CC - T337-2023
Detalles
- Título
- CC - T337-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-337 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.284.250
Acción de tutela interpuesta por Oscar Nicolás Hoyos Duarte1, en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)2, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte y otros, en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. 1 En la acción de tutela se puso de manifiesto que, además del señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte, también actuaban como accionantes Jhon Kilmer Campos, María Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto Díaz, Ariel Romero y Freddy Martínez; sin embargo, la acción solo fue firmada por el primero de ellos, de manera
que se tendrá como accionante únicamente al señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte. 2 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 1
I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro3 de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1. De los hechos y las pretensiones El señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte, acompañado de seis personas4, interpuso acción de tutela en contra de la Electrificadora del Meta, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. En ella solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas, educación y servicios públicos domiciliarios, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negar la instalación del servicio de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, en la que residen5. Dentro del proceso de revisión del expediente de la referencia se consideraron los siguientes hechos: 1.1. El accionante indicó que él, al igual que los representantes de seis núcleos familiares, residen en la vereda El Laberinto en el municipio de Acacias-Meta.
Vereda que en la actualidad no cuenta con servicio de energía eléctrica, ya que, según refiere, el servicio llega hasta la escuela rural Santa Rita mediante
cableado antiguo, allí se presentan frecuentes apagones y en general la potencia es baja6. Aseguró que las administraciones municipales y gobernaciones que ha tenido el departamento del Meta y el municipio de Acacías en los últimos años, así como los gerentes que ha tenido EMSA Electrificadora del Meta SA ESP (en adelante EMSA), no han realizado las actuaciones necesarias para instalar ese servicio, solicitado por los accionantes hace más de veinte años7. 3 Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, conformada por los Magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Auto del 28 de abril de 2023, notificado el 15 de mayo de 2023. 4 Las personas que acompañan la acción de tutela, firmada por Oscar Nicolás Hoyos, se identificaron como: Jhon Kilmer Campos, María Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto Díaz, Ariel Romero y Freddy Martínez. 5 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 6 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 7 Ver a folio 1 del escrito de tutela. 2 1.2. Agregó que, a pesar de ser solo siete núcleos familiares los que figuran en la acción de tutela, son cincuenta las familias que habitan en esa vereda. Añadió que el servicio de electrificación más cercano está ubicado a dos kilómetros en la vereda La Reforma, perteneciente al Municipio de Villavicencio, donde hay instalada una subestación de EMSA8. 1.3. Sostuvo además, que algunas de las familias cuentan con cinco, siete o más miembros, dentro de los que se encuentran personas de la tercera edad,
personas con delicado estado de salud que necesitan suministro de medicamentos que requieren refrigeración como ocurre en el caso de quienes padecen diabetes. Adicionalmente indicó que hay niños y niñas en edad escolar que no pueden acceder al servicio de internet ni acceder a la información, por falta de energía eléctrica. Agregó que los alimentos que requieren refrigeración también se ven afectados y con ello la situación de las familias. Finalmente, refirió que en la vereda El Laberinto se realizan actividades pecuarias, ganaderas y de trabajo del campo para lo que se precisa la utilización de herramientas que necesitan energía eléctrica para su funcionamiento9. Además, hay veredas cercanas que sí cuentan con el servicio y, según el actor, no representaría mucho trabajo extender la electrificación hasta esa la vereda El Laberinto10. 1.4. El 8 de febrero de 2021 el señor Oscar Nicolás Hoyos presentó un derecho de petición ante la Gobernación del Meta solicitando la electrificación de la vereda El Laberinto, Municipio de AcacíasMeta, así como también elevó una petición a la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP. El 1 de marzo de 2021 recibió respuesta por parte de la Gobernación en la que le indicaban que la solicitud “fue trasladada por competencia, según artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, a la Alcaldía de Acacias; mediante oficio No 111.07-01-038, de fecha 1 de marzo de 2021, con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las prioridades que tiene estipulada la Administración Municipal; igualmente para que se estructure el proyecto que contemple la solución a la solicitud”11. Por su
