CC - T339-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T339-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-339/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO AMPARO DE POBREZA-Finalidad El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial. De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica. AMPARO DE POBREZA-Requisitos para su procedencia Para el reconocimiento del amparo de pobreza, deben cumplirse, en todos los casos, dos presupuestos fácticos esenciales. En primer lugar, debe presentarse la solicitud de amparo de pobreza de manera personal, afirmando

bajo juramento que está en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso. En otras palabras, la persona interesada debe presentar una petición formal y juramentada ante el juez competente. Así lo ha señalado esta Corporación al precisar que el amparo pobreza tiene una naturaleza personal, es decir, que su reconocimiento no puede tramitarse de manera oficiosa por el funcionario judicial, sino que su procedencia, en específico, dependerá de la solicitud que haga la persona que no cuenta con la capacidad económica sufragar los gastos del proceso, constituyéndose en una carga procesal para la parte o el interviniente que pretenda beneficiarse de esta institución. En segundo término, este beneficio no puede otorgarse a todas las personas que de manera indiscriminada lo soliciten, sino únicamente a aquellas que reúnan objetivamente las condiciones para su reconocimiento, a saber, que soliciten de forma personal y motivada el amparo, y acrediten la situación socioeconómica que lo hace procedente. DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSITICIA-Vulneración por juez al negarse a tramitar amparo de pobreza en proceso de responsabilidad médica ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto ritual manifiesto al negarse a tramitar amparo de pobreza en proceso de responsabilidad médica

Referencia.: Expediente: T-6.668.539

Asunto: Acción de tutela presentada por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en nombre propio y representación de Karoll

Yisel Guerrero Moreno, contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido el 21 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la decisión adoptada el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, en la que se denegó el amparo solicitado por Leidy Mercedes Moreno Salamanca, en nombre propio y en representación de su menor hija Karoll Yisel Guerrero Moreno, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Civil).

I. ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la decisión adoptada, el 13 de octubre de 2017, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Autoridad judicial que mediante la precedente providencia le concedió el amparo de pobreza en el proceso de responsabilidad civil extracontractual iniciado por ella contra la Clínica Videlmédica Internacional S.A. en liquidación. No obstante lo anterior, 2 dictaminó que ese reconocimiento no producía efectos retroactivos, con lo cual mantuvo lo dispuesto en el Auto del 18 de septiembre de la misma

anualidad, que fijó a cargo de las partes lo gastos que implican la práctica del dictamen pericial decretado de oficio y dirigido a determinar la causa de la parálisis espástica de su hija menor de edad.

1. Hechos relevantes De acuerdo con lo relatado en la demanda de tutela, la accionante instauró el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Videlmédica Internacional, sustentando la negligencia de esa institución en el tratamiento del cuadro de bronquiolitis y fiebre de su hija menor de edad.

Actuación que, en criterio de la parte actora, ocasionó la parálisis especial espástica que recientemente le diagnosticaron1. En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que mediante Sentencia del 22 de febrero de 2017, denegó las pretensiones de la demanda. Según la accionante, el pronunciamiento judicial fue desfavorable porque no pudieron practicarse los peritazgos que determinaran el origen de la enfermedad de su hija menor de edad2. Por ese motivo, afirmó que su apoderado judicial además de presentar el recurso de apelación contra la citada decisión, solicitó la ampliación y el decreto de nuevos dictámenes médicos3. Sin embargo, mediante Auto del 15 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad encargada de decidir el recurso de apelación, negó el decreto de las pruebas solicitadas por el extremo demandante. Argumentó que la petición no estaba inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso, norma

que regula la práctica de pruebas en el trámite de la segunda instancia4. Contra la anterior determinación, el apoderado judicial presentó los recursos de reposición5 y apelación6, los cuales fueron declarados improcedentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 de la misma normatividad, que establece la oportunidad para proponer el recurso de súplica7. Este último mecanismo también fue denegado, por medio del Auto del 29 de junio de 2017, al considerarse que la solicitud no cumplía con los presupuestos normativos para el decreto de pruebas en el curso del recurso de apelación8. Con posterioridad y en uso de las facultades oficiosas consagradas en los artículos 169 y 170 del Estatuto Procesal, el Ad quem decretó un dictamen pericial ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, 1 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 1. 2 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 1. 3 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 64. 4 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 65. 5 Memorial presentado el 19 de mayo de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 66). 6 Memorial presentado el 23 de mayo de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 66). 7 Auto del 31 de mayo de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 67). 8 Auto del 29 de junio de 2017 (Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 67 y 68). 3 a fin de despejar algunas dudas respecto de los hechos relacionados con la Litis. A través del Auto del 17 de julio de 20179, en consecuencia, le solicitó a

