CC - T340-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T340-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-340/18

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional por tratarse de una persona de la tercera edad en estado de indefensión y por existencia de perjuicio irremediable AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, finalidad y beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla OBLIGACION ALIMENTARIA-Concepto y elementos esenciales La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma. De ella se desprenden dos elementos básicos: (i) el derecho de una persona a recibir unos recursos y (ii) el deber de otra de entregar una parte de sus ingresos. OBLIGACION ALIMENTARIA-Finalidad y duración OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias La obligación alimentaria y la pensión de sobrevivientes son diferentes. La primera es una acreencia civil cuyo reconocimiento requiere de la necesidad del alimentado y la capacidad del obligado; mientras que, la segunda, es una prestación que busca garantizar el derecho a la seguridad social de los familiares de los pensionados o de los afiliados al Sistema General de Pensiones que hubieren fallecido. A pesar de lo anterior, ambas figuras se consagran bajo una misma finalidad: procurar el mínimo vital y la

subsistencia digna de los familiares que dependen económi-camente de otras personas. OBLIGACION ALIMENTARIA-Formas en que puede transmitirse

RELACION ENTRE OBLIGACION ALIMENTARIA Y PENSION

DE SOBREVIVIENTES EN AQUELLOS CASOS EN QUE

FALLECE EL DEUDOR ALIMENTARIO PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Se ordena reconocer con carácter transitorio la sustitución pensional, hasta que la justicia ordinaria resuelva de manera definitiva el derecho pensional en discusión OBLIGACION ALIMENTARIA Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Orden para continuar el pago de obligación alimentaria a favor de ex cónyuge, reconocida por el causante mediante acta de conciliación

Referencia: Expediente T-6.661.426

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora María Teresa Lozano Escobar, actuando como agente oficiosa de María Teresa Escobar Viuda de Lozano, contra el

Departamento Nacional de Planeación

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En la revisión del fallo proferido el 14 de febrero de 2018 por el Juzgado 17 de Familia de Oralidad, dentro del proceso de tutela promovido por la señora

María Teresa Lozano Escobar, actuando como agente oficiosa de María Teresa Escobar Viuda de Lozano, contra el Departamento Nacional de Planeación (en adelante “DNP”).

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes 1.1. El señor Humberto Lozano Escobar falleció el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensión de jubilación reconocida por el DNP1. 1 Folio 1. En adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. 2 1.2. La agente oficiosa (María Teresa Lozano Escobar) indica que ella y su hermano Humberto Lozano Escobar vivían con su progenitora, la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, quien tiene 100 años y no recibe pensión u otro ingreso. 1.3. La agente indica que no devenga una pensión muy alta y que desde la muerte de su hermano ha sido difícil para ella suplir las necesidades del hogar, pues él se encargaba de proveer las medicinas, pañales y alimentación de su progenitora y suministraba el dinero para el pago de una cuidadora2. Por lo anterior, no ha sido posible volver a cubrir dichas necesidades, afectando la calidad de vida de su madre, pues ella se encontraba en una situación de dependencia respecto de su hijo3. 1.4. A partir de dicha consideración, la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, por intermedio de su hija, radicó una solicitud de sustitución pensional el 9 de mayo de 2017 ante el DNP4.

1.5. Por medio de la Resolución No. 3575 del 13 de octubre de 2017, la citada entidad negó la solicitud, al considerar que no se había demostrado la relación de dependencia entre la señora Escobar y su hijo. Al respecto, argumentó que tener el mismo domicilio no daba certeza respecto de lo anterior y, además, no se anexaron consignaciones, facturas, ni recibos que soportaran lo dicho en las declaraciones extrajuicio que fueron presentadas. A lo anterior se agregó que la señora Escobar no se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria del difunto5. 1.6. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por improcedente en la Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, al estimar que no existía un superior funcional inmediato para dar trámite a la solicitud6 Sin embargo, en el aludido acto administrativo, el DNP reiteró que no se probó fehacientemente la dependencia económica entre el señor Lozano y su madre. En particular, se adujo que, si bien podía presumirse que proporcionaba alguna ayuda al convivir con ella, “no se aportaron datos en torno a su monto, periodicidad, y demás elementos.”7

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, la señora María Teresa Lozano Escobar, hija de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, actuando en calidad de agente oficiosa de esta última, presentó acción de tutela 2 Folios 1, 19 y 20. 3 Folios 3 y 20.

