CC - T339-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T339-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-339/21
CAUSALES DE EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN EL RECLUTAMIENTO E INCORPORACION AL SERVICIO MILITAR-Autoridades militares deben observar el debido proceso y respetar derechos fundamentales de quienes están definiendo su situación militar DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Marco normativo y jurisprudencial DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia en sede de revisión EXENCION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE CONFORMIDAD CON LA LEY 1448 DE 2011-Víctimas comprendidas dentro de esta ley quedan exentas de prestar servicio militar (...) la población que ha sufrido la “catástrofe humanitaria” del desplazamiento forzado está exenta de la prestación del servicio militar obligatorio conforme lo prevé expresamente el Artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 y lo reconoce, a su vez, el Artículo 12 de la Ley 1861 de 2017, marco jurídico del reclutamiento y movilización en Colombia. PRINCIPIO DE BUENA FE Y EXENCION EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR DE JOVEN DESPLAZADO-Documento presentado debió ser valorado como prueba legalmente aceptada e idónea para para acreditar condición de víctima (...) la demandada no realizó una valoración de la situación real del tutelante en forma razonable y conforme a las normas del debido proceso, hecho que le impidió advertir que se enfrentaba a un sujeto de especial protección constitucional quien, por consiguiente, no debía ser reclutado en ningún
momento y bajo ninguna modalidad, mucho menos, bajo aquella que resultaba más gravosa para su dignidad como víctima del conflicto y que extendía irrazonablemente sus labores castrenses, de ser estas exigibles. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO DE DESPLAZADO-Orden de desacuartelamiento y entrega de libreta militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Etapas para definir la situación militar SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Procedimiento que rige el reclutamiento e incorporación al servicio militar VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Alcance del concepto contenido en el artículo parcial de la Ley 1448 de 2011 VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO-Sujetos de especial protección constitucional
Sentencia T-339/21
Referencia: Expediente T-8.133.291
Acción de tutela presentada por Alexander Trujillo Márquez, por conducto de defensora pública, contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército NacionalBatallón de Apoyo del Servicio para la Educación Militar
Magistrada ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
I. SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado, en primera instancia, por el
Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 8 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Trujillo Márquez, por conducto de defensora pública,1 contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército NacionalBatallón de Apoyo del Servicio para la Educación Militar. El asunto de la referencia fue allegado a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso 2, de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 30 de abril de 2021, la Sala de Selección Número Cuatro de la Corte Constitucional seleccionó el asunto2 y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera, para su sustanciación.
II. ANTECEDENTES
1. Situación fáctica descrita en la acción de tutela 1 La señora Claudia Isabel Arévalo, defensora pública de la Regional Bogotá de la Defensoría del Pueblo. 2 Conformada por la magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, bajo el criterio objetivo de “posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional” y criterio subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental.”
1. El día 1 de agosto de 2018 el accionante, de 23 años de edad,3 acudió al Batallón de Apoyo del Servicio para la Educación Militar en el Cantón Norte ubicado en la ciudad de Bogotá para definir su situación militar. En dicho lugar, aseguró que informó a las autoridades castrenses sobre su condición de
persona desplazada por la violencia, reconocida como tal junto a su grupo familiar, y el hecho de que para ese momento su compañera permanente, Eleida Matilde Rivera Montalvo, se encontraba en estado de embarazo. A pesar de lo anterior, según su dicho, la accionada procedió a su inmediata incorporación a las filas del Ejército Nacional como soldado regular, aun cuando presentó el diploma de bachiller académico. Ese mismo día fue conducido al Batallón de la Escuela Logística ubicado en el Barrio 20 de Julio donde le realizaron los exámenes médicos de rigor, siendo calificado como “apto”4 para la prestación del servicio. Posteriormente, fue trasladado al Fuerte Militar de Tolemaida y allí nuevamente puso en conocimiento de la Institución Oficial las condiciones especiales que impedían su reclutamiento, las cuales, afirmó, fueron desatendidas.