la entidad determinar lo siguiente: (i) “Si existió error de diagnóstico para el manejo del cuadro de fiebre y bronquiolitis. En caso afirmativo, qué exámenes y procedimientos dejaron de practicarse por parte de los galenos con miras a contrarrestar o tratar adecuadamente esa sintomatología”. (ii) “De encontrase algún hallazgo, cuáles eran las conductas en general y las ayudas diagnósticas en particular, idóneas y posibles, que debieron considerarse y aplicarse para determinar, en mayor grado de certeza, la causa de las convulsiones y apnea que afectaron el sistema cerebro vascular, que a la postre produjo la parálisis especial espástica”. (iii) “Si fue determinante en la agravación de la usuaria que inicialmente se hubiera valorado un examen de neuroimagen que no pertenecía a la paciente; la incidencia en la adecuación de su tratamiento y la tempestividad en la adopción de las medidas tendientes a conjurarlo”. (iv) “Si la terapia respiratoria vibratoria fue la que ocasionó el paro cardiorespitario que dejó a la menor en el estado en que se encuentra”. (v) “Así mismo, dictamine sobre la oportunidad y pertinencia del manejo que se le dio al caso de la paciente desde el momento de su ingreso hasta cuando se le dio de alta, de acuerdo con la sintomatología, por la cual requirió servicios asistenciales en dicha institución y las complicaciones sufridas”. Por medio de la Comunicación del 22 de agosto de 2017, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que no era posible tramitar la solicitud, en la medida que la entidad no contaba con médicos especializados en el área de pediatría. Sin embargo, aportó un listado

de asociaciones médicas y universidades que sí prestaban ese servicio, entre las que señaló a la Universidad Nacional de Colombia. Al final, explicó que el dictamen efectuado por cualquiera de las instituciones debía “analizar de manera integral la atención médica brindada, de acuerdo con la norma de atención (Lex Artis), (…) describir el daño en la salud, si lo hubiera, y establecer si existe nexo de causalidad directo entre el daño descrito y la actuación médica”10. En consecuencia, a través del Auto fechado el 24 de agosto de 2017, la Corporación demandada designó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia para practicar el dictamen pericial decretado de oficio mediante providencia del 17 de julio de la misma anualidad. Como respuesta, la institución educativa informó que contaba con los especialistas en cuidado intensivo pediátrico, los cuales emitirían un concepto técnico después de 9 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 70. 10 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 71. 4 acreditarse el pago de peritaje, que ascendía a la suma de ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos cuatro pesos ($ 8.852.604 m/c), equivalentes a 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 201711. En atención a la respuesta brindada por la Facultad de Medicina de la referida universidad, mediante Auto del 18 de septiembre de 201712, el Ad quem ordenó a las partes el pago de los emolumentos requeridos, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código General del Proceso, que establece el trámite de peritaciones de entidades y dependencias oficiales.

Contra la anterior providencia, el extremo demandante presentó recurso de reposición, indicando que por las condiciones socioeconómicas de la señora Leidy Mercedes esperaban que fuera el Instituto de Medicina Legal la entidad encargada de practicar el dictamen. En vista de que ello no era factible, en los términos del artículo 151 de la norma procesal, solicitó al tribunal el amparo de pobreza, aportando copias del certificado de sisbén, de la afiliación al sistema subsidiado de salud y de la vivienda en arriendo en el barrio Caracolí, en la ciudad de Bogotá13, que acreditaban su situación económica. Por medio del Auto del 13 de octubre de 2017, la Corporación accionada decidió concederle el amparo de pobreza al acreditarse los presupuestos normativos para su procedencia, sin embargo, mantuvo lo dispuesto en la anterior providencia, que ordenó a las partes asumir el costo del dictamen pericial decretado de oficio, al sostener que esta figura no produce efectos retroactivos14. La parte demandante interpuso recurso de súplica, reiterando la imposibilidad económica para sufragar el costo de la prueba pericial. Por lo que solicitó que el amparo cubriera la práctica de esta prueba o, en su defecto, acudiera a otras instituciones médicas con la misma idoneidad, pero más accesibles para la peticionaria15. El 3 de noviembre de 2017, sin embargo, el recurso fue rechazado por no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 331 del Código General del Proceso16. Finalmente, al no haberse evidenciado en el expediente el pago de la

obligación dispuesta en el Auto del 18 de septiembre de 2017, el Ad quem, mediante providencia del 20 de noviembre del mismo año, prescindió de la práctica de la prueba pericial17.

