🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T338-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T338-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-338/21

ACCION DE TUTELA-No se puede exigir su presentación para acceder a los servicios de salud (...) las EPS deben prestar los servicios y otorgar los insumos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud PBS, sin exigir fallos favorables en sede de tutela. Aquel requerimiento constituye una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta, especialmente en el caso de personas de la tercera edad. AUTORIZACION DE SERVICIOS E INSUMOS-Las sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procede amparo constitucional para el suministro de silla de ruedas (...) (i) la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) una Junta Médica adscrita a la EPS ordenó la entrega de una silla de ruedas con especificaciones en su favor; (iii) esa ayuda técnica es necesaria para proteger la salud de la agenciada y evitar una afectación a su dignidad; y, (iv) la accionada negó el suministro de la ayuda técnica, con fundamento en barreras administrativas y judiciales. DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación (...) en virtud de la integralidad, el Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio deben adoptar todas las medidas necesarias para brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y

calidad de vida de las personas. De manera que, cuando es imposible la recuperación de la salud, se deben proveer los servicios y tecnologías necesarios para sobrellevar la enfermedad. Lo anterior, para garantizar al paciente una vida en condiciones dignas. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio (...) cuando la entidad traslada a sus afiliados las cargas administrativas que le corresponden, de manera injustificada, desproporcionada y arbitraria, vulnera su derecho a la salud. Con ello puede afectar la salud de los pacientes, por: (i) la prolongación de su sufrimiento; (ii) las eventuales complicaciones médicas; (iii) el daño permanente o de largo plazo; (iv) la discapacidad permanente; o incluso (v) la muerte. SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia

Sentencia T-338/21

Referencia: Expediente T-8.191.512.

Acción de tutela instaurada por Omar Hernán Triviño, en calidad de agente oficioso de la señora Carmen Julia Ayala de Triviño, en contra de SANITAS EPS.

Procedencia: Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Protección constitucional reforzada a las personas de la tercera edad, derechos a la salud y a la vida digna.

Suministro de silla de ruedas.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido el 23 de febrero de 2021, por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que negó la acción de tutela formulada por Omar Hernán Triviño, en calidad de agente oficioso. El asunto llegó a la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisión que efectuó la mencionada autoridad judicial1. El 29 de junio de 2021, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación escogió este asunto para su revisión2. La Secretaría General remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, el 15 de julio siguiente, para lo de su competencia3. 1 El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió el caso a la Corte el 7 de abril de 2021. En expediente electrónico. Documento: “ACCIÓN DE TUTELA

110014009027202000134. Pdf”. Folio 199. 2 En expediente electrónico. Documento: “AUTO SALA DE SELECCIÓN 29 DE JUNIO DE 2021 NOTIFICADO 15

DE JULIO DE 2021.pdf”. Folio 24. Numeral 17. 3 En expediente electrónico. Documento: “T8191512 C.pdf”. Folio 1. ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2020, el señor Omar Hernán Triviño, en calidad de agente oficioso de la señora Carmen Julia Ayala de Triviño, presentó acción de tutela en contra de SANITAS EPS. Consideró que la accionada vulneró los derechos “a la salud, a la calidad de vida, a vivir una vida digna, y a la seguridad social”4 de la agenciada. Lo anterior, porque le negó la entrega de la silla de ruedas prescrita por la junta médica. Por tal razón, solicitó al juez constitucional ordenar el suministro del elemento médico requerido, la prestación de los servicios ordenados por los profesionales de la salud y el tratamiento integral para sus patologías5. Hechos y pretensiones

