CC - T340-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T340-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

T-340-23

Ú

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión Sentencia T-340 de 2023

Referencia: Expediente T-9.295.121

Acción de tutela presentada por Alfredo en contra del juzgado y el tribunal Las Palmas

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos para las partes.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso. Alfredo, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que se declarara la responsabilidad de esta entidad y se le condenara a indemnizar los perjuicios que le

habría causado por una lesión ocular que sufrió el señor Alfredo el 27 de agosto de 2018 en medio de una protesta estudiantil. En primera instancia el Juzgado Las Palmas declaró la caducidad de la acción de reparación directa y esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Las Palmas. En consecuencia, presentó acción de tutela en contra de estas autoridades judiciales por considerar que vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al incurrir en defectos específicos que les habrían impedido contabilizar de manera adecuada el término de caducidad del medio de control de reparación directa.

2. Hechos que motivaron la demanda de reparación directa. De acuerdo con el relato del accionante, el 27 de agosto de 2018, «suced[ió] una manifestación estudiantil en inmediaciones de la Universidad ABC, donde mi representado Alfredo se encontraba esperando una compañera para

[1] realizar retorno a su hogar» . Alrededor de la 1:00 p.m., el Escuadrón Móvil Antidisturbios (ESMAD) llegó al lugar de la manifestación, «para restablecer el orden en el sector». En desarrollo de este procedimiento, «un policía del ESMAD, (sin identificar) acciona un arma no letal (Pistola de Paint Ball), la cual le impacta en el ojo derecho de la víctima, por lo cual fue auxiliado por parte [2] de los vendedores del sector y lo trasladaron hacia la CLINICA PORTO AZUL» .

3. Atención en salud que recibió Alfredo. El accionante recibió atención médica en la Clínica Porto Azul y en el Instituto de la Visión del Norte y, además, fue valorado por medicina legal. De

acuerdo con la información que obra en el expediente, la atención médica recibida fue la siguiente: 3.1. El 27 de agosto de 2018, es decir, el mismo día en el que sufrió la lesión, fue atendido en la Clínica Porto Azul. El médico que lo atendió en urgencias indicó que el paciente había sufrido «trauma de ojo derecho cerrado, con alteración de agudeza visual» y «[n]o descart[ó] [3] desprendimiento de retina» . Ese mismo día, también fue valorado por médico oftalmólogo quien propuso como diagnóstico en ese momento «trauma ocular cerrado OD. Hifema traumático OD. Descartar hemovitreo traumático OD [y] laceración palpebral inferior OD» e hizo la anotación [4] «descartar hemovitro traumático OD» . El accionante recibió incapacidad de cinco (5) días. 3.2. El 29 de agosto de 2018, tuvo la primera consulta de oftalmología en el Instituto de la Visión del Norte. El diagnóstico principal fue de «hifemia traumático ojo D» y el secundario, «hemorragia [5] subconjuntival ojo D [y] uvetis ojo D» . Le fue asignada incapacidad por siete (7) días. 3.3. El 31 de agosto de 2018, el accionante fue valorado por primera vez por Medicina Legal. En esta valoración se observó «edema moderado en párpado superior derecho, en ojo derecho con [6] midriasis, eritema extenso en área corneal y salida de secreción en escasa cantidad» . Le fue reconocida incapacidad médico legal provisional de dieciséis (16) días y se le indicó «regresar a

nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional […] y aportar copia de valoración actualizada por oftalmología donde nos indique estado actual de la lesión en ojo [7] derecho. Secuelas médico legales a determinar si las hubiere en posterior reconocimiento» . 3.4. El 6 de septiembre de 2018, el accionante tuvo dos tipos de atenciones. Acudió a control de oftalmología y en el documento N° 1290553 de la historia clínica se consignó como enfermedad actual: «paciente con antecedentes de trauma ocular OD + Hifema traumático + Uveitis anterior OD, asiste ahora a consulta para control y seguimiento. Refiere mejoría en comparación con el [8] cuadro inicial. Trae resultado de ecografía ocular solicitada en la cita anterior» . Asimismo, le dio una incapacidad de 5 días y fijó el próximo control al cabo del mismo tiempo. Dicha ecografía fue realizada ese mismo día. De acuerdo con el documento de la historia clínica N° 1287888, se le [9] practicó «ecografía ocular modo A y B unilateral» . La oftalmóloga ecográfica que practicó el examen ambulatorio consignó «OD faquico, cápsula posterior íntegra, moderadas opacidades vítreas correspondientes a hemorragia vítrea de organización, retina y coroides aplicadas, nervio [10] óptico sano» . 3.5. El 10 de septiembre de 2018, tuvo otro control de oftalmología en el Instituto de la Visión del Norte en el que se registró que se trataba de paciente «con agujero macular post traumático en [11] [12] OD» , pero se consignó como diagnóstico principal «agujero de la retina ojo D» . Asimismo,