2. Fundamentos de la tutela Como consecuencia de la exclusión del dictamen pericial, el 30 de noviembre de 2017 la accionante, actuando en nombre propio y en representación de su 11 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 45. 12 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 46. 13 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 5 y 6. 14 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 7 y 8. 15 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 5 y 6. 16 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 55 y 56. 17 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 56. 5 hija menor de edad, presentó la acción de tutela que actualmente se analiza, con el propósito de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretendiendo que el juez de tutela ordene “el amparo de pobreza para todos los efectos, incluso para los retroactivos, (…), para saber a ciencia cierta qué pasó con [la menor de edad] (…)”.

Soportó la solicitud en la desigualdad que se presenta en el proceso de responsabilidad médica, pues mientras ella carece de las condiciones económicas para sufragar el gasto de la prueba pericial y escasamente puede pagarle a un abogado para que la represente en el curso del trámite judicial, la clínica demandada, por su parte, cuenta con todos los medios para rebatir las

pretensiones de la demanda. Lo que para la accionante no solo constituye un trato diferenciado, sino que además se aparta de la verdad objetiva de los hechos que se disputan en su caso. De ahí, afirmó la importancia de practicar el dictamen pericial, para establecer el origen de la enfermedad de su hija menor de edad que no fue practicado, simplemente, por carecer de los recursos económicos para sufragarlo.

3. Actuaciones adelantadas en el trámite de la acción de tutela En primera instancia, la acción de tutela fue asignada a la Corte Suprema de Justica (Sala de Casación Civil), que mediante Auto del 5 de diciembre de 201718, admitió la presente actuación, corrió traslado a la autoridad judicial demandada19 y procedió a comunicar su inició a las partes del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual20.

Cumplido el término para contestar la demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en escrito radicado el 7 de diciembre de 2017, sostuvo que prescindió de la práctica de la prueba pericial al no haberse evidenciado en el plenario del proceso de responsabilidad civil el pago de los emolumentos que la Universidad Nacional solicitó para realizar los exámenes médicos especializados. Reiterando el criterio jurídico que expuso en las providencias judiciales cuestionadas, según el cual, en ningún caso, el amparo de pobreza produce efectos retroactivos. Simultáneamente, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que resolvió el proceso de responsabilidad civil en primera instancia, solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al estimar que la demanda se

dirige contra los presuntos defectos constitucionales cometidos por el Tribunal Superior de Bogotá y no por esa autoridad judicial. No obra en el expediente de tutela escrito proveniente por parte del extremo demandado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual.

4. Decisión de primera instancia 18 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 25. 19 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 26. 20 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 27 al 29.

6 Mediante Sentencia del 14 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción de tutela al considerar que no puede catalogarse la actuación de la Corporación demandada como arbitraria o caprichosa. Para el fallador, se expresaron los motivos por los cuales el amparo de pobreza concedido en el proceso de responsabilidad civil no la exoneraba de atender la carga impuesta para la práctica del experticio médico, por lo que no puede concluirse, a partir de una diferencia interpretativa respecto de las normas que regulan el amparo de pobreza, una actuación irregular del Ad quem. Lo que se refuerza, a juicio de la Sala, en la ausencia de un defecto específico que permitiera valorar el caso de conformidad con las pautas jurisprudenciales en la materia.

5. Impugnación Dentro del término legal previsto para este efecto, la accionante impugnó la decisión del A quo, reiterando las razones por las cuales estima que el Tribunal demandado desconoció, con la providencia judicial controvertida, sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En el escrito enfatizó en la falta de conocimiento especializado para la interposición

de la acción de tutela, así como las dificultades a las que cotidianamente se enfrenta para cubrir los gastos de sus dos hijos menores de edad, uno de ellos en situación de discapacidad.