1. La señora Carmen Julia Ayala de Triviño está afiliada a SANITAS EPS.

Tiene 93 años6, depende del suministro de oxígeno, padece artrosis primaria generalizada, diabetes mellitus no insulinodependiente con complicaciones no especificadas, hipertensión esencial, obesidad, insuficiencia cardiaca no especificada, apnea del sueño, bloqueo auriculoventricular completo, insuficiencia venosa crónica, hiperlipidemia, hipoacusia neurosensorial bilateral y vértigo paroxístico benigno. La médica tratante, especialista en medicina física y rehabilitación, advirtió problemas de movilidad y una sensación progresiva de dolor7. Por ello, los médicos tratantes le ordenaron: (i)

atención médica domiciliaria8; (ii) oxígeno gas durante 180 días9; y, (iii) una 4 En expediente electrónico. Documento: “DEMANDA”. Folio 2. 5 Ibid. Folios 10 y 11. 6 Fotocopia de la cédula de ciudadanía de Carmen Julia Ayala de Triviño. En expediente electrónico.

Documento: “DEMANDA”. Folio 14. 7 Historia Clínica No. 20083724. En expediente electrónico. Documento: “HC 08-05-2021 MG CARMEN JULIA AYALA DE TRIVIÑO.Pdf”. Folio 1; y, Documento: “DEMANDA”. Folio 15. 8 Solicitud de procedimientos No. 32247960 del 1 de octubre de 2020. Ordena visita domiciliaria por fisioterapia y participación de junta médica o equipo interdisciplinario por medicina especializada y caso

(paciente). En expediente electrónico. Documento: “DEMANDA.Pdf”. Folio. 13. “silla de ruedas para adulto, plegable a la medida del paciente manillares de propulsión por terceros, con apoyabrazos tipo escritorio, removibles bipodales, sistema de frenos para ser accionado por cuidador en manillares, llantas traseras de 16 pulgadas sin aro propulsor y delanteras de 8 pulgadas sólidas, cinturón pélvico, [y] cojín básico”10.

2. El agente oficioso asegura que, en reiteradas ocasiones, ha solicitado a la accionada la prestación de los servicios médicos ordenados. Sin embargo, la EPS se ha negado a suministrarlos. Puntualmente, manifiesta el accionante

que, el 24 de noviembre de 2020, la demandada argumentó que no le corresponde proveer la silla de ruedas, porque no está autorizada por el MIPRES11 y está excluida del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS)12.

3. Por esta razón, el demandante interpuso acción de tutela en contra de SANITAS EPS. En su criterio, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de su madre “a la salud, a la calidad de vida, a vivir una vida digna, y a la seguridad social”13, por cuanto se negó a proporcionar la silla de ruedas y otras citas médicas, tratamientos y procedimientos. Adicionalmente, el agente oficioso indicó que, si tuviera una mejor condición económica, costearía el elemento requerido14. 9 Fórmula médica de uso continuo No. 0566 – 31669171 del 17 de octubre de 2020. En expediente electrónico. Documento: “DEMANDA”. Folios 19 y 20. 10 Prescripción médica del 24 de noviembre de 2020, proferida por la Junta Médica de la Fundación KERALTY adscrita a la EPS que hace referencia a una silla de ruedas con especificaciones. En expediente electrónico. Documento: “DEMANDA”. Folios 21 y 22. 11 “El Aplicativo Reporte de Prescripción de Servicios y Tecnologías en Salud no Cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC – MIPRES No PBS, es una herramienta tecnológica Web dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, la cual corresponde al mecanismo automatizado en el que los profesionales de salud competentes y autorizados por el ordenamiento jurídico reportan los servicios o

tecnologías que no son cubiertos por la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”. Ministerio de Salud y Protección Social, “MODULO PRESCRIPCIÓN MIPRES NO PBS. MANUAL DE USUARIO DEL APLICATIVO WEB REPORTE DE PRESCRIPCIÓN DE SERVICIOS Y TECNOLOGÍAS EN SALUD NO CUBIERTOS POR EL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD CON CARGO A LA UPC –MIPRES No PBS”. Bogotá, junio 2017. Pág. 5. 12 Escrito de tutela. En expediente electrónico. Documento: “DEMANDA”. Folios 1 y 2. 13 Ibid. Folio 3. 14 Ibidem. En consecuencia, le solicitó al juez constitucional: (i) tutelar los derechos fundamentales invocados. De igual manera, (ii) ordenar a la entidad accionada que: (a) entregue la silla de ruedas para adulto, con las características establecidas en la orden médica; (b) preste los servicios médicos prescritos por los profesionales de la salud; y, (c) brinde, de manera oportuna, un tratamiento integral a la agenciada para mitigar las secuelas de sus patologías. También, (iii) autorizar el recobro correspondiente al FOSYGA; y, (iv) advertir a SANITAS EPS que no debe incurrir en hechos similares so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 199115. Actuaciones en sede de tutela El 2 de diciembre de 2020, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela. En esa oportunidad, ofició al representante legal de SANITAS EPS para garantizarle

