🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T336-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T336-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-336/19

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Determinación en casos concretos La Sala de Revisión fijó unos estándares de satisfacción de este principio y los clasificó como fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los segundos se refieren “a los parámetros y criterios establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil”, especialmente en razón del riesgo que pueda generar la discrecionalidad que se requiere para hacer este tipo de valoraciones. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares;

y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Proceso de restablecimiento de derechos

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER

UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Traslado de competencia a los Jueces de Familia es una obligación legal que procura garantizar la celeridad y eficacia en el restablecimiento de los derechos de los menores de edad DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProcedimientos administrativos de protección y medidas de restablecimiento en el orden jurídico colombiano CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Establece la regla a seguir cuando la autoridad administrativa ha perdido competencia para asumir conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de los niños

Referencia: Expediente T-6.934.309

Accionantes: DPCM

Demandado: Instituto Colombiano de

Bienestar Familiar

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las magistradas

Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión de las decisiones judiciales proferidas el 23 de julio de 2018 por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la dictada el 26 de junio de 2018 por el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Nueve de 2018 por medio de Auto de 17 de septiembre de la misma anualidad y repartido a la Sala Quinta de Revisión.

I. ANTECEDENTES Como medida de protección a la intimidad de la adolescente involucrada, se dispondrá la supresión de los datos que permitan su identificación. Se precisa 2 que en este proveído se hará referencia al nombre de la joven mediante la sigla LFCM y al de su progenitora mediante la sigla DPCM.

1. La solicitud1

DPCM, en su propio nombre y representación, y en el de su hija LFCM, el 6 de junio de 2018 interpuso acción de tutela contra la Defensora de Familia asignada al Centro Zonal San Cristóbal Sur en Bogotá, señora Sandra Fonseca; contra la directora regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), señora Diana Arboleda; y contra el Instituto para Niños Ciegos Fundación Juan Pardo Ospina (en adelante, el Instituto), con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, vulnerados, en su opinión, por la decisión de suspender las salidas a

medio familiar adoptada el 2 de abril de 20182.

La demandante explicó que: “La Defensora ha prohibido todo contacto entre mi hija y yo (desde el 2 de abril, me trata como si yo fuera un delincuente), y esto ha ocasionado daños emocionales y psicológicos severos. Mi hija llora pegada a la reja de recepción, me llama, dice que se quiere venir para la casa, se desespera, entra en crisis emocional. Está sufriendo mucho, la Defensora sabe esta situación y nada la [sic] importa el bienestar emocional y psicológico de una menor de edad con discapacidad que es víctima de la violencia como lo evidencia el Registro Único de Víctimas Ruv, por tanto requiero el retorno de mi hija de manera definitiva a casa”.

En el escrito de tutela (i) expuso que la Defensora de Familia acusada no ha dado respuesta de fondo a sus requerimientos, en especial, al relacionado con la fecha en la que le entregarán a su hija LFCM, cuyo bienestar mental, psicológico y emocional se ha visto disminuido con la decisión abrupta de su separación; (ii) cuestionó la decisión de negarle información sobre el estado de salud de aquélla y de impedirle acompañarla a las consultas médicas, cuando siempre ha dado muestras de interés y compromiso con los procesos terapéuticos de su hija; y (iii) declaró estar en capacidad de garantizar los derechos de su hija cuyo retorno definitivo al medio familiar solicitó como pretensión principal de su acción. Al efecto adjuntó varias comunicaciones cruzadas con la Personería de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, los

jueces de familia y el ICBF. Además, aportó copia de su contrato laboral.

