CC - T335-2018

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T335-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-335/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESAnálisis de la solicitud de amparo cuando el proceso judicial se encuentra en curso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir recursos en proceso penal que aún está en curso y no acreditar perjuicio irremediable

Referencia: Expediente T-6.609.985

Acción de tutela instaurada por Luz Adriana Gómez Gómez contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali

Magistrada Ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo dictado el 14 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Luz Adriana Gómez Gómez

contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y que, a su vez, fue confirmado el 25 de enero de 2018 por la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 27 de octubre de 2017, Luz Adriana Gómez Gómez, actuando a través de apoderado1, instauró acción de tutela2 contra el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 1.1. El 8 de enero de 2009, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(en adelante “DIAN”) presentó denuncia penal contra Luz Adriana Gómez Gómez -quien se desempeñó como representante legal de la sociedad Kazuki Motors S.A.- por la presunta comisión de la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador.3 1.2. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juzgado Primero con Funciones de Control de Garantías de Yumbo (Valle del Cauca) que convocara a la audiencia de formulación de imputación. Esta fue fijada para el día 21 de septiembre de 2016. Frente a la mencionada citación, Luz Adriana Gómez Gómez requirió que fuera postergada4, a lo cual accedió el Juzgado, estableciendo que la audiencia

se celebraría el 4 de octubre de 2016. No obstante, debido a “su delicado estado de salud” 5, el 3 de octubre de 2016 1 En el expediente se encuentra el poder especial conferido por la accionante al abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo (cuaderno 2, folio 10 a 13). 2 Cuaderno 2, folio 1 a 9. 3 Según el artículo 402 del Código Penal (Ley 599 de 2000), vigente al momento de los hechos y sin las modificaciones realizadas por el artículo 341 de la Ley 1819 de 2016, establecía: “Artículo 402. Omisión del agente retenedor o recaudador. El agente retenedor o autorretenedor que no consigne las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. // En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas. // Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las

personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. // Parágrafo. El agente retenedor o autorretenedor, responsable del impuesto a las ventas o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.” 4 Según aparece en el expediente (cuaderno 2, folio 14) la solicitud se presentó por la accionante “para conseguir los recursos económicos que demandaba su desplazamiento hasta esa municipalidad, dejar en orden y segura su parentela, especialmente sus ancianos progenitores y su menor hijo, al igual que obtener los permisos en su lugar de trabajo y dejar las labores al día para conseguirlo.” 5 Cuaderno 2, folio 14. 2 la procesada solicitó nuevamente que se aplazara la audiencia. Al respecto, el Juzgado determinó como nueva fecha el 28 de octubre de 2016. Sin embargo, una vez más la procesada manifestó que no podía asistir porque “coincidencialmente para esa calenda se le programó y efectivamente se le realizó una cirugía (…).”6 En razón de lo anterior, el Juzgado fijó como fecha el 21 de noviembre para la realización de la audiencia. En esta oportunidad, el apoderado7 de la procesada pidió un nuevo aplazamiento, en tanto debía atender otras

audiencias, y señaló que “el poder lo había recibido pocos días antes y requería de más tiempo para preparar la defensa.”8 Pocos días después, el 25 de noviembre de 2016, el apoderado de la procesada renunció al poder. El Juzgado Primero con Funciones de Control de Garantías de Yumbo estableció el 12 de diciembre de 2016 como fecha para celebrar la audiencia de formulación de imputación. Al respecto, la procesada envió una nueva solicitud de aplazamiento, anunciando que el abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo asumiría su defensa, para lo cual necesitaría más tiempo para prepararla adecuadamente. 1.3. El nuevo apoderado de Luz Adriana Gómez Gómez -quien también la representa judicialmente en el trámite de tutela (supra, ver nota al pie N° 1)- señaló que esa petición no tuvo respuesta, y que “ese silencio llevó a inferir razonablemente a mi patrocinada que se había admitido su pedimento (…).”9 1.4. La audiencia de formulación de imputación se celebró el 12 de diciembre de 2016, en donde se declaró la contumacia de Luz Adriana Gómez Gómez, designándosele una abogada del Sistema Nacional de Defensoría Pública de la Defensoría del Pueblo. 1.5. El apoderado de la procesada indicó que conocieron de la realización de la referida audiencia tan solo en mayo de 2017, cuando se les informó de la fecha para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. En relación con esta, el 23 de mayo de 2017 solicitaron que se fijara una nueva