parte EMSA SA ESP, el 1 de marzo de 2021, respondió que la solicitud de electrificación de la vereda El Laberinto había sido remitida por competencia a la Alcaldía de Acacías, “con el fin de que la tengan en cuenta dentro de las 8 Ver a folio 2 del escrito de tutela. 9 Ibid. 10 Ibid. 11 Respuesta de la Gobernación del Meta del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición. 3 prioridades que tiene estipulada la Administración Municipal; igualmente para que se estructure el proyecto que contemple la solución a la solicitud”12. 1.5. Por su parte, el 4 de marzo de 2021, la Alcaldía Municipal de AcacíasMeta, remitió al accionante respuesta a la solicitud enviada desde la Gobernación del Meta-Agencia para la Infraestructura. En ella le indicaron que “con el fin de dar respuesta a su solicitud, respetuosamente me permito informarle que el oficio (…) ya fue remitido por competencia según el artículo 21 de la ley 1755, a la empresa Luz Del Llano a quien se le requirió el apoyo para atender su solicitud y brindar la respectiva respuesta”13. 1.6. Por lo anterior, el 5 de marzo de 2022, el accionante decidió acudir a la acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales y para ello, que se instale la red de energía eléctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de Acacías-Meta14. Lo anterior, considerando que pasado más de un año, las peticiones y solicitudes presentadas a la Alcaldía de Acacías y a la Gobernación del Meta, no han sido respondidas de manera eficaz, ya que en ese
tiempo no se ha realizado ninguna acción tendiente a resolver la situación de falta de luz eléctrica en la vereda El Laberinto del Municipio de Acacías15.
2. Contestación de la acción de tutela En Auto interlocutorio del 14 de marzo de 2022, y después de varios traslados de la acción de tutela por competencia territorial, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de AcacíasMeta admitió la acción, corrió traslado a las entidades accionadas y vinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Secretaría de Gobierno de Acacías-Meta16. 2.1. Intervención de las entidades accionadas y las vinculadas a) Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios17 12 Respuesta de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición del accionante. 13 Respuesta de la Alcaldía Municipal de Acacías del 4 de marzo de 2021 14 Ibid. 15 Ver a folio 3 del escrito de tutela. 16 Auto admisorio de la acción de tutela del 14 de marzo de 2022. 17 Ver folios 1 a 12 del escrito de contestación de la acción por parte de la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios. 4 Mediante escrito allegado por la apoderada judicial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la entidad vinculada argumentó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que no tiene relación alguna con la situación fáctica descrita en la acción de tutela, pues verificado su sistema de gestión documental no se encontraron antecedentes relacionados con el caso. Agregó que la competencia de la Superintendencia “se circunscribe a la
vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo”18. De manera que el desconocimiento de derechos que reclaman los accionantes no es originado por la entidad, pues esta “no es quien ordena o ejecuta las operaciones y decisión de prestación del servicio a los suscriptores o usuarios”19. Argumentó, además, que en virtud del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 la disponibilidad en la prestación del servicio público domiciliario es una operación que ejecuta directamente la empresa prestadora o el propio ente territorial, que para el caso serían la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP o la Alcaldía Municipal de Acacías respectivamente, siendo estas las responsables del suministro del servicio y no la Superintendencia20. En suma, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sostuvo no haber desconocido ningún derecho de los accionantes, toda vez que esa entidad no es coadministradora de los servicios públicos domiciliarios y a su conocimiento no ha llegado solicitud alguna por parte de los accionantes o de la entidad territorial que avoque su competencia21. b) Alcaldía Municipal de Acacías-Meta22 La Alcaldía Municipal de Acacías, a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, allegó escrito de respuesta a la acción de tutela en el que sostuvo que no ha desconocido ningún derecho fundamental al accionante. Argumentó que en el expediente no se encontró prueba de que la Alcaldía de Acacías sea responsable de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, ya que la Alcaldía “no es prestadora del servicio de electricidad domiciliario