2. Hechos 2.1. Hechos ocurridos antes de la interposición de la acción de tutela que 1 Folio 11 del cuaderno de tutela. 2 Folio 11 cuaderno de tutela. 3 ahora se decide De la documentación que obra en el expediente, se pueden deducir los siguientes hechos: 2.1.1. La accionante y su hija llegaron a Bogotá desde Chaparral, Tolima, víctimas de desplazamiento forzado en 2005, y por solicitud directa de la señora DPCM -en razón de su precariedad económica e imposibilidad de asumir el cuidado de su hija dada su condición de discapacidad-, se resolvió constituir en hogar biológico3 a la solicitante en favor de LFCM debido a los “factores de riesgo económico que puede [sic] afectar el desarrollo de la niña”, con el fin de garantizarle el derecho a la salud dado que tiene secuelas de encefalopatía hipóxica perinatal y prematurez, retardo global del desarrollo con mayor compromiso del lenguaje, déficit mental leve y déficit visual severo, cuyos tratamientos médicos la madre no puede solventar. Lo anterior, mediante Resolución Nro. 018 del 13 de mayo de 2005 proferida por la Defensora de familia Luz Dory Meléndez4. 2.1.2. El 27 de marzo de 2007, en el “informe de aula de apoyo de tiflología” suscrito por la licenciada en educación especial destacada para el caso, se propuso solicitar “ingreso al Instituto para Niños Ciegos Fundación Juan

Antonio Pardo Ospina o Hogar Luz y Vida, escuelas especiales donde se adelantan acompañamientos a estos niños de forma más individualizada y donde también puede adelantar estudios avanzados si lo requiere”5. Lo anterior, con base en los antecedentes de la historia clínica de LFCM, según los cuales tiene secuelas de encefalopatía hipóxica perinatal y prematurez, retardo global del desarrollo con mayor compromiso del lenguaje, déficit mental leve y déficit visual severo. De acuerdo con la certificación emitida el 27 de abril de 2007 por la rectora académica del Instituto, LFCM se encuentra interna de lunes a viernes y comparte los fines de semana con su progenitora6. 2.1.3. A través de memorando del 26 de mayo de 2011, el equipo de seguimiento de la defensoría de familia indicó que a pesar de que la constitución del Programa de Hogar Gestor “se creó con el objeto de brindar apoyo integral a la familia con niños, niñas y adolescentes, en precaria situación económica y social, que dificulte el ejercicio de los derechos, presente inobservancia, amenaza o vulneración de los mismos”, y brindar apoyo económico durante dos años prorrogables por uno adicional, “en la presente historia no se observa resolución de cierre de hogar gestor por discapacidad”7. 2.1.4. Además de lo anterior, por solicitud de la señora DPCM8 y de acuerdo 3 Transformado en hogar gestor a partir de 2006. 4 Folio 32 cuaderno de pruebas. 5 Folio 41 cuaderno de pruebas. 6 Folio 47 y 52 cuaderno de pruebas. 7 Folio 136 cuaderno de pruebas.

8 Folio 155 cuaderno de pruebas. 4 con la valoración realizada por el área de psicología del ICBF9, se resolvió la situación jurídica de LFCM a través de Resolución Nro. 0112-2012 por medio de la cual se adoptaron medidas para el restablecimiento de sus derechos, proferida el 29 de mayo de 2012 por el Defensor de Familia Luís Orlando Sánchez10, (i) reintegrándola en cabeza de su progenitora señora DPCM “a quien se le otorga la custodia y el cuidado provisional de la niña, quien se compromete a cuidarla y a responder en todo sentido por ella ante el ICBF”; y (ii) ubicándola en el Instituto para Niños Ciegos como medida de restablecimiento de derechos en razón de su discapacidad, con salidas a medio familiar autorizadas los fines de semana11. En el expediente no obran pruebas 9 Folio 144 cuaderno de pruebas. Expresa la psicóloga: “teniendo en cuenta que la progenitora es la única responsable por la niña y esta no cuenta con rede de apoyo que pueda contribuir o colaborar con el cuidado de LFCM, se requiere apoyo modalidad internado para la misma”. 10 Folio 156 cuaderno de pruebas. 11 “Resolución No. 0112-2012 (29 de mayo de 2012). Historia de atención No. 11ª 1003-2006. Por medio de la cual se aplican medidas para el restablecimiento de los derechos de la niña LFCM. El suscrito defensor del centro zonal de Ciudad Bolívar, en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas por los artículos 20, 50, 51, 52, 53, 56, 79, 82, 96 y concordantes de la ley 1098 de 2006, el

artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes: Hechos

1. La niña LFCM es hija de la señora DPCM, tal y como consta en el registro civil de nacimiento.

2. Mediante escrito del 26 de enero de 2005 la trabajadora social hace solicitud de cupo en el programa de hoja biológico para la niña LFCM en condición de desplazamiento y discapacidad física

(invidente).