4 Folios 92 y 92. 5 Folios 12-17. 6 Para el efecto se invocó el numeral 2 del artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el cual se dispone que “[n]o habrá apelación de las decisiones de (…) Directores de Departamento Administrativo”. En este caso, se explica que a través de la Resolución No. 1631 de 2015, el Director del DNP delegó en la Subdirectora de Recursos Humanos de dicha entidad la función de reconocimiento de pensiones, sustituciones y reliquidaciones pensionales, funcionaria que, en ejercicio de tal condición, profirió la resolución cuestionada. 7 Folios 8-10. 3 solicitando el amparo de sus derechos a la vida, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidió al juez de tutela ordenar al DNP reconocer y pagar a su progenitora la sustitución pensional.

3. Trámite surtido en única instancia En auto del 1º de febrero de 2018, el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá admitió la acción de tutela y ofició al DNP para que ejerciera su derecho a la defensa8. Posteriormente, en providencia del día 13 del mes y año en cita, vinculó al proceso a la señora Myriam Armira Torres Hernández, como tercera con interés en su condición de cónyuge supérstite, para lo cual le otorgó el término de cuatro horas, desde su notificación, para que se pronunciara respecto a los hechos que originaron la solicitud de amparo9.

4. Contestación de la entidad demandada 4.1. En escrito de 7 de febrero de 201810, el DNP solicitó al juez de tutela que

declarara improcedente la acción. Inicialmente, señaló que en la actuación administrativa obraban pruebas que acreditaban que el señor Lozano Escobar compartía domicilio con su madre. No obstante, de esa circunstancia no se podía presumir que éste le hubiera proporcionado algún tipo de ayuda, al no contar con datos en torno a su monto, periodicidad, y demás elementos. A continuación, agregó que en la actuación adelantada se brindó la oportunidad a la accionante de aportar medios de prueba para respaldar su petición, sin que las declaraciones extrajuicio que fueron entregadas cumpliesen con el requisito de idoneidad para demostrar la dependencia económica de la madre hacia el pensionado fallecido. Por tanto, no podía afirmarse que se hubiese vulnerado el derecho al debido proceso por parte del DNP. En cuanto a la procedencia de la acción, el DNP afirmó que: “la señora MARÍA TERESA ESCOBAR Vda. DE LOZANO, al parecer no ha desplegado las acciones judiciales a las cuales puede acudir para que le sea estudiado el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada y la titularidad y existencia del derecho se encuentra controvertido[,] por lo que la acción de tutela no resultaría procedente al existir otros medios de defensa judicial.” Por último, indicó que la agenciada se encontraba inscrita en la página del SISBEN con un puntaje de 44,96, que no allegó pruebas que evidenciaran una afectación del mínimo vital y que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por virtud del cual la acción de tutela pudiese resultar procedente como mecanismo transitorio de defensa judicial.

4.2. No se advierte en el expediente que la señora Myriam Armira Torres Hernández, que fue vinculada por el juez de instancia como tercero con 8 Folio 86. 9 Folio 237. 10 Folios 232-236. 4 interés, se hubiese pronunciado sobre los hechos que motivan la solicitud de amparo.

5. Sentencia objeto de revisión En sentencia de 14 de febrero de 201811, el Juzgado 17 de Familia de Oralidad de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que la agenciada debió haber hecho uso de las acciones judiciales disponibles en la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. A ello agregó que los actos administrativos que negaron el derecho alegado no fueron controvertidos por el medio de control respectivo, por lo que conservan su presunción de legalidad. Por último, señaló que no se invocó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afectara a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano.

6. Pruebas relevantes que obran en el expediente - Escrito del 31 de julio de 2017 de la agente oficiosa dirigido al DNP, en donde reitera que su hermano aportaba para el sustento de la señora Escobar Viuda de Lozano, pues ella no recibía pensión u otro ingreso. En cuanto a la situación de la señora Myriam Armira Torres Hernández, indicó que “si bien es cierto (…) fue su esposa (…) no convivían hace muchos años, pues ni siquiera supo de su fallecimiento, no porque no se le quisiera informar, sino