[13] fijó como procedimiento a seguir «consulta servicio de retina […] prioritario» . 3.6. El 11 de septiembre de 2018, el accionante fue valorado nuevamente por Medicina Legal. En esta se consignó que en el ojo derecho no se observaba «respuesta pupilar a la luz, midriasis, leve [14] eritema en resolución en escalera hacia ángulo interno» . La médico que hizo la valoración decidió «amplia[r] la incapacidad médico legal dadas (sic) en el oficio anterior de PROVISIONAL DIECISÉIS (16) DÍAS a una incapacidad médico legal DEFINITIVA VENTICUATRO (24) DÍAS, [15] por falta de resolución de la lesión» . También quedó consignado que las secuelas medicolegales serían determinadas en posterior reconocimiento, para lo que el accionante debía regresar el 27 de noviembre de 2018 a un nuevo reconocimiento médico legal. 3.7. El 13 de septiembre de 2018, volvió a control al Instituto de Visión del Norte, esta vez por el «servicio de retina» y nuevamente quedó reseñado que tenía «agujero macular en ojo derecho post [16] traumático con objeto contundente» . Como diagnóstico principal se consignó «hemorragia [17] vítrea» y como secundario, «agujero macular ojo D» . El médico retinólogo que lo atendió le ordenó una «impresión diagnóstica», para detectar «alteración de agudeza visual» e indicó volver al [18] servicio de retina con los resultados de la «ecografía ocular moda A y B unilateral, ojo D» .

3.8. Los días 11 y 16 de octubre de 2018, en el Instituto de la Visión del Norte se llevaron a cabo [19] dos procedimientos de diagnóstico, a saber, (i) ecografía ocular modo A y B unilateral» y (ii) [20] «campo visual central o periférico computarizado bilateral» . 3.9. El 17 de octubre de 2018, el accionante acudió al «servicio de retina» del Instituto de la Visión del Norte, en el cual el retinólogo le informó a él y a su madre que lo acompañaba «la patología de agujero macular con secuelas de disminución visual permanente en ojo derecho sin [21] posibilidad de mejora visual» . 3.10. El 29 de noviembre de 2018, el accionante acudió a la tercera valoración por parte de Medicina Legal, en la que se reiteraron los hallazgos de las anteriores valoraciones, incluyendo lo siguiente: «se amplía la incapacidad médico legal dadas (sic) en el oficio anterior de PROVISIONAL DIECISÉIS (16) DÍAS a una incapacidad médico legal DEFINITIVA [22] VEINTICUATRO (24) DÍAS, por falta de resolución en la lesión» . De hecho, repitió también que el accionante debía «regresar después del 27/noviembre/2018, a nuevo reconocimiento médico [23] legal» . 3.11. El 11 de diciembre de 2018, en el Instituto de la Visión del Norte se le practicó al accionante el procedimiento ambulatorio de «reparación asistida de lesión retinal (láser) externa» que, de acuerdo con la nota descriptiva contenida en la historia clínica de ese día, «se realiz[ó] láser argón

sin complicaciones en OD» y ordenó control con el servicio de retina en los próximos dos [24] meses .