su derecho de contradicción. Asimismo, vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante

ADRES)16.

Contestación a la acción de tutela El 3 de diciembre de 2020, SANITAS EPS manifestó que la accionante está afiliada al sistema de salud, en calidad de cotizante pensionada. En cuanto a la orden médica de suministrar oxígeno, afirmó que ese servicio lo presta a través de la IPS OXYMASTER. Asimismo, expuso que, el 10 de octubre de 2020, autorizó la toma de las radiografías de rodilla (Ap, lateral) y de cadera. Por lo tanto, estas fueron practicadas en el Centro Diagnóstico Las Américas, el 18 de octubre de 202017. 15 Ibid. Folio 11. 16 Auto del 2 de diciembre de 2020. En expediente electrónico. Documento: “ACCIÓN DE TUTELA

110014009027202000134. Pdf”. Folio 27. 17 Contestación de SANITAS EPS. En expediente electrónico. Documento: “RESPUESTA ACCIONADAS.pdf”.

Folios 4 y 5. Respecto de la entrega de la silla de ruedas, indicó que no es un servicio médico18, ni hace parte del Plan de Beneficios en Salud (en adelante PBS). Por lo tanto, no puede suministrarla con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (en adelante UPC)19, ni de la salud. De manera que el dispositivo requerido por la accionante debe ser financiado por los entes territoriales competentes. En todo caso, precisó que, para el suministro de dicho elemento, debe adelantar un trámite de importación que tarda

aproximadamente 90 días. Por lo tanto, en caso de conceder las pretensiones de la tutela, la juez de instancia debe tener en cuenta esta situación para determinar el tiempo de cumplimiento de la orden judicial20. En ese sentido, solicitó vincular, de un lado, al Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) porque la entrega de la silla de ruedas depende del tiempo que tarde su nacionalización. Y, del otro, a la Secretaría de Salud de Bogotá porque, en su criterio, esas ayudas técnicas deben ser financiadas con los recursos asignados para la ejecución de la política de atención a la población en condición de discapacidad21. Adicionalmente, expuso que la EPS ha suministrado los servicios médicos solicitados de manera oportuna y eficaz. Bajo ese entendido, indicó que no resulta procedente conceder un tratamiento integral22. Con todo, señaló que, en caso de ordenarlo, el juez debe limitar la orden a la atención de las patologías que, según el agente oficioso, los médicos tratantes diagnosticaron23. 18 Para sustentar esta afirmación la entidad demandada allega un concepto del Ministerio de Salud relacionado con la cobertura de sillas de ruedas y ayudas técnicas. Este concepto tiene Radicado N° 202034100316281 del 3 de marzo de 2020. En expediente electrónico. Documento: “RESPUESTA ACCIONADAS.pdf”. Folios 13 a 16. 19 Según SANITAS EPS, las sillas de ruedas no pueden ser costeadas con la Unidad de Pago por Capitación según lo establecido por el parágrafo 2 del artículo 60 de la Resolución 3512 de 2019, según el cual “[n]o se

financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos”. 20 Contestación de SANITAS EPS. En expediente electrónico. Documento: “RESPUESTA ACCIONADAS.pdf”. Folio 5. 21 Ibid. Folios 5 y 10. 22 Ibid. Folios 6 y 7. 23 Ibid. Folio 8. Finalmente, la demandada solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de tutela. De manera subsidiaria, pidió que, en caso de conceder el amparo, se le autorice el recobro a la ADRES del 100% de los costos que ocasionen los suministros solicitados, de conformidad con lo establecido en la Sentencia T-760 de 200824. Por su parte, la ADRES no se pronunció sobre los hechos, ni respecto de las pretensiones de la solicitud de tutela25. Auto de vinculación del 10 de diciembre de 2020 En atención a la respuesta de SANITAS EPS, la juez vinculó al proceso a otras entidades para integrar el contradictorio. En consecuencia, ofició a la DIAN y a la Secretaría de Salud de Bogotá para que se pronunciaran sobre la acción de tutela de la referencia26. Respuesta de la DIAN El 11 de diciembre de 2020, la autoridad aduanera manifestó que no tiene competencias funcionales relacionadas con la seguridad social en salud. Por lo tanto, solicitó su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente, señaló que “la importación de mercancías es un trámite expedito y sumario siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales y las restricciones administrativas, el cual no se demora

más de noventa (90) días”27. Calificó de “extraña” la solicitud de vincularla al trámite, con el fin de informar sobre ese procedimiento, por dos razones. En primer lugar, otros jueces de tutela han vinculado a la DIAN a procesos en 24 Ibid. Folios 8 a 10. 25 Así lo señala la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2020. En expediente electrónico.

Documento: “SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA.pdf”. Folio 5. 26 Auto del 10 de diciembre de 2020. En expediente electrónico. Documento: “ACCIÓN DE TUTELA

110014009027202000134. Pdf”. Folio 81. 27 En expediente electrónico. Documento: “RESPUESTA ACCIONADAS. Pdf”. Folios 59 a 61. contra de SANITAS EPS, con ese mismo fin. De manera que, a su juicio, la accionada cuenta con información suficiente al respecto. En segundo lugar, la accionada no argumentó que la falta de entrega de la silla de ruedas obedezca a actuaciones propias de la autoridad aduanera en el proceso de nacionalización de la mercancía28.

Respuesta de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá La entidad manifestó que la accionante está activa en el régimen contributivo, como afiliada a SANITAS EPS, desde el 1° de noviembre de 2016. En cuanto a las pretensiones de la acción de tutela, aseguró que la EPS debe autorizar los procedimientos y los servicios que estén soportados en un criterio médico científico. De igual forma, precisó que esa Secretaría está encargada de la inspección, vigilancia y control de la salud pública. En ese sentido, no presta servicios de salud por prohibición legal expresa29. Por lo tanto, pidió su

desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva30 Decisiones de instancia Sentencia de primera instancia El 16 de diciembre de 2020, la juez de primera instancia NEGÓ el amparo de los derechos de la accionante. En esa oportunidad, consideró que no procedía ordenar el suministro de la silla de ruedas, porque no se cumplió el requisito establecido por la jurisprudencia constitucional, relacionado con la falta de capacidad económica de la actora. En su criterio, no existe prueba dentro del expediente que permita acreditar esa situación porque: (i) la agenciada cuenta con una pensión; y, (ii) el agente oficioso no aportó elementos para determinar 28 Contestación de la DIAN. En expediente electrónico. Documento: “RESPUESTA ACCIONADAS.pdf”. Folios del 53 al 64. 29 Ley 1122 de 2017. Artículo 31. “En ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por parte de los Entes Territoriales”. 30 Contestación de la Secretaría Distrital de Salud. En expediente electrónico. Documento: “RESPUESTA ACCIONADAS.pdf”. Folios del 71 al 76. la falta de recursos para financiar dicho elemento, ni las condiciones del núcleo familiar para corroborar si procedía o no aplicar el principio de corresponsabilidad31. Adicionalmente, señaló que la secretaria del despacho intentó comunicarse por teléfono con el agente oficioso, para esclarecer la situación, pero no fue posible32. En tal sentido, no accedió a la pretensión del escrito de tutela. Por otra parte, la juez consideró que las radiografías y el oxígeno gas fueron

