🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T338-2019

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T338-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-338/19

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

FUERO SINDICAL-Objeto

PROCESO DE LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICALNaturaleza LEVANTAMIENTO DE FUERO SINDICAL-Término de prescripción ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico al no valorar acervo probatorio dentro de trámite especial de levantamiento de fuero sindical

Referencia: Expediente T-7.196.217.

Acción de tutela formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboraly el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.

Vinculados: Armando Expedito Vives

Charris y Sindicato Nacional de Trabajadores de La Previsora –

SINTRAPREVI-.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N° 1-, el 13 de

diciembre de 2018, que confirmó la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, el 03 de octubre de 2018, que negó el amparo solicitado dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 20 de septiembre de 2018, La Previsora S.A. Compañía de Seguros (en adelante La Previsora, sociedad o compañía) formuló acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboraly el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con base en los siguientes: Hechos y fundamentos de la demanda

1. La sociedad demandante afirmó que el 9 de abril de 2015 presentó acción especial de levantamiento de fuero sindical para solicitar permiso para trasladar al señor Armando Expedito Vives Charris, quien se desempeña como trabajador oficial en el cargo de Técnico I de la Subgerencia de Indemnizaciones de la Regional Barranquilla y Tesorero de la Subdirectiva Regional Norte de la organización sindical SINTRAPREVI. Ello, con fundamento en la causal de cierre de establecimiento -cierre de la Sucursal Barranquilla-, prevista en el literal a) del artículo 4101 del Código Sustantivo del Trabajo –CST-.

2. En primera instancia correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual, en audiencia única de trámite del 22 de enero de 2018, declaró probada la excepción de prescripción

de la acción propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó el permiso para trasladar al trabajador. Para arribar a esa conclusión, ese Despacho indicó que la compañía aseguradora tuvo conocimiento del hecho que motiva su decisión de traslado, esto es, el cierre de sus negocios en la ciudad de Barranquilla, el 13 de febrero de 20082 con cierre 1 “ARTICULO 410. JUSTAS CAUSAS DEL DESPIDO. <Artículo modificado por el artículo 8o. del Decreto Legislativo 204 de 1957. El nuevo texto es el siguiente:> Son justas causas para que el Juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero: a) La liquidación o clausura definitiva de las empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del {empleador} durante más de ciento veinte (120) días, y (...).” 2 Fecha de la reunión en que la Junta Directiva de La Previsora decidió cerrar la Sucursal Barranquilla. efectivo a partir del 23 de mayo de 20083, mientras que la demanda se formuló el 9 de abril de 2015, por lo que operó el fenómeno prescriptivo4 de la acción.

3. La peticionaria apeló la sentencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y la autorización del traslado del demandado en los términos expuestos en la demanda. Sostuvo que la decisión es desproporcionada y antijurídica, pues, en ejercicio del ius variandi, y teniendo en cuenta que el contrato de trabajo en comentario es de tracto sucesivo, en cualquier momento el empleador está facultado para cambiar las condiciones inicialmente pactadas.

De tal manera que el término de prescripción debe contarse a partir del 11 de febrero de 2015, fecha en la que el señor Vives Charris no aceptó el traslado que previamente le había comunicado esa sociedad, y no desde el 13 de febrero de 2008, cuando La Previsora conoció del cierre de sus operaciones en Barranquilla.

4. En sentencia del 2 de mayo de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboralconfirmó la decisión recurrida, por la misma razón aducida en primera instancia. Agregó que si, en gracia de discusión, para efectos de computar el término prescriptivo de la acción, se tuviera en cuenta la comunicación de traslado del trabajador a la Sucursal Estatal en la ciudad Bogotá, notificada a este por La Previsora el 03 de febrero de 2015, también se concluye que operó la prescripción, toda vez que la demanda se instauró el 09 de abril de 2015, fecha para la cual habían transcurrido más de dos meses.

5. La demandante arguyó que las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas configuran un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social –CPTSS- (en adelante CPTSS), al declarar probada la excepción de prescripción de la acción en el proceso de levantamiento de fuero anteriormente mencionado.

