CC - T339-2022
Detalles
- Título
- CC - T339-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-339/22
DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Apropiación y publicación de fotografías íntimas en redes sociales, sin el consentimiento del titular El exhibir fotografías íntimas de otra persona, de las cuales alguien se ha apropiado indebidamente, es una conducta que tiene la capacidad de afectar, de manera evidente y manifiesta, varios derechos fundamentales de la persona que aparece en las fotografías. La imagen, al contener los rasgos y características externas que conforman la fisionomía de una persona, es un dato que la identifica, más que otros signos externos, en su concreta individualidad. Esta identificación es mayor cuando se trata de imágenes íntimas, en las cuales la persona aparece sin ropa o con ropa interior. Por ello, el exhibir a terceros este tipo de imágenes, sin consentimiento de la persona y como resultado de una apropiación indebida de ellas, puede llegar no sólo a tener consecuencias jurídicas, como la de vulnerar los antedichos derechos fundamentales, sino que también puede afectar la salud mental de la persona a la que se exhibe. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Personas naturales (…) cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran trasgredidos es una persona natural, la acción de amparo procede únicamente si, previo a acudir a ella, el actor: 1) solicitó el retiro o la corrección ante el particular que efectuó la publicación; 2) reclamó ante la red social en la que está la publicación, siempre que la plataforma así lo permita, es decir, que tenga
habilitadas herramientas para efectuar este tipo de reclamos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADODeberes del juez de tutela (…) la Corporación estableció una serie de reglas a aplicar por el juez de tutela, en los siguientes términos: “De conformidad con lo expuesto, la Corte ha extraído algunas reglas jurisprudenciales, que asignan la función al juez constitucional de aplicarlas en sus providencias cuando se configura la carencia de objeto por daño consumado: i) decidir de fondo en la parte resolutiva de la sentencia sobre la configuración del daño consumado lo que supone un análisis y determinación sobre la ocurrencia o no de una vulneración de derechos fundamentales; ii) realizar una advertencia “a la autoridad pública [o particular] para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela (…)” de acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991; iii) si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de que investiguen y sancionen la conducta que produjo el daño; iv) informar al demandante y/o a sus familiares de las acciones jurídicas existentes en el ordenamiento jurídico que pueden utilizar para obtener la reparación del daño. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No es posible deshacer los efectos producidos por la exhibición de fotografías USO DE REDES SOCIALES Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, BUEN
NOMBRE Y AL MANEJO DE LA PROPIA IMAGEN-Reiteración de jurisprudencia
Referencia: Expediente T8.136.815
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora RBGF en contra de la señora EAQC
Magistrado Ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados los días 13 de enero y 16 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, Amazonas, respectivamente, dentro del trámite constitucional promovido por RBGF en contra de EAQC.
I. ANTECEDENTES
A. Aclaración previa: reserva de la identidad de las partes
1. De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión pueden disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes del proceso.1 Esta regla se ha aplicado en casos que involucran aspectos
íntimos de las personas, o cuyo contenido puede generar el deterioro innecesario de la imagen de las personas frente sí mismas o a la sociedad, esto es, cuando la providencia conlleva un impacto en los derechos fundamentales a la intimidad, la honra y el buen nombre de una persona.2 1 Acuerdo 02 de 2015. 2 Cfr. Corte Constitucional, Auto 150A de 2018, que a su vez cita los Autos 094 de 2017 y 026 de 2018. 2
2. En el caso sub examine se estudia si el manejo y la exhibición, de diversos modos, de las fotografías de la actora vulnera sus derechos fundamentales. Estas fotografías contienen información sensible, por cuanto en ellas aquella aparece en ropa interior o sin ropa. Por ello, la Sala considera que en este caso es necesario mantener la reserva sobre el nombre de las personas relacionadas con el caso y sobre el lugar de trabajo de la actora, para evitar su identificación. En consecuencia, se dispondrá que la Secretaría General de la Corte Constitucional omita incluir esta información en la publicación del fallo, salvo en la copia que debe hacer parte del expediente de tutela.