2. Indicó que el día 2 de septiembre de 2019 el Personero Municipal de Pinillos -Bolívardirigió una petición ante el Teniente Coronel Valentín Romero Garzón, perteneciente al Batallón accionado, informando que, conforme el Artículo 12 de la Ley 1861 de 2017,5 las víctimas del conflicto armado reconocidas como tal en el Registro Único de Víctimas, como ocurría en su caso, se encontraban exoneradas de la prestación del servicio militar obligatorio.6 En consecuencia, el funcionario requirió su baja del servicio así como la expedición de la libreta militar. A pesar de la advertencia por parte de una entidad defensora de los derechos humanos, adujo que la solicitud 3 De acuerdo con la cédula de ciudadanía aportada al proceso, el accionante nació el 29 de mayo de 1998. (Folio 9 del
escrito de tutela). 4 Folio 1 del escrito de tutela. 5 “Por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento, control de reservas y la movilización”. 6 En palabras textuales de la Personería aludida: “Conforme a lo anterior, ALEXANDER TRUJILLO MARQUEZ se encuentra registrado dentro del Registro Único de Víctimas (RUV), identificado con FUD/CASO NL000418205, constituyéndose sobre él la mencionada exclusión.” (Folio 11 del escrito de tutela). promovida fue ignorada.7 En tal virtud, comprendiendo que (i) fue “reclutado de forma injusta sin atender peticiones y excepciones para prestar servicio militar”8 y (ii) que su pareja sentimental ya había dado a luz a su hija en julio de 20199 y requerían de su apoyo económico, tomó la decisión el 21 de octubre siguiente de desertar del Ejército Nacional y, por tanto, salió del Batallón donde permanecía incorporado sin la autorización de sus superiores.
3. Manifestó que ante el temor a las represalias que podían tomarse en su contra, se ocultó por algunos días en Bogotá, al cabo de los cuales se presentó ante la Personería Distrital donde le sugirieron dirigirse a la Defensoría del Pueblo, “para que le solucionaran su proceso de desacuartelamiento.”10
Posteriormente, señaló que sus padres acudieron directamente al Ejército Nacional para exponer ampliamente su situación y pedir una solución razonable, para lo cual buscaron la intermediación de la Personería. No obstante, no se adoptó ningún remedio. Por los hechos descritos, el 23 de
diciembre de 2019 acudió, por conducto de la Defensoría del Pueblo, al mecanismo constitucional, argumentando que su situación de vulnerabilidad no fue valorada en forma integral bajo el principio de la buena fe y que su reclutamiento se produjo “en contra de su voluntad”,11 es decir, que fue víctima del abuso del Ejército Nacional, quien desde el momento mismo de su reclutamiento desconoció injustificadamente las excepciones que se acreditaban en su caso para no ser incorporado a las filas, pese a lo cual se procedió arbitraria y forzosamente en tal sentido.
4. En consecuencia, solicitó como objeto material de protección (i) el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, confianza legítima y a los principios de buena fe y justicia restaurativa; (ii) el 7 En efecto, aseguró que la referida documentación fue enviada por correo certificado, no obstante, fue devuelta al remitente en octubre de 2019 con la constancia: “Rehusado/se negó a recibir.” (Folio 17 del escrito de tutela). 8 Folio 1 del escrito de tutela. 9 De acuerdo con el registro civil de nacimiento aportado al trámite, la menor Alexandra Trujillo Rivera, nació el 5 de julio de 2019. (Folio 10 del escrito de tutela). 10 Folio 2 del escrito de tutela. 11 Folio 1 del escrito de tutela. desacuartelamiento de la Institución Castrense en atención a su condición de padre de familia, responsable de una menor de edad, y desplazado por la violencia. Consecuentemente, se defina su situación militar mediante la expedición de la libreta militar y (iii) al no existir obligación a su cargo de
prestar servicio militar, por disposición expresa del ordenamiento jurídico, se ordene el archivo inmediato de cualquier proceso administrativo o penal militar que se hubiera originado en su contra en razón de la “deserción”12 de las Fuerzas Militares.