porque durante todos estos años ella jamás se acercó a la residencia de HUMBERTO y no sabíamos de su paradero.”12 - Resolución No. 3575 del 13 de octubre de 2017, en la que el DNP niega el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, tanto a la señora Myriam Armira Torres Hernández13, como a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano14. - Resolución No. 4652 del 29 de diciembre de 2017, por medio de la cual el DNP rechaza por improcedente el recurso de apelación promovido por la señora María Teresa Lozano Escobar, en calidad de agente oficiosa de su progenitora, contra la Resolución No. 3575 del año en cita15. 11 Folios 238-242. 12 Folios 19-21. 13 Respecto a la sustitución pensional solicitada por la cónyuge se dijo que: “(…) con las pruebas aportadas, se establece que la señora MYRIAM ARMIRA TORRES HERNANDEZ al día del fallecimiento del señor HUMBERTO LOZANO ESCOBAR aunque conservaba el vínculo matrimonial, se encontraba separada de hecho, es decir no existía una cohabitación permanente y estable, por lo que la vida marital con el causante hasta su muerte y la convivencia con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte no ha podido ser probada. Es de saber que si el señor HUMBERTO LOZANO ESCOBAR falleció el día 31 de marzo de 2017, en cumplimiento del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2013 se debe demostrar la vida marital y la convivencia con el fallecido desde el 01 de abril de 2012, condición que no se

cumple en ninguna de las pruebas objeto de estudio (…) por lo anterior, la señora MYRIAM ARMIRA TORRES HERNÁNDEZ al no cumplir con este requisito, no puede ser objeto de reconocimiento y pago de la sustitución pensional al no probarse la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho (…)”. 14 Folios 12-17. 15 Folios 8-10. 5 - Declaración extrajuicio del 27 de julio de 2017 rendida por la señora Gloria Jesús Castañeda Muñoz, en donde afirma que cuidaba a la señora Escobar Viuda de Lozano y que su hijo le pagaba por dicha labor. Afirma expresamente que existía dependencia económica y que ambos compartían domicilio desde hace 17 años16. - Declaración extrajuicio del 17 de abril de 2017 rendida por Clara Inés Farieta León, en la cual indica que el causante y la señora Escobar Viuda de Lozano compartieron lugar de habitación y que ella dependía económicamente de él. Por lo demás, se sostiene que el señor Lozano Escobar se encontraba separado de su cónyuge desde hace 18 años, aproximadamente17. - Registro de defunción del señor Humberto Lozano Escobar18. - Escrito del recurso de apelación contra la Resolución No. 3575 de 2017, en donde se afirma que la señora Escobar Viuda de Lozano es beneficiaria, en el sistema de salud, de otra de sus hijas19. - Derecho de petición del 19 de mayo de 2017, en el que la señora Myriam Armira Torres Hernández, cónyuge del señor Humberto Lozano Escobar,

solicita el reconocimiento y pago de la sustitución pensional al DNP20. - Auto de pruebas (sin fecha) proferido por el DNP, en el cual se requiere documentación a las señoras María Teresa Lozano Escobar y Myriam Armira Torres Hernández21. - Cédula de ciudadanía de Humberto Lozano Escobar22. - Cédula de ciudadanía de María Teresa Escobar Viuda de Lozano23. - Cédula de ciudadanía de María Teresa Lozano Escobar24. - Registro civil de matrimonio entre Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres Hernández25. - Acta del 16 de marzo de 2009 suscrita entre los señores Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres, en calidad de cónyuges, ante el Centro de Conciliación Fundación Servicio Jurídico Popular, en donde acuerdan lo siguiente: “[l]a convocante señora MYRIAM TORRES, presenta problemas de salud, tiene afectada la visión, también por la edad, no se encuentra trabajando, por tal razón, solicita una cuota alimentaria, para poder 16 Folios 22 y 23. 17 Folio 28. 18 Folio 62. 19 Folios 30-33. 20 Folio 108 y 109. 21 Folios 130-132. 22 Folio 90. 23 Folio 106. 24 Folio 107. 25 Folio 119. 6 sufragar, sus medicamentos especiales, alimentación, pagar el arrendamiento y servicios públicos.” El señor Lozano se “obliga a proporcionar a título de cuota alimentaria a favor de su cónyuge (…) la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL PESOS M7CTE. ($420.000) mensuales de su mesada pensional