Al respecto, explicó que si “bien la Constitución Política y las leyes reconocen sin hesitación alguna la independencia y la autonomía de los operadores judiciales -una de cuyas más claras manifestaciones es la de interpretación del

derecholo cierto es que cuando en ejercicio de la labor hermenéutica de una norma jurídica se realiza una interpretación formalmente posible dentro de las varias opciones existentes, pero tal interpretación viola principios o normas 3 Fecha en que se inscribió, en la Cámara de Comercio de Barranquilla, el acta mediante la cual la Junta Directiva de La Previsora decidió cerrar la Sucursal Barranquilla. 4 Ley 712 de 2001. “ARTICULO 49. El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendrá un artículo nuevo como 118A: ‘ARTICULO 118A. Prescripción. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, según el caso. Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses.’” constitucionales o conduce a resultados desproporcionados que no son consonantes con los mandatos de la carta política, estamos en presencia de una providencia que presenta un defecto material o sustantivo por interpretación irrazonable.”

6. Resaltó la tutelante que desde el 23 de mayo de 2008, fecha del cierre efectivo

de la Sucursal Barranquilla, el señor Vives Charris no presta servicio personal alguno a esa sociedad. Advirtió que ello constituye un daño continuo al patrimonio del Estado, dado que, entre el 01 de junio de 2008 y 30 de septiembre de 2018, esa Compañía ha pagado a dicho señor, por concepto de salarios y prestaciones, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES

NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISEIS PESOS

($496.987.126).

7. Según lo expuesto en precedencia, la accionante solicitó que: (i) se amparen sus derechos fundamentales invocados; (ii) se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia adoptadas dentro del referido trámite ordinario; y

(iii) se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla proferir una nueva decisión “de fondo en la cual determine si existe o no la causa, si la misma es o no justa y si autoriza o niega el permiso para trasladar al trabajador Armando vives Charris.” Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente

1. Sentencia5 proferida el 02 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Tercera de Decisión Laboral-, que confirmó la decisión adoptada el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, que declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, consistente en permiso para trasladar al señor

Armando Expedito Vives Charris.

2. Disco compacto (CD)6 que contiene grabación de audio y video de la audiencia en la cual se profirió fallo de primera instancia dentro del aludido trámite ordinario laboral.

Actuación procesal

1. Por Auto7 del 25 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- (i) admitió la acción de tutela, (ii) corrió traslado a los operadores judiciales accionados, así como a las partes y terceros involucrados en el proceso de levantamiento de fuero sindical, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y (iii) ofició a la autoridad judicial 5 Folios 26 a 33 del cuaderno inicial. 6 Folio 34 ibídem. 7 Folio 2 del cuaderno 2. correspondiente para que remitiera el expediente contentivo del trámite ordinario laboral tantas veces referido.

2. En respuesta8 emitida vía correo electrónico el 26 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se limitó a informar que, por oficio 4308 del 24 de octubre de 2017, el expediente del proceso laboral que dio lugar a la presente acción de tutela fue devuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

3. Mediante oficio9 878 recibido el 03 de octubre de 2018, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla remitió en calidad de préstamo el expediente solicitado, sin emitir pronunciamiento alguno.

4. El 02 de octubre de 2018, el Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores

de La Previsora –SINTRAPREVIse pronunció10 para oponerse a las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo. Alegó que las sentencias censuradas en ninguna forma desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto “después de un estudio serio y profundo del caso demuestran de manera nítida y transparente que se encontraba probada la excepción de prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical en el caso del trabajador ARMANDO EXPEDITO VIVES CHARRIS entre otras excepciones.” Sentencia de primera instancia La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, en sentencia11 del 03 de octubre de 2018, denegó el amparo, tras estimar que “con independencia de que se comparta o no el análisis que el Tribunal accionado hizo para absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, lo cierto es que no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario en uso de sus facultades legales estudió las normas y la jurisprudencia aplicable al asunto, analizó el acervo probatorio allegado al proceso y fundamentó su decisión, de la cual si bien se puede discrepar, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales ni de principios constitucionales, pues en uso de su autonomía judicial fundamentó su decisión (…)”. Impugnación La Previsora presentó escrito12 de impugnación para brevemente poner de presente que el a quo “se abstuvo injustificadamente de estudiar la vía de hecho 8 Folio 11 ibídem. 9 Folio 17 ib.. 10 Folios 19 a 21 ib..