2. Respuesta de la entidad accionada
5. Mediante Auto del 24 de diciembre de 2019, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió el conocimiento de la solicitud de amparo y, en consecuencia, corrió traslado a la demandada. En el término de traslado, la convocada rindió informe de la manera que a continuación se presenta.
6. Con el escrito del 2 de enero de 2020, el Comando General de las Fuerzas Militares -Dirección de Personal del Ejército Nacionalsolicitó el “archivo del trámite.”13 Señaló que, verificada la base de datos del personal orgánico del Ejército Nacional -SIATH-,14 el peticionario fue incorporado al servicio militar obligatorio mediante Orden Administrativa de Personal No. 1810 del 1 de agosto de 2018, de conformidad con lo establecido en la Ley 1861 de 2017, pero que, según lo informado por el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar, “se ausentó sin autorización de sus superiores, estando pendiente para recibir turno de centinela de las 02:00 a las 04:00 horas del 22 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en la orden del día 294, siendo procesado por los delitos de ABANDONO DEL PUESTO Y DESERCIÓN.”15 Para dicho momento el ciudadano llevaba en el servicio 14 12 Folio 3 del escrito de tutela.
13 Folio 4 del escrito de contestación. 14 Sistema de Información y Administración de Talento Humano. 15 Folio 2 del escrito de contestación. meses y 21 días, “sin informar su condición de desplazamiento y solicitud de causal de exención de ley, pues el documento aportado RUV es a nombre de otra persona y no lo incluye en el núcleo familiar bajo la condición de víctima de desplazamiento.”16 Así las cosas explicó que, por medio de Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019 con novedad fiscal del 28 de octubre de 2019, el tutelante fue retirado del servicio militar obligatorio por la causal de deserción.
7. La accionada adujo que la solicitud de tutela no acreditaba el requisito de subsidiariedad, dado que el peticionario contaba con otro medio de defensa “para evitar lo que [consideraba] un perjuicio irremediable.”17
Especialmente, podía ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción en el marco del proceso penal que se adelantaba en su contra. Adicionalmente, precisó que no se satisfacía el presupuesto de la inmediatez comoquiera que “el accionante no informó su calidad de Víctima, acreditando los documentos soportes que a la fecha no han sido aportados, desde el momento de su incorporación, es decir, 14 meses y 21 días, sin que pueda juzgarse esta tardanza como justificada o razonable, pues el accionante estaba prestando el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE APOYO DE SERVICIOS PARA LA EDUCACIÓN MILITAR ubicado en el Cantón Norte de la Ciudad
de Bogotá D.C., disfrutando de permisos y licencias, como mínimo de 15 días al momento de juramento de bandera, es decir, a los 3 meses de incorporación.”18
3. Decisión de instancia que se revisa
8. En primera instancia el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión del 8 de enero de 2020, “negó”19 la acción de tutela.20 En su criterio, no se satisfizo el presupuesto de 16 Folio 3 del escrito de contestación.