fecha, lo cual -según el apoderadono fue objeto de pronunciamiento y que, confiando en la respuesta de una funcionaria del Juzgado -que indicó que habían recibido el requerimiento-, quedaron a la espera de recibir una nueva fecha, siendo “sorprendidos” cuando la defensora pública les comunicó que la audiencia preparatoria sería el 19 de septiembre de 2017.10 6 Idem. El apoderado de la accionante manifestó que las constancias médicas e incapacidades fueron presentadas al Juzgado Primero con Funciones de Control de Garantías de Yumbo. 7 En ese momento era el abogado Rafael Mejía Guevara (cuaderno 2, folio 14). 8 Ibidem., folio 15. 9 Idem. 10 Ibidem., folio 16. En particular, respecto de la inasistencia a la audiencia de formulación de acusación, el apoderado señaló que “[e]sta insospechada sorpresa obviamente acarreaba rediseñar la estrategia con el defensor, pues se trataba de una audiencia completamente diferente, con otros objetivos y efectos jurídicos, lo que requería de mayor tiempo (…)” (ibidem., folio 20.) 3 1.6. En efecto, la audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 26 de mayo de 2017 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en donde se reconoció la condición de víctima a la DIAN, y la defensora manifestó que conocía el escrito de acusación y solicitó la totalidad de los elementos materiales probatorios.11 1.7. El 21 de junio de 2017 el apoderado de Luz Adriana Gómez Gómez

presentó solicitud de nulidad ante el juzgado de conocimiento, para que se declarara ese fenómeno jurídico a partir de la audiencia de formulación de imputación. Lo anterior, pues consideraba que las audiencias de formulación de imputación y de formulación de acusación se realizaron “a sus espaldas”, debido a que la declaratoria de contumacia fue ilegal -ya que las inasistencias estaban justificadas-, lo que implicó que no se garantizaran los derechos de defensa material y técnica durante el proceso. Precisó que era en la audiencia de formulación de acusación el momento indicado para presentar la nulidad12, por lo que las irregularidades de la audiencia de formulación de imputación también se extienden a aquella. 1.8. Mediante oficio N° 1312 de 22 de junio de 201713, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali respondió que (i) la audiencia preparatoria estaba programada para el 19 de septiembre de 2017; (ii) teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento en donde impera la oralidad, sería en esa audiencia pública en la que se resolvería lo pertinente a la solicitud de nulidad; y (iii) en la misma audiencia también sería reconocido como defensor conforme con el poder conferido por Luz Adriana Gómez Gómez. 1.9. Tal como lo señaló el Juzgado, la audiencia se celebró el 19 de septiembre de 2017. En el transcurso de la misma, la procesada no aceptó los cargos, y su apoderado le recordó al Juez acerca de la solicitud presentada por escrito el 21 de junio de 2017. Al respecto, el funcionario judicial le señaló que no podía

resolver esa solicitud porque se hizo por escrito fuera de audiencia pública, y en ese momento no estaba reconocido como apoderado. Frente a dicha respuesta, el abogado indicó que la acataba.14 11 Ibidem., folio 41. 12 Esto, en tanto el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal aplicable (Ley 906 de 2004) dispone que es la audiencia de formulación de acusación el momento oportuno para proponer las nulidades. Sin embargo, añadió que -de acuerdo con el artículo 10 ejusdemtoda la actuación procesal debe respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en ella, razón por la que las nulidades también pueden solicitarse con posterioridad a la referida audiencia (en general, señaló que pueden proponerse “en cualquier estado y etapa del proceso (…) por violación de [las] garantías fundamentales”. (Cuaderno 2, folio 18) 13 Cuaderno 2, folio 25. 14 Ibidem., folio 2-3. Específicamente, el apoderado manifestó: “Muy bien, acato entonces señor Juez”. 4 Finalmente, se fijó el 2 de febrero de 2018 como fecha para iniciar el juicio oral.

