CC - T340-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T340-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-340/19
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por Icetex al negar posibilidad de corregir error de digitación en formulario de crédito educativo DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema educativo La permanencia como contenido esencial del derecho fundamental a la educación, es necesario recordar que, con base en el anterior mandato constitucional, y los lineamientos de la Observación General Número 13 del Comité PIDESC, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “garantizar la permanencia en el sistema educativo”. En particular, ha sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado.” Y ha recabado en que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”, lo que “exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” En relación con la faceta de acceso, la Corte ha insistido, con base en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la precitada Observación General Número 13 del Comité PIDESC, en que “el Estado debe garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles”, incluida la educación superior. DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso
PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL
DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación La Corte ha precisado que en línea con el respeto al debido proceso, se debe entender que la aplicación de las formalidades previstas en la ley no pueden sacrificar injustificadamente el goce de derechos subjetivos, pues el fin de los procedimientos es el de contribuir a la realización de la justicia –material– La jurisprudencia de esta Corte ha concluido que las actuaciones de todas las autoridades públicas están sometidas al ordenamiento jurídico, lo que se traduce en el respeto por los requisitos, las formas y los procedimientos establecidos en la ley y las demás normas que los desarrollen. Sin embargo, el apego a dichas formalidades no puede significar la inobservancia de los demás principios que conforman el ordenamiento constitucional. ICETEX-Objetivos, funciones y modalidades de crédito PRINCIPIOS DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Vulneración por Icetex al negar posibilidad de corregir error en el diligenciamiento del formulario de suscripción de crédito educativo
Referencia: Expediente T-7.150.125
Acción de tutela formulada por DAVID STEVEN FELIPE VARGAS PÉREZ contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–. Magistrado Ponente
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Carlos Bernal Pulido, y el
Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en única instancia el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., respecto de la acción de tutela formulada por David Steven Felipe Vargas Pérez contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTICs–. Mediante auto de 28 de enero de 2019, la Sala de Selección de Tutelas Número Uno escogió el expediente de la referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para realizar la ponencia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, e indicó como criterio de selección subjetivo: urgencia de proteger un derecho fundamental1.
I. ANTECEDENTES El ciudadano David Steven Felipe Vargas Pérez formuló acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones –MinTICs–, para obtener la protección de su derecho
fundamental a la educación. A continuación se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.
1. Hechos relevantes2 1.1. En el año 2016, el señor David Steven Felipe Vargas Pérez ingresó al programa de pregrado en Ingeniería de Sistemas de la Universidad Politécnico Gran Colombiano. 1.2. Para adelantar sus estudios, solicitó un crédito educativo beca-condonable en la modalidad “ACCES ALIANZA”3 ofrecido por el ICETEX, razón por la que se presentó como aspirante, entregó la documentación que le exigió la entidad y formalizó su solicitud. Finalmente, el 19 de agosto de 2016 la entidad le comunicó que era beneficiario del crédito N° 1900501628146-0. 1.3. No obstante lo anterior, al momento de diligenciar el formulario de solicitud del crédito, por error, señaló en la casilla “Duración del Programa” que el programa de estudios tenía una duración de 4 semestres, cuando en
realidad la carrera universitaria tenía una duración de 8 semestres. 1.4. Por el hecho anterior, al iniciar el primer semestre del año 2018 el ICETEX dio por culminado el plazo del beneficio otorgado al actor, por la causal de “crédito retiro por terminación de materias, considerando que se financió la totalidad del crédito educativo.”4 1 Folio 7 (anverso), cuaderno de Revisión de la Corte Constitucional. 2 En este apartado se hace un recuento de los principales hechos descritos por el accionante en el escrito de
tutela, así como con base en los elementos fácticos y jurídicos que obran en el expediente, y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado en esta sentencia. 3 Las Alianzas ACCES son convenios que establece el ICETEX con las administraciones del orden territorial o nacional, para contar con mayores recursos económicos que permitan atender a más colombianos interesados en que se financie su ingreso a la educación superior, y que cumplan con las condiciones que los aportantes y el ICETEX definan como criterios prioritarios para atender a una población determinada. 4 Cfr. Folio 77 del expediente de tutela de única instancia. 1.5. El actor manifiesta que, no ha adquirido nuevos créditos con entidades financieras que tengan como objetivo asumir los costos de la matrícula de la universidad. 1.6. El 21 de mayo de 2018, el actor presentó una petición para que la accionada subsanara el error y así poder terminar su carrera. De manera subsidiaria, solicitó que se le otorgara un plazo de 6 años para pagar la deuda adquirida con la entidad accionada. 1.7. El 31 de mayo de 2018, la autoridad demandada comunicó al accionante que el error era insubsanable, por lo que no era posible acceder a sus solicitudes. Dicha comunicación fue reiterada el 1º de octubre del mismo año.