17 Ibídem. 18 Ibídem. 19 Folio 16 del fallo de primera instancia. 20 Esta decisión no fue objeto de impugnación. inmediatez toda vez que el accionante fue reclutado, en su concepto, “de forma injusta”21 para integrar las filas del Ejército Nacional el día 1 de agosto de 2018, al tiempo que la acción de amparo se promovió hasta el 24 de diciembre de 2019, “es decir, más de 16 meses después de ocurrir el acto que considera vulneratorio de sus derechos.”22 Tampoco, se acreditó la exigencia formal de la subsidiariedad toda vez que “la acción de tutela no es la vía para atacar la legalidad del reclutamiento y/o el de nulitar el proceso penal que se le adelanta a ALEXANDER TRUJILLO MÁRQUEZ, por el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar.”23 Sumado a lo anterior, el actor no ha acudido ante la autoridad administrativa de reclutamiento “para que ante su situación de desplazamiento conocida mediante la presente acción de tutela y conforme la documentación recopilada para su interposición, esa misma entidad
proceda a pronunciarse frente a posibles irregularidades en su incorporación y ante el Juzgado [referido].”24 Así las cosas, estimó que no podía el juez de tutela, bajo el supuesto de una presunta vulneración de derechos fundamentales, invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones encargadas, prevalentemente, de dirimir el presente conflicto, máxime cuando no se avizoraba la configuración de un perjuicio irremediable. Lo anterior comoquiera que “los documentos allegados no permiten inferir la potencialidad del daño antijuridico que se asevera.”25
9. Aunado a lo dicho, el Despacho señaló que no se evidenciaba vulneración a derechos puesto que el Comando de Personal del Ejército Nacional informó que, para la fecha del abandono del puesto y deserción, el accionante llevaba prestando el servicio militar obligatorio por 14 meses y 21 días, sin advertir su condición de desplazado o “solicitud de causal de exención de ley.”26 Además, no existía prueba siquiera sumaria de que el peticionario o sus progenitores hubieren informado sobre alguna condición especial que lo eximiera de su incorporación a las filas para el momento en 21 Folio 10 del fallo de primera instancia. 22 Folio 11 del fallo de primera instancia. 23 Ibidem. 24 Folio 12 del fallo de primera instancia. 25 Folio 13 del fallo de primera instancia. 26 Ibídem. que fue citado a definir la situación militar, pues “los documentos en que se puede establecer la condición de persona víctima del conflicto incluida en su núcleo familiar como tal, solo se conoce con la impresión que de ello se hace
por la agente oficiosa para presentar la acción de tutela.”27 Ello, sin dejar de lado que (i) la comunicación del 2 de septiembre de 2019, suscrita por el Personero Municipal de Pinillos -Bolívarfue remitida por correo y devuelta al remitente28 y (ii) para el 1 de agosto de 2018, el actor no ostentaba la calidad de padre de familia “pues su compañera [nisiquiera] se encontraba en embarazo.”29 Todo ello, descartaba, por tanto, un juicio de responsabilidad constitucional.
4. Pruebas relevantes que obran en el expediente de tutela
10. Certificación expedida por el Personero Municipal de PinillosBolívar30 el 9 de agosto de 2019, en la cual advierte que, según el Registro Único de Víctimas consultado en la fecha mencionada, el señor Israel Trujillo Gómez, padre del accionante, está inscrito en calidad de jefe de hogar declarante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 20/01/2013 en el Departamento de Bolívar, municipio de Tiquisio. Lo anterior, en el marco de la declaración con radicado NL000418205.31
11. Constancia de solicitud de inscripción del señor Alexander Trujillo Márquez el 26/08/2014 en el Registro Único de Víctimas, bajo el código de formato FUD-NL000418205, en el municipio de Magangué -Bolívar, suscrita por el funcionario respectivo del Ministerio Público. Dicho documento está acompañado de otro en el que figura que, según el Registro Único de Víctimas, el actor es víctima directa del hecho victimizante de desplazamiento
forzado individual ocurrido el 20/01/2013 como consecuencia del accionar de 27 Ibídem. 28 Para conocer en detalle el contenido de esta petición, se puede consultar el numeral 2 supra. 29 Folio 14 del fallo de primera instancia. 30 Rodolfo Martínez Cañaveras. 31 Folio 12 del escrito de tutela. las autodefensas o grupos paramilitares presentes en la zona (conflicto armado), especialmente en el municipio de Tiquisio -Bolívar-. Se indica que fue debidamente valorado el 04/12/201432 y que su estado es incluido junto con su núcleo familiar en el que aparecen sus dos padres y dos de sus hermanos, ambos para entonces menores de edad.33
12. Declaración Juramentada con fines extraprocesales No. 128/2019 rendida ante la Notaría Única del Círculo de Pinillos -Bolívar-, el día 29 de julio de 2019, por los padres del accionante, el señor Israel Trujillo Gómez, de 49 años de edad, ocupación oficios varios y con estudios primarios, y la señora Gloria Ester Márquez Arrieta, de 42 años, ocupación ama de casa con estudios primarios, residentes ambos en el municipio aludido, en la cual manifestaron: “1) Que convivimos en unión libre y bajo el mismo techo desde hace veintitrés (23) [años] aproximadamente, y de cuya unión procreamos cuatro hijos quienes llevan por nombres YENIFER TRUJILLO MÁRQUEZ, ALEXANDER TRUJILLO MÁRQUEZ, [ELIAS] DAVID TRUJILLO MÁRQUEZ Y ISAAC DANIEL TRUJILLO MÁRQUEZ. 2) Que somos desplazados por la violencia.