que recibe del Departamento Nacional de Planeación (…) cuota que rige a partir del mes de MARZO de 2009”26. - Declaraciones extrajuicio del 19 de mayo y 28 de julio de 2017, rendidas por la señora Myriam Armira Torres27, en las que manifiesta (i) que tiene una discapacidad visual que le impide trabajar; (ii) que dependía económicamente del señor Lozano Escobar; (iii) que su matrimonio estuvo vigente hasta el día de su fallecimiento; (iv) que convivió con él hasta el año 2009 y (v) que no procrearon hijos. - Declaraciones extrajuicio de la señora Nohora Constanza Salcedo Torres, del 17 de mayo de 2017, y de Gonzalo Pérez Orduz, del día 18 del mes y año en cita28, en las cuales afirman que el vínculo matrimonial entre la señora Torres Hernández y el señor Lozano Escobar estuvo vigente hasta el fallecimiento de éste y que no tuvieron hijos matrimoniales, ni extramatrimoniales. Agregan que la señora Torres tiene una discapacidad visual y dependía económicamente del causante, pues no percibe ninguna pensión o renta y no puede trabajar. En cuanto a la convivencia entre ambos, en la declaración de la señora Salcedo Torres, se advierte lo siguiente: “[a]ntes del año 2009[,] el señor Humberto Lozano Escobar se ausentaba por temporadas, cuando yo iba de visita (…) me respondía la señora Myriam Armira Torres Hernández que permanecía por un tiempo acompañando a su señora madre que era entrada en años, después me enteré que (…) habían llegado a un acuerdo que él se iba

a vivir con la mamá, sin perder la comunicación entre ellos. Supe posteriormente que ellos se veían en diferentes lugares para ir a almorzar o entrevistarse, él llamaba con alguna frecuencia hasta poco antes de su fallecimiento.” - Certificación del 26 de julio de 2017, suscrita por la administradora del Edificio Tequenusa, en donde se indica que los señores Humberto Lozano Escobar y Myriam Armira Torres convivieron allí entre los años 1997 y 200929. - Extractos bancarios de la señora Myriam Armira Torres Hernández de 2009 a 201730. - Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la señora Myriam Armira Torres Hernández contra la Resolución No. 3575 de 201731, 26 Folios 122-123. 27 Folios 125, 151 y 152. 28 Folios 153 y 154. 29 Folio 156. 30 Folios 159-189. 31 Folios 206-209. 7 en donde, tras hacer referencia al acta de conciliación, se afirma lo siguiente: “(…) mi esposo, pese a su voluntad de querer mantenerse cerca de su señora madre por razones exclusivas e inherentes a él, cubrió mis necesidades hasta el día de su muerte, cumpliendo con uno de los fines esenciales del vínculo matrimonial, cual es el socorro y ayuda mutuas, por lo que puede predicarse[,]sin lugar a dudas[,] la EXISTENCIA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CON UNA SEPARACIÓN DE HECHO, situación ésta que me ubica dentro de la norma en cita como beneficiaria en calidad de cónyuge con vigencia del vínculo matrimonial y con exclusión de cualquier otro

beneficiario, incurriendo entonces en error, su digno Despacho, al negar el reconocimiento pensional solicitado por equivocada interpretación de la norma.” - Resolución No. 4434 de 13 de diciembre de 2017, mediante la cual el DNP niega el recurso de reposición y rechaza el recurso de apelación promovido por la señora Myriam Armira Torres Hernández, al no existir un superior funcional inmediato que lo resuelva32.

7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 7.1. Para efectos de adoptar una decisión en el asunto de la referencia, mediante auto del 15 de mayo de 2018 se solicitó a las señoras María Teresa Escobar Viuda de Lozano, María Teresa Lozano Escobar y Myriam Armira Torres, y al Departamento Nacional de Planeación, la siguiente información: “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de

este auto, suministre la siguiente información:

1. Cuántos hijos tiene, sus nombres, edad y profesión.

2. Con quién convive actualmente.

3. Cuáles son sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalen.

4. Cuál es el monto de sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.

5. Si habita una vivienda propia o arrendada y el estrato de la misma.

6. Si es propietaria de bienes inmuebles o de automotores.

7. Si recibe alguna prestación económica permanente, como pensiones, alimentos, donaciones, subsidios del Estado, etc.

8. Qué tipo de vinculación tiene al sistema de salud y desde qué época

hace parte del mismo, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, y en qué condición, como aportante o beneficiaria.

9. Allegue copia de la historia clínica donde conste cuál es su estado actual de salud, si padece de alguna enfermedad o si recibe algún tratamiento.