2. Acción de tutela instaurada En razón de lo expuesto, el apoderado de la accionante solicitó que (i) se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y (ii) se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que resuelva la solicitud de nulidad presentada el 21 de junio de 2017, o que convoque a una audiencia

pública para que la defensa pueda presentar y sustentar la solicitud de nulidad. Lo anterior, pues considera que pese a que han transcurrido más de cuatro meses, no se ha resuelto la solicitud de nulidad. Al respecto, el apoderado precisó que, “[n]o obstante la determinación voluble y terminante del señor juez de no contestar mi solicitud allí, me pareció sano dar un compás de espera para recibir posteriormente una respuesta de fondo a su petición (…).”15 Aunado a esto, subrayó que en la audiencia preparatoria el Juez no se pronunció de fondo ni autorizó a la defensa para que pudiera exponer y sustentar la solicitud de nulidad.

3. Trámite, admisión y respuesta de las accionadas 3.1. El conocimiento del asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual profirió auto admisorio el 27 de octubre de 2017.16 En este dispuso admitir la acción de tutela y notificar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 3.2. La acción de tutela fue respondida el 30 de octubre de 201717. El juzgado accionado solicitó que se negara el amparo, en tanto no se había vulnerado ningún derecho fundamental.

En particular, sostuvo que en la audiencia preparatoria efectivamente se dio respuesta a la solicitud de nulidad presentada por escrito. Señaló que “al momento en que se realiza la audiencia de Formulación de Acusación fungía como defensora la Dra. Gloria Esperanza Sedano Ospina y es en esa

audiencia de formulación de acusación según lo establece la Ley 906 de 2004 en su Artículo 339 donde las partes deben expresar oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere y las 15 Ibidem., folio 4. 16 Cuaderno 2, folio 38. 17 Cuaderno 2, folio 41 a 43. 5 observaciones sobre el escrito de acusación.”18 (Subrayas y negrillas originales) Finalmente, resaltó que (i) el abogado de la procesada estuvo de acuerdo con las razones jurídicas para no resolver el escrito de nulidad; (ii) si el mismo no presentó en esa audiencia oral los argumentos de nulidad “solo él sabrá porque (sic) no lo hizo”19; y (iii) lo que pretende con la acción de tutela es revivir la actuación, en la cual ni siquiera se hizo uso de los recursos procedentes para controvertir la respuesta que se le dio. 3.3. Mediante Auto de 2 de noviembre de 201720, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió vincular al trámite de tutelacomo terceros con interés legítimoa la Fiscalía 156 Seccional de Yumbo (encargada de la persecución penal) y a la DIAN (en calidad de víctima, supra antecedente N° 1.6.). 3.4. Solo se presentó respuesta por parte de la DIAN21. A través de oficio de 3 de noviembre de 2017, esta entidad solicitó que se negara el amparo deprecado. Para fundamentar esto, hizo un breve recuento del proceso penal adelantado contra Luz Adriana Gómez Gómez -resaltando las múltiples inasistencias de

esta a las citaciones programadas para celebrar la audiencia de formulación de imputación-, haciendo énfasis además en que la accionante ha contado con los recursos establecidos al interior del proceso penal, pero no ha acudido a los mismos y se ha encargado de dilatar el proceso penal. De esta manera, no puede alegar a su favor “su propia incuria”.22 Esto, porque la acción de tutela no puede ser empleada como un recurso alternativo ni complementario a los medios de defensa establecidos en el proceso penal, ni para subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia proferida el 14 de noviembre de 201723, declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, tras considerar que “cualquier reclamación que se estime se ha suscitado en el trámite de la actuación judicial debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela”24, especialmente si se 18 Ibidem, folio 42. 19 Idem. 20 Ibidem, folio 44. 21 Ibidem, folio 49 a 51. 22 Ibidem, folio 50. 23 Ibidem., folio 70 a 77. 24 Ibidem., folio 75. 6 tiene en cuenta que se trata de un asunto que no ha culminado. Así, “la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales o con las omisiones que en su trámite se susciten, han de ser planteadas y debatidas en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de

