CC - T340-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T340-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-340/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación e indefensión DERECHO DE PETICION-Respuesta suficiente, efectiva y congruente Para la Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario. Sin embargo, la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. DERECHO DE PETICION-Elementos Los componentes elementales del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública o privada según sea el caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del interesado.
DERECHO DE PETICION-Límites
DERECHO A LA INFORMACION-Definición DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS DOCUMENTO RESERVADO-Motivación decisión negativa RESERVA LEGAL DE INFORMACION PUBLICA-Casos en que resulta legítima DERECHO DE PETICION-Vulneración por cuanto la contestación no satisface los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia
Referencia: expediente T-1780188
Acción de tutela interpuesta por Ana Silvia Arenas Ruales contra COLPATRIA ARP. Expediente T-1780188 2
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Silvia Arenas Ruales contra
COLPATRIA ARP.
I. ANTECEDENTES La accionante, interpuso acción de tutela contra la ARP COLPATRIA, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición; por la negativa de dicha entidad en suministrar la copia del “informe de investigación por muerte” derivado del accidente de trabajo que sufrió su esposo en calidad de vigilante para la empresa VISE LTDA.
Para fundamentar su solicitud, por intermedio de representante judicial, puso de presente los siguientes:
1. Hechos.
1. Afirma que estuvo casada con el señor Orlando De Jesús Arango Serna, el cual falleció en accidente de trabajo ocurrido el 16 de febrero de 2006, cuando laboraba como vigilante para la sociedad VISE LTDA.
2. La esposa del finado considera que hubo culpa patronal en la muerte de
su cónyuge y que conforme a la normatividad laboral, ella puede reclamar al último empleador, la indemnización material y moral de perjuicios por la muerte de su esposo.
3. Por la anterior razón y con el fin de documentarse sobre la muerte de su esposo, solicitó a la ARP COLPATRIA en la que estaba afiliado el señor Arango Serna, copia del informe y resultado de la investigación de esa muerte.
4. Señala la accionante que COLPATRIA le contestó que la información solicitada: “estaba clasificada, en otras palabras, no las de la tutelada, que era ultra secreta, que no la podía conocer NI SIQUIERA LA CONYUGE de quien murió, mejor dicho, que era información reservada”.
Expediente T-1780188 3
5. A juicio de la actora esa información es vital para poder estructurar una adecuada demanda que permita reclamar la indemnización material y moral de perjuicios contra VISE LTDA, empresa en la que trabajaba su esposo al momento del fallecimiento.
6. Posteriormente señaló que la respuesta dada por COLPATRIA ARP no satisface su derecho a la información y a la respuesta real y efectiva que contempla la Constitución Política, pues se limitó a responder sobre información relativa a bases de autoliquidación de aportes, lo cual según la actora no fue lo que se le pidió y repite que lo solicitado a la entidad accionada fue: “COPIA DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN POR MUERTE que está obligada a realizar según Decreto 1530 de 1996 en su artículo 4º”.
Decreto que según la accionante “NO DICE QUE ESE INFORME SEA
RESERVADO” y que ninguna otra norma contempla que este tipo de información sea limitada. Por lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental de petición y solicita que se ordene a la ARP COLPATRIA, que suministre las copias de la investigación por muerte de su esposo.
2. Contestación de la entidad demandada.
La representante legal de SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A, autorizada para el ramo de riesgos profesionales, el 23 de octubre de 2007, respondió la solicitud de amparo impetrada por la señora Arenas, para lo cual solicitó la denegación de la solicitud, por cuanto la conducta asumida por la ARP COLPATRIA no vulneró ningún derecho de la accionante. Las anteriores conclusiones las sustenta, así: “efectivamente la señora ANA SILVIA ARENAS RUALES presentó el derecho de petición al que hace referencia, el cual fue respondido mediante la comunicación aportada por ella y en los términos que allí aparecen”. Al respecto cita normas adicionales a las indicadas en la respuesta de la accionante, las cuales según la entidad impiden a las entidades administradores del régimen de Seguridad Social suministrar información de las empresas afiliadas, razón por la cual indicó a la accionante, que la información no se podía entregar.