18 Ver a folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 19 Ibid. 20 Ibid. 21 Ibid. 22 Ver folios 1 a 3 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías. 5 ni tiene atribución alguna dentro de la Electrificadora del Meta SA”23, empresa a la que le corresponde prestar el servicio público de electricidad24. Agregó que realizadas las consultas pertinentes con diferentes secretarías de la Administración Municipal, no fue posible identificar el predio mencionado en la acción de tutela, pues “el accionante no brinda datos específicos con relación al predio, de los cuales se requiere la identificación catastral o el número de matrícula, para proceder con los estudios previos”25. Por lo anterior, la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que dicha entidad no ha desconocido derecho fundamental alguno. c) Gobernación del Meta26 Mediante escrito allegado por el Gerente de Asuntos Judiciales y C.A de la Secretaría Jurídica del Departamento del Meta, la Gobernación del Meta solicitó rechazar las pretensiones de la acción respecto de esa entidad, ya que carece de legitimación en la causa por pasiva y no ha desconocido ningún derecho fundamental del accionante. Indicó que no es la entidad competente para la prestación de servicios públicos domiciliarios de energía en el Municipio de Acacías-Meta. Añadió que la entidad que debe discutir las pretensiones de la acción de tutela es la Empresa Electrificadora del Meta (EMSA) como prestadora del servicio público que se reclama27.
Agregó que los Departamentos tienen competencia subsidiaria y residual en la prestación directa de los servicios de energía a los ciudadanos, “pues su ejercicio se compone de apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestación del servicio de manera directa”28. d) EMSA Electrificadora del Meta SA ESP29 La Electrificadora del Meta SA ESP, a través de su gerente general y representante legal, dio respuesta a la acción de tutela y solicitó negar el 23 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Alcaldía Municipal de Acacías. 24 Ibid. 25 Ibid. 26 Ver folios 1 a 4 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 27 Ver folio 1 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 28 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta. 29 Ver folios 1 a 6 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 6 amparo solicitado por el accionante, ya que la Electrificadora no ha desconocido los derechos fundamentales del actor. Frente a los hechos descritos en la acción de tutela, EMSA sostuvo que es cierto que la vereda El Laberinto se encuentra en una zona “bastante alejada del casco urbano del Municipio de Acacías”30 y que, aunque pertenece a la jurisdicción de Acacías, la forma más accesible de llegar a esa zona es a través de la vereda Servitá de la vía Villavicencio-Bogotá. Pero “para poder acceder es necesario realizar maniobras complejas atravesando ríos y montañas, debido a que la
ubicación es cercana a la cordillera”31. Agregó que es verdad que la vereda El Laberinto “no cuenta con el servicio de energía eléctrica”32, lo que se debe a que es una zona no interconectada a la red eléctrica, pues se trata de un lugar que geográficamente no tiene acceso a la red de servicio y que la instalación de la red requiere “millonarias inversiones para poder construir todas las redes”33. Señaló que no es cierto que “la vereda en comento tenga la posibilidad de manera sencilla (…) de conectarse a la estación la reforma (sic), pues esta es precisamente una subestación que transforma la energía que viene del sistema interconectado nacional, y baja el voltaje de la energía, pero que todavía no es un voltaje que pueda ser llevado a una vivienda, pues debe hacérsele otra transformación eléctrica, para que sea apto para emplearlo en un inmueble”34. Para el efecto aportaron fotografías realizadas al estado de la vereda El Laberinto que pone en evidencia la dificultad de acceso a dicha zona y el deterioro de las casas que componen dicha vereda. Adicionalmente, sostuvo que no tiene registro de que alguna entidad estatal esté gestionando un proyecto eléctrico para esa vereda, y que EMSA ESP no cuenta con recursos propios que permitan desarrollar una obra eléctrica de tan alta magnitud35. Al respecto, argumentó que en virtud de la cláusula número 19 del contrato de Condiciones Uniformes y la Ley 142 de 1994, EMSA ESP puede negar la solicitud de conexión del servicio de energía eléctrica, entre otras, “por no existir redes locales frente al lugar donde se encuentra el inmueble del