impugnación o mecanismos instituidos en los códigos de procedimiento.”25 Específicamente, indicó que las censuras frente a las presuntas irregularidades “pueden seguir siendo propuestas en las oportunidades contempladas al interior del proceso, concretamente, en las alegaciones finales del juicio oral, y si es del caso, recurriendo la sentencia en el evento de resultar contraria a sus intereses o, incluso, eventualmente a través del recurso extraordinario de casación.”26 Finalmente, recalcó que “la instancia judicial accionada no sólo permitió expresarse al represente judicial de la accionante sobre el trámite de su interés (…), sino que le dio a conocer las razones de índole jurídico que le impedían un pronunciamiento sobre lo pedido en el escrito que presentó (…)”27; y que “una vez el Juez de conocimiento le aclaró [al] abogado la imposibilidad de pronunciarse sobre la solicitud de nulidad escrita que formuló, éste acogió ese planteamiento y no intentó si quiera que el Juez reevaluara su postura ni de elevar de manera oral su pedimento, omisión ésta que por vía de este instrumento constitucional no puede tratar de remediar, para que se reviva la oportunidad de invocar o que se le resuelva su pretensión.”28 4.2. La decisión fue impugnada el 11 de agosto de 2018 por el apoderado de la accionante29, quien señaló que el Juzgado accionado no resolvió su petición, “a pesar de haberlo anunciado y prometido con antelación mediante oficio 1312 del 22 de junio (…)”30, razón por la que no dictó ningún proveído frente al cual

interponer recursos, “de suerte que mi expresión de ‘acatarlo’, hacia (sic) relación a no confrontar o polemizar con el funcionario por una razón elemental de respeto al director de la audiencia, pues mal haría yo en porfiarle que me contestara la petición, cuando era evidente que no lo iba a hacer, que su posición tozuda no era otra que rehusarla, esquivarla, evadirla (…), por eso, ante esa actitud terminante y de no abrir ni permitir espacio para contraargumentar (…), concebí la idea de no discutirle, sino de recurrir a la TUTELA como solución a la transgresión (…).”31 Por otro lado, sostuvo que no es “lógico esperar la realización de la audiencia 25 Idem. 26 Idem. 27 Ibidem., folio 76. En concreto, la Sala Penal señaló que “no se advierte como caprichosa la decisión del Juez Primero Penal del Circuito de abstenerse de resolver en la audiencia preparatoria y de manera oral, sobre la solicitud de nulidad que de manera escritural fue formulada por el profesional del derecho que en tal documento se anunció como abogado defensor de la acusada, sin que se le hubiera reconocido la personería jurídica para actuar en el proceso; cuando lo que el mismo ordenamiento jurídico impone como principio rector y de obligatorio cumplimiento, es que la actuación procesal sea eminentemente oral (…).” 28 Ibidem., folio 77. 29 Ibidem., folio 82 a 84. 30 Ibidem., folio 82. 31 Ibidem., folio 83. 7 de juicio público, o los alegatos conclusivos, o la culminación del proceso penal, (…) para su eventual saneamiento de la actuación enervante detectada

a tiempo.”32 4.3. La Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 25 de enero de 201833, confirmó el fallo de primera instancia. En particular, indicó que en los eventos en los cuales se formulen reclamaciones dentro de una actuación judicial -referentes a cuestiones jurisdiccionales y no puramente administrativas-, “éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro del debido proceso (…)”34, siendo la normatividad aplicable para resolver esos cuestionamientos, las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso (v.gr. Ley 600 de 2000 o 906 de 2004, dependiendo del caso). En el caso concreto, se evidenció que el trámite se encontraba en curso, razón por la que se contaba con la posibilidad de reclamar al interior del mismo la protección que se pretende con la acción de tutela. En razón de lo expuesto decidió confirmar la sentencia recurrida, “pues el suceso de no querer ‘polemizar con el funcionario’ no es justificación válida para acudir de manera automática a esta herramienta constitucional, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable (…).”35

