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CC - T335-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T335-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-335/19

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION EN RAZON DE IDENTIDAD DE GENERO Y ORIENTACION SEXUAL-Reiteración de jurisprudencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones La Corte estableció que el daño consumado ha sido entendido como una circunstancia en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional SUBORDINACION E INDEFENSION-Diferencias En cada caso concreto deberá verificarse si la asimetría en la relación entre agentes privados se deriva de interacciones jurídicas, legales o contractuales (subordinación), o si por el contrario, la misma es consecuencia de una situación fáctica en la que una persona se encuentra en ausencia total o de insuficiencia de medios físicos y jurídicos de defensa para resistir o repeler la agresión, la amenaza o la vulneración de sus derechos fundamentales frente a otro particular (indefensión) PERSONA JURIDICA COMO SUJETO PASIVO DE LA ACCION DE TUTELA-Responsabilidad directa e indirecta por los actos o hechos que

puedan causar daño las personas que los representan o actúan por ellas La necesidad de analizar la responsabilidad de las personas naturales por los hechos cometidos por sus dependientes. En efecto, este Tribunal ha analizado este fenómeno en las personas jurídicas. La Sentencia T-909 de 2011 expresó que aquellas sufren las consecuencias de los actos o hechos de las personas naturales que puedan causar un daño, con fundamento en las relaciones contractuales o extracontractuales, bien sea de manera directa o indirecta, conforme a los artículos 2341 y 2347 del Código Civil. POBLACION LGBTI-Protección constitucional En el evento en que la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional-como los niños, mujeres cabeza de familia, personas de la tercera edad, población LGBTI para proteger su derecho a la no discriminación por su condición sexual, entre otros - el examen de procedencia . 2 de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos

DERECHOS A LA DIGNIDAD HUMANA, AL LIBRE

DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA INTIMIDADGarantía constitucional IGUALDAD EN LA CONSTITUCION Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION-Reiteración de jurisprudencia DISCRIMINACION-Formas en que se materializa DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Línea jurisprudencial PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido Carga dinámica de la prueba, instrumento procesal que traslada la obligación de

probar la ausencia de discriminación a quien pretende realizar un trato diferenciado y no a quien alega la vulneración del derecho a la igualdad, pues el primero se encuentra en una posición de superioridad, lo que privilegia su capacidad para aportar los medios probatorios necesarios para asumir su defensa judicial. LIMITES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COMO CONDICION BASICA PARA LA CONVIVENCIA-Está reservada para funcionarios investidos de autoridad Los derechos fundamentales pueden ser limitados con el objetivo de permitir la vida en sociedad y mantener el orden público, mediante normas de Policía. Por tal razón, las restricciones a estos postulados superiores, están sometidas a una serie de garantías constitucionales como son el principio de legalidad y tipicidad, lo que implica que solo la autoridad competente puede regular las libertades de las personas, bajo estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad. De esta manera, el cumplimiento de las disposiciones que reglamentan el comportamiento de las personas recae en los funcionarios que ejercen función y actividad de Policía. Sin embargo, en la Sentencia T-030 de 2017, la Corte precisó que los particulares pueden exigir a sus pares la observancia de las mencionadas reglas de ordenación de la conducta, sin que en alguna medida dicha actuación implique la suplantación de la autoridad de Policía ni la habilitación de modos de auto justicia, pues no están investidos de función pública para hacer cumplir las normas básicas de convivencia. En efecto, la posibilidad de que una persona particular pueda exigir de otra, con la cual tiene una relación horizontal (de pares), el cumplimiento de los deberes contenidos en determinadas normas

comportamentales que permitan mantener el orden público en el lugar en el que se encuentre (por ejemplo una persona que pide a su vecino que baje el volumen de su radio, la solicitud de retiro de una zona pública o abierta al público porque ha culminado su jornada de atención, entre otras), en ningún momento implica la . 3 potestad de hacer cumplir las disposiciones de Policía, pues dicha función está reservada a los funcionarios investidos de autoridad. LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Relación DERECHO A LA NO DISCRIMINACION POR ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Se ordena permitir el acceso y estancia de la accionante en el local comercial, sin restricciones o prohibiciones derivadas de su condición sexual diversa y de las manifestaciones de afecto

Referencia: Expediente T7.246.145.

Acción de tutela promovida por Luz Nelly Jiménez Cabeza contra Carlos Alberto Brochero Bottia y otro.