4. Proceso de reparación directa. El 21 de enero de 2021, mediante apoderado judicial, Alfredo presentó solicitud de conciliación ante la Procuraduría Delegada ante los Jueces Administrativos del Circuito de Bicentenario y convocó a esta diligencia al Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Esto, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad previsto por el artículo

[25] 161.1 de la Ley 1437 de 2011 . La audiencia de conciliación se celebró el 24 de marzo de 2021, pero, de acuerdo con la constancia de la misma fecha expedida por la Procuraduría 174 Judicial I de Bicentenario, no hubo «acuerdo para conciliar las pretensiones entre las partes», por lo que declaró «fallido» el trámite de conciliación y dio «por agotado el requisito de procedibilidad exigido para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código de [26] Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA» . [27]

5. El 26 de marzo de 2021 , el apoderado judicial del señor Alfredo presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con el fin de que fuera declarada responsable por los perjuicios morales y el daño a la vida en relación que habría causado al demandante, «a (sic) consecuencia de las graves lesiones infringidas (sic) […] por

[28] miembros de la Policía Nacional, Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD» . El demandante [29] estimó la cuantía de sus pretensiones en $436.092.000 .

6. Asimismo, el demandante expuso que, el 15 de noviembre de 2018, solicitó «al Comando de la Policía Metropolitana de Bicentenario, copia del video grabado por una agente del ESMAD el día de los hechos, para así de esta forma poder individualizar al AGENTE DEL ESTADO responsable del daño». Esta solicitud fue respondida el 1° de diciembre de 2018. Pero, el demandante sostuvo que, aunque la Policía Metropolitana de Bicentenario indicó que entregaba «copia del procedimiento donde se evidencia las acciones adelantadas por parte de la especialidad antidisturbios, ante la protesta llevada a cabo en las instalaciones de la Universidad ABC, el día 27

[30] [31] de agosto de [2021]» , «no entrego (sic) los anexos descritos de (sic) la petición» . No obstante, en el expediente obra el informe escrito de la operación aportado por la Policía Nacional, en respuesta a dicho derecho de petición.

7. El demandante defendió la tesis de que no había operado la caducidad del medio de control de reparación directa, porque, en su criterio, el cómputo de este término debe hacerse usando como punto de referencia el 17 de octubre de 2018, por ser el momento en el que ocurrió la «afectación como consecuencia de la operación y diagnóstico». Por tanto, considera que el término de caducidad debe contarse «a partir del día siguiente del conocimiento del diagnóstico de la pérdida

del 80% del ojo derecho».

8. En este sentido, sostuvo que «mientras que estuvo en incapacidades médicas le fue imposible ejercer las acciones, debido al dolor agudo causado por el trauma y el estado de indefensión en que quedó debido a las lesiones impartidas por el ESMAD le fue imposible […]

[32] acudir a las vías judiciales ordinarias anteriormente» . Además, indicó que debe tenerse en cuenta que, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 2020, se suspendieron «los [33] términos de caducidad» , por lo que, «aún se enc[ontraba] dentro del términos de ley para [34] accionar» .

9. En este orden de ideas, en criterio del demandante, el 17 de octubre de 2020 finalizó «en tiempos normales la reparación directa», pero, debido a la suspensión de términos judiciales por la pandemia, la caducidad operó el 2 de febrero de 2021. Así, al haberse solicitado la conciliación el 21 de enero de 2021 se suspendieron los términos de nuevo y se reanudaron el 24 de marzo, cuando se celebró la audiencia de conciliación. Por lo que la caducidad efectiva de la acción de reparación directa, de acuerdo con el cómputo que hace el demandante, ocurrió el 3 de abril de 2021 y la

[35] demanda fue presentada el 26 de marzo del 2021 .

10. En cuanto a la atención médica que recibió el demandante y el diagnóstico que recibió, en la demanda se indica que la atención médica especializada que tuvo en la Clínica Porto Azul

«demuestran (sic) que las lesiones que sufrió la victima ALFREDO sobre la lesión realizada por [36] parte del agente del ESMAD» . También explicó que «[e]l diagnostico final del trauma sufrido por el demandante fue dado el 17 de octubre de 2018 por la Dr. FARID FERNANDEZ PONTON – MEDICA RETINOLOGO DEL INSTITUTO DE LA VISION DEL NORTE, en el cual diagnosticó AGUJERO MACULAR EN EL OJO DERECHO, que consiste básicamente en un agujero a los tejidos blandos de la retina, que causa molestia permanente a la luz y ceguera permanente, ya que el [37] daño de la retina causada por el trauma que genera el agujero es irreversible» .