5. Pruebas que obran en el expediente A continuación se relacionan las pruebas más relevantes que reposan en el expediente: - Poder especial otorgado el 24 de mayo de 2017 por Luz Adriana Gómez Gómez al abogado Óscar Albeiro Cardona Trujillo para que asumiera su

defensa en el marco del proceso penal (cuaderno 2, folio 28 y 29). - Copia de la solicitud de nulidad presentada el 16 de junio de 2017 por Óscar Albeiro Cardona Trujillo al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (cuaderno 2, folio 13 a 24). - Respuesta proferida el 22 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali a la solicitud de nulidad (cuaderno 2, folio 25). 32 Idem. 33 Cuaderno 3, folio 3 a 12. 34 Ibidem., folio 8. 35 Ibidem., folio 11. 8 - Acta de la audiencia preparatoria, realizada el 19 de septiembre de 2017 (cuaderno 2, folio 26 y 27).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de las decisiones judiciales materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 17 de abril de 2018, expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió seleccionar para su revisión el expediente referido.

2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión 2.1. En relación con los antecedentes mencionados, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar dicho

análisis, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali vulneró los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Luz Adriana Gómez Gómez al no resolver -en el trámite de la audiencia preparatoriala solicitud escrita de nulidad presentada por su apoderado? 2.2. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela y, de superarse dicho análisis, se referirá (ii) al derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; y, finalmente (iii) realizará el estudio del caso concreto.

3. Análisis de procedencia. Especial mención del requisito de subsidiariedad tratándose de procesos judiciales en curso La Sala Segunda de Revisión advierte que la acción de tutela presentada por Luz Adriana Gómez Gómez es improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad. 3.1. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia de la acción de tutela son los de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. 3.1.1. Se ha señalado que la legitimación en la causa por activa consiste en la posibilidad con la que cuentan determinadas personas para instaurar una 9 acción de tutela. Según el artículo 86 de la Constitución Política, la misma puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales

fundamentales resulten vulnerados o amenazados. A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa se satisface cuando la acción es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) mediante apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.36 3.1.2. Por otra parte, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Corte ha indicado que esta hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. Así, la acción se puede invocar contra una autoridad pública o un particular, que haya vulnerado o amenazado algún derecho de rango constitucional fundamental.37 3.1.3. En relación con el requisito de inmediatez, la Corte ha manifestado quepor regla generalla acción de tutela debe ser instaurada oportunamente y dentro de un plazo razonable.38 Lo anterior no equivale a imponer un término de caducidad, ya que ello transgrediría el artículo 86 de la Constitución Política, que establece que la tutela se puede instaurar en cualquier tiempo sin

distinción alguna39. El análisis de este requisito no se suple con un cálculo cuantitativo del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela, sino que supone un análisis del caso particular conforme a diferentes criterios, tales como la situación personal del peticionario, el momento en el que se produce la vulneración, la naturaleza de la vulneración, la actuación contra la que se dirige la tutela y los efectos de esta en los derechos de terceros.40 36 Sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, fundamento jurídico N° 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo, fundamento jurídico N° 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, fundamento jurídico N° 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jurídico Nº 3.1.1. 37 Sentencias T-1015 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis, fundamento jurídico N° 3; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.1.5; y T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico N° 4. 38 Sentencias SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jurídico Nº 2; y T-246

de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, fundamento jurídico Nº 2.3. 39 Sentencias T-374 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico Nº 4.1.3; T-060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 27; y SU-049 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 3.4. 40 Estos criterios fueron sintetizados en la Sentencia SU-391 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jurídico Nº 62. También son referidos en las Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jurídico Nº 19; SU-499 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jurídico Nº 11; y T-195 de 2017. M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís, fundamento jurídico N° 4.4. 10 3.1.4. En lo referido al requisito de subsidiariedad, la Corte ha establecido que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable41, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.42 La idoneidad se refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto

protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia hace alusión al hecho que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una protección al derecho amenazado o vulnerado.43 Ahora bien, en consideración a las particularidades del caso, es necesario ahondar en las siguientes premisas: 3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.44 3.1.4.2. Tratándose de peticiones realizadas ante las autoridades judiciales, los términos de solicitudes de carácter administrativo y de carácter judicial son diferentes. 41 La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes elementos para considerar cuándo se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii)

el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...