Procedencia: Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Barranquilla.

Asunto: desconocimiento de la prohibición de discriminación por razón de la orientación sexual diversa.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las providencias dictadas el 10 de septiembre de 2018, por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla; y, el 29 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del expediente de tutela T-7.246.145, promovida por Luz Nelly Jiménez Cabeza contra el señor Carlos Alberto Brochero Bottia como persona natural y propietario del establecimiento de comercio “Licores la Licorera” o “La Licorería” y Rafael Brochero Bottia como administrador. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 1153 de 18 de diciembre de 2018, por el Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Tercera de Selección de la Corte . 4 Constitucional, mediante auto de 28 de marzo de 2019, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES La actora formuló acción de tutela contra Carlos Alberto Brochero Bottia como titular del establecimiento de comercio “Licores la Licorera” o “La Licorería”, o de quien haga sus veces, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibición de discriminación, generada por el reclamo realizado por el dueño del mencionado establecimiento de comercio, debido a que supuestamente la accionante y su pareja realizaron

manifestaciones de afecto y además, indicó que el reclamo se debió a su orientación sexual diversa. La demandante solicitó se ordene al demandando lo siguiente: i) la presentación de excusas escritas y públicas, por los hechos expuestos; ii) la difusión del fallo para que “(…) expliquen los límites a sus funciones y actuaciones (sic)”1 desde la garantía de los derechos fundamentales invocados; y, iii) la adopción de medidas por parte del establecimiento de comercio para prevenir futuros actos de discriminación.

A. Hechos relevantes

1. Luz Nelly Jiménez Cabeza relató que el 22 de julio de 2018 estaba con su pareja del mismo sexo en el establecimiento de comercio “Licores La Licorera”. En dicho lugar, el propietario del negocio le hizo señales a su compañera “(…) delante (sic) todas las personas presentes para que me soltase la mano insinuando que no estaba permitido”2.

2. La accionante expuso que el dueño del sitio le aseguró que: “(…) yo en mi licorera no acepto este tipo de conductas, porque primero veo que se toman de la mano y ya me ha pasado que después veo que se besan o andan con caricias y yo eso aquí no lo acepto, por eso me reservo el derecho de admisión”3.

3. Adujo que le manifestó que el acto de tomarse de la mano es una expresión de afecto incluso entre amigos y, si su reacción había sido porque se trataba de una pareja LGTBI, le recomendó “(…) manifestarlo con anterioridad”4.

4. Indicó que después de lo sucedido, junto con su pareja se retiraron del sitio,

“(…) soportando las miradas de meseros y demás consumidores”5.

5. Para la accionante, la conducta del dueño del establecimiento violó sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la 1 Folio 3 cuaderno principal. 2 Folio 2 cuaderno principal.

3 Ibidem. 4 Ibidem. 5 Ibidem. . 5 intimidad, a la vida privada, a la igualdad y a la prohibición de discriminación por la orientación sexual.

B. Actuación procesal El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla conoció de la acción de tutela en primera instancia. Esa sede judicial avocó conocimiento del asunto mediante auto del 30 de agosto de 2018. Con ocasión de esa decisión, ese despacho remitió los oficios número 1578, 1579 y 15806, mediante los cuales comunicó el inicio de este trámite constitucional al señor Carlos A. Brochero, a la Corporación Caribe Afirmativo “(…) a fin de que aporte a la presente acción lo que a bien tengan que

(sic) asesor jurídico de la accionante, para lo cual se le concede el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibido de la comunicación de este auto.” y a la accionante, respectivamente. Aunque el oficio número 15787 fue debidamente diligenciado, la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., manifestó la imposibilidad de hacer entrega del mismo al accionado. En efecto, esa entidad certificó que intentaron la entrega del mismo el 4 y 5 de septiembre de 2018, pero el establecimiento de comercio

ubicado en la Calle 74 No. 44 – 85 de la ciudad de Barranquilla, estaba cerrado8. Como consecuencia de ello, el demandado no se manifestó sobre los hechos y pretensiones planteados por la accionante en el escrito de tutela. De igual forma, la Corporación Caribe Afirmativo, guardó silencio.

C. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, mediante fallo del 10 de septiembre de 20189, declaró improcedente el amparo de los derechos invocados, con fundamento en que la accionante no aportó pruebas de los hechos y tampoco demostró encontrarse en situación de debilidad manifiesta que hiciera procedente la intervención del juez de tutela.