Para ello citó: -La circular básica jurídica No. 07 de 1996 de la Super–Financiera. -La Resolución No. 00156 del 27 de enero de 2005(artículo 10), del Ministerio de la Protección Social. -La Resolución No. 816 del 24 de marzo de 2004, del Ministerio de la Protección Social. (Artículos 4º, 5º, 6º, 9º y 10º).
-El Decreto No.1637 del 26 de mayo de 2006. (Artículos 10, 11 y 12). Expediente T-1780188 4 Finalmente, manifestó que si lo que la accionante quiere es obtener una prueba para hacerla valer dentro de un proceso contra la empresa, puede acceder a ella por otros medios distintos a la acción de tutela.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, denegó el amparo solicitado, considerando que la ARP COLPATRIA le explicó con suficiencia a la accionante, la razón de su negativa para expedir copia del informe sobre el accidente de trabajo sufrido por su esposo, ya que se basó en normatividad vigente la cual impide que ese tipo de información sea suministrada. Según el juez único de instancia: “(…) es el derecho a la intimidad al que finalmente resulta inmerso en el asunto que se debate, reserva que no desaparece por el fallecimiento del titular del derecho, porque es de aquellos derechos personalísimos, los que no están sujetos a ser trasmitidos por derechos hereditarios”. Posteriormente adiciona que según el Art. 4 de la Resolución No. 816 del 24 de marzo de 2004, establece que solo la dirección general de planeación y análisis de política del Ministerio de la Protección Social es la única dependencia competente para administrar las bases de datos. Del mismo modo agrega que el artículo 5º de la precitada Resolución establece que tipos de datos pueden ser consultados por las personas naturales o jurídicas y cual es el procedimiento a seguir para la obtención de los mismos.
Por ello, concluye: “(…) en estas condiciones se puede predicar con certeza que la vulneración al derecho de petición, deprecado por la señora Ana Silvia Arenas Ruales (sic) través de apoderado judicial, no existe, por lo tanto, esta acción no está llamada a prosperar”. La sentencia no fue impugnada.
III. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente: Poder especial conferido al abogado de la accionante para actuar en la presente acción de tutela (folio 1). Copia de la petición presentada a la ARP COLPATRIA, el 28 de agosto de 2007 (folio 6). Oficio de respuesta por parte de la ARP COLPATRIA a la petición de la accionante, fechado del 23 de octubre de 2007 (folios 7 y 8). Expediente T-1780188 5
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico. 2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, procede esta Sala a determinar si la ARP COLPATRIA vulnera o no, el derecho fundamental de petición de la señora Ana Silvia Arenas Ruales, por la negativa de suministrar copia del “informe de investigación por muerte”, producto del accidente de trabajo que sufrió su esposo en calidad de vigilante para la empresa VISE
LTDA. De la misma forma se determinará, si la copia del informe de investigación
por muerte al que hace referencia el Decreto 1530 de 1996 en su artículo 4º, como lo expuso la entidad accionada tiene el carácter de información reservada, y en el evento de contar con la reserva si la accionante en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a acceder a la información. 2.2. Como asunto preliminar, esta Sala de Revisión previa y brevemente definirá si la presente acción de tutela es procedente, teniendo en cuenta que la misma se dirige contra una entidad particular. De ser procedente y con el fin de resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia a (i) el Contenido, alcance y fin del derecho de petición; (ii) a la jurisprudencia de la Corte relacionada con el derecho a la información y la reserva de la misma; (iii) solución del caso concreto.