3. Obra en el expediente auto de avoco de fecha 15 de marzo de 2005.

4. Reposa en el plenario informe social de fecha 18 de abril de 2005 por medio del cual se conceptualiza la pertinencia de asignación de hoja biológico a la niña LFCM.

5. Por medio de resolución número 018 del 13 de mayo de 2005 se ordena la constitución de hogar biológico a favor de la niña LFCSM.

6. El día 20 de junio de 2006 la defensora de familia, doctora Claudia Esteban profiere auto de avoco del expediente 11ª 1003-2004 [sic].

7. La defensora de familia doctora Doris Cecilia Gómez Profiere auto de avoco de fecha 26 de febrero de 2006.

8. De fecha 30 de noviembre de 2010 el defensor de familia doctor Luís Orlando Sánchez emite auto de avoco.

9. Por medio de memorando el defensor de familia solicita cupo en institución en la Institución para

Niños Ciegos, Fundación Juan Antonio Pardo Ospina.

10. Obra en el plenario escrito por medio del cual la señora DFCM en calidad de progenitora de la NNA LFCM solicita le sea asignado cupo en institución bajo modalidad de internado.

11. Que una vez valorado por las áreas de psicología, se conceptúa que la niña requiere de la institución solicitada bajo la modalidad de internado, así como también se evidencia compromiso por parte de la progenitora para asumir el cuidado de la niña.

Actuación procesal El despacho observa que la actuación procesal se ha desarrollado en legal forma, en consecuencia, no hay lugar a que posteriormente se puedan alegar nulidades, por lo que esta defensoría procede a resolver la situación jurídica de la niña LFCM. (…) Resuelve Artículo primero: reintegrar a la niña LFCM en cabeza de su progenitora señora DPCM, a quien se le otorga la custodia y el cuidado provisional de la niña, quien se compromete a cuidarla y a responder en todo sentido por ella ante el ICBF.

Artículo segundo: Esta defensoría de familia amonesta a la progenitora de la niña LFCM, señora DPCM identificada con la cédula de ciudadanía XXX, previniéndole que si e [sic] la niña por alguna circunstancia ingresa al área de asuntos no conciliables del ICBF, por descuido, maltrato, negligencia o cualquiera de las causales que establece la ley de infancia y la adolescencia sobre la situación de vulnerabilidad, que signifiquen el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta diligencia, acarreará sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales, convertibles en arresto a razón 5 que permitan identificar la razón por la cual había perdido la custodia. 2.1.5. En la misma fecha (i) dictó Resolución Nro. 0113-2012 por medio de la

cual se decretó el cierre del hogar gestor en favor de la niña LFCM12; (ii) emitió boleta de ubicación en la que indicó que le fue asignado un cupo en medio institucional con perfil de discapacidad13; y (iii) autorizó que continuaran las salidas a medio familiar los fines de semana “en donde la progenitora la recogería los días viernes en horas de la tarde y la regresa los días lunes en horas de la mañana, salvo los días que son festivos en donde la regresará los días martes. Es de anotar que estas salidas son autorizadas de carácter permanente por lo que no requiere cada fin de semana una autorización”14. Desde entonces, LFCM continuó ubicada en el Instituto para Niños Ciegos, interna de lunes a viernes y con salidas a medio familiar los fines de semana. 2.1.6. De acuerdo con el seguimiento al caso realizado el 21 de junio de 2017 por la trabajadora social asignada por el ICBF15, la progenitora expresó el deseo de tener a su hija en medio familiar dada la estabilidad económica alcanzada, por lo que el 24 de julio de 2017, dicha funcionaria realizó la solicitud de cupo para cambio de modalidad “[T]eniendo en cuenta los resultados del proceso y que se identifica que LFCM de 15 años cuenta con red activa dentro del proceso se establece y se informa a la progenitora que se solicitará cupo para su hija en externado jornada completa” 16. 2.1.7. Sin embargo, las acciones tendientes a concretar dicho cambio quedaron suspendidas por decisión de la Defensora de Familia Sandra Fonseca, quien mediante correo electrónico enviado al Instituto para Niños Ciegos el 2 de abril