Sentencia de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de octubre 201810, confirmó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que solicitarle a la entidad accionada presentar excusas escritas y públicas por los hechos descritos, solo procede cuando se demuestra el estado de subordinación o indefensión de la accionante.

D. Actuación en sede de revisión 6 Folios 28 a 30. Cuaderno principal. 7 Folio 34. Cuaderno principal. 8 Folio 33. Cuaderno principal. 9 Folios 60 a 64. Cuaderno principal. 10 Folios 9 a 12. Cuaderno de apelación.

. 6

1. El 15 de mayo de 2019, a través de la base de datos de la Cámara de Comercio de Barranquilla, la Corte accedió al Certificado de Matrícula N°7.449.465, en el

que el establecimiento de comercio donde ocurrieron los hechos se registra con la razón social “La Licorería” de propiedad del señor Carlos Alberto Brochero Bottia. En dicho certificado constaba que la dirección ubicada en la ciudad de Barranquilla; el teléfono, y el correo electrónico.

2. Mediante auto de 20 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora ordenó notificar a Carlos Alberto Brochero Bottia, como representante del establecimiento de comercio “Licores La Licorera” o “La Licorería”11 o a quien haga sus veces, el auto del 30 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, por medio del cual se admitió a trámite la presente solicitud de amparo. De igual manera, vincular al señor Carlos Alberto Brochero Bottia, como persona natural, por asistirle un interés legítimo en la solicitud de amparo de la referencia12. En ese mismo sentido, decretó la práctica oficiosa de pruebas, particularmente ofició al señor Carlos Alberto Brochero Bottia, para que informara algunos aspectos relacionados con los hechos de la tutela, concretamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que sustentan la tutela, las políticas de admisión y/o permanencia de clientes con orientación sexual diversa en el establecimiento de comercio de su propiedad, la permisividad y las consecuencias de manifestaciones de afecto entre parejas heterosexuales o de orientación sexual diversa en el mencionado lugar.

La Secretaría General de esta Corte, informó que el 26 de mayo de 2019, recibió comunicación, vía correo electrónico, del señor Rafael Brochero Bottia, en calidad

de administrador de “Licores la Licorera”, mediante el cual daba cumplimiento a lo ordenado en el auto de 20 de mayo de 2019, en el sentido de expresar lo siguiente: a. El 22 de julio de 2018, la accionante y su pareja se encontraban en el establecimiento de comercio de su propiedad. De repente, indicó que: “(…) empezaron a tener cierto comportamiento que no es habitual ver en este sitio ya que este es un local comercial de ambiente familiar donde generalmente no se aprecian muestras de afecto o cariño extralimitadas en ningún tipo de parejas independientemente de su orientación sexual.”13

Manifestó que: “(…) las personas presentes en ese momento se sintieron incómodas con las muestras de afecto de las dos mujeres que consistían en besos y caricias (…)”14 por lo que los clientes le solicitaron que le reclamara a la pareja.

Dijo que “(…) les comenté la situación y les pedí el favor que guardaran un poco la compostura por el resto de la clientela, para los cuales aún es algo extraño ver esta situación en mi negocio (…) ya que no es un lugar propiamente de ambiente para parejas del mismo sexo”15 11 Ubicado en la calle 74 No. 44 – 85 en la ciudad de Barranquilla, teléfono 3587401 y el correo electrónico cabrochero@yahoo.es. 12 El cual podrá ser notificado en la calle 74 No. 44 – 85 en la ciudad de Barranquilla, con el teléfono 3587401 y el correo electrónico cabrochero@yahoo.es. 13 Folio 31v cuaderno de revisión. 14 Ibidem. 15 Ibidem. . 7 Expuso que “(…) las señoras se sintieron ofendidas y pidieron la cuenta