11 Folios 13 a 16 ib.. 12 Folios 31 y 32 ib.. alegada, la misma que se deriva de una interpretación irrazonable del primer inciso del artículo 49 de la Ley 712 de 2001.” Agregó que la decisión impugnada contraría la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-606 de 2017, en la que se analizó un caso análogo en el que la causal invocada es el reconocimiento de la pensión de vejez, en los siguientes términos: “(…) es claro que la interpretación literal de la norma que configura la excepción previa por prescripción en este caso viola el derecho de acceso a la administración de justicia. Ello, porque deja al empleador sin la posibilidad de que el juez laboral pueda estudiar una circunstancia que se mantiene en el tiempo, que es diferente a las otras causales y respecto de la cual se ha establecido que se puede aplicar en cualquier momento. Además, no afecta la protección a la asociación sindical, en tanto se trata del acceso a que se discuta una controversia en el ámbito judicial. Conforme con lo expuesto, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena aplicaron de manera literal el mandato del artículo 118A del CPTSS, sin detenerse a analizar la causal que había sido invocada por el empleador ni a realizar una interpretación sistemática de la misma, esto es a la luz de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, lo cual viola el derecho de acceso a la administración de justicia por ser una interpretación irrazonable de la disposición.” Sentencia de segunda instancia

Mediante fallo13 del 13 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas Nº 1-, confirmó el pronunciamiento impugnado. Afirmó que examinada la providencia acusada, se observa que contiene motivos razonables, pues, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Añadió que la sentencia cuestionada “es intangible por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.” En esa misma providencia también dispuso que, ejecutoriada la decisión, se remitiera el expediente de tutela a esta Corte para su eventual revisión.

II. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEDE DE REVISIÓN 13 Folios 3 a 10 del cuaderno 3.

1. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos14 de esta Corte, en Auto15 del 26 de febrero de 2019, seleccionó el Expediente T-7.196.217 para su revisión16 y, según el sorteo realizado, lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.

2. Por Auto17 del 27 de marzo de 2019, el Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla que remitiera el expediente contentivo del proceso especial de levantamiento de fuero sindical

promovido por La Previsora S.A. contra Armando Expedito Vives Charris, cuyo radicado corresponde al número 2015-00123.

3. Remitido dicho expediente por el referido operador judicial, éste fue recibido por el Despacho Sustanciador el 05 de abril de 201918.

4. Mediante Auto19 del 21 de mayo de 2019, el Magistrado Sustanciador vinculó al ciudadano Armando Expedito Vives Charris al presente proceso de tutela20, para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, a cuyo efecto se le envió copia de lo actuado.

5. En respuesta21 del 29 de mayo de 2019, el mencionado ciudadano solicitó que se confirmaran las decisiones objeto de revisión. Inició por advertir que, mediante Acta 941 del 13 de febrero de 2008, la Junta Directiva de la accionante aprobó el cierre temporal de las operaciones en Barranquilla y estableció que en el lapso de 3 años “se haría un retorno directo de manera positiva.” Anotó que, como consecuencia de esa decisión, las operaciones en Barranquilla se han venido desarrollando por Seguros Evolucionar Ltda. y que La Previsora no se ha liquidado y tampoco se ha clausurado definitivamente. Simplemente ha sido tercerizada y el negocio continua en el resto del país. Subsiste la identidad del establecimiento que no ha sufrido variaciones esenciales en el giro de sus actividades, en las personas que por tercerización están asumiendo los negocios de la compañía en Barranquilla, la empresa es la misma y no ha sido clausurada.