6. Decisión de segunda instancia Por medio del fallo del 21 de febrero de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia impugnada, al considerar que la autoridad demandada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En su criterio, no puede sostenerse un defecto constitucional en discrepancias interpretativas o valoraciones probatorias contrarias a la realizada por parte del juez natural, como si la vía constitucional constituyera una instancia adicional del litigio.

7. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela Copia del Auto del 15 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá denegó el decreto de pruebas solicitada por el extremo demandante, al no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso21.

Copia del recurso de reposición contra el referido auto22, resuelto mediante providencia del 31 de mayo de 201723. 21 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 36. 22 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 37. 23 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 38. 7 Copia de la providencia emitida el 29 de junio de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de súplica, confirmando la negativa a decretar la práctica de pruebas24.

Copia del Auto del 17 de julio de 2017, emitido por el tribunal enjuiciado, por medio del cual se ordena, de manera oficiosa, la práctica del dictamen pericial especializado ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses25. Copia de la Comunicación del 22 de agosto de 2017 proferida por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, mediante la cual sostuvo que la entidad no contaba con médicos especialistas en el área de pediatría26. Copia del Auto del 24 de agosto de 2017, por medio del cual el tribunal demandado designó a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional para que rindiera el experticio del caso27. Copia de la respuesta remitida por la Universidad Nacional, mediante escrito del 31 de agosto de 2017, en el que informa que el concepto técnico tiene un costo de 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 201728. Copia del Auto del 18 de septiembre de 2017, por medio del cual el tribunal demandado requiere el pago del dictamen pericial, en proporción del 50% a cada una de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código General del Proceso29. Copia del memorial radicado el 21 de septiembre de 2017, en el que se solicita el amparo de pobreza, en vista de que la demandante no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago del dictamen pericial30. Copia de la providencia judicial del 13 de octubre de 2017, por medio de la cual la corporación demandada concede el amparo de pobreza, pero mantiene

lo dispuesto en el Auto fechado el 18 de septiembre de la misma anualidad, argumentando que dicho amparo no produce efectos retroactivos31. Copia del recurso de súplica presentado el 20 de octubre de 2017, por medio del cual requiere que el amparo de pobreza cubra el experticio médico o, en su defecto, considere otras instituciones públicas o privadas para su práctica32. 24 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 9 al 11. 25 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 12 y 13. 26 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 42. 27 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 43. 28 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 45. 29 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 46. 30 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 5 y 6. 31 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 7 y 8. 32 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 53 y 54. 8 Copia del Auto del 3 de noviembre de 2017, que rechazó el recurso de súplica, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso33. Copia del Auto del 20 de noviembre de 2017, por medio del cual se prescinde del dictamen pericial, al no evidenciarse la cancelación de la obligación dispuesta en el auto del 18 de septiembre de la misma anualidad34.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución

Política, esta Corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia, escogida por la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional, a través del Auto fechado el 23 de marzo de 201835.

2. Análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Antes de considerar el problema de fondo de la presente controversia, esta Sala deberá verificar que la demanda cumpla con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalados a lo largo de la jurisprudencia constitucional. Con este propósito, se indicará cada uno de los criterios generales reiterados por esta Corporación desde la Sentencia C-590 de 2005, para con posterioridad y frente a cada uno analizar su cumplimiento en el caso concreto. 2.1. Requisitos generales La Corte Constitucional ha fijado, como regla general, la improcedencia de la acción de tutela cuando tenga como propósito controvertir decisiones judiciales.

Reiterando que este criterio, lejos de representar una restricción arbitraria por parte del juez de tutela, lo que busca es materializar el carácter subsidiario de este mecanismo judicial, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, cuya protección fortalecen la propia configuración normativa del Estado Social de Derecho36. No obstante lo anterior, desde la Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal ha admitido que la acción tutela constituye un mecanismo excepcional y constitucionalmente válido para controvertir providencias judiciales que sean claramente incompatibles con preceptos superiores, en especial con las 33 Cuaderno principal del proceso de tutela, folios 55 y 56.