11. Como fundamento de la responsabilidad estatal solicitada, el demandante refirió el artículo 90 de la Constitución Política, la sentencia No. 029 del 4 de octubre de 2011 del Consejo de Estado y el fallo Blanco del Tribunal de Conflictos francés de 1873. En particular, explicó que por medio de la sentencia del 2011, el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico causado a un hombre por el ESMAD y destacó que «la sola condición de policías no los autoriza para utilizar sus medios de mando (bolillos) en contra de la humanidad de los

[38] asistentes» .

12. Por último, expuso los «elementos que configuran la responsabilidad del Estado» en este caso de la

siguiente manera:

13. Contestación de la Policía Nacional. Mediante escrito de 17 de junio de 2021, la Policía

Nacional contestó la demanda de reparación directa y, entre otros aspectos, propuso como excepción previa la caducidad del medio de control. Sobre el particular, sostuvo que, «el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo, es decir, en el momento en el que resultó lesionado durante una manifestación estudiantil, y por consiguiente la valoración médica pericial futura no modifica el conteo de la caducidad ya que el mismo demandante es consciente y advertido del daño desde la fecha en que se produjo el accidente, máxime si tiene en consideración que al tratarse de una afectación a la integridad física (Lesión con [39] arma contundente), resulta de pleno conocimiento del sujeto pasivo del mismo» . Por lo que concluyó que la demanda se presentó luego de que hubiera operado la caducidad y destacó que el término de caducidad (i) no depende de la voluntad de las partes y (ii) no es susceptible de [40] interrupción ni de renuncia .

14. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. El 19 de agosto de 2021, el Juez Las Palmas dictó sentencia anticipada dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante, «de conformidad con lo dispuesto en el art. 182A de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adicionado por el art. 42 de la

[41] Ley 2080 de 2021» . Esto, por encontrar configurada la excepción de caducidad del medio de [42] control .

15. El Juez sostuvo que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa

en casos de lesiones personales «lo determina el conocimiento del daño, y no la fecha en la cual se [43] conoce la magnitud del mismo» . Sobre el particular, hizo referencia al artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011, según el cual «[c]uando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia».

16. Así mismo, indicó que «la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 29 de noviembre de 2018 dentro del proceso radicado 54001-23-31-000-2003-0128202(47308) unificó el criterio que ha de ser tenido en cuenta para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa cuando este se interpone con ocasión de

[44] [45] lesiones personales» . En los siguientes términos : Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso. Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez

debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar […].

17. Con fundamento en lo anterior y en el análisis efectuado por el Juez administrativo de «las pruebas allegadas con la demanda, específicamente la historia clínica del [demandante]», encontró «probada la excepción de CADUCIDAD del medio de control de reparación directa ejercido por el demandante en el proceso de la referencia, por cuanto se evidencia que este tuvo conocimiento del daño a él infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso y no con

[46] posterioridad como lo afirma el demandante» .

18. Para sustentar esta conclusión, el Juez reconstruyó las principales atenciones médicas y valoraciones por Medicina Legal que recibió el demandante. Al respecto, afirmó que, para el 27 de agosto de 2018, cuando fue atendido en la Clínica Porto Azul, el demandante «refirió por sí mismo conocer, saber y entender que había recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de balín que le causó un traumatismo inmediato en su visión, pese a que la magnitud del daño lo conocería en los días subsiguientes conforme a la valoración médica especializada que en oftalmología

[47] tendría» . Conocimiento que fue reiterado el 29 de agosto de 2019, cuando «fue valorado por [48] primera vez por oftalmología en la IPS Instituto de la Visión del Norte y Cia Ltda» ,