10. Si ha promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, distinto de la acción de tutela. 32 Folios 214-220.

8

11. Allegue toda la documentación que considere pertinente para demostrar la dependencia económica hacia su hijo, como recibos, consignaciones, etc.

SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la señora María Teresa Lozano Escobar para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, indique:

1. El monto de la pensión que recibe y allegue los respectivos soportes, como copia de la resolución que la reconoce o extractos bancarios.

2. Cuál es el monto total de sus gastos mensuales por concepto de manutención, vivienda, transporte, salud, etc.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la señora Myriam Armira Torres Hernández para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, manifieste si ha promovido algún proceso judicial con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio al Departamento Nacional de Planeación para que, en un término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, allegue

copia de la Resolución No. 1148 de 22 de julio de 1996 mediante la cual reconoció el derecho a la pensión de jubilación al señor Humberto Lozano Escobar. Adicionalmente, que informe el monto de la mesada pensional, recibida por él, al año 2017.” 7.1.1. El 22 de mayo de 2018, la agente oficiosa remitió escrito a la Secretaría General de la Corte, en el que suministró lo solicitado a la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano. En particular, señaló lo siguiente: (i) con su esposo tuvo un total de seis hijos, tres de los cuales eran profesionales; (ii) en la actualidad convive con tres de ellos; (iii) no percibe ningún ingreso y sus gastos mensuales oscilan entre $ 800.000 y $ 900.000 pesos; (iv) habita en vivienda estrato tres de propiedad de la familia y (v) desde hace más de 30 años es beneficiaria de su hija Inés en el sistema de salud. Por último, la agente señaló que no tenía soportes que demostraran los gastos asumidos por su hermano, pues mensualmente le entregaba a ella la suma de $700.000 pesos para distribuirlos acorde con las necesidades que se iban presentando. Adicionalmente, se adjuntó la historia clínica de la agenciada, en la cual consta que se encontraba hospitalizada para la fecha. Como impresión diagnóstica se observa neumonía bacteriana, y como antecedentes, enfermedad pulmonar del corazón e insuficiencia cardiaca congestiva. Entre los riesgos clínicos se lee “alto riesgo de fallecimiento.”33

33 Folios 23-25, cuaderno de Revisión. 9 7.1.2. En escrito separado, la agente oficiosa señaló que percibía una mesada pensional de $ 1.153.558.83 pesos y que sus gastos mensuales ascendían a más de un millón de pesos34. 7.1.3. En comunicación del 23 de mayo de 2018, la señora Myriam Armira Torres Hernández informó que en abril del mismo año había iniciado un proceso ordinario ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Por lo demás, reiteró que no tenía ninguna fuente de ingresos y que siempre dependió del señor Lozano Escobar hasta el día de su muerte35. 7.1.4. La Coordinadora del Grupo de Asuntos Judiciales del DNP allegó la resolución mediante la cual se reconoció pensión de jubilación al señor Lozano Escobar. De igual manera, adjuntó comprobante de pago de febrero de 2017 por un valor de $ 1.775.448 pesos36. 7.2. En cumplimiento del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado Sustanciador, en auto del 13 de junio de 2018, ordenó poner a disposición de las partes las pruebas recaudadas. Como consecuencia de esta actuación, en escrito del día 19 del mes y año en cita37, la señora Myriam Armira Torres Hernández manifestó lo siguiente: “1- (…) el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, fue negado, por lo que acudí una vez agotados los recurso correspondiente, a la acción ordinaria ante el Juez laboral, habiendo correspondido la demanda al Juzgado 10 Laboral del