B. Hechos probados
3. El 16 de noviembre de 2020, la señora EAQC encontró en el teléfono móvil de su cónyuge unas fotografías enviadas a través de la aplicación whatsapp. En estas fotografías aparecía la señora RBGF, exhibiendo sus partes íntimas.3
4. Ese mismo día, la señora EAQC procedió a enviarse a su cuenta de whatsapp las susodichas fotografías. Acto seguido, desde su cuenta personal se las mandó a la señora RBGF, por la misma aplicación, indicándole que las haría
públicas en todo Leticia.4
5. El 17 de noviembre de 2020, la señora EAQC publicó en su cuenta personal de la red social Facebook dos fotografías de mujeres en ropa íntima, sin dejar ver su rostro. La primera fotografía se acompañaba de la leyenda: “otra de muchas y de la otra también tengo un video”. La segunda fotografía venía con la leyenda: “hasta que la encontré”.5
6. El mismo 17 de noviembre de 2020, la señora EAQC acudió al lugar de trabajo de la señora RBGF, que es la (…), y expuso a quienes se encontraban en el lugar, las fotografías íntimas de esta última.6
7. Indicó la actora que esta situación afectó su salud mental, lo cual la llevó a acudir a una consulta de psicología, en la que RBGF presentaba un cuadro depresivo y se encontraba afectada por su autovaloración física, a “consecuencia de fotos íntimas de la misma, divulgadas por redes sociales y grupos de WhatsApp, causada por pareja de la persona con la que llevaba una relación extramarital”. Se indica en informe de valoración psicológica del 20 de noviembre de 2020, que esa situación además de generar una ruptura familiar, conllevó al aislamiento social de la actora, debido al impacto que esta situación generó en su vida.7 3 Ver páginas 2 y 3 de la impugnación presentada por la accionada, la cual se encuentra identificada con el consecutivo Nº 4 del expediente digital. 4 Ver página 1 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo Nº 1 del expediente
digital. 5 Ver los anexos obrantes a folios 22 y 23 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo Nº 1 del expediente digital. 6 Ver página 1 de la demanda de tutela, la cual se encuentra identificada con el consecutivo Nº 1 del expediente digital. 7 Valoración psicológica de fecha 20 de noviembre de 2020 que se adjuntó a la acción de tutela y que obra en el expediente, en la página 9 de la demanda de tutela, identificada con el consecutivo Nº 1 del expediente digital. 3
8. La publicación en la red social Facebook tuvo una breve permanencia, pues poco tiempo después de hacerse, la señora EAQC decidió retirarla. Esta señora argumenta que hizo la publicación movida por la ira y el intenso dolor, pero que apenas se dio cuenta de que no debía hacerlo, procedió a retirarla.8
C. Solicitud de amparo constitucional
9. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora RBGF interpuso acción de tutela en contra de la señora EAQC, por la violación de los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la dignidad humana. Como fundamento de la acción, relató los anteriores hechos.
10. La actora solicitó al juez de tutela que ordenara a la accionada: 1) retirar la publicación hecha en Facebook y en WhatsApp y 2) pedir disculpas públicas, en una radiodifusora, a ella y a su familia. Solicitó, además, 3) dar traslado del asunto al Colegio Colombiano de Psicólogos, para que se inicie un proceso disciplinario contra la accionada y 4) que se remitan las diligencias a la Fiscalía
General de la Nación, ya que a su juicio se estaría ante una conducta con implicaciones penales.
D. Trámite procesal a) Admisión de la tutela y contestación de las entidades relacionadas con el caso
11. Por medio de Auto del 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, Amazonas, admitió la acción de tutela y dio trámite a la misma.9
12. Contestación de la accionada. La señora EAQC contestó oportunamente la tutela y solicitó que se declarara improcedente, por considerar que ella carecía de sustento jurídico, de veracidad y de seriedad, pues se limita a exponer situaciones de índole personal que existen entre ella y la actora.10
13. Contestación de Facebook Colombia S.A.S. Esta sociedad, que fue vinculada por el juzgado al proceso, solicitó en su debida oportunidad ser desvinculada del mismo, alegando su falta de legitimación en la causa por pasiva. Esto lo funda en dos razones: 1) es totalmente ajena a los hechos narrados en la tutela y 2) está impedida legalmente para atender cualquier requerimiento al respecto, pues ello correspondería a Facebook Inc., y no es mandataria, agente o representante de esta sociedad. b) La sentencia de primera instancia, la impugnación y la sentencia de segunda instancia, objeto de revisión
14. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Leticia, por medio de Sentencia del 13 de enero de 2021, concedió el amparo 8 Ver página 3 de la impugnación presentada por la accionada, la cual se encuentra identificada con el