de 2018, dispuso que “teniendo en cuenta esta información se cancela autorización de salidas de la adolescente con su progenitora (…)”. Lo anterior, con base en la información que la psicóloga de dicho Instituto envió a la Defensora vía correo electrónico el 26 de marzo de 2018, en el que se lee: “Por medio de la presente nos dirigimos a usted con el fin de informarle frente al comportamiento sexual de la NNAJ17 LFCM, esto ya que el día de hoy 26/03/2018 la adolescente llegó de salida medio familiar con la progenitora presentando conductas sexuales marcadas, esto se evidenció debido a que la docente estaba realizando una actividad con el grupo de NNJA en la cuál [sic] se debían acostar en el piso frente a esto la adolescente empieza a presentar movimientos sexuales marcados en los de un (1) día por cada día de salario diario mínimo legal de multa, sin perjuicio de las medidas de restablecimiento que ordenen a favor del niño [sic].

Artículo tercero: ubicar a la niña LFCM, en la institución con perfil para discapacidad bajo la modalidad internado, esto como medida de restablecimiento de derechos, en razón a su discapacidad. (…)” (subrayado fuera de texto). 12 Folio 165 cuaderno de pruebas. 13 Folio 152 cuaderno de pruebas. 14 Folio 163 cuaderno de pruebas. 15 Folio 400 cuaderno de pruebas. 16 Folio 417 cuaderno de pruebas. 17 Niños, niñas, adolescentes y jóvenes. 6 cuales realiza movimientos pélvicos y se acaricia los senos a la par realiza sonidos simulando gemidos y diciendo ‘que rico dale más’, por otro lado

es importante mencionar que la adolescente llegó del fin de semana con acento de la costa atlántica marcado, mencionando palabras tales como ‘muñequera’, entre otras lo cual es preocupante ya que la progenitora refiere que vive sola y que la NNJA no comparte espacio con otras personas, la adolescente también llegó mencionando diferentes frases tales como ‘vamos a fumar marihuana,… uy es viernes tomemos aguardiente, néctar rojo’, entre otras, por ende consideramos de gran importancia hacer llegar a la defensora dicha información con el fin de tomar medidas preventivas frente a la presente información”18. 2.1.8. Al respecto, el mismo 2 de abril de 2018, la Defensora de Familia Sandra Fonseca solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, valoración médico legal por presunto delito de abuso sexual19, pero ante la imposibilidad de adelantar el examen por necesidad de realizarlo bajo sedación, el 6 de abril del mismo año, la Defensora solicitó a la EPS Salud Total, realizar la valoración sexológica20, razón por la cual la joven fue remitida al Hospital La Misericordia donde se le hicieron los exámenes pertinentes el 8 de abril siguiente dando como resultado: “himmen [sic] festoneado íntegro sin evidencia en el momento de fisuras”21. 2.1.9. Paralelamente, el 3 de abril de la misma anualidad, el equipo psicosocial del Instituto para Niños Ciegos informó a la Defensora, a través de correo electrónico, que en la misma fecha se reunieron con la señora DPCM en la que se le notificó la suspensión de salidas a medio familiar por haberse interpuesto