- Que nuestro hijo ALEXANDER TRUJILLO MÁRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.051.746.496 expedida en Pinillos, convive con la señora ELEIDA MATILDE RIVERA MONTALVO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.099.965.573 expedida en Buenavista, y de cuya unión nació una niña quien lleva por nombre ALEXANDRA TRUJILLO RIVERA, identificada con el NUIP: 1.049.502.589 expedida en Pinillos, nacida el día 05 de julio del presente año.”34
13. Diploma expedido por la Institución Educativa Manuel Francisco Obregón del municipio de Pinillos -Bolívar, el 14 de noviembre de 2014, al 32 Fecha igualmente de la valoración de los demás miembros de su núcleo familiar relacionados, a continuación. 33 Folios 15 y 16 del escrito de tutela. 34 Folios 13 y 14 del escrito de tutela. bachiller académico Alexander Trujillo Márquez “por haber cursado y aprobado los estudios correspondientes al Nivel de Educación Media.”35
5. Actuaciones surtidas en sede de revisión
14. Mediante Auto del 16 de junio de 2021, la magistrada ponente solicitó el recaudo de mayores elementos de juicio, a fin de adoptar una determinación informada. Finalizado el término para el envío de la información correspondiente ante esta Corporación tan solo se obtuvo pronunciamiento por parte de uno de los sujetos requeridos.36 Ante la necesidad de contar con más medios probatorios para fallar fue preciso efectuar un requerimiento probatorio adicional, el cual se concretó en Auto del 12 de julio de 2021. Los
elementos de juicio recaudados como consecuencia de estos llamados judiciales fueron los siguientes.
15. Por medio de escritos del 22 de junio de 2021 y 19 de julio siguiente, Claudia Isabel Arévalo, en su condición de defensora pública del accionante, dio contestación a los interrogantes formulados por el Despacho.37 Manifestó que interpuso la presente acción de tutela con el propósito de garantizar el acceso a la administración de justicia y demás derechos involucrados del joven Alexander Trujillo Márquez pues aquél no podía actuar directamente teniendo en cuenta que (i) se le perdió la cédula de ciudadanía y carecía de dinero para gestionar su reposición; (ii) tampoco suministró mayores datos para agotar los trámites propios del otorgamiento de un poder ante Notaría; mucho menos tenía dinero para ello “por su condición vulnerable”38 y (iii) no tenía familiares en Bogotá que pudieran intervenir en su causa, ya que residían en La Guajira y en Valledupar. Aclaró que el actor se presentó el 11 de diciembre de 2019 a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo y se le 35 Folio 18 del escrito de tutela. 36 En aquella oportunidad, la Sala requirió información del accionante, de su defensora pública, del Ejército Nacional y de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, obteniéndose pronunciamiento solo de la Defensoría. 37 Folios 3 al 6 del Auto de pruebas del 16 de junio de 2021 y folios 4 al 6 del Auto de pruebas del 12 de julio de 2021.