consecutivo N.º 4 del expediente digital. 9 Así se indica en la sentencia de primera instancia proferida el 13 de enero de 2021, p. 2. 10 El escrito de contestación no aparece en el expediente, las referencias a él se hacen con fundamento en lo que dicen los jueces de tutela de ambas instancias. 4 solicitado por la actora, por considerar que con la publicación hecha en la red social Facebook se había vulnerado “el derecho a la intimidad y el derecho a la imagen de la señora RBGF (...) ya que aquella no autorizó la divulgación o publicación de asuntos que trataban única y exclusivamente de su esfera privada.” En consecuencia, ordenó a la accionada que, en un término de 24 horas, retirara la publicación de la referida red social y realizara una nueva publicación “en la que informe a sus contactos que hizo uso de dichas imágenes sin autorización” y que con su actuar vulneró los derechos fundamentales de la señora RBGF. Asimismo, ordenó la desvinculación de Facebook Colombia S.A.S. del trámite de tutela. En cuanto a la conducta de enviar las fotografías por whastapp, el juzgado consideró que en ello lo que se aprecia es una conversación entre la actora y la demandada, por lo cual no puede inferirse que dichas imágenes hayan sido difundidas, más allá de dicha conversación. Por tanto, respecto de esta conducta no otorgó ningún amparo.11
15. Impugnación. En su debida oportunidad, la señora EAQC impugnó la anterior decisión, con el argumento de que no hubo ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la actora, pues fue ella misma la que envió sus
fotografías, exponiéndose así a que se hicieran públicas. También refirió que ya había retirado la publicación de las fotografías realizada a través de su cuenta personal de Facebook, por lo que solicitó se revocara la decisión del a quo.
16. Sentencia de segunda instancia (objeto de revisión). El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por medio de Sentencia del 16 de febrero de 2021, revocó la decisión impugnada, por considerar que en este caso se había configurado el fenómeno de “carencia actual de objeto por hecho superado.” El ad quem llegó a esta conclusión al constatar que la publicación en la red social Facebook ya había sido reiterada. De otra parte, el juzgado consideró que lo divulgado a través de whatsapp no había logrado menoscabar las garantías fundamentales de la actora, pues obedecía exclusivamente a conversaciones sostenidas entre aquella y la accionada, sin que existiere evidencia de que por ese medio la señora EAQC hubiere difundido las imágenes íntimas a terceros.12 c) Selección del caso por la Corte Constitucional y actuaciones en sede de revisión
17. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, por Auto del 30 de abril de 2021, notificado mediante estado el 14 de mayo de 2021, decidió seleccionarlo,13 conforme a los criterios objetivos de asunto novedoso y de necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial, exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, y a los criterios
subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de necesidad de materializar un enfoque diferencial. 11 Sentencia del 13 de enero del 2021, p. 7. 12 Sentencia del 16 de febrero de 2021, p. 5 y 6. 13 El expediente fue seleccionado por insistencia de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General de la Nación. 5
18. En dicho auto se repartió en asunto sub examine a la Sala Segunda de Revisión, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Alejandro
Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
19. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
20. Conviene advertir que en este caso existen tres conductas a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora de la acción de tutela. La primera conducta de la accionada es la de haberle enviado por WhatsApp a la actora las fotografías íntimas de esta última, luego de habérselas apropiado de forma indebida. La segunda conducta de la accionada es la de haber publicado dos fotografías íntimas, aunque sin dejar ver el rostro de las personas, con determinadas leyendas en la red social Facebook. Y la tercera conducta de la accionada es la de haber acudido al lugar de trabajo de la accionante y exhibido en él, a las personas que quisieran verlas, dichas fotografías.
21. Antes de desarrollar el análisis sobre la procedencia, la Sala debe destacar
que ninguno de los jueces de tutela de instancia analizó las tres conductas indicadas. En efecto, ambos jueces se limitaron a analizar las dos primeras conductas, valga decir, el envío de las fotografías por whastapp y la publicación hecha en la red social Facebook.
22. El análisis del a quo lo llevó a amparar los derechos de la actora, frente a la publicación hecha en Facebook, ordenando a la accionada retirar dicha publicación e informar a sus contactos que se hizo uso de esas imágenes sin autorización. Respecto del envío de las fotografías por whastapp, el análisis del juzgado de primera instancia le permitió concluir que se trataba de una conversación privada que no tenía la capacidad de vulnerar los derechos fundamentales de la actora.
23. El ad quem, por su parte, al estudiar lo relativo a la publicación en la red social Facebook, encontró que había una carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la publicación ya se había retirado. En cuanto al envío de las fotografías por whatsapp, concluyó que con esta conducta no se había afectado los derechos fundamentales de la actora.