en su contra denuncia penal por presunto abuso sexual, con base en “las conductas sexuales que estaba presentando LFCM y del vocabulario poco apropiado que refería la NNAJ” 22. 2.1.10. El 13 de abril siguiente, en acta de reunión realizada por el Instituto para Niños Ciegos, se hizo constar que se informó a la señora DPCM que “tiene visitas y acompañamientos a los procesos de salud restringidos, esto de parte de orden de defensoría”23, por la negativa de aquella de realizarlas bajo supervisión. 2.1.11. De acuerdo con lo informado por el fiscal al que le fue asignada la investigación de la conducta denunciada, el 20 de abril de 2018, se recibió en la oficina de asignaciones de la Fiscalía General de la Nación -a pesar de haber sido radica en la oficina de reparto el 18 de abril de la misma anualidad-, la denuncia penal presentada por la Defensora Fonseca contra DPCM radicada con el número 1100160000201815031, y clasificada dentro del punible “conductas 18 Folio 41 cuaderno de tutela. 19 Folio 45 cuaderno de tutela. 20 Folio 50 cuaderno de tutela. 21 Folio 54 (reverso) cuaderno de tutela. 22 Folio 42 cuaderno de tutela. 23 Folio 56 cuaderno de tutela. 7 relacionadas con actos sexuales con incapaz de resistir”24. 2.1.12. El 9 de mayo de 2018, la señora DPCM elevó derecho de petición ante la Personería de Bogotá, con el fin de que “se realice [sic] los exámenes

competentes que me confirmen el estado de mi hija LFCM, donde me de a conocer si existe tal delito de abuso sexual, ya que TEMO QUE EN LA FUNDACIÓN JUAN PARDO OSPINA no tenga los cuidados y atenciones pertinentes con la niña y haya ocurrido algún hecho que vulnere su integridad y posteriormente me culpen de ello”25. Dicha petición fue remitida al ICBF “toda vez que es esta entidad quien tiene la competencia y de suyo la obligación legal de dar respuesta a la misma”26. 2.1.13. El 6 de junio de 2018, la señora DPCM interpuso acción de tutela contra la Defensora de Familia Sandra Fonseca, la Directora Regional del ICBF Diana Patricia Arboleda, y el Instituto para Niños Ciegos con la principal pretensión de que su hija LFCM sea reintegrada a medio familiar27. 2.2. Hechos ocurridos después de la interposición de la acción de tutela que ahora se decide 2.2.1. El 9 de julio de 2018 la Defensora de familia Sandra Fonseca, profirió la Resolución Nro. 01914 por medio de la cual resolvió prorrogar por 6 meses más el término de seguimiento a la medida de restablecimiento de LFCM con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, sin especificar si se trata de la resuelta en la Resolución Nro. 0112-2012 o de la orden de suspender salidas a medio familiar y visitas sin supervisión, pues lo único que indicó fue que: “[T]eniendo en cuenta que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de LFCM, [sic] se requiere contar con pruebas que permitan

identificar si la progenitora u otro miembro de la familia, puede garantizar los derechos en medio familiar” 28. 2.2.2. El 12 de septiembre de 2018 el Fiscal Seccional 49 reportó haber asumido el conocimiento del caso sometido a investigación29. 2.2.3. Mediante auto de 22 de octubre de 2018, en sede de revisión, el Magistrado Sustanciador -como medida cautelar-, suspendió la orden emitida por la Defensora de Familia Sandra Fonseca el 2 de abril de la misma anualidad, en el sentido de permitir las visitas de DPCM a su hija LFCM en el Instituto Fundación Juan Pardo Ospina y el acompañamiento a los procedimientos médicos hasta tanto la Sala de Revisión dicte sentencia en el presente proceso de tutela30,. 24 Folio 135 cuaderno de tutela. 25 Folio 14 cuaderno de tutela. 26 Folio 9 del cuaderno de tutela. 27 Folio 11 cuaderno de tutela. 28 Folio 481 cuaderno de tutela. 29 Folio 513 cuaderno de pruebas. 30 Folio 14 del cuaderno de revisión. 8 2.2.4. Mediante Resolución Nro. 02412 del 20 de diciembre de 2018 proferida por la misma Defensora, se declaró a LFCM en situación de adoptabilidad31, pues “a la presente fecha, la señora DPCM no ha demostrado ser garante para los derechos de su hija, con la cancelación de cita médica y falta de suministro de medicamentos se atenta contra su derecho a la salud, de igual manera el último correo electrónico de la Institución reportó la progenitora manifestó