38 Folio 1 del archivo digital denominado “Rta. OPT-A-2023-2021 - Defensora Publica Regional Bogota.zip.” asignó su caso.39 En ese momento, el ciudadano le indicó que había sido reclutado abusiva e irregularmente por el Ejército Nacional, a pesar de ser desplazado, padre de una menor y convivir con su compañera permanente, hechos que, según su dicho pero sin aportar ninguna prueba para entonces,40 fueron mencionados desde su reclutamiento y lo llevaron más adelante a su deserción del Cuerpo Oficial. El 20 de diciembre siguiente el accionante asistió, una vez más, a las instalaciones de la entidad pública, aportando la documentación con la que contaba.41 El 23 de diciembre de 2019 se radicó la presente solicitud de amparo en contra del Batallón de Apoyo de Servicio para la Educación Militar;42 posteriormente “[e]l joven se desapareció y no volvió, sin tener datos de su teléfono para ubicarlo.”43
16. Aclaró que el fallo de tutela de primera instancia no fue impugnado pues el peticionario no suministró datos de contacto telefónico para preguntarle acerca de su deseo de continuar o no con el trámite,44 ni advirtió sobre su lugar residencia, por lo que fue imposible proceder a su localización.
Lo anterior, ante el temor de ser identificado por las autoridades militares y, consecuentemente, aprehendido. Aseguró que, incluso, le brindó al actor su teléfono personal para gestionar lo que, en adelante, resultara necesario, sin recibir llamada alguna y, especialmente, le sugirió requerir ante la misma Defensoría del Pueblo la asignación de un abogado experto en Justicia Penal
39 Folio 20 de los anexos aportados junto con el escrito del 19 de julio de 2021. 40 En palabras textuales de la Defensora Pública: “ninguna prueba aporto en la primera entrevista, [indicó] que la aportaría la siguiente semana para adjuntar a la tutela.” Seguidamente, señaló: “BAJO EL EXAMEN de [que] no contaba con documentación se le proyecta tutela bajo su presunción de Buena Fe, por sus condiciones especiales para buscar el amparo ante Juez de Tutela. Se le brinda termino para aportar pruebas de los hechos que enuncia el peticionario [se] le suministra mis datos teléfono, correo electrónico y dirección para [que] aporte pruebas, se trata de un joven que le da miedo suministrar sus datos de ubicación, POR MIEDO REVERENCIAL.” (Folios 1 y 2 del escrito digital aportado por la defensora pública del accionante, el día 19 de julio de 2021). 41 La documentación aportada es aquella relacionada expresamente en todo el acápite de “Antecedentes.” (Folio 20 de los anexos aportados junto con el escrito del 19 de julio de 2021). 42 Según se desprende del “Acta Individual de Reparto” allegada al proceso. (Folio 1 de los anexos aportados junto con el escrito del 19 de julio de 2021). 43 Folio 3 del escrito digital aportado por la defensora pública del accionante, el día 19 de julio de 2021. 44 Aclaró, en este punto, que no le fue posible indagar sobre el estado del proceso de tutela por medios virtuales dado que los juzgados de ejecución de penas, como el que profirió la decisión de amparo en primera instancia, presentan
fallas “en la integración de la información consolidada” en el sistema de la Rama Judicial, lo que dificulta la búsqueda y seguimiento por parte de los abogados litigantes. (Folio 10 del escrito digital aportado por la defensora pública del accionante, el día 19 de julio de 2021). Militar, a fin de que asumiera su defensa por la deserción. Sumado a lo anterior, explicó que cuando se enteró de la decisión de primer grado “a finales de enero o principios de febrero”45 ya estaban superados los términos de la impugnación. En vista de ello, precisó que desconocía por completo en qué había culminado toda la situación militar del señor Trujillo Márquez y cuál era su panorama en la actualidad, “lo que [generaba] un desistimiento de [la] petición por culpa del usuario.”46
17. Advirtió que el joven Alexander Trujillo le informó que el 1 de agosto de 2018 fue citado para definir su situación militar “mientras se encontraba transportándose en una Estación de Transmilenio cerca al Aeropuerto.”47