potencial suscriptor”36. 30 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 31 Ídem. 32 Ver folio 3 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 33 Ídem. 34 Ídem. 35 Ídem. 36 Ver folio 4 del escrito de contestación de la acción por parte de EMSA. 7 Finalmente, EMSA ESP resaltó que la solución a la situación de falta de suministro del servicio público de energía en la vereda El Laberinto es de competencia de las autoridades municipales. Además, los proyectos de electrificación deben “ser presentados por el municipio al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas Rurales Interconectadas-FAER- , al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas no Interconectadas -FAZNI-, o al Fondo de Energía Social – FOES-. Y si son aprobados, estos trasladarán los recursos económicos para su construcción”37.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente ● Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. ● Copia de respuesta de la Gobernación del Meta-Agencia para la Infraestructura, a derecho de petición presentado por el accionante. ● Copia de respuesta de la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta, a la remisión del derecho de petición presentado por el accionante. ● Copia de respuesta de EMSA Electrificadora del Meta SA ESP del 1 de marzo de 2021 a derecho de petición radicado por parte del accionante. ● Fotografías de la ubicación y acceso a la vereda El Laberinto, así
como del deterioro de las viviendas de esa vereda, aportadas por EMSA Electrificadora del Meta SA ESP.
4. Decisión judicial objeto de revisión 4.1 Sentencia de primera instancia 4.1.1. Mediante Sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)38, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías-Meta, decidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. A dicha conclusión llegó el juez después de hacer un análisis de la naturaleza de la acción de tutela y del derecho al debido proceso, para concluir que el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, que no ha agotado. Además, señaló que ante la existencia de otra vía judicial, la actuación del juez de tutela es limitada39. 37 Ídem. 38 Ver a folio 1 del cuaderno de primera instancia. 39 Ver folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia.
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II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional40 es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela. 2.1. Legitimación en la causa por activa41. En esta oportunidad, el presupuesto mencionado se encuentra acreditado en tanto que el señor Oscar Nicolás Hoyos
Duarte actúa como titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca, por encontrarse afectado con la situación de ausencia de energía eléctrica en la vereda El Laberinto, donde reside. Cabe precisar que en la acción de tutela se puso de manifiesto que, además del señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte, también actuaban como accionantes Jhon Kilmer Campos, María Yolanda Campos, Cristian Laverde, Roberto Díaz, Ariel Romero y Freddy Martínez; sin embargo, la acción solo fue firmada por el primero de ellos, de manera que se tendrá como accionante y, por tanto, legitimado en la causa por activa, únicamente al señor Oscar Nicolás Hoyos Duarte. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva42. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP, la Gobernación del Meta y la Alcaldía Municipal de Acacías-Meta. Lo anterior por cuanto, de un lado, la Alcaldía Municipal de Acacías como entidad territorial y por tanto, encargada de velar por el bienestar de su población, tiene 40 La Sala Octava de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Natalia Ángel Cabo y José Fernando Reyes Cuartas. 41 De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. 42 El artículo 86 del texto superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, según lo señalado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad de legitimación, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. 9 dentro de sus funciones la de “contar con un plan para garantizar la prestación, en condiciones de eficiencia y calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad, de los servicios públicos domiciliarios y, en particular, del servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad”43; por otro lado, la Gobernación del Meta, dentro de sus deberes, tiene el de “apoyar financiera, técnica y administrativamente a los municipios o a las empresas que asumieron la prestación del servicio de manera directa”44 y; la Electrificadora del Meta EMSA SA ESP como entidad que se encarga de la prestación directa del servicio público de energía eléctrica, una vez gestionado el plan de gestión e implementación de la prestación de este servicio por parte del municipio. Con todo, se tiene que las entidades antes referidas tienen funciones relacionadas con el acceso del accionante y su familia al servicio público de energía eléctrica