24. Como se advirtió, ninguno de los juzgados analizó la tercera conducta, esto es, el haber acudido al lugar de trabajo de la actora y exhibir allí sus fotografías íntimas.
25. Como lo prevé el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para 6 reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos
en la ley.14 a) La legitimación por activa
26. En desarrollo del citado mandato superior, el Decreto 2591 de 1991,15 en su artículo 10, definió los titulares de dicha acción,16 valga decir, quienes podrán impetrar el amparo constitucional, 1) bien sea en forma directa (el interesado por sí mismo); 2) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); 3) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); 4) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o, 5) por conducto tanto del Defensor del Pueblo como de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión).
27. En este caso se satisface el requisito de la legitimación por activa, porque la señora RBGF es la titular de los derechos fundamentales que se consideran violados, y ella interpuso directamente la tutela para lograr la efectiva protección y garantía de estos ante las autoridades judiciales. b) La legitimación por pasiva
28. En el mismo artículo 86 constitucional se establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto,
conforme lo ha reiterado la Corte, este requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos: 1) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y; 2) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.17
29. Cuando esta acción constitucional se promueve contra particulares, debe acreditarse que ellos: 1) están a cargo de la prestación de un servicio público; 2) que su conducta afecta directa y gravemente el interés colectivo; o, 3) que entre 14 Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017, T-307 de 2018 y T-455 de 2019. 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política”. 16 Debe ponerse de presente que la Corte se ha encargado de puntualizar, en relación con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa -o la titularidadpara promover el recurso
de amparo constitucional. Consultar, entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. 17 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”. 7 ellos y el actor existe una relación en la que este último se encuentra en situación de subordinación o indefensión. Respecto de esta circunstancia, esta Corporación ha señalado que el estado de indefensión se configura cuando la persona afectada en sus derechos por la acción u omisión del particular no cuenta con los medios físicos o jurídicos de defensa, o cuando aun teniéndolos, los mismos resultan insuficientes para repeler o resistir la vulneración o amenaza de su derecho fundamental, razón por la cual se encuentra desamparada.18
30. Bajo ese entendido, en el presente caso se encuentra acreditado el aludido requisito de legitimidad en la causa por pasiva. Esto, por cuanto la actora no tenía forma de controlar o repeler los actos desplegados por la accionada, quien luego de haberse enviado a su teléfono móvil las fotografías íntimas a las cuales accedió de manera indebida, procedió a divulgarlas por diversos medios, sobre los cuales la actora no tiene control, en desmedro de las garantías fundamentales de esta última.19 El hecho de que la señora EAQC hubiere eliminado la
publicación de su cuenta personal de Facebook, no hace que desaparezca el estado de indefensión en que se encuentra la actora respecto de aquella, pues la demandada cuenta con las fotografías en su teléfono móvil, esto es, en un medio que se encuentra excluivamente dentro de su esfera de control, al punto de que fue desde aquel que las envió a la accionante. c) La inmediatez
31. Como requisito de procedibilidad de la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, pues de ello depende su eficacia y el logro de su objetivo primordial que no es más que obtener una protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
32. Con respecto a la oportunidad para la presentación de la acción de tutela, la Corte ha sido enfática en señalar que, aunque dicha acción no está sometida a un término de caducidad, ello no significa que pueda promoverse en cualquier tiempo.20 Para efectos de la inmediatez, el término debe contabilizarse a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza iusfundamental alegada, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido.21
33. Sobre esa base, será el juez constitucional el encargado de establecer, a la luz de las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso concreto,22 y con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, si el amparo se promovió dentro de un lapso prudencial, de suerte que, de un lado, se
garantice la eficacia de la decisión a proferir y, de otro, se evite satisfacer las pretensiones de aquellos que, por su desidia e inactividad, acudieron tardíamente en defensa de sus intereses.23 18 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-407A de 2018, T-552 de 2008 y T-798 de 2007. 19 Ver, entre otras, las Sentencias T-634 de 2013, T-050 de 2016, T-145 de 2016, T-593 de 2017, T-117 de 2018, T-243 de 2018, T-277 de 2018, T-454 de 2018 y SU-420 de 2019. 20 Ver, entre otras, las Sentencias SU-210 de 2017, SU-217 de 2017 y T-307 de 2018. 21 Ver, entre otras, las Sentencias T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013 y T-138 de 2017. 22 Sentencias T-604 de 2004, T-022 de 2017 y T-153 de 2017. 23 Sentencia T-501 de 2018. 8
34. En el caso sub examine, la Sala observa que la tutela fue interpuesta en un tiempo razonable, pues entre la fecha de las conductas vulneradoras, ocurridas a mediados del mes de noviembre de 2020 y la interposición de la acción de tutela transcurrió menos de un mes. Si bien en el escrito de tutela no hay una fecha ni un sello que precise la fecha de su presentación, lo antes dicho puede inferirse de la circunstancia de que el juez de primera instancia la admitió por medio de Auto
del 11 de diciembre de 2020. d) La subsidiariedad
35. De conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela también se sujeta al principio de subsidiariedad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte, autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: 1) cuando no exista otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, 2) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, 3) resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
36. En el asunto bajo estudio, el cumplimiento de este requisito y de los demás elementos diferentes, habrá de evaluarse de cara a cada una de las conductas de la accionada, a las que se considera vulneradoras de los derechos fundamentales de la actora.
