada por el huracán Iota habían vulnerado sus derechos fundamentales y los del pueblo raizal. Como pretensiones solicitó lo siguiente:
- Que se declare la situación de desplazamiento climático en el municipio de Providencia y Santa Catalina y se ordene la ejecución de las medidas de protección a la propiedad y asistencia humanitaria contempladas en la legislación colombiana en materia de desplazamiento forzado. ii. Que se ordene a la realización inmediata y efectiva del proceso de consulta previa del Plan de Acción Específico con el pueblo raizal. iii. Que se ordene a la UNGRD la publicación y socialización del Plan de Acción Específico. De igual forma, que se ordene a la UNGRD que abra canales de comunicación para que la comunidad raizal sea escuchada y pueda ejercer las reclamaciones que sean del caso. iv. Que se ordene la instalación de techos provisionales resistentes a la lluvia en las viviendas donde esto sea posible y en las estructuras de acogida, como iglesias, coliseos o colegios.
- Que se ordene el transporte de personal médico para hacer frente al riesgo de afectación a la salud de la comunidad por las condiciones insalubres y sin servicios médicos que se viven actualmente. vi. Que se ordene el aprovisionamiento de agua potable en cantidad suficiente hasta tanto no se garantice la infraestructura y el funcionamiento eficiente y continuo del servicio público de acueducto. vii. Que se ordene la recolección y retiro adecuado de las aguas negras
reposadas, los desechos biológicos y los escombros. viii. Que se ordene la entrega de neveras térmicas y sal para almacenar y conservar los alimentos perecederos. ix. Que se prohíba la creación de monopolios alrededor de la reconstrucción de las casas, y en su lugar, que se cree un banco de materiales para garantizar la multiplicidad de oferentes y se garantice el empleo de los constructores de Providencia y Santa Catalina.
- Que se garantice la creación de un mercado de precios máximos controlados y una pluralidad de oferentes o proveedores de los bienes y servicios con el fin de alcanzar un mejor rendimiento económico y unos mayores niveles en la calidad de los bienes y servicios a contratar. xi. Que se suspenda la elaboración de escrituras públicas por parte de las 3 notarías a nivel nacional sobre predios ubicados en Providencia y Santa Catalina. xii. De manera subsidiaria, y en caso de que las tres últimas pretensiones no sean acogidas, la accionante solicitó que se ordene a las entidades accionadas incluirlas en el trámite de consulta previa del PAE.
2. Trámite procesal 2.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la isla de San Andrés, mediante auto del 18 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
Posteriormente, mediante sentencia del 22 de enero de 2021, concedió únicamente el amparo del derecho fundamental de petición y exhortó al Ministerio del Interior para que adelantara las actuaciones necesarias para garantizar el derecho a la consulta previa del pueblo raizal.
2.2. Sin embargo, esta decisión fue anulada el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Departamento de San Andrés debido a que el juez de primera instancia omitió vincular al trámite de tutela al Gerente Local para la Atención y Reconstrucción del Archipiélago, Lyle Newball4, y a las Secretarías de Planeación, Salud y Gobierno de la Alcaldía de Providencia. 2.3. Mediante auto del 2 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la isla de San Andrés cumplió con la providencia que declaró la nulidad del proceso. En consecuencia, admitió nuevamente la acción de tutela, vinculó al Gerente Local para la Atención y Reconstrucción del Archipiélago, a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina y corrió traslado del escrito para que las entidades accionadas ejercieran su derecho a la defensa. Respuesta de la Presidencia de la República 2.4. La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE) solicitó que la tutela fuera declarada improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.5. Explicó que el artículo 1° del Decreto 1784 de 2019 establece que el DAPRE «tendrá como denominación abreviada la de “Presidencia de la República”, la cual será válida para todos los efectos legales». Este mismo artículo establece que la Presidencia de la República tiene por objeto «asistir al presidente de la República […] en el ejercicio de sus funciones constitucionales