2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el 25 de septiembre de 2018, el señor David Steven Felipe Vargas Pérez presentó acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la educación, y solicitó que, en consecuencia, se ordenara al ICETEX restablecer el beneficio del crédito
condonable, en el sentido que se proceda a la corrección del formulario de solicitud de “Crédito Acces” para que pueda continuar con su programa de estudios en ingeniería de sistemas en la Universidad Politécnico Grancolombiano. Subsidiariamente solicitó que se le concediera un plazo de 6 años para pagar la deuda, pues “al no culminar mis estudios en su totalidad, incumpliría uno de los requisitos del crédito, (…) amen de no poder pagar”5 debido a que no cuenta con los ingresos económicos para pagar dicha obligación, pues no ha terminado sus estudios y no tiene trabajo.
3. Trámite surtido dentro de la acción de tutela El día 26 de septiembre de 2018 el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de tutela6 y dispuso la notificación a las autoridades accionadas, para que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos motivo de la solicitud de amparo. Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 3.1. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC– 5 Cfr. Folio 6 del expediente de tutela de única instancia. 6 Folio 13 del cuaderno de primera instancia.
Mediante escrito de 3 de octubre de 2018, la Coordinadora del Grupo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, allegó respuesta a la acción de tutela en la que solicitó que se negaran por improcedentes las pretensiones de la demanda.
Señaló que el crédito suscrito con el actor se otorgó en desarrollo del convenio interadministrativo N° 664 de 2015, suscrito entre el Ministerio de las TIC, el Icetex y el Ministerio de Educación. Sin embargo, precisó que no cuenta con la competencia, ni la responsabilidad para realizar procesos de inscripción y legalización de crédito, pues a quien le corresponde la competencia para evaluar y seleccionar a los beneficiarios es al Icetex, a través de un comité de créditos. 3.2. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –Icetex– El 2 de octubre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Icetex presentó escrito en el que solicitó que se negara el amparo solicitado por el accionante, al considerar que no existió ninguna vulneración de derechos fundamentales, pues adujo que sus actuaciones estuvieron ceñidas a las normas que regulaban el otorgamiento del crédito del actor, en las que se incluye como causal de terminación del crédito la “realización del último giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento del otorgamiento del crédito” y porque “las condiciones en que se otorgó el crédito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.” Explicó que David Steven Felipe Vargas Pérez fue beneficiario del crédito 3164897 de la línea “ACCES - ALIANZA” en la modalidad matrícula, otorgado el 19 de agosto de 2016, para el segundo periodo de 2016 (2016-2), para cursar el primer semestre del programa de Ingeniería de Sistemas en la Institución de Educación Superior – Politécnico Gran Colombiano.
Agregó que el crédito fue autorizado para financiar 4 semestres académicos, de acuerdo con la duración del programa de estudios registrada por el solicitante al momento de la adjudicación del crédito, y que para el primer periodo de 2018-1 se evidenció que el estado del beneficio era “crédito Retiro por terminación de materias, considerando que se financió la totalidad del crédito educativo.”7 Precisó que el convenio realizado entre el ICETEX y las administraciones del orden territorial o nacional, son para contar con mayores recursos económicos que permitan atender a más colombianos interesados en financiar su ingreso a la educación superior, por lo que esos recursos son asignados de acuerdo con 7 Cfr. Folio 77 del expediente de tutela de 1ª instancia. las condiciones y presupuestos establecidos en la alianza al momento de la adjudicación del crédito. Por lo anterior, argumentó que no era procedente acceder a la petición del accionante, relacionada con la ampliación del número de semestres, dado que para las líneas de crédito “Acceso – Alianza”, el presupuesto correspondiente se asignó de acuerdo a lo informado al momento de la adjudicación y no era posible realizar ajustes al financiamiento inicial aprobado. Finalmente, comentó que todo lo anterior fue comunicado y reiterado al actor el 1º de octubre de 2018.