[sic] no era su deber realizar gestiones médicas, lo que demuestra en caso que asumiera la custodia de su hija no sería garante de los derechos a la salud de la niña”. 2.2.5. La anterior decisión fue reversada -al resolver el recurso de reposición interpuesto por DPCMa través de Resolución Nro. 2422 del 24 de diciembre de 2018 proferida por la misma autoridad administrativa, pues “las pruebas aportadas no descalifican a la señora DPCM en sus habilidades para ejercer el rol materno, en la actualidad hay un denuncio presentado contra la señora DPCM por presunto abuso sexual, que se presume fue víctima la adolescente LFCM en su medio familiar, por conductas presentadas en Institución, que conforme la discapacidad que presenta la niña no se presentan de la nada (…). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la ley 1878 de 2018 que modificó la ley 1098 de 2006, se establecieron términos claros para que un niño, niña o adolescente se encuentre bajo medida de protección fuera de su medio familiar, en los casos de discapacidad, se ha requerido movilización del sistema nacional de bienestar familiar para que garanticen los apoyos que requiere le [sic] familia, lo que sí es claro es que la progenitora en varias ocasiones manifestó no contar con las posibilidades de recibir a su hija en medio familiar ni se movilizó para demostrar tener las condiciones. Conforme lo anterior, es claro que a la presente fecha y con los informes recibidos, declarar a LFCM en situación de adoptabilidad no es coherente con las diligencias que ha presentado la progenitora a pesar de las

dificultades presentadas por lo tanto el deber de aplicar frente a los términos establecidos por la ley 1098 de 2006 la excepción de inconstitucionalidad conforme lo ha establecido la Corte Constitucional Sentencia SU132 de 2013 (…), ello porque la adolescente LFCM conforme al art 44 de la Constitución Política tiene derecho a tener una familia y no ser separada de ella, a la fecha no está totalmente demostrado que la progenitora brinde plena garantía a los derechos de su hija y tampoco se ha desvirtuado que exista vínculo y que la adolescente pueda haber sido víctima de abuso sexual en medio familiar por ello no se pueden realizar exigencias a la progenitora para que se movilice si no se cuenta con avances en la investigación penal”. Por consiguiente, decidió “[A]plicar excepción de inconstitucionalidad, inaplicando los términos establecidos en la Ley 1098 de 2006 para la medida de restablecimiento de derechos 31 Folio 168 cuaderno de tutela. 9 (…)”32.

3. Respuesta de las autoridades accionadas y terceros vinculados El juez de primera instancia mediante auto de 14 de julio de 2018, notificó del contenido de la tutela a Sandra Fonseca en su calidad de Defensora de familia, a Diana Arboleda en calidad de directora regional del ICBF, y al Instituto para Niños Ciegos. Además, vinculó al ICBF33. 3.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF34

El 25 de junio de 2018, el ICBF arrimó su respuesta indicando que, con base en información suministrada por el Instituto para Niños Ciegos, el 2 de abril de