Circuito de Bogotá. // En la fecha, la demanda ya fue admitida y se encuentra en etapa de notificación. 2-. Mi situación es apremiante, dado que no poseo bienes de fortuna. Nunca hicimos bienes comunes dentro del matrimonio, y lo que tuvimos lo gastamos dentro de la convivencia, conforme a un matrimonio normal. Razón por la cual no hubo liquidación de sociedad conyugal. 3-. No tuvimos hijos. Y al fallecimiento de mi esposo, teníamos matrimonio y sociedad conyugal Vigente. 4-. A esta altura todos mis derechos se encuentran seriamente afectados, pues al no recibir cuota de mi esposo y ahora suma alguna de su pensión, he tenido que recurrir a numerosos préstamos para subsistir, no porque no quiera trabajar, sino porque tengo discapacidad total en el ojo izquierdo y en porcentaje del 45% en el ojo derecho y dada mi edad (69 años), difícilmente puedo acceder al campo laboral. (…) Finalmente, legalmente considero que al ser cónyuge sobreviviente, con vínculo matrimonial vigente y sociedad 34 Folios 26 y 27, cuaderno de Revisión. 35 Folios 28 y 29, cuaderno de Revisión. 36 Folio 36, cuaderno de Revisión. 37 Folios 56-58, cuaderno de Revisión. 10 vigente al momento del fallecimiento de mi legítimo esposo, quien ante las condiciones de salud de su señora madre prefirió acompañarla, sin descuidar mis derechos, es decir, suministrándome mensualmente medio económico para mis necesidades, dinero que desde su fallecimiento no recibo, soy legitimada a recibir la mesada

correspondiente y que ante dicha circunstancia he agotado las vías de reclamación señaladas en la ley (…)”. (Transcripción textual) A lo anterior agrega captura de pantalla de la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, en donde se observa que el proceso contra el DNP fue radicado el 2 de abril del año en curso y fue repartido al Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. 7.3. Por su parte, en oficio de 21 de junio de 2018, la apoderada del DNP indicó que la entidad no había sido notificada del proceso ordinario promovido por la señora Myriam Armira Torres Hernández. Adicionalmente, manifestó que la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano no aportó los documentos que demostraran la dependencia económica hacia su hijo, por lo cual seguía sin acreditarse dicho requisito.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2.1. El señor Humberto Lozano Escobar falleció el 31 de marzo de 2017, contando en vida con una pensión de jubilación reconocida por el DNP. El 9 de mayo del año en cita, su hermana, la señora María Teresa Lozano Escobar,

solicitó a la referida entidad el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de su progenitora. Por su parte, el 19 de mayo siguiente, la señora Myriam Armira Torres Hernández realizó idéntica petición en calidad de cónyuge supérstite. En Resolución No. 3575 del 13 de octubre de 2017, el DNP negó la solicitud de ambas interesadas. En cuanto a la cónyuge, indicó que no se había acreditado el requisito de convivencia y, respecto a la madre, que no se había probado fehacientemente la dependencia económica hacia el pensionado fallecido. Ambas interpusieron recurso de apelación contra dicho acto administrativo, el cual fue rechazado por improcedente, bajo el argumento de que no existía un superior jerárquico que lo resolviera. 11 El 31 de enero de 2018, la señora Lozano Escobar, en calidad agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra el DNP, solicitando la protección de los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso de la señora María Teresa Escobar viuda de Lozano. En particular, demandó que se ordenara a la citada entidad reconocer y pagar la sustitución pensional a su progenitora. Por su parte, el 2 de abril del año en curso, la señora Myriam Armira Torres Hernández promovió proceso ordinario laboral, planteando como pretensión el reconocimiento y pago de la referida pensión, no sin antes advertir, en su calidad de tercero con interés dentro de este proceso, que le asiste el derecho a la sustitución reclamada. 2.2. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de

tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si se cumplen o no los requisitos de procedencia de la acción de tutela. En caso de que ello ocurra, le compete definir si el Departamento Nacional de Planeación vulneró los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y al debido proceso de la señora María Teresa Escobar Viuda de Lozano, al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de que no acreditó fehacientemente el requisito de depen-dencia económica hacia el causante. No obstante, antes de dar respuesta a dicho interrogante, por su condición de tercero con interés, le corresponde a la Corte resolver si le asiste un derecho preferente sobre la pensión que se reclama a la señora Myriam Armira Torres Hernández. 2.3. Con el fin de resolver los problemas planteados, esta Sala abordará los siguientes temas: (i) los requisitos de procedencia de la acción de amparo; (ii) el origen, concepto y finalidad de la pensión de sobrevivientes; (iii) el orden de beneficiarios de la citada prestación y los requisitos que se exigen para probar dicha calidad; (iv) el concepto, finalidad, duración y elementos esenciales de la obligación alimentaria; y (v) la relación entre la pensión de sobrevivientes y el deber de alimentos. Con sujeción a lo anterior, (vi) se decidirá el caso concreto.

3. De la procedencia de la acción de tutela 3.1.1. En cuando a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de

defensa al que puede acudir cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para reclama

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