3. Procedencia de la presente acción de tutela.
Teniendo en cuenta el ámbito de aplicación, y el carácter subsidiario y residual atribuido por el artículo 86 de la Constitución a la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de la procedencia en el presente caso desde el punto de vista de su ejercicio frente a entidades particulares. Al respecto, el numeral 4° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991reglamentario de la acción de tutela-, en concordancia con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, dispone que la acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares, entre otros casos: “Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de
subordinación o indefensión con tal organización. Expediente T-1780188 6 Sobre el significado de la subordinación y la indefensión, desde sus inicios esta Corporación ha manifestado y reiterado, que: “(…) la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.”1 En el caso en estudio, se observa que la señora Ana Silvia Arenas, se encuentra en estado de indefensión frente a COLPATRIA ARP, pues, ante la negativa de la entidad de suministrar la información derivada de la investigación por muerte de su cónyuge, la señora Arias se encuentra a merced de la posición dominante de la entidad, por ello, la acción de tutela a pesar de tratarse de una entidad privada se enmarca dentro de los casos en que es procedente. De la misma manera es de puntualizar que en este caso no se trata de la obtención de una prestación de carácter económico, pues la actora no reclama que se le pague suma de dinero alguna o que se cumpla una prestación económica, sino que lo que plantea es la violación de un derecho fundamental como lo es el de petición (artículo 23 C. Pol.), al negársele el acceso a la
información sobre las causas de la muerte de su esposo, bajo el argumento de ser reservada. De otra parte, es pertinente tener en cuenta que la ARP COLPATRIA, pertenece a un grupo económico, que concretamente tiene su origen en una entidad Bancaria que está relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, lo cual de entrada reviste un interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que establece su prevalencia sobre intereses particulares, lo cual se concreta en el carácter de servicio público2 que se le atribuyó desde 1959 a las entidades bancarias.3 1 Sentencias T-290/93, T-611/01, T-905/02, T-869/02, entre otras. 2 Confróntese la Sentencia T-443/92. 3 A manera de ejemplo véase como en la Sentencia T-584/06, se trató la procedencia de la acción de tutela precisamente contra el Banco COLPATRIA “(…) en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra los particulares que prestan el servicio público bancario, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades que la acción de tutela procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, el Constituyente entendió que, en algunos casos, los derechos fundamentales pueden ser exigibles de manera directa en las relaciones entre particulares, pues su eficacia se dirige a proteger a quienes la praxis económica, social o política los ubica en condiciones de inferioridad o indefensión que les impide ejercer sus derechos con la autonomía y libertad
propias de las relaciones privadas. (Subrayado fuera del texto original). Expediente T-1780188 7 Con fundamento en las consideraciones expuestas hasta aquí, la Sala considera que la tutela en este caso resulta procedente, por lo que se impone entrar a considerar el fondo del asunto planteado.
4. Contenido, alcance y fin del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución de 1991 contempla el derecho de petición, de la siguiente manera: “ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.4 Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte ha dicho que la respuesta a las solicitudes de petición comprende la correlativa obligación por parte de las autoridades, de otorgar una respuesta clara, de fondo, oportuna y congruente. De la misma forma ha tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas sentencias sobre lo que significan los tópicos señalados en negrilla y de la misma forma ha señalado la posibilidad de acudir ante la administración o en ciertos casos ante los particulares cuando ejercen funciones públicas, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas, sobre la base del derecho a obtener una respuesta oportuna y a que en la misma se resuelva de fondo sobre la solicitud presentada5. Para la Corte, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la
respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario6. Sin embargo, la contestación será efectiva, si la respuesta soluciona el caso que se plantea7 (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.) y congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre otros temas, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta8. Por esta misma razón, debería entenderse que una ARP? que asume las funciones delegadas por el Estado de administrar las contingencias de los riesgos profesionales de los trabajadores, para los efectos de la acción de tutela, convendría que se equiparara a una "entidad pública", teniendo como consecuencia el control jurisdiccional directo sobre sus acciones u omisiones cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas. 4 De la misma forma téngase en cuenta que el artículo 85 de la Carta Política contempla el artículo 23 como derecho de aplicación inmediata. 5 Sobre los distintos temas abordados por esta Corporación tratando situaciones derivadas del derecho de petición pueden verse las Sentencias: T-481/92, T-457/94, T-294/97, T-1160A/01, T-294/03, T-392/03, T625/04, T-411/05, T-256 de 2007, T-5622007, T-181 de 2008, entre muchas otras. 6 Sentencias T-1160A/01, T-581/03, entre otras. 7 Sentencia T-220/94. 8 Ver las sentencias T-669/03 y T-350/06.