provistos por la demandada. Así pues, no es pertinente pronunciarse al respecto. Asimismo, afirmó que no procede emitir orden alguna relacionada con el tratamiento integral de la accionante. A su juicio, en el expediente no existen órdenes dejadas de ejecutar por parte de la entidad accionada. De manera que adoptar medidas sobre el tratamiento integral, implicaría pronunciarse sobre un derecho futuro e incierto. En consecuencia, negó la pretensión de amparo33. Impugnación El agente oficioso impugnó la decisión. Aseguró que con la pensión de la accionante34 “se cubren los gastos correspondientes al arriendo, servicios públicos, alimentación y sostenimiento general, de mi madre y mío, pues 31 Ibid. 32 El 16 de diciembre de 2020, la juez de única instancia ordenó a la secretaria del despacho verificar las condiciones económicas de la accionante y su núcleo familiar por el medio más expedito. En expediente electrónico. Según informe secretarial del 16 de diciembre de 2020, la secretaria del Juzgado cumplió con ese requerimiento. Intentó comunicarse con el agente oficioso al número telefónico registrado en la acción de tutela. Sin embargo, la persona que contestó la llamada informó que no era posible comunicarse con el señor Triviño en ese abonado telefónico. En consecuencia, la secretaria intentó comunicarse en dos oportunidades al teléfono celular registrado en la historia clínica de la agenciada. En todo caso, no obtuvo respuesta. En expediente electrónico. Documento: “ACCIÓN DE TUTELA 110014009027202000134. Pdf”.

Folios 109 a 111. 33 Ibid. 34 Según el agente oficioso, esa pensión equivale aproximadamente a 2 salarios mínimos y la accionante la obtuvo en calidad de cónyuge supérstite de su pareja (padre del agente oficioso), quien falleció hace algún tiempo. tengo 64 años, no cuento con pensión y trabajo medio tiempo en una cafetería, realizando servicios generales. El salario que percibo me alcanza apenas para cubrir los aportes a seguridad social. Es así como la pensión de mi madre es el único sustento con el que contamos”35. De igual forma, señaló que su vivienda es estrato 2. Por último, advirtió que la secretaria del despacho no pudo comunicarse con él por dos razones. En primer lugar, el teléfono fijo es comunitario y a veces no les pasan las llamadas. En segundo lugar, el celular lo deja en su casa para que su madre pueda comunicarse con él, en caso de emergencia. En consecuencia, solicitó revocar la decisión del juez de primera instancia y ordenar a SANITAS EPS que entregue la silla de ruedas prescrita por el médico tratante36. Mediante auto del 23 de diciembre de 2020, la juez de instancia concedió el recurso de apelación. En consecuencia, ordenó remitir el expediente para reparto entre los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. Nulidad decretada en segunda instancia y su trámite El 15 de febrero de 2021, la Juez Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado con posterioridad al

auto admisorio de la tutela. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Al respecto señaló que, de un lado, CRUZ VERDE S.A.S. es el proveedor logístico de insumos y medicamentos de la accionada. En ese sentido, sería la encargada de realizar los trámites correspondientes para la entrega de la silla de ruedas. Y, del otro, OXYMASTER S.A.S. está encargada del suministro de oxígeno para la agenciada. Consideró que, en atención a su estrecha relación con los hechos alegados en la tutela, debieron ser vinculadas al proceso. Por lo tanto, ordenó devolver el proceso a la primera instancia para subsanar la irregularidad advertida y garantizar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción de las sociedades mencionadas37. 35 Impugnación. En expediente electrónico. Documento: “IMPUGNACIÓN”. Folios 1 a 3. 36 Ibid. 37 Providencia del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En expediente electrónico. Documento: “NULIDAD DECLARADA EN SEGUNDA INSTANCIA”. Folios 1 a 8. En cumplimiento de la orden del superior, el juez de primera instancia vinculó a las entidades mencionadas, por medio del auto del 17 de febrero de 2021. Durante el término otorgado, recibió las siguientes intervenciones38. Intervención de CRUZ VERDE S.A.S. El 18 de febrero de 2021, la sociedad precisó que su relación con SANITAS EPS se limita a la entrega de medicamentos e insumos médicos autorizados a