Inmediatamente fue conducido al Cantón Norte donde manifestó expresamente que era desplazado por la violencia y que su hogar dependía económicamente de él, circunstancias que, según su declaración, fueron desatendidas. Posteriormente, fue traslado al 20 de julio donde fue calificado como apto y reiteró, por conducto de su pareja sentimental, su especial situación. Estando activo en servicio, aportó un escrito suscrito por el Personero Municipal de Pinillos -Bolívardonde puso de manifiesto la configuración de una causal de exoneración legal para que el actor no fuera
incorporado a las filas, elemento de juicio con “fuerza [de] verdad material”48 que fue ignorado por el Ejército Nacional. Adicionalmente explicó que, ante el traslado que se realizó del material probatorio anexado junto con la acción de tutela, la Institución Castrense tuvo “conocimiento de forma material que el joven no estaba obligado a prestar servicio militar”,49 pese a lo cual continuó irregularmente, en ejercicio de su “posición dominante”,50 un proceso en su contra en la Justicia Penal Militar que, por demás, no está llamado a prosperar ante un eximente de responsabilidad 45 Folio 3 del escrito digital aportado por la defensora pública del accionante, el día 19 de julio de 2021. 46 Ibídem. 47 Folio 8 del escrito digital aportado por la defensora pública del accionante, el día 19 de julio de 2021. 48 Ibídem. 49 Folio 9 del escrito digital aportado por la defensora pública del accionante, el día 19 de julio de 2021. 50 Ibídem. relacionado con el interés superior del menor, esto es, con la obligación que le asiste al actor de asegurar el mínimo vital de su hija.
18. Precisó que no era de su conocimiento (i) el estado actual de dicho proceso y si el actor había tenido la oportunidad de defenderse y de participar adecuadamente dentro del mismo; (ii) el momento exacto en que conoció el contenido de la Orden Administrativa de Personal No. 2365 de fecha 20 de diciembre de 2019, por medio de la cual fue retirado del servicio militar obligatorio por la causal de deserción y (iii) si había acudido a la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo o a otro mecanismo de defensa a efectos de cuestionar su respectiva legalidad. Ello, ante la imposibilidad de contactarse directamente con él, situación que, además, le impedía aportar al trámite de amparo, como había sido solicitado por la Corte, copia de su registro civil de nacimiento.51
19. Mediante oficio del lunes 19 de julio de 2021, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en atención al requerimiento efectuado por el Despacho,52 indicó que, conforme con el cuaderno de copias del expediente de tutela y consultado el Sistema de Gestión del Despacho, la presentación de la acción de amparo promovida por el ciudadano Alexander Trujillo Márquez se produjo el 24 de diciembre de 2019, momento en que también se procedió a su admisión.53
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia 51 Folios 1 al 11 del escrito digital aportado por la defensora pública del accionante, el día 19 de julio de 2021, acompañado de 20 anexos. 52 Folios 7 y 8 del Auto de pruebas del 12 de julio de 2021. 53 Folios 1 al 3 del oficio digital allegado por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el día 19 de julio de 2021.
20. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del
artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del asunto objeto de revisión y formulación del problema jurídico
21. Antes de presentar el asunto objeto de análisis, es pertinente estudiar como cuestión particular si en el presente caso se originó un desistimiento de la acción de tutela. Lo anterior, en atención a que en sede de revisión la defensora pública del accionante informó que, tras la radicación de la tutela, perdió contacto con el joven Alexander Trujillo Márquez y resaltó que siempre sostuvo con él limitados acercamientos ante su temor de ser aprehendido por las autoridades castrenses, tras su deserción del Ejército Nacional, al punto de ser muy cauteloso en revelar sus datos de contacto.
Explicó que, inclusive, le suministró su teléfono personal, como forma de fortalecer los lazos de comunicación y tejer confianza con su representado, pero él no gestionó ninguna llamada para indagar sobre el estado de la solicitud de amparo o para informarle alguna novedad relacionada con su retiro de la Institución Castrense, por el que se inició un proceso penal militar,
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