Expediente T-1780188 8 Al respecto esta Corporación en las Sentencias T–377 de 2000 y T–1060A de 2001, manifestó lo siguiente: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible9; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares10; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición11 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa12; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;13 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.14
En lo atinente a la oportunidad en que debe darse la respuesta, es decir, sobre el término que tiene la administración para resolver las peticiones que le han formulado, se acude por regla general al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que dispone el termino de 15 días para resolver contados desde su recibo. Según dicha norma, cuando no fuere posible resolver la petición en el plazo mencionado, deberá ponerse en conocimiento este hecho al interesado, expresando los motivos de la demora e indicando a su vez la fecha en que se dará respuesta, la cual debe ser razonable en consideración a la complejidad o dificultad de la solicitud. Como puede verse, los componentes elementales del derecho de petición que protege la Carta Fundamental de 1991, consisten en (i) la pronta contestación de las peticiones formuladas ante la autoridad pública o privada según sea el caso, respuesta que debe reunir (ii) los requisitos de suficiencia, efectividad y congruencia para que se entienda que ha resuelto de fondo y satisfecho la solicitud del interesado.15 9 Sentencia T-481 de 1992. 10 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 11 Sentencia T-1104 de 2002. 12 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 13 Sentencia 219 de 2001. 14 Sentencia 249 de 2001. 15 Sentencia T-048 de 2007. Expediente T-1780188 9 Por otra parte, en lo que atañe a la finalidad de la petición, la Corte ha considerado que la Carta Política no establece límite alguno, salvo que se trate
de información sometida a reserva. Por ejemplo, ha permitido como fin válido para ejercer el derecho de petición el de recopilar pruebas para la iniciación de un proceso, en el ejercicio del derecho de petición de información a pesar de la existencia de otros mecanismos para acceder a la misma. La Sentencia T-1075/03, manifestó que el derecho de petición no es un mecanismo subsidiario y puntualizó que el ejercicio del derecho de petición es legítimo para la recopilación de medios probatorios, para un proceso judicial o para la razón que fuere, así: “Ni la Constitución ni la ley establecen como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Tampoco se deben agotar otros medios para obtener lo pedido para poder hacer uso del derecho de petición. Esto implica afirmar que el derecho de petición no tiene carácter subsidiario. Por tanto, es el titular del derecho quien decide ejercer este derecho para obtener la información o el reconocimiento del derecho buscados. Al respecto ha dicho la Corporación: “es posible que en ejercicio del citado derecho constitucional fundamental de petición (...) se pida un objeto o se plantee una causa que debe ser atendida por otras vías, por otros procedimientos o ante otros estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petición en la modalidad de esta vía de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como corresponda, guardando los límites y las precisas competencias establecidas, pero siempre en forma pronta.”16
Posteriormente la Corte señaló: “Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad [esté] dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la
persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.”17 (Subrayados fuera del texto original). 16 Ver sentencia T-050/95. En esta ocasión la tutelante estaba solicitando, a través de derecho de petición el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A pesar de que existían otros mecanismos para obtener lo pedido, la Corte consideró que la petición por ella elevada debería tener una respuesta de fondo y oportuna. [Cita de la Sentencia referenciada]. 17 Ver sentencia T-463/01. Expediente T-1780188 10 De la misma forma, en la Sentencia T-1102-04, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, ordenó el suministro de una información solicitada para promover una acción judicial, en esa ocasión la Sala estimó: “(…) la Corte concederá el amparo solicitado y ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, suministre y entregue a la demandante, la información y documentos que sean necesarios para promover, de acuerdo con la ley, las acciones judiciales a que haya lugar, debiendo el actor sufragar el costo de las copias que lo justifiquen”. En esta medida, los funcionarios ante quienes se presente una solicitud o petición determinada, no pueden excusar la negativa del suministro de la información pedida en la existencia de otros medios para la obtención de lo requerido, simplemente si el titular del derecho eligió este medio para obtener lo necesitado la información debe entregarse, ya que como se dijo ni la
Constitución ni la Ley lo prohíben, salvo que se trate de información reservada como se verá más adelante.