ya que son habitantes de la vereda El Laberinto, perteneciente al Municipio de Acacías, del Departamento del Meta. 2.3. Inmediatez45. La Sala encuentra que, para el caso objeto de revisión, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante estima que se está produciendo la afectación de sus derechos fundamentales se ha presentado por un tiempo continuado que el actor estima en más de 20 años y que a la fecha se encuentra vigente. Adicionalmente, el señor Oscar Nicolás Hoyos acudió a la Gobernación del Meta y a EMSA, mediante derechos de petición radicados el día 8 de febrero de 2021, peticiones que fueron respondidas el 1 de marzo de 2021 por parte de la Electrificadora y la Gobernación y el 4 de marzo de 2021 por la Alcaldía de Acacías con ocasión a la remisión de la petición realizada por la Gobernación del Meta. En tal caso, el peticionario esperó un tiempo de aproximadamente un año conforme a las respuestas recibidas en los derechos de petición y ante la falta de actuaciones y respuesta de fondo a la situación, decidió interponer la acción de tutela el 5 de marzo de 2022. Con lo anterior y considerando que se trata de una situación continuada en el tiempo de presunta vulneración de derechos humanos a los habitantes de la vereda El Laberinto y que han realizado actuaciones tendientes a que cese dicha 43 Ver, entre otras, las sentencias T-388 de 2013, T-595 de 2002, T-025 de 2004, C-351 de 2013 y T-367 de 2020 44 Ver folio 2 del escrito de contestación de la acción por parte de la Gobernación del Meta.
45 La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez. 10 situación de desconocimiento de derechos, esta corporación considera que el requisito de inmediatez se encuentra superado para pronunciarse de fondo en el caso concreto, ya que la presentación de la acción de tutela es oportuna como mecanismo para superar el desconocimiento de derechos fundamentales en un tiempo extendido a lo largo de los años y que se encuentra latente. 2.4. Subsidiariedad46. La Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental47. Por esta razón, se consideran sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en situación de discapacidad y las personas en situación de desplazamiento48. Particularmente, sobre la procedencia de la acción de tutela respecto de asuntos sobre servicios públicos domiciliarios, la Corte Constitucional ha señalado que,
a pesar de que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios, en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación de discapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional puede resultar procedente49. De hecho, en la sentencia T-927 de 199950 esta corporación sostuvo lo siguiente: Si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios 46 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. 47 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 48 Ver sentencias T-293 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, T-252 de 2017 M.P Iván Humberto Escrucería Mayolo y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 49 Sentencia T-752 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 50 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable. Vale decir que en el caso citado la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando la acción u omisión de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios provocaba el desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales. Sin embargo, este razonamiento no dista de ser aplicable, no solo a los casos de suspensión de servicios públicos domiciliarios ya suministrados, sino también a aquellos en los que la ausencia de prestación de tales servicios amenace derechos fundamentales o de hecho, los afecte. De esa
manera, independientemente de qué entidad sea la presunta responsable de la falta de prestación de aquel servicio, la acción de tutela se torna procedente para garantizar la protección de los derechos que sean amenazados o vulnerados. Así pues y teniendo en cuenta que el caso objeto de revisión, el señor Oscar Hoyos ha agotado las instancias a su alcance, acudiendo reiterativamente a las entidades territoriales y a EMSA SA ESP, mediante derechos de petición, ya que por su situación económica no cuenta con los recursos necesarios para acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, para reclamar la afectación individual y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de presente en la acción de tutela. Adicionalmente, se estima que a pesar de que la acción popular puede ser un mecanismo mediante el cual se pueda requerir la protección de los derechos aquí invocados, se trata de la protección urgente e inmediata de derechos fundamentales. Adicionalmente, de la acción de tutela se entiende que dentro de las familias afectadas por la falta del servicio no solo se encuentra el titular de la acción, sino también niños, personas de la tercera edad en condición de debilidad no solo por su situación de salud, sino también por su condición económica, y las precarias condiciones de goce de su derecho a la vivienda digna por ausencia del servici
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