y legales y prestarle el apoyo administrativo necesario para dicho fin». Por lo anterior, como las funciones de la Presidencia de la República o DAPRE se 4 Mediante carta dirigida al director de la UNGRD en de abril de 2021, el señor Lyle Newball renunció por motivos de salud a su cargo. Cabe anotar que no existe acto administrativo de nombramiento del señor Lyle Newball como Gerente Local para la Atención y Reconstrucción del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Este fue un cargo simbólico al que se hizo referencia en los medios de comunicación, pero no llegó a ser creado oficialmente. 4 encuentran encaminadas a prestar apoyo logístico al señor presidente de la República en el cumplimiento de sus funciones, la entidad no tiene, en estricto sentido, competencia alguna en el manejo de la situación de desastre declarado en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.6. En todo caso, la apoderada del DAPRE señaló que el Gobierno Nacional, a través de la UNGRD, ha entregado a la población afectada por el huracán Iota la siguiente ayuda humanitaria: «2.357 kits de alimentos, 716 kits de cocina, 2.814 kits de aseo, 669 colchoneta, 754 paneles solares, 1.949 carpas, 1.853 toldillos, 1.143 frazadas y 30.212 litros de agua. […] En cuanto al servicio de agua, se tiene que fueron potabilizados 396.000 litros del líquido que fueron entregados a la comunidad. Así mismo, se han dispuesto 33 tanques de
5.000 y 2.000 litros, y 3 vejigas para el almacenamiento del agua; 3 plantas portátiles de tratamiento de agua dulce, cada una funciona por 8 horas y produce 30.000 litros al día; 3 carrotanques para la entrega del líquido y 1 carrotanque para la distribución de agua no potable, que es usada para las labores el aseo en general.»5 Respuesta del Ministerio del Interior 2.7. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solo se refirió a la pretensión de la acción de tutela relacionada con la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa y se opuso a que este derecho fuera amparado. 2.8. Expuso que no era cierto que los habitantes de las islas de Providencia y Santa Catalina hayan sido excluidos del proceso de elaboración y ejecución del PAE. Como prueba de esto, hizo referencia a las reuniones del 30 de noviembre y del 2 de diciembre de 2020 en las que participaron representantes del pueblo raizal y «la señora Ministra del Interior, Alicia Arango Olmos, el Viceministro de Vivienda, Carlos Ruiz, el doctor Lyle Newball, en su condición de gerente social del Plan de Reconstrucción y el Director de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio»6. Expuso que en dichas reuniones se aseguró a los participantes que la reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina sería integral. 2.9. Adicionalmente, resaltó que en la reunión del 2 de diciembre de 2020 los representantes del Gobierno Nacional se comprometieron a dialogar con la comunidad raizal sobre el proceso de reconstrucción de las viviendas, «y dicha
participación se materializó a través de mesas de trabajo en las cuales el Ministerio del Interior actuó como facilitador»7. Por lo anterior, no existe vulneración del derecho fundamental a la consulta previa en tanto se instaló una mesa de diálogo con la comunidad raizal con el fin de acordar los diseños de las viviendas y el cronograma del proceso de reconstrucción. 5 Ibid., pág.s 7 y 8. 6 Respuesta del 10 de marzo de 2021 del Ministerio del Interior, pág. 5. 7 Ibid., pág., 5. 5 2.10. Por último, el Ministerio destacó que no todas las medidas del PAE eran susceptibles de ser acordadas en mesas de trabajo con la comunidad raizal. De las actividades relacionadas con el derecho al agua potable, el saneamiento básico y la salud de la comunidad raizal no podía «inferirse una incidencia intolerable para la garantía del derecho a la participación de la comunidad»8. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) 2.11. La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la UNGRD señaló que no era cierto lo expuesto por la accionante en el escrito de tutela, por lo que solicitó que fueran negadas todas sus pretensiones. 2.12. En primer lugar, hizo referencia al resultado del diagnóstico de Evaluación de Daños y Análisis de Necesidades (EDAN), el cual arrojó –a corte de febrero de 2021– que, en las islas de Providencia y Santa Catalina, el huracán Iota afectó a 4.645 personas y destruyó 1.999 viviendas, de las cuales 1.134