Se trata de un cambio de operador de la empresa, lo cual no implica per se la

terminación de los contratos de trabajo del personal de la empresa y la 14 Integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Folios 38 a 50 del cuaderno de revisión. 16 Según se lee en dicho auto, a la referida Sala de Selección de Tutelas le fueron remitidas para su estudio las solicitudes ciudadanas presentadas, por separado, por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, la Representante Legal de La Previsora S.A. y el apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Obrantes en los folios 2 y 3, 22 a 24 y 25 a 33 del cuaderno de revisión, respectivamente. 17 Folios 53 a 55 del cuaderno de revisión. 18 Folio 59 ibídem. 19 Folios 66 a 68 ib.. 20 Ello debido a que dicho ciudadano podría resultar afectado con lo que se decida en este trámite tutelar, por cuanto fungió como parte demandada dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que en su contra promovió La Previsora y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia. 21 Folios 71 a 84 del cuaderno de revisión. eliminación de funciones ya que el personal operativo y contable de la empresa fue contratado por el nuevo operador. Explicó que debido a que el cierre era temporal, los trabajadores actualmente vinculados mediante contrato de trabajo y su organización sindical han solicitado en reiteradas ocasiones la reapertura de la sucursal en forma directa y no tercerizada, por cuanto a la fecha un particular obtiene beneficios con los negocios de la compañía.

Señaló que, mediante demanda formulada el 22 de julio de 2008, la Previsora pretendió obtener autorización para su despido, lo cual fue negado en sentencias adoptadas en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad –Sala de Decisión Laboral-. Anotó que contra esas decisiones La Previsora formuló acción de tutela, la cual fue negada por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que, no obstante lo anterior, el 9 de abril de 2015, la Previsora promueve proceso especial de levantamiento de fuero sindical a fin de obtener autorización para trasladarlo –trámite que dio lugar a la presente acción de tutela-, alegando la misma razón, esto es, “la compañía no tiene operaciones en la ciudad de Barranquilla”. Alegó que las decisiones judiciales censuradas por la accionante no adolecen de interpretación irrazonable, por el contrario, su análisis es ponderado, motivado, razonable y se sustenta en el Fallo C-012 de 2002. Manifestó que el “supuesto cierre temporal” es un negocio en favor de terceros y no ha sido propiciado por los trabajadores, quienes están “sin prestación del servicio por culpa de empleador.” Resaltó que el cierre de la sucursal Barranquilla se dio por “impulso” del Gerente Regional del momento (Ernesto Puentes), quien –junto con otros funcionarioscrearon la empresa Evolucionar Ltda. Destacó que las socias son la esposa de Ernesto Puentes (60%) y una ex funcionaria de la Previsora (40%);

y que actualmente Ernesto Puentes es el Gerente de Evolucionar Ltda. Además, sostuvo que el mismo día que fue creada Evolucionar Ltda. se le adjudicó el “contrato de tercerización”, aun por encima de otras empresas con más capital y experiencia. Enfatizó que, dado que el cierre era temporal, los trabajadores y la organización sindical han solicitado la reapertura de la sucursal en forma directa y no tercerizada porque un particular está obteniendo beneficios con los negocios de la compañía (actualmente percibe ingresos mensuales de $130.000.000 por recaudo más comisiones por la “colocación de pólizas”), y que es más costoso para La Previsora tercerizar que reabrir la Sucursal Barranquilla. A juicio del señor Vives Charris, lo anterior obedece a la intención de “acabar la organización sindical y con [la] subdirectiva regional norte desconociendo [el] derecho fundamental de asociación sindical con favorecimiento de un tercero o particular.” Arguyó, además, que la “actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa y dejó transcurrir los plazos fijados por la ley sin presentar la demanda, no puede ser objeto de protección, pues quien ejerce sus derechos dentro de las oportunidades procesales no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia de la caducidad.” Finalmente, advirtió que la sociedad accionante introduce en la tutela nuevos elementos que no fueron debatidos en el proceso laboral especial de autorización de traslado, lo cual desconoce su derecho de defensa y contradicción. En efecto, sostuvo que nada se refirió sobre la equiparación de la causal de “cierre del

establecimiento (…)” consagrada en el artículo 410 del CST, con la establecida en el artículo 62 del CST referente al reconocimiento de la pensión de vejez (resaltó que él es trabajador oficial), las que, a su juicio, no son comparables y desvían la actuación sobre el verdadero problema jurídico, esto es, el vencimiento del término para acudir al trámite, aunado al mantenimiento de las actividades de la empresa a partir de la tercerización de la actividad misional y permanente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

1. La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Cuestiones previas a resolver

2. La Sala advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencia judicial y (ii) el alcance de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela.