4. Decisión de tutela objeto de revisión 4.1. Única sentencia de instancia tramitada en el proceso Mediante sentencia del 9 de octubre de 2018, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de amparo de la referencia. Señaló que el Icetex no vulneró los derechos alegados por el actor,
pues la entidad aplicó el artículo 37 del Acuerdo 029 del 20 de junio de 2007 (Reglamento de crédito educativo del Icetex), por lo que se le retiró el crédito por terminación de materias, al evidenciar que para el periodo académico 2018-1 finalizó su beneficio, de conformidad con la solicitud que inicialmente él mismo había presentado. Sostuvo que la demandada siguió la normatividad relativa a los procesos de selección, evaluación y adjudicación de créditos, y que la solicitud fue elevada por 4 semestres académicos, los cuales fueron financiados en su integridad. Y adujo que de acceder a las pretensiones del accionante iría en contravía de las normas que regulan el proceso de evaluación y adjudicación de créditos, y que generaría un tratamiento desigual con los demás usuarios. Frente a la solicitud del actor de otorgar un plazo de 6 años para iniciar el pago del crédito educativo, afirmó que el reglamento de créditos de la entidad establece la aplicación de un periodo de gracia de un año. Y agregó que la entidad ofrece la suspensión del inicio del plan de pagos, por una única vez en un periodo de 6 meses, tiempo en el que no se paga cuota, pero igualmente se generan los intereses corrientes a cargo del usuario. Así mismo, indicó que no se había presentado una vulneración al derecho de petición del actor en tanto la solicitud por él presentada el 21 de mayo de 2018, había sido respondida el 31 de mayo de 2018, y reenviada el 1º de octubre de 2018. Finalmente, dispuso la desvinculación del proceso del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MinTICpues, al
tratarse de una entidad que no tenía relación con la presunta vulneración de derechos fundamentales del actor, carecía de legitimidad por pasiva para participar en el proceso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisión del fallo de tutela proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y estructura de la decisión El ciudadano David Steven Felipe Vargas Pérez presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX–, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación. Lo anterior, debido a que la entidad accionada dio por terminado su crédito educativo al haber culminado el número de periodos a
financiar, sin observar que la carrera académica que cursaba constaba de 8 semestres y no de 4, como erróneamente se señaló en el formulario de solicitud de su préstamo. Frente a la anterior situación, la entidad demandada sostuvo que aplicó las normas reglamentarias correspondientes, según las cuales, es causal de terminación del crédito la “realización del último giro, según el número de periodos a financiar establecido al momento del otorgamiento del crédito”, así como también porque “las condiciones en que [otorga] el crédito no pueden ser modificadas por el aspirante o beneficiario.”
Luego de verificar los presupuestos de procedibilidad formal de la acción de tutela, con base en los anteriores antecedentes corresponde a esta Sala de Revisión, determinar si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEXvulneró el derecho fundamental a la educación de David Steven Felipe Vargas Pérez, al dar por finalizado el crédito educativo que había suscrito con dicha entidad, debido a que, por error, indicó en el formulario de inscripción del préstamo educativo que su programa de estudios tenía una duración de 4 semestres, cuando en realidad correspondía a 8 de estos periodos académicos.
5. Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a los siguientes temas tratados por la jurisprudencia constitucional: (i) el derecho fundamental a la educación, con énfasis en las facetas de permanencia y de acceso a la educación superior; y (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, justicia material y (iii) las funciones, objetivos y modalidades de crédito en el ICETEX. Una vez referenciados los anteriores temas, se procederá al (iv) estudio del caso concreto.8
3. Derecho fundamental a la educación. Énfasis en el acceso y permanencia en la educación superior. Reiteración de jurisprudencia Los artículos 67 y 68 de la Constitución establecen que la educación es un derecho fundamental y un servicio público que cumple con una función social.
Además, la jurisprudencia constitucional ha explicado que dicho derecho está estrechamente vinculado con la dignidad humana, en tanto implica la garantía de la autodeterminación de la persona y permite el desarrollo de su plan de
vida. Lo que, además, desarrolla una función social pues propende por el desarrollo colectivo e individual de las personas, al permitir que se integren de manera efectiva y eficaz en la sociedad.9 Ahora bien, con base en los lineamientos expuestos en la Observación General Número 13 del Comité del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité PIDESC), intérprete autorizado de dicho instrumento de derecho internacional, esta Corte ha explicado que la educación “es el principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.”10 Y, en desarrollo de los contenidos esenciales del derecho a la educación, el Comité PIDESC ha explicado que la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que se concretan, a su vez, en distintas obligaciones. Tales componentes son los siguientes: - Asequibilidad o disponibilidad: alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, entre otros.11 8 Debido a que los anteriores, son temas que han sido previamente tratados en la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991 esta sentencia, por tratarse de una reiteración, será brevemente justificada, comoquiera que existe precedente y la Corte encuentra que resulta aplicable al caso
concreto que se estudia. En este caso, la Corte seguirá, en lo pertinente, los lineamientos expuestos en la sentencia T-653 de 2017 en el que se resolvió un proceso en el cual el Icetex finalizó el beneficio de un crédito educativo de una estudiante, por un error en la digitación del número de semestres de la duración de un programa de estudios. 9 Cfr. Sentencias T-202 de 2000 y T-653 de 2017. 10 Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. 11 En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) - Accesibilidad o acceso: protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo.12 - Adaptabilidad y permanencia: exige que el sistema educativo se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar.13 - Aceptabilidad y calidad: exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.14 Énfasis en las facetas de acceso y permanencia en la educación superior