procediendo a retirarse (…) mi intención no era el que (sic) ellas abandonaran el lugar, por lo que aún tienen las puertas de mi local abiertas para cuando gusten y sepan comportarse.”16 b. No tiene políticas de admisión o permanencia en su local comercial con base en la orientación sexual y las muestras de afecto de sus clientes, siempre que aquellas no se extralimiten17. c. Su establecimiento es visitado por parejas heterosexuales en su mayoría, por lo que también ha procedido a solicitarles “compostura” cuando se extralimitan e incomodan con su comportamiento a otros clientes18. d. No hay conductas prohibidas en su local, sin embargo “(…) espera que su comportamiento este dentro de lo normal”19. e. Las expresiones de afecto entre las personas que frecuentan su establecimiento no generan consecuencias. No obstante, podrían incomodar al “(…) resto de la clientela que ve estas expresiones”, particularmente si son “extralimitadas”20. Finalmente, reiteró que ninguna persona que labora en el establecimiento “(…) tiene algún tipo de prejuicio con respecto a las diversas orientaciones de los clientes que lo visitan y sus expresiones de afecto (…) solamente se atienden a las sugerencias de los clientes que se puedan llegar a sentir incómodos por estas situaciones (…) nuestra labor al momento de brindar un servicio y un ambiente agradable y familiar para nuestro clientes.”21 De igual manera, fue recibida en la Secretaría General de la Corte, el 29 de mayo de 2019, escrito remitido por la accionante en el que precisó que: i) los hechos ocurrieron el domingo 22 de julio de 2018, sobre las 8:00 p.m.; y ii) reiteró que el

señor “Brochero”, le pidió que se abstuviera de realizar manifestaciones de afecto, puesto que ya había tenido una situación similar y en el establecimiento de comercio no estaban permitidos esta clase de “espectáculos”22.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestión previa 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 Ibidem. 21 Ibidem. 22 Folio 33v cuaderno de revisión. . 8

2. Antes de abordar el estudio de fondo, la Sala analizará los siguientes aspectos: i) la posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado, por cuanto, la presunta afectación de los derechos fundamentales de la demandante, se materializó con el reclamo y el posterior retiro voluntario del local comercial abierto al público.

En tal sentido, de habilitarse un pronunciamiento de esta Corporación en el presente asunto, la Sala previamente fijará: ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares, especialmente por las actuaciones desplegadas por el administrador de un establecimiento comercial, de propiedad de una persona natural. Una vez la Corte verifique la demostración de los requisitos de procedibilidad, si es del caso, formulará el respectivo problema jurídico que permita realizar el análisis de fondo de las posibles vulneraciones a los derechos fundamentales invocados. Carencia actual de objeto por daño consumado. Proyección de los efectos

vulneratorios en el tiempo. Pronunciamiento de la Corte para el restablecimiento de los derechos fundamentales y la garantía de no repetición23

3. Este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que el objeto de la acción de tutela es la garantía de los derechos fundamentales. Sin embargo, durante el proceso de amparo pueden acreditarse o presentarse circunstancias que permitan inferir que las vulneraciones o amenazas invocadas cesaron porque: i) se materializó el daño alegado; ii) se satisfizo el derecho fundamental afectado; o iii) se presentó la inocuidad de las pretensiones de la solicitud de amparo24. Estas situaciones generan la extinción del objeto jurídico del amparo, por lo que cualquier orden de protección proferida por el juez caería en el vacío25. Este fenómeno ha sido denominado “carencia actual de objeto”, el cual se presenta por la ocurrencia de hecho superado o de daño consumado26.

Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo27. No obstante, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, ya que le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita28, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 23 Sentencia T-030 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

24 Sentencia T-308 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 25 Sentencia T-533 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 26 Sentencia T-703 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 28 Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. . 9 24 del Decreto 2591 de 199129 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados30. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) reproches sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición31; y iv) adopción de las medidas de protección objetiva32. De otra parte, el daño consumado surge cuando se ocasionó el daño que se pretendía evitar con la orden de protección del juez de tutela, debido a que no se reparó oportunamente la vulneración del derecho33. En la Sentencia SU-540 de 200734, la Corte estableció que el daño consumado ha sido entendido como una circunstancia en la que se afectan de manera definitiva los derechos de los ciudadanos antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo. A diferencia del hecho superado, la Corte reconoció en ese pronunciamiento, que en estos casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales de las personas.

De esta manera, si se configura un daño consumado, el juez constitucional no sólo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza del accionante, además de realizar las advertencias respectivas, para efectivizar la garantía de no repetición35.

4. Adicionalmente, este Tribunal ha considerado que es probable que la vulneración de un derecho fundamental se proyecte en el tiempo, con fundamento en el principio de retrospectividad, aun cuando el hecho se produjo con antelación.