los afiliados, siempre que exista una orden médica vigente. Así que, en este caso, al no contar con una autorización previa, no es responsable por la falta de suministro de la silla de ruedas. Por otra parte, manifestó que, en caso de ordenar la entrega del dispositivo médico, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de compra tarda al menos 45 días hábiles, según las condiciones del mercado. Finalmente, señaló que la entidad accionada no le ha remitido autorización para proveer la ayuda técnica. Por lo tanto, consideró que carece legitimación en la causa por pasiva en el asunto de la referencia39. Intervención de OXYMASTER – Air Liquide Colombia S.A.S. La empresa expuso que, desde el 9 de enero de 2020, entrega los insumos requeridos para la terapia domiciliaria de oxígeno ordenada a la accionante. Señaló que los cilindros que hacen parte de aquella se recargan a solicitud del paciente cada dos días, aproximadamente. De esta manera, solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva40. Decisión objeto de revisión 38 Auto del 17 de febrero de 2021, proferido por proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En expediente electrónico. Documento “ACCIÓN DE TUTELA

110014009027202000134. Pdf”. Folios 161 a 165. 39 Respuesta CRUZ VERDE S.A.S. En expediente electrónico. Documento: “RESPUESTAS VINCULADAS”. Folios 1 a 7. 40 Respuesta OXYMASTERAir Liquide Colombia. En expediente electrónico. Documento: “RESPUESTAS

VINCULADAS”. Folios 9 a 12. El 23 de febrero de 2021, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió nuevamente el caso. En esa oportunidad, señaló que no se demostró la falta de capacidad económica de la accionante para costear la silla de ruedas. En efecto, advirtió que, con la impugnación, el agente oficioso no allegó elementos de prueba para soportar sus afirmaciones al respecto. De esa manera, reiteró los argumentos de la Sentencia del 16 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, NEGÓ la tutela41. Con posterioridad a la notificación del fallo, el agente oficioso remitió un correo electrónico a la juez de instancia. En dicho escrito, manifestó que no quería impugnar el fallo. Sin embargo, consideró pertinente aclarar algunos aspectos del caso. Lo anterior, con el fin de “dejar en buen nombre a las entidades nombradas y en el [suyo] propio” 42. Aseguró que las pruebas no fueron interpretadas adecuadamente. Según el agente, las aportó porque, en la elaboración del escrito de tutela, la Procuraduría se las solicitó. Con ellas pretendía demostrar que la EPS prestó los servicios requeridos, salvo la silla de ruedas. En todo caso, en las decisiones se afirmó lo contrario. Por lo tanto, aclaró que solo pretende la entrega de la ayuda técnica para mejorar la calidad de vida de su madre43. La secretaria del despacho judicial dejó constancia de que la ejecutoria de la decisión tuvo lugar el 3 de marzo de 202144. En consecuencia, remitió el caso

a esta Corporación para su eventual revisión45. 41 Sentencia del 23 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. En expediente electrónico. Documento: “SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA”. Folios 1 a 14 42 Correo electrónico del 25 de febrero de 2021. Asunto: “Re: NOTIFICACIÓN SENTENCIA ACCIÓN DE TUTELA 2020-134. Pdf”. En expediente electrónico. Documento: “ACCIÓN DE TUTELA 110014009027202000134. Pdf”. Folio 195. 43 Ibid. 44 La secretaria del despacho manifestó que, el 23 de febrero de 2021, notificó la sentencia a través de correo electrónico. Señaló que, según el Decreto 806 de 2020, en esos casos, la notificación personal se entenderá surtida a los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje. Por lo tanto, a su juicio, el fallo cobró ejecutoria el 3 de marzo de 2021. Constancia secretarial del 4 de marzo de 2021. Ibid. Folio 197. 45 Remisión a la Corte Constitucional del 7 de abril de 2021. En expediente electrónico. Ibid. Folio 199. Actuaciones en sede de revisión Decreto oficioso de pruebas Mediante Auto del 13 de agosto de 202146, la Magistrada Sustanciadora: (i) instó al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que remitiera el expediente completo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020; (ii)