El artículo 67 de la Carta Política dispone que el Estado tiene la obligación de “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral y física de los educandos; garantizar el adecuado la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio. Cfr. Sentencias T-533 de 2009, T743 de 2013 y T-089 de 2017. 12 De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita. Cfr. Sentencias C-376 de 2010 y T-743 de 2013. 13 Se derivan del componente de adaptabilidad, las siguientes obligaciones: i) la implementación de medidas relativas a la adaptación de la infraestructura de las instituciones educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales que obstaculizan la permanencia de los niños y niñas con discapacidad en el sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de comunicación que supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o visual y de iii) procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las personas con discapacidad. Cfr. Sentencias T-139 de 2013 y T-743 de 2013. En la sentencia T290 de 2006, la Corte indicó que “La efectividad del derecho fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.” Cfr. Sentencia T-1026 de 2012. 14 Además, la aceptabilidad educativa involucra un componente de equidad. De ahí que la Observación General haya calificado como posibles discriminaciones con arreglo al pacto “las agudas disparidades de las políticas de gastos que conduzcan a que la calidad de la educación sea distinta para las personas que residen en diferentes lugares.” Cfr. Sentencia T-743 de 2013. Cfr. Sentencias T-433 de 1997 y T-1026 de 2012. En la sentencia T-433 de 1997 la Corte explicó, respecto a la calidad en la educación, que: “Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado.” cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. En el caso específico de la permanencia como contenido esencial del derecho fundamental a la educación, es necesario recordar que, con base en el anterior mandato constitucional, y los lineamientos de la Observación General Número 13 del Comité PIDESC, esta Corporación ha sostenido que el Estado debe “garantizar la permanencia en el sistema educativo”.15
En particular, ha sostenido que el “Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las finalidades sociales del Estado.”16 Y ha recabado en que “el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo”17, lo que “exige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.”18 En relación con la faceta de acceso, la Corte ha insistido, con base en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la precitada Observación General Número 13 del Comité PIDESC, en que “el Estado debe garantizar el acceso al sistema educativo en todos los niveles”, incluida la educación superior.19 La mencionada Declaración Universal, en su artículo 2620 establece los mandatos de gratuidad, universalidad y obligatoriedad respecto de la instrucción elemental y fundamental21, en tanto señala que a nivel profesional y de instrucción técnica, se debe asegurar su carácter generalizado, y el acceso con base en criterios de igualdad y de mérito. 15 Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 16 Cfr. Sentencias T423 de 1997, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 17 Cfr. Sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999, T-620 de 1999, T-1044 de 2010, T-164 de
2012 y T-1026 de 2012. 18 Cfr. Sentencias T-290 de 1996, T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 19 Cfr. Sentencias T-1044 de 2010, T-164 de 2012 y T-1026 de 2012. 20 Declaración Universal de los Derechos Humanos, Artículo 26: “1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos. // 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.” 21 La obligatoriedad, universalidad y gratuidad de la educación primaria se encuentra reiterada por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989. Por su parte, la Observación General Número 13 del Comité del PIDESC en su artículo 13.222 dispone que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible de forma gratuita a todas las personas, mientras que la secundaria, técnica y profesional debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, y lograr de manera progresiva su gratuidad. Además precisa que el acceso a la educación superior se debe ofrecer sobre las bases de la igualdad y el mérito.
En desarrollo de los anteriores mandatos, en nuestro ordenamiento jurídico se expidió la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación. Esta Ley prevé que existen tres tipos de educación: la formal, la no formal y la informal.23 Para los intereses de esta decisión, la educación formal es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en secuencia regular de ciclos lectivos, que sigue pautas curriculares y que conduce a la obtención de un grado o título.24 Esta, a su vez, es de tres niveles: educación preescolar, educación básica primaria y secundaria, y educación media.25 De manera específica, la educación superior está regulada por la Ley 30 de 1992 que la define (Artículo 1°, Ley 30 de 1992) como el “proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral, se realiza con posterioridad a la educación media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formación académica o profesional.” Al analizar el alcance del derecho a la educación profesional, la jurisprudencia constitucional ha entendido que se trata de un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad para escoger profesión u oficio o el derecho al trabajo.26 Y, con base en el artículo 69 de la Constitución, ha explicado que para lograr su efectiva realización, el Estado está en la obligación de “facilitar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.27 22 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Artículo 13: “(…) 2. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: // a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; // b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita; // c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita (…)” 23 Cfr. Sentencia C-458 de 2015. 24 Cfr. Ley 115 de 1994, artículo 10. 25 Cfr. Ley 115 de 1994, artículo 11. 26 Cfr. Sentencia T-1044 de 2010. 27 El artículo 69 de la Constitución, implica tres mandatos específicos: (i) el principio de la autonomía universit
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