2018 ordenó la suspensión de las salidas al medio familiar, “más no contacto entre la adolescente y su progenitora”. Sostuvo que el retorno de un niño, niña o adolescente a casa se ordena dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) consagrado en la Ley 1098 de 2006, más no a través de acciones de tutela, y explicó que no se ha adoptado decisión alguna porque no hay pruebas suficientes que demuestren idoneidad de la progenitora por cursar contra ella una denuncia por presunto abuso sexual (numeral 2 del artículo 53 de la Ley 1098 de 2006). Al efecto, aportó copia de la denuncia penal instaurada ante la Fiscalía General de la Nación y radicada en la oficina de reparto el 18 de abril de 2018, en la que la Defensoría de Familia puso en conocimiento los hechos que, en su opinión, pueden ser constitutivos de abuso sexual. 3.2. Instituto para Niños Ciegos Fundación Juan Antonio Pedro Ospina35 Después de hacer un recuento en el que indicó que LFCM ingresó al Instituto para Niños Ciegos dentro del PARD el 29 de mayo de 2012 con salidas al medio familiar los fines de semana, expuso que el 2 de abril de 2018 las mismas fueron suspendidas por orden de la Defensora de Familia por presunto abuso sexual de la protegida por parte de su madre con base en la información que suministró el equipo psicosocial del Instituto para Niños Ciegos que reveló “conductas sexualizadas” de aquélla durante una sesión lúdica. No obstante, el 6 de abril

siguiente se informó a la señora DPCM que, si bien no están autorizadas las salidas, le era permitido visitar a su hija en la institución bajo supervisión de una psicóloga. Disgustada, no hace uso de su derecho. 32 Folio 172 cuaderno de tutela. 33 Folio 21 del cuaderno de tutela. 34 Folio 1 del cuaderno de tutela en primera instancia. 35 Folio 72 del cuaderno de tutela. 10 Y sobre la pretensión de que le sea entregada su hija en forma definitiva, indicó que, ante la preparación para el egreso a través del reintegro a medio familiar con apoyo en modalidad externado realizada a principios de 2017, se identificó “una actitud resistente de la progenitora a aceptar el reintegro de LFCM, toda vez que esto le implica realizar cambios en su estilo de vida. Adicional a esto, desde el momento del ingreso y hasta la fecha desde el equipo psicosocial de la Institución se le ha solicitado en repetidas oportunidades a la Sra. DPCM información frente a aspectos socioeconómicos, sin embargo no reporta información clara frente a las actividades laborales que realiza, la fuente de sus ingresos, ni el tipo de vivienda en la que habita, argumentando que sus ingresos no son suficientes para hacerse cargo de su hija”.

4. Pruebas aportadas al proceso en sede de tutela - Boleta de ubicación con fecha 29 de mayo de 2012 en la que el Defensor de Familia Luis Orlando Sánchez Buitrago hace constar que LFCM ingresa a al Instituto para Niños Ciegos con cupo en medio institucional con perfil de

discapacidad36. - Valoración sociofamiliar realizada por el Instituto para Niños Ciegos el 31 de enero de 2017 en la que se indicó que se trata de una “Familia monoparental con jefatura femenina con hijo adolescente, se evidencia vínculo afectivo fuerte en la diada madre-hija, siendo para LFCM su progenitora el principal vínculo afectivo. Se observa en la historia de la adolescente rol abandónico de su progenitor. (…) Desde trabajo social se plantea trabajo con cuidadora y la garantía de sus derechos en el área familiar se deben mantener los lazos socioafectivos y promover en la progenitora la aceptación y adaptación de posible cambio de medida. La familia no cuenta con red apoyo familiar extensa”37. - Informe de seguimiento suscrito el 15 de mayo de 2017 por la trabajadora social del Instituto para Niños Ciegos en el que se lee: “Visita Domiciliaria: (…) 10. OBSERVACIONES Y SUGERENCIAS. Frente a las condiciones habitacionales se evidencia que la casa cuenta con los requisitos exigidos para mantener el cuidado y bienestar de la adolescente en su medio familiar. Se sugiere culminar los trabajos de adecuación del baño y las puertas de las habitaciones en las que la señora Nuri refirió se realizarían fin de semana en cuanto a las puertas. A nivel anímico LFCM mostró afabilidad y poco interés en retomar la dinámica institucional, cuando se le mencionó que debería regresar rechaz

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...