fueron destruidas totalmente y 865 fueron destruidas parcialmente. Expuso, igualmente, que la entrega de carpas a la comunidad era una medida de atención inmediata y temporal y que se tenía planeado instalar carpas con mayor capacidad de resistencia a los vientos y a las lluvias. Por otro lado, frente al proceso de reconstrucción, señaló que la UNGRD está encargada de suministrar los materiales, sin embargo, «no es la encargada de hacer las instalaciones y construcción de las viviendas afectadas, pues esta acción es del resorte del Ministerio de Vivienda y la Entidad Territorial»9. 2.13. En segundo lugar, se refirió a la garantía de los derechos fundamentales a la salud, agua potable y saneamiento básico de la población de Providencia y Santa Catalina. Sobre el derecho a la salud, indicó que el hospital del municipio fue totalmente destruido por el paso del huracán Iota, sin embargo, «la Defensa Civil Colombiana instaló un hospital de campaña que permite realizar atención en salud a la población de la Isla, el cual funciona desde el 24 de noviembre de 2020»10. Frente al derecho al agua, la Unidad informó que entregó al alcalde de Providencia y Santa Catalina «1.000 botellones de agua potable para su recarga y reabastecimiento y 3.874 botellones de agua potable de 20 litros»11. Adicionalmente, señaló que la entidad instaló en diferentes sectores de las islas «47 tanques comunitarios de 2.000 litros, los cuales se abastecen de agua potable regularmente, y [contrató] el suministro de 106 baterías de baños
portátiles». De igual forma, indicó que las entidades encargadas de la reconstrucción habían logrado rehabilitar los servicios de agua potable, energía eléctrica y telefonía celular al estado que tenían antes del paso del huracán Iota. 2.14. En tercer lugar, frente a la participación de la población raizal en la elaboración y ejecución del PAE, la entidad afirmó que en las situaciones de 8 Ibid., pág. 13. 9 Respuesta del 12 de enero de 2021 de la UNGRD., pág. 4. 10 Ibid., pág. 5. 11 Ibid., pág. 3. 6 desastres «se atiende las necesidades básicas de la población damnificada o afectada, por lo que la consulta previa no tiene cabida para adelantar acciones gubernamentales para la protección de sus propios derechos fundamentales»12. En todo caso, aclaró que el Ministerio del Interior y el Ministerio de Vivienda instalaron unas mesas de concertación con la población afectada con el fin de definir la tipología de viviendas a construir. 2.15. La UNGRD no hizo referencia a la garantía de los derechos al saneamiento básico y ambiente sano del pueblo raizal. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 2.16. La apoderada judicial del Ministerio de Vivienda se limitó a señalar que en el presente caso existe una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad. Explicó que «en lo que se refiere a los hechos descritos en la acción incoada ha decirse que estos escapan a la órbita de competencia de la entidad que represento, toda vez que son ajenos a las funciones propias de la misma»13.
Respuesta de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina 2.17. La apoderada judicial de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina solicitó que la tutela fuera negada por no existir vulneración del derecho fundamental a la consulta previa. Sostuvo que, según la Directiva Presidencial No. 01 de 2010, «no es necesario hacer consulta previa a grupos étnicos cuando se deban tomar medidas urgentes en materia de salud, epidemias, índices preocupantes de enfermedad y/o morbilidad, desastres naturales y garantía o violación de Derechos Humanos. (Subrayado es del texto original)»14. En todo caso, aclaró que las entidades encargadas de la reconstrucción habían creado «mesas de concertación con líderes de la comunidad y autoridades raizales con el propósito de socializar el plan de reconstrucción»15. Respuesta de la Secretaría de Planeación de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina 2.18. El secretario de planeación de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, en un comunicado aparte, solicitó que se concedieran las pretensiones expuestas en el escrito de tutela, pues el manejo de la situación de desastre hecho por las entidades accionadas ha sido inadecuado e inoportuno, lo que ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales del pueblo raizal. 2.19. Sobre el derecho a la vivienda digna, señaló que «las primeras carpas entregadas por la UNGRD tenían unas características que no eran acordes con el viento y las lluvias que se estaban viviendo y muchas personas siguieron 12 Ibid., pág. 2. 13 Respuesta del 10 de marzo de 2021 del Ministerio del Interior, pág. 2.