37. Debe destacarse que en la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia respecto de la procedibilidad de la acción de tutela frente a publicaciones en las redes sociales y, específicamente, en la red social Facebook. En dicha sentencia se estableció que, cuando el titular de los derechos fundamentales que se consideran trasgredidos es una persona natural, la acción de amparo procede únicamente si, previo a acudir a ella, el actor: 1) solicitó el retiro o la corrección ante el particular que efectuó la publicación; 2)
reclamó ante la red social en la que está la publicación, siempre que la plataforma así lo permita, es decir, que tenga habilitadas herramientas para efectuar este tipo de reclamos.
38. En el caso sub examine está probado que la accionada publicó el 17 de noviembre de 2020 en la red social Facebook dos fotografías íntimas, en las que aparece el cuerpo de mujeres en ropa íntima, con el rostro cubierto con sendos emoticones, acompañadas de las leyendas: “otra de muchas y de la otra también tengo un video” y “hasta que la encontré”. La actora manifiesta que esas fotografías son suyas.
39. Frente a lo anterior, en el expediente no hay manifestación alguna y, menos aún, prueba que permita constatar que la actora hubiera solicitado el retiro de dicha publicación a la accionada, que fue quien hizo la publicación, o que hubiese hecho algún reclamo ante la red social Facebook, en tal sentido.
40. Como esta Sala de Revisión lo puso de presente en una reciente sentencia, la T-246 de 2021, la red social Facebook dispone de unos protocolos y unos 9 procedimientos para que las personas que consideren estar afectadas por una publicación de otro miembro de la red social, puedan hacer el correspondiente reclamo.
41. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala encuentra que la acción de tutela, en lo que concierne a la conducta bajo análisis, no cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la actora no hizo las solicitudes o reclamos previos que, conforme a lo ya establecido en la Sentencia SU-420 de 2019, son necesarios para poder acudir ante el juez de tutela. Esto implica que, contrario a
lo que hicieron los jueces de instancia, respecto de esta conducta no era viable estudiar y decidir el asunto de fondo.
42. Por sustracción de materia, dado que no se satisfacía el requisito de la subsidiariedad en este caso, no es posible estudiar, como lo hizo el ad quem, si al momento de pronunciarse sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la actora, la publicación en la red social Facebook ya había sido retirada por la accionada, valga decir, si se estaba o no ante una carencia actual de objeto por hecho superado. También resulta inviable estudiar, como lo hizo el a quo, si la publicación de las fotografías con el rostro cubierto por emoticones, lo que no permite identificar de qué persona o personas se trata, pudiere o no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora.
43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia objeto de revisión y, en lo que atañe a esta conducta, declarará la improcedencia de la acción de tutela.
44. Para concluir el presente análisis de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala considera necesario destacar que en las conductas sub examine la actora está en una situación marcada por su indefensión respecto de la accionada. En efecto, la accionante no puede controlar ni impedir que la señora EAQC le envíe unos mensajes que contienen imágenes y, menos aún, puede restringirle el acceso a la sede de un edificio público, como el de la (…), para exhibir, sin que ella lo supiera de antemano, sus fotografías. De otra parte, el ordenamiento jurídico, si bien brinda algunos medios para hacer efectiva la eventual responsabilidad en que habría incurrido quien causa el daño, no tiene medios
ordinarios que sean idóneos para evitar la vulneración de los derechos fundamentales.24 Por tanto, se cumple el requisito de la subsidiariedad.
C. La carencia actual de objeto por daño consumado
45. Antes de proseguir con el análisis, la Sala considera necesario ocuparse del fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado. En la Sentencia SU-274 de 2019, la Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia
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