34 Cuaderno principal del proceso de tutela, folio 56. 35 Bajo un criterio objetivo orientador: un asunto novedoso. 36 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, reiterado en los fallos SU-817 de 2010, SU946 de 2014 y SU-210 de 2017, por citar algunos ejemplos. 9 disposiciones iusfundamentales37. Sin embargo, para mantener su carácter subsidiario, esta Corporación ha desarrollado un conjunto de requisitos que deben ser acreditados en cada caso, para que sea posible habilitar la competencia del juez constitucional. En específico, debe demostrarse el cumplimiento de los denominados requisitos generales, por medio de los cuales el juez de tutela tiene un primer acercamiento a las condiciones fácticas y de procedimiento del caso que, sin culpa del accionante, presuntamente, han generado algún problema de índole constitucional. Elementos que pasarán a señalarse a continuación a la luz del caso concreto38. 2.1.1. Relevancia constitucional Analizada la jurisprudencia de esta Corporación, un asunto tiene relevancia, desde la perspectiva constitucional, cuando lejos de plantearse un problema por la manera como legalmente fue resuelto el trámite judicial, la parte actora propone una controversia jurídica que involucra la presunta vulneración de derechos y principios protegidos por el orden jurídico superior39. Por este motivo, en pacífica jurisprudencia, se ha manifestado que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que

corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”40. En el caso que ahora analiza la Sala, este requisito fue satisfecho sin mayor inconveniente, ya que la parte actora no plantea, simplemente, una controversia frente a los efectos que legalmente debería tener el amparo de pobreza, sino que expuso la presunta vulneración de derechos constitucionales, entre ellos, al debido proceso (art. 29) y al acceso a la administración de justicia (art. 229), en especial frente a una menor de edad catalogada como sujeto de especial protección. Ello, al prescindirse de una prueba que, en criterio de la accionante, resulta determinante para esclarecer la causa de la enfermedad de su hija, únicamente, en razón de que carecía de los recursos económicos para sufragar la práctica del dictamen pericial. Planteamiento que, a juicio de esta Corporación, resulta suficiente para considerar que el presente asunto tiene relevancia constitucional. 2.1.2. Subsidiariedad 37 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, reiterado en los fallos T-949 de 2003, SU490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017, por citar algunos ejemplos. 38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-556 de 2015, SU-210 de 2017 y SU-537 de 2017, entre

otras. 39 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-114 de 2002, T-136 de 2005 y T-380 de 2012, entre otras. 40 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, reiterado en los fallos SU-817 de 2010, SU400 de 2012 y SU-335 de 2017, por citar algunos ejemplos. 10 En relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede considerarse como una vía de defensa adicional, por medio de la cual las personas busquen sustituir a la autoridad legalmente competente, enmendar las deficiencias presentadas en el curso del trámite judicial o, simplemente, recuperar las oportunidades vencidas. Por esta razón, cuando se controvierten providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar, con un carácter estricto, que la parte accionante agotó todos los medios de defensa judicial, ordinarios y extraordinarios, que tenía a su alcance para contradecir la decisión catalogada como inconstitucional. Salvo que utilice el recurso de amparo para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso debe acreditar los presupuestos fijados en la jurisprudencia, a fin de que el juez pueda intervenir de manera provisional41. En la presente oportunidad, la actora cuestiona el contenido del Auto del 13 de octubre de 2017, por medio del cual el tribunal enjuiciado dirimió el recurso de reposición contra la providencia del 18 de septiembre del mismo año, que ordenó a las partes el pago inmediato del dictamen pericial a cargo de la

Universidad Nacional. De conformidad con los artículos 169, 318 y 321 del Código General del Proceso, la decisión censurada no era susceptible de los recursos de reposición y apelación, en la medida que fue emitida resolviendo la reposición contra el Auto del 18 de septiembre y, a su vez, tramitaba una prueba decretada de oficio, que no admite ningún recurso. Además, como lo sostuvo el Ad quem, tampoco era admisible el recurso de súplica, al no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 331 de la norma procesal. Por consiguiente, al no ser objeto de ningún recurso ordinario o extraordinario, esta Sala encuentra superado el presente requisito. 2.1.3. Inmediatez La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela será admisible cuando el actor radique la demanda en un plazo razonable contado desde el momento que se produce la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y el cual dependerá, en todo caso, de las condiciones fácticas y jurídicas del asunto específico. Sin embargo, respecto de tutelas contra providencias judiciales, esta Corporación ha manifestado que “permitir que (…) proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. En consecuencia, aunque no se ha consagrado un término específico para su procedencia, la Corte ha aceptado que los seis meses

siguientes al hecho generador de la afectación a los derechos constitucionales constituyen un plazo razonable. Tan así que, en pacífica jurisprudencia, ha bastado constatar que se presentó la t

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