14 Respuesta del 6 de marzo de 2021 de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, pág. 4. 15 Ibid. 7 mojándose durante semanas»16. En cuanto a las mesas de concertación entre el Gobierno Nacional y la comunidad raizal para definir el proceso de reconstrucción de las viviendas, citó una queja que recibió por parte de una integrante del pueblo raizal en abril de 2021: «De las reuniones, las instituciones cada 15 días dan un informe a la comunidad. Hay mucha desinformación […]. En relación con la reconstrucción, engañaron a la gente, porque presentaron un diseño que incluía un búnker y el diseño cambió. La gente se siente engañada»17. 2.20. Adicionalmente, el secretario de planeación denunció que, luego de transcurridos 4 meses desde la declaración de la situación de desastre, la UNGRD no ha dado a conocer a la comunidad raizal y a la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina el contenido del PAE. Sostuvo que las distintas entidades han hecho referencia a este plan, sin embargo, no existe un documento final que pueda ser consultado por la ciudadanía. El texto del plan de acción que se conoce «no es específico en la metodología del desarrollo de las actividades y se limita a enunciarlas de un modo general, hecho que demuestra que en realidad no existe PAE en los términos que exige la Ley 1523 de 2012»18. 2.21. La Gobernación del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Gerente Local para la Atención y Reconstrucción del Archipiélago, Lyle Newball, guardaron silencio.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia 3.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de la isla de San Andrés, mediante sentencia del 15 de marzo de 2021, negó el amparo de los derechos fundamentales la vivienda digna, salud, agua potable, saneamiento básico, ambiente sano, acceso a la información pública, consulta previa e identidad cultural de la accionante y el pueblo raizal de Providencia y Santa Catalina. 3.2. El juzgado encontró que el informe enviado por la UNGRD daba cuenta de los grandes esfuerzos de esta entidad por garantizar de manera integral las necesidades de la población raizal. En relación con el derecho a la vivienda digna, expuso que «[A] a la fecha de resolución de la presente acción constitucional deduce el Despacho que la mayoría de las familias que en su momento tuvieron que dormir en las carpas inicialmente dadas por el Gobierno Nacional, a través de la UNGRD, supuestamente de “mala calidad” muy seguramente ya han retornado a sus viviendas»19 16 Respuesta del 8 de marzo de 2021 del Secretario de Planeación de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina., pág. 2. 17 Ibid., pág.s 2 y 3. 18 Ibid., pág. 3. 19 Sentencia de tutela de primea instancia, pág. 31. 8 3.3. De igual forma, señaló que, como el derecho a la vivienda digna de la población raizal se encontraba satisfecho, «no existe tampoco amenaza real y cierta de los bienes jurídicos a la vida digna ni a la salud precisamente porque
al estar ya cada una de las familias en sus casas, y estando ya restablecidas estructuralmente hablando las mismas, entonces las familias están gozando de un ambiente sano y en un sitio habitable y de esta manera se encuentran garantizados entonces los derechos de cada una de las familias víctimas del desastre natural»20. 3.4. Frente a los derechos fundamentales a la consulta previa e identidad cultural, el juzgado expuso que las medidas del PAE no podían ser consultadas porque debían ser implementadas de manera inmediata para mitigar y contener los efectos del desastre. Por otro lado, el juzgado consideró que no existe vulneración del derecho de acceso a la información pública debido a que la UNGRD aportó al proceso información sobre la situación de desastre en las islas de Providencia y Santa Catalina. 3.5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el derecho de petición, el juzgado citó las respuestas a los derechos de petición aportadas por las entidades accionadas durante el proceso, «lo que deja por fuera cualquier vulneración a dicho derecho fundamental»21. Impugnación 3.6. La señora Josefina Huffington impugnó la decisión y solicitó que fuera revocada «en razón a que la misma incurre en graves falencias respecto a la valoración de los argumentos y pruebas aportadas»22. El reclamo central de la accionante radicó en que el juez de primera instancia «dio por ciertas las respuestas de las autoridades accionadas sin corroborar su veracidad y no las contrastó con las pruebas aportadas de nuestra parte, dando mayor peso a las declaraciones de una las partes»23. 3.7. Sostuvo que la supuesta superación de la vulneración de los derechos