solicitó al agente oficioso aportar información sobre la situación de salud y económica de la accionante, entre otros; (iii) ordenó a SANITAS EPS informar sobre el tratamiento que ha dado a las condiciones de salud de la accionante; y, finalmente, (iv) ofició a OXYMASTER - Air Liquide Colombia S.A.S. para que precisara si continuó o no con la provisión de oxígeno a domicilio para la accionante; y, en caso de haberlo hecho, en qué condiciones. Respuesta del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá El 18 de agosto de 2021, la secretaria del Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá remitió el expediente objeto de revisión completo, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 202047. Respuesta de SANITAS EPS El 23 de agosto de 2021, la EPS manifestó que ha prestado los servicios médicos requeridos por la accionante para tratar sus patologías. De igual forma, aportó los documentos que soportan su afirmación48. En cuanto al 46 Auto del 13 de agosto de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En expediente electrónico. Documento: “AUTO T-8191512 pruebas Ago 13-21. Pdf”. 47 En expediente electrónico. Documento “ACCIÓN DE TUTELA 110014009027202000134. Pdf”. 48 Respuesta EPS SANITAS. Oficio CJ-9135-2021 I.D. NO. 93.926. En expediente electrónico. Documento

“CARMEN JULIA AYALA DE TRIVIÑO. Pdf”. Folios 1 a 5.

suministro de la silla de ruedas, señaló que esa ayuda técnica no puede financiarse con los recursos del sistema de salud, porque el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante MinSalud) estableció que no hace parte de un tratamiento médico. Por el contrario, esa cartera consideró que es un determinante social que le permitirá al paciente vivir aspectos sociales propios de la existencia del ser humano (trasladarse, por ejemplo)49. Así, para la accionada, “[d]e acuerdo a políticas de autorización dadas por el Ministerio de Salud [sic], las sillas de ruedas, como determinantes sociales, sólo pueden ser entregadas con cargo a tutela bajo fallos taxativos” 50. (Negrilla fuera del texto). Adicionalmente, precisó que el encargado de autorizar los servicios y tecnologías excluidos del PBS, como las sillas de ruedas, es el MinSalud. Por ello, consideró que, en esos casos, las IPS y los médicos tratantes deben prescribir los insumos o dispositivos médicos, a través de la plataforma MIPRES en línea. Así, la referida cartera ministerial, sin la intervención de la EPS, estudia, aprueba y autoriza la solicitud. De manera que, en su criterio, la presunta vulneración de derechos de la accionante no puede ser atribuida a la EPS51. Con todo, señaló que no es posible adelantar el trámite correspondiente, por cuanto el MinSalud “no tiene parametrizado [sic] la posibilidad de prescripción y entrega de SILLA DE RUEDAS, ya que […] consideró que no se trataba de SERVICIOS DE SALUD TENDIENTES A LA RECUPERACIÓN

DEL PACIENTE, SINO DE INSUMOS COSMÉTICOS, SUNTUARIOS,

EDUCATIVOS, SOCIALES, DE CANASTA FAMILIAR, que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud”52. 49 Para sustentar el punto, la accionada citó el concepto del Ministerio de Salud de radicado N° 202034100316281 de 3 de marzo de 2020. Ibid. Folios 5 a 7. 50 Respuesta EPS SANITAS. Oficio CJ-9135-2021 I.D. NO. 93.926. En expediente electrónico. Documento “CARMEN JULIA AYALA DE TRIVIÑO. Pdf”. Folios 1 a 5. 51 Ibid. Folio 8. 52 Ibid. Finalmente, aseguró que, en at

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...