Primera cuestión previa: Análisis de los presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela formulada contra providencia judicial

3. Conforme a los supuestos fácticos del caso, la Sala iniciará por establecer si concurren los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Para ello, reiterará las reglas jurisprudenciales

en la materia y, con base en ellas, verificará el cumplimiento de esas exigencias. De observarse los presupuestos generales, la Sala abordará el examen material. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia22

4. Esta Corte ha sostenido que es posible formular acción de tutela contra decisiones judiciales que desconozcan derechos fundamentales como, por ejemplo, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados en esta oportunidad por La Previsora. Aun cuando en la Sentencia C-590 de 2005 se abandonó el concepto de vía de hecho, se establecieron los de causales específicas para la procedencia de la solicitud de amparo. Previo a examinar si se incurrió en alguna de ellas, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales23:

(i) Relevancia constitucional. (ii) Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. (iii) Inmediatez. (iv) Que de tratarse de irregularidades procedimentales, las mismas hayan tenido incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales. (v) Identificación de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados. Y (vi) que no se trate de tutela instaurada contra sentencias adoptadas en el marco de procesos de tutela, constitucionalidad y nulidad por inconstitucionalidad -Consejo de Estado-24. Relevancia constitucional

5. Básicamente se ha señalado que este presupuesto se cumple cuando se verifica que el asunto involucra algún debate jurídico que gira en torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental25.

6. La Sala observa que el presente asunto es de evidente relevancia constitucional, por cuanto está inmerso en una controversia iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Tercera de Decisión Laboraly el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, en el marco del trámite laboral especial de levantamiento de fuero sindical que promovió la accionante contra Armando Expedito Vives Charris.

Se trata de un debate jurídico relacionado directamente con unas garantías y/o derechos fundamentales de la Carta Política previstos en los artículos 29 y 229, cuya resolución es de competencia de la Corte Constitucional. 22 Se seguirá de cerca la sentencia T-475 de 2018, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos. 23 Sentencia T-475 de 2018. 24 Ver la sentencia SU-391 de 2016. Regla reiterada en la sentencia T-475 de 2018. 25 SU-617 de 2014, T-291 de 2016, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018. Agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial

7. La acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para

evitar un perjuicio irremediable26.

8. La Sala considera cumplido este presupuesto, dado que, por una parte, La Previsora agotó todos los medios de defensa ordinarios que tuvo a su alcance, en la medida que interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido el 22 de enero de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual se resolvió mediante decisión proferida en segunda instancia el 2 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad -Sala Tercera de Decisión Laboral-, en el marco del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que originó el presente trámite tutelar.

Y por otra, esa compañía no cuenta con mecanismos judiciales extraordinarios para censurar las sentencias adoptadas por los operadores judiciales acusados y, de esta forma, reclamar la protección efectiva de sus derechos fundamentales que invoca. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 8627 y 11728 del CPTSS, esa clase de procesos no son susceptibles de recurso extraordinario de casación. Además, la Sala advierte la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable por la afectación continua del patrimonio del Estado29, toda vez que, según la accionante, entre el 01 de junio de 2008 y el 30 de septiembre de 2018, ha tenido y sigue sufragando salarios y prestaciones al señor Armando Expedito Vives Charris ($496.987.126), sin que éste realmente preste su servicio debido al presunto cierre de la Sucursal Barranquilla, circunstancias que confirmó ese

mismo ciudadano en la respuesta que allegó en sede de revisión y que, al parecer, tal situación se debe a que la sociedad demandante propició la tercerización de la Sucursal Barranquilla. 26 T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015, T291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-475 de 2018. 27 “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.” (Subraya fuera del texto original). 28 “ARTICULO 117. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El Tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al en que sea recibido el expediente. Contra la decisión del Tribunal no cabe recurso alguno.” (Subraya fuera del texto original). 29 “La Previsora S.A. es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado. Cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa,

está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.” Consultado el 19 de junio de 2019 en: https://www.previsora.gov.co/content/previsora. Inmediatez

9. Se ha indicado que la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional30.

10. Para constatar la observancia de este requisito, la Corte ha reiterado que se debe comprobar alguna de estas situaciones: (i) si resulta razo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...