5. Jurisprudencia de la Corte relacionada con el derecho a la información y la reserva de la misma. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte en la Sentencia C-488/93, definió la noción de lo que es el derecho a la información diciendo que es: “un derecho que expresa la tendencia natural del hombre hacia el conocimiento. El ser humano está abierto a la aprehensión conceptual del entorno para reflexionar y hacer juicios y raciocinios sobre la realidad. Es en virtud de esta tendencia que a toda persona se le debe la información de la verdad, como exigencia de su ser personal. (Subrayado fuera del texto original). Como se analizó, el artículo 23 de la Constitución, dispuso que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así mismo, el artículo 74 superior, estableció de forma especial, que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, “salvo los casos que establezca la ley”. Nuestro ordenamiento jurídico, autoriza a cualquier ciudadano para acceder a la información, de forma tal que éstos puedan consultar todos los documentos que reposen en las oficinas públicas y privadas que presten un servicio público, además que da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepción de aquellas que tengan una reserva de carácter legal, o alguna relación con la defensa o seguridad nacional. Como puede apreciarse, ésta regla general de acceso a los documentos públicos tiene rango constitucional, y la Carta únicamente permite que por
medio de una Ley se establezcan excepciones de acceso a éste tipo de documentos. Así lo ha entendido esta Corporación desde la Sentencia T-473 Expediente T-1780188 11 de 1992, en la cual se señaló que: “el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias”. 18 Igualmente en la Sentencia C-038 de 1996, esta Corporación manifestó sobre el asunto: “Con todo, el mismo artículo 74 de la Constitución autoriza a la ley para determinar que el público no tenga acceso a ciertos documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente admite la consagración de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar que “la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible”. “De lo anterior se concluye que también en los Estados democráticoliberales pueden existir informaciones de carácter reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el público. De manera general, será la ley la que establezca cuáles informaciones deberán tener esa calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas a examen de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran
el principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad democrática avanzada.”. Posteriormente, la Corte en la Sentencia T-074/97, manifestó que en el evento en que una información se encuentre reservada, la entidad que sea requerida a suministrar la información debe motivar la decisión en el evento de ser negativa: “En cuanto a la información de tipo particular y especial, de las entidades públicas, el Código Contencioso Administrativo, se limitó a establecer que sólo en aquellos casos en que la Constitución y la ley hayan dado carácter reservado a ciertos documentos podrá negarse la petición o la solicitud de copias; no obstante lo anterior, estima la Sala que para garantizar el derecho de petición el legislador estableció en forma expresa, la obligación, por parte de las autoridades de motivar la decisión negativa y, además, la de notificarla al peticionario y al agente del Ministerio Público e inclusive de someterlo eventualmente al control jurisdiccional”. 18 Así mismo, en la Sentencia T-066 de 1998, la Corte indicó lo siguiente: “(…) las personas y los medios de comunicación pueden solicitar información sobre los más diversos actos de las autoridades públicas, a través del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Esta potestad ciudadana ha sido establecida expresamente en el artículo 74, que establece que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. Expediente T-1780188 12 De la misma forma, revisando la jurisprudencia de la Corte relacionada con el tema se puede apreciar como en la Sentencia T-1322 de 2000, se analizó el
caso de una persona que solicitó al Gerente del Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. (Sociedad de economía mixta de segundo grado), información sobre un contrato administrativo que celebró esa entidad, con la secretaría de tránsito municipal de Cali. La entidad demandada en esa oportunidad, resolvió negativamente esa solicitud, alegando que esa información tenía carácter reservado, por ser propiedad de una firma particular. La Corte al revisar el caso, observó que había sido vulnerado su derecho fundamental a la información, pues la entidad accionada no pudo demostrar que existía una reserva sobre la información que le fue solicitada19. Más adelante, en la Sentencia T-1268 de 200120, ésta Corporación estudió una acción de tutela interpuesta por una persona que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil de Colombia, la expedición de copias sobre la totalidad de una investigación que adelantaba esa autoridad, en relación con un siniestro aéreo. La entidad allí demandada negó la petición, alegando que existía una reserva sobre esos documentos, “de conformidad con el Convenio de Chicago y el manual y reglamentos aeronáuticos de Colombia,
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