Por tal razón, la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para configurar la improcedencia de la acción de tutela, sino que el juez debe verificar si la violación del derecho es actual, es decir, persiste al momento de resolver la petición de amparo36, por lo que la decisión judicial puede ser efectiva para restablecer la vigencia de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados37. En otras palabras, si del estudio de los hechos en el caso concreto se deriva una conducta que puede ser evitada o mitigada a través de la acción de tutela, el juez debe pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales, pues el hecho consumado no se agota en la definición o identificación de una 29 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las

responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 30 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 31 Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada. 32 Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 33 Ibídem. 34 M.P. Humberto Sierra Porto. Reiterada en la sentencia T-478 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 35 Ver entre otras, las sentencias T-842 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-520 de 2012 M.P. María Victoria Calle. 36 Sentencia T-163 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 37 Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. . 10 situación ocurrida en el pasado38, debido a que se materializa cuando la decisión del juez no puede hacer cesar las vulneraciones o restablecer la vigencia de los contenidos ius fundamentales.

5. Conforme a lo expuesto, la Sala considera que en el caso bajo estudio no operó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado ni por daño consumado, pues si bien la accionante y su pareja fueron recriminadas y se retiraron del lugar en el que se encontraban el 22 de julio de 2018, las presuntas vulneraciones alegadas en la solicitud de amparo pueden producir efectos con vocación de actualidad y se requiere proteger la garantía de no repetición, puesto que el administrador del lugar condicionó el acceso y la permanencia de la

accionante en el establecimiento comercial a que “sepan comportarse”, lo cual eventualmente podría perpetuar el desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. Por tal razón, la decisión judicial que pueda adoptarse en el presente asunto, podría ser efectiva para interrumpir o anular las supuestas violaciones a los derechos fundamentales invocados y para asegurar el ejercicio y la vigencia de los mismos y, de igual manera, la garantía de no repetición de los supuestos actos vulneratorios de los postulados superiores.

6. De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra necesario continuar con el análisis de la procedencia de esta acción de tutela y, eventualmente, realizar el estudio de fondo en el presente asunto, con la finalidad de establecer el alcance del presunto desconocimiento de los derechos fundamentales manifestado por la peticionaria y determinar los posibles remedios constitucionales a que haya lugar, así como aquellos de carácter preventivo, que hagan efectiva la garantía de no repetición.

Examen de procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa

7. Conforme al artículo 86 de la Carta, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o particular.

8. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimación para el ejercicio de la acción de tutela. La norma en cita establece que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; ii) a través de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o iv) mediante agente oficioso.

En consecuencia, se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se acrediten las siguientes condiciones: i) que la persona 38 Sentencia T-131 de 2006 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En la sentencia T-314 de 2011 con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio, esta Corte manifestó: “En síntesis, es indispensable reiterar que frente a una solicitud de amparo el juez de tutela debe establecer cuáles son los derechos fundamentales de los cuales se alega la vulneración para luego definir si los efectos del hecho dañoso persisten, si son susceptibles de ser interrumpidos o, mejor, si existe alguna posibilidad fáctica de restablecer los derechos fundamentales quebrantados.” . 11 actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

9. En el caso objeto de estudio, está demostrado que la accionante está legitimada por activa para formular la acción de tutela de la referencia, pues es mayor de edad39 y procura la protección inmediata de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de su orientación sexual diversa.

Legitimación por pasiva

10. La legitimación en la causa por pasiva dentro del trámite de amparo hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso40. Conforme a los artículos 86 de la Constitución, 1º y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de

tutela procede contra cualquier autoridad y contra particulares. La procedencia de la acción de tutela contra particulares

11. Los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado en la concepción del constitucionalismo contemporáneo, puesto que hacen parte de un “orden objetivo valorativo”41 que irradia todo el sistema normativo incluidas las relaciones jurídico privadas, por lo que, aun en estos escenarios, a los particulares también se les exige garantizar la eficacia inmediata, en el mayor grado posible, de los postulados de la Carta, debido al “efecto horizontal”42 de las normas superiores.

A su turno, los mencionados contenidos del Texto Superior, constituyen derechos subjetivos, los cuales guardan una estrecha interdependencia con su dimensión objetiva, de tal suerte que el desconocimiento de una norma constitucional en una relación inter privada, puede generar la lesión de un derecho fundamental43.

12. Conforme a lo expuesto, esta Corporación ha considerado que el amparo constitucional puede formularse de manera excepcional contra un particular, debido a que en sus relaciones jurídicas y sociales podrían generarse asimetrías que configuran el ejercicio de poder de unas personas sobre otras44.

De esta manera, la Corte, mediante la interpretación de los artículos 86 Superior y 42 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado las siguientes subreglas jurisprud

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