19. Sin embargo, advirtió que, «en cita de control del día 6 de septiembre de 2018, conforme al documento No. 1290597 visible a folio 35 de la demanda digital, se establece claramente como

diagnóstico principal AGUJERO DE LA RETINA OJO D. Tipo de Diagnóstico: “Confirmado Nuevo”. Y finalmente se trascribe: “PTE CON AGUJERO MACULAR POST TRAUMÁTICO EN OD. ORDEN DE PROCEDIMIENTO: CONSULTA SERVICIO DE RETINA, OJO, Próximo 3 [49] días. PRIORITARIO!!!”» . De manera que «es evidente que por lo menos ya en este momento […] el demandante tenía conocimiento no solo de la ocurrencia del hecho dañoso en su ojo derecho, del cual él mismo refería al personal médico y de enfermería que lo trataba, sino que ya podía dimensionar la magnitud del daño, pues para ese momento, ya contaba con un diagnóstico [50] confirmado como lo era el agujero macular post traumático en su ojo derecho» .

20. En cuanto a las valoraciones por Medicina Legal, el Juez observó que estas se dieron en paralelo con la atención médica especializada que recibió el demandante. Así, para el 31 de agosto de 2018, en el «dictamen médico legal enunciado se estableció la existencia del trauma ocular en

[51] ojo derecho al demandante y una incapacidad provisional de 16 días» . En el segundo reconocimiento médico legal, el 11 de septiembre e 2018, se estableció que conforme a la historia clínica que era aportada por el mismo demandante, la valoración oftalmológica indicaba que el señor Alfredo presentaba en su ojo derecho: Cornea transparente, Midriasis Medicamentosa, Cristalino transparente, Paila Excavación 0.4, Agujero Macular. “DIAGNOSTICO: AGUJERO DE

LA RETINA EN OJO DERECHO POST TRAUMATICO”. En esta oportunidad, la incapacidad [52] pasó de provisional a definitiva por 24 días» .

21. Por lo anterior, el Juez concluyó que «el demandante ciertamente tuvo conocimiento del hecho dañoso e incluso de la magnitud del daño en su ojo derecho por lo menos y como plazo máximo, desde el día 11 de septiembre de 2018, fecha en que fue valorado por segunda vez por el Instituto de Medicina Legal cuando ya contaba con un diagnóstico definitivo de agujero macular en su ojo derecho, diagnóstico que hacía evidente el daño sufrido y cuya reparación es la que se

[53] pretende» .

22. En suma, el Juez administrativo concluyó que el término de caducidad debía contabilizarse desde el 11 de septiembre de 2018 y esta habría operado el 11 de septiembre de 2020, pero debido a «la suspensión de términos a partir del 16 de marzo de 2020 por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional […] y su reanudación a partir del 1 de julio de 2020», el término para

[54] presentar la demanda se amplió hasta el día 27 de diciembre de 2020 . Por lo que, «para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial en el presente asunto, esto es, el 21 de enero de 2021, ya el medio de control se encontraba caducado, motivo por el cual este Despacho declarará probada la excepción en este sentido configurada, ordenando la [55] terminación del presente proceso» .

23. Recurso de apelación. El apoderado del demandante presentó recurso de apelación en contra

de la sentencia de primera instancia, porque consideró que el juez administrativo (i) interpretó de manera errónea el cómputo de los términos de caducidad, al no valorar «el informe [de Medicina [56] Legal] del día 29 de noviembre de 2018» . En este sentido, sostuvo que la fecha que debe usarse para el cómputo de la caducidad ya no es el 17 de octubre de 2018, como lo afirmó en la demanda, sino el 29 de noviembre de 2018 y, por ende, la caducidad habría operado el 15 de marzo de [57] 2021 . Este presunto error fue calificado por la parte demandante como «defecto fáctico por [58] indebida valoración de la prueba» .

24. De igual forma, (ii) alegó que el juez administrativo aplicó de manera inadecuada la sentencia anticipada, debido a que, «al no realizar la valoración probatoria del día 29 de noviembre de 2018 por parte del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde establece el daño contundente e irreversible, del diagnóstico definitivo e incorporado como prueba a folio 20 hasta el 22, se encuentra en un defecto fáctico al no valorar esta prueba obrante en el

[59] expediente para computar los términos de caducidad» .

25. Sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa. El 27 de enero de 2022, la Sección C del Tribunal Las Palmas confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Luego de reseñar los argumentos de las partes, la decisión de juez de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal

explicó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario distinguir «entre los “daños de carácter instantáneo y los de carácter continuado”, a efectos de precisar la fórmula para [60] contabilizar la caducidad de la acción frente a este tipo de hechos» .

26. Sobre el particular, el Tribunal explicó que «no debe confundirse la producción de daños sucesivos con el agravamiento de sus efectos, ya que en el último caso el término empieza a

[61] contabilizarse desde la producción del hecho que lo originó» . Esto, por cuanto «el elemento determinante para distinguir entre el daño instantáneo y el continuado, es la prolongación en el tiempo de la lesión, mas no de la conducta que la origina o de los perjuicios que de ella se derivan. Por consiguiente, es posible que un daño se consume instantáneamente, pese a que la conducta generadora del mismo se prolongue en el tiempo, asunto que, de ninguna manera, tiene incidencia en el término de caducidad. Así, cuando el hecho es de agotamiento instantáneo, el término de caducidad, por regla general, se contabiliza a partir del día siguiente al de la producción del acontecimiento dañoso; por el contrario, en tratándose de daños de producción paulatina, el término corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de los diferentes eventos [62] sucesivos» .

27. En el caso concreto, el Tribunal concluyó que es evidente que el demandante «tuvo conocimiento del daño a él infringido en su ojo derecho desde el momento en que ocurrió el hecho dañoso (27/08/2018) y no con posterioridad como argumenta la parte accionante con la finalidad de

extender vía interpretación jurisprudencial el término de caducidad de la acción de reparación [63] directa» .

28. Lo anterior, por cuanto «el evento dañoso fue de ejecución instantánea y no de tracto sucesivo; aunado al hecho de que el demandante para el día 27 de agosto de 2018 refirió por sí mismo conocer, saber y entender que había recibido en su ojo derecho el impacto de un proyectil de balín que le causó un traumatismo inmediato en su visión, tal como lo describe en las interconsultas de urgencia (Clínica Porto Azul 27/08/2018), y medicina especializada oftalmológica (Instituto de

[64] la Visión del Norte y CIA LTDA 29/08/2018 al 21/02/2019)» .

29. Así las cosas, a juicio del Tribunal, el demandante «pretende modificar un daño que evidentemente es de “ejecución instantánea” a uno de “tracto sucesivo”», bajo el argumento que

[65] solo hasta el 29 de noviembre de 2018 obtuvo el diagnóstico definitivo . Sobre el particular, el Tribunal indicó que en el presente caso «lo que eventualmente podría configurarse es la “agravación del daño consumado y consolidado”, el cual se reitera fue de ejecución instantánea como ya se dijo líneas arriba; razón por la cual, la parte accionante en principio debió haber presentado a más tardar dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañino la acción [66] de reparación directa por ser esta la fecha en que se conoció el daño (27/08/2018)» .

30. Sin embargo, de la misma manera en que lo hizo el juez administrativo, el Tribunal advirtió que solo hasta el 11 de septiembre de 2018 «fue posible establecer en forma definitiva la materialización del trauma en el ojo derecho del actor a causa de un “Agujero Macular.

“DIAGNOSTICO: AGUJERO DE LA RETINA EN OJO DERECHO POST

[67] TRAUMATICO”» . De igual forma, el Tribunal explicó que «desech[ó] la emisión del “Informe Pericial de Clínica Forense No. UPAJ-DSATL-00993-2018, Rad. Interno UPAJ-DSATL-00965C2018, del 29 de noviembre de 2018”, como el dictamen exacto de la lesión padecida en razón a que el mismo únicamente se limita a el reporte contenido en el informe forense del 11 de [68] septiembre de 2018» .

31. De la misma manera en que lo hizo el juez de primera instancia, el Tribunal concluyó que la fecha inicial de caducidad de la acción de reparación directa era el 11 de septiembre de 2020, pero que esta fecha se amplió hasta el 27 de diciembre de 2020, debido que los términos judiciales fueron suspendidos el 16 de marzo de 2020 y reanudados el 1 de julio de 2020, debido a la pandemia. En consecuencia, «para el momento en que el demandante presentó la solicitud de conciliación prejud

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