fundamentales invocados no era cierta. Luego de transcurridos más de 4 meses del paso del huracán Iota, la mayoría de la población raizal todavía vive en carpas defectuosas en las que se sigue entrando el agua cuando llueve. Debido a esta exposición constante a la lluvia, resaltó el caso de un «ciudadano providenciano fallecido el 6 de diciembre del 2020 (22 días después del Huracán IOTA) a causa de neumonía, enfermedad que fue agravada por la falta de techo y las fuertes lluvias»24. 3.8. Así mismo, señaló que el único hospital de Providencia y Santa Catalina fue destruido por el huracán Iota y actualmente el servicio de salud se presta en una tienda de campaña provisional que no cuenta con elementos suficientes para atender las necesidades médicas de la población. 20 Ibid., pág. 32. 21 Ibid., pág. 45. 22 Escrito de impugnación firmado por Josefina Huffington, pág. 1. 23 Ibid., pág.s 1 y 2. 24 Ibid., pág. 4. 9 3.9. Por otro lado, denunció que la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública aún persistía en tanto la UNGRD no compartió con la ciudadanía un documento con una descripción detallada, clara y cronológica de las actividades de reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina. A su juicio, el desconocimiento de las actividades específicas del PAE hacía inocuo el derecho de la comunidad raizal a participar e intervenir activamente en el control de las actividades de las entidades públicas. 3.10. Además, según la accionante, la falta de acceso a la información pública
estaba relacionada con la vulneración del derecho fundamental a la consulta previa del pueblo raizal. Expuso que las medidas del PAE afectan directamente el modo de vida, la identidad cultural y la relación del pueblo raizal con el territorio. De igual forma, resaltó que la consulta previa «no entorpece la realización del PAE, sino, por el contrario, es la herramienta adecuada para garantizar que esta decisión sea culturalmente adecuada a la cosmovisión de mi pueblo y a nuestro concepto de desarrollo»25. Por último, llamó la atención sobre los efectos devastadores del huracán Iota y la necesidad de incluir en los planes de rehabilitación y reconstrucción de las islas de Providencia y Santa Catalina un enfoque específico de adaptación al cambio climático. Sentencia de segunda instancia 3.11. Mediante sentencia del 2 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina confirmó la decisión de primera instancia. Expuso que el Gobierno Nacional demostró haber dado una respuesta oportuna a la situación de desastre causada por el huracán Iota en las islas de Providencia y Santa Catalina, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna, agua, saneamiento básico y salud de la accionante y el pueblo raizal. Así mismo, señaló que la situación de desastre requiere una intervención inmediata de las autoridades públicas por lo que no es dable acudir a la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la consulta previa. Por último, resaltó que, en todo caso, «en el transcurso de toda esta situación de calamidad se han tenido concertaciones con los habitantes de las islas»26.
4. Actuaciones en sede de revisión Auto de pruebas y suspensión de términos 4.1. La Sala Séptima de Revisión advirtió que no habían sido vinculadas al proceso de tutela todas las autoridades directamente responsables en la garantía de los derechos fundamentales de la accionante y el pueblo raizal, por lo que mediante auto del 6 de diciembre de 2021 ordenó vincular a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (en 25 Ibid., pág. 6. 26 Sentencia de tutela de segunda instancia, pág. 23. 10 adelante Coralina). Así mismo, vinculó a la Defensoría del Pueblo y le ordenó que enviara a la Corte Constitucional un informe de campo con registros fotográficos sobre la situación actual en la que se encuentran la accionante y los habitantes de las islas de Providencia y Santa Catalina. 4.2. En el mismo auto, la Sala solicitó a los jueces de tutela de primera y segunda instancia que enviaran el expediente completo del proceso T8.298.253, incluidas las fotografías y videos adjuntados por las partes. De igual forma, solicitó a la señora Josefina Huffington Archbold, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al Ministerio del Interior, al Ministerio de Ambiente y al IDEAM que enviaran información sobre: (i) la situación humanitaria actual del pueblo raizal y sus principales problemáticas,
(ii) copia de los planes de reconstrucción vigentes y los avances en el proceso
de reconstrucción integral de las islas de Providencia y Santa Catalina y (iii) la vulnerabilidad frente al cambio climático del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.3. Por otro lado, en atención al interés que manifestaron en la selección del caso, la Sala invitó a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a Dejusticia, a Transparencia por Colombia y a la Fundación ProBono Colombia para que, si lo estimaban pertinente, se pronunciaran en calidad de amicus curiae sobre la situación del pueblo raizal y allegaran información
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