CC - T341-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T341-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-341/11
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso de estudiante a la que no se le cancelan las mesadas DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia En el caso particular de la actora, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como sería el proceso ordinario laboral, éste no resulta eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la accionante en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la demora propia de éste tipo de procesos implica que la joven no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al momento del fallo la actora haya cumplido o, éste a punto de cumplir, la edad limite establecida por el legislador para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como son los 25 años. Por ello a fin de evitar un perjuicio irremediable a la joven, que en el caso particular se traduce en la imposibilidad de adelantar sus estudios y en la afectación del mínimo vital por no contar la joven con ingresos para su manutención, en ésta oportunidad se torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados vía tutela. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797/03, para ser beneficiarios PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-La ARP Colmena no puede exigir el requisito de continuidad en la condición de estudiante
Es importante señalar que, la entidad demandada considera que además de los requisitos señalados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupción de la misma produce la extinción del derecho pensional. La anterior posición es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones: la interpretación realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta Expediente T-2.775.397 acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio del Educación con la intensidad horaria señalada. Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones que se establecen a los derechos y más, cuando éstos son fundamentales, son taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o análoga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales. La exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo. Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora
ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social. Precisa la Sala que la presente sentencia no se profiere de manera transitoria, pues el derecho prestacional ya se encuentra reconocido en este caso, prueba de ello es que a la accionante se le venían realizando los pagos correspondientes mientras cursaba la secundaria. En esta providencia, por el contrario, se realiza una interpretación de la normatividad contentiva de los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes, en el caso específico de los hijos mayores de edad que se encuentran estudiando, que permite el ejercicio del derecho en adecuación con los términos constitucionales. En otras palabras, el juez ordinario, al estudiar el presente caso o situaciones de hecho iguales o análogas a la presente, no podría dar interpretación diferente al momento de aplicar las normas estudiadas, pues ésta es la que resulta acorde a la Constitución. 2 Expediente T-2.775.397 PENSION DE SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Caso en que se ordena la cancelación de las mesadas adeudadas y las que en adelante se causen Procede la Sala a solucionar la petición particular de la accionante, quien solicita el pago de las mesadas de los años 2009 y 2010. En relación con ello, en la parte resolutiva de la presente
providencia se ordenará la cancelación de las mesadas correspondientes al año 2010, pues durante éste la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en la legislación para recibir el pago de las mismas, pues como quedó acreditado en el expediente, la joven durante el citado año lectivo cursaba el grado 12 nivel I de formación complementaria, con un horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes. Adicional a lo anterior, se ordenará a la entidad demandada cancelar las mesadas que en adelante se causen, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos señalados en esta providencia para ello.
Referencia: expediente T-2775397
Acción de tutela instaurada por Xiomara Álvarez Suárez contra Colmena ARP.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de 3 Expediente T-2.775.397 Garantía de Medellín, en la acción de tutela instaurada por Xiomara
Álvarez Suárez contra Colmena Riesgos Profesionales.
I. ANTECEDENTES El pasado nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), la ciudadana Xiomara Álvarez Suárez interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual, en su opinión, ha sido
vulnerado por Colmena Riesgos Profesionales. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensión en los siguientes Hechos 1.- La accionante, Xiomara Álvarez Valencia, quien en la actualidad cuenta con 21 años, fue reconocida por Colmena Riesgos Profesionales como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia de su padre Alfonso de Jesús Álvarez.
2. La actora terminó sus estudios secundarios en la Institución Educativa Normal Superior de Envigado en el año 2008. Luego de ello, en el primer semestre de 2009, se presentó a la universidad de Antioquia, Facultad de Comunicación Social y Periodismo; pero no pasó el examen de admisión para estudiar allí. 3.-Manifiesta la actora que, se presentó nuevamente a la facultad de Comunicación Social y Periodismo de la Universidad de Antioquia, en el mes de noviembre de 2009, pero, por segunda vez no pasó el examen de admisión.
4. Expresa la joven, que en vista de que no pudo pasar en la universidad, optó por hacer grado doce nivel I de formación complementaria, en la Institución Educativa Normal Superior de Envigado, cuyo horario es de 7:00 AM a 1:00 PM, de lunes a viernes.
5.- Indica, que mientras cursó estudios secundarios en la citada institución educativa, la entidad accionada, Colmena Riesgos Profesionales, le reconoció y pagó el derecho a la pensión de sobrevivientes, por ser la hija y heredera del causante Alfonso De Jesús Álvarez Betancour, el cual al momento de su muerte estaba afiliado a dicha entidad. 6.- Manifiesta que la accionada para el año 2009 no reconoció ni pagó 4 Expediente T-2.775.397 una sola mesada de pensión por no haber demostrado estar cursando estudios superiores y haber llegado a la mayoría de edad. Igual sucedió en el año 2010, en el cual no se cancelaron las mesadas pensionales a la joven a pesar de estar cursando el grado doce, antes indicado. 7.- Colmena Riesgos Profesionales considera que la obligación pensional se extinguió ante la falta de acreditación por parte de la accionante de los requisitos para acceder al pago de la pensión, por lo que redistribuyó la porción pensional entre los demás beneficiarios1. Solicitud de Tutela 8.- Con fundamento en los hechos narrados, la ciudadana Xiomara Álvarez Suárez solicita ordenar a Colmena Riesgos Profesionales que se pronuncie de fondo acerca de los motivos por los cuales ha negado el derecho a la pensión. Así mismo, pide ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las mesadas causadas correspondientes al año 2009. Finalmente, solicita ordenar a Colmena Riesgos Profesionales que reconozca y pague a su favor, las mesadas causadas y correspondientes a
los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2010 y, en adelante las mesadas que se causen mientras continúe acreditando que está cursando estudios superiores hasta los 25 años de edad, de conformidad con lo prescrito por la Ley 100 de 1993. Respuesta de la entidad demandada 9.- La entidad demandada, a través de apoderada judicial, indicó que la joven Xiomara Álvarez Valencia, cumplió la mayoría de edad el 2 de septiembre de 2007, razón por la cual, a partir de dicha fecha la beneficiaria debe cumplir los requisitos establecidos en la ley para tener derecho a la mesada pensional. Indicó que a la compañía se allegaron los documentos para acreditar su derecho a la pensión como beneficiaria mayor de edad que cursaba estudios secundarios, por lo que Colmena reconoció el pago de la mesada respectiva. 1Folio 16, cuaderno 1 5 Expediente T-2.775.397 Así mismo, manifestó que teniendo en cuenta que para el año 2009, la señorita Xiomara Álvarez, interrumpió sus estudios y por ende no acreditó la condición de estudiante, el pago de la mesada se suspendió. Afirma la apoderada que, el actuar de Colmena Riesgos Profesionales se ha ceñido a la legislación vigente, siendo claro que la accionante no ha acreditado su condición de estudiante ya que la prueba allegada por ésta, consistente en el recibo de una entidad financiera, no es documento suficiente para acreditar dicha condición2. Adicional a lo anterior, indicó la apoderada que, teniendo en cuenta que
la joven reconoce el no cumplimiento de los requisitos para el año 2009, en comunicación del 12 de abril de 2010, es absolutamente claro que la compañía Colmena Riesgos Profesionales no ha incurrido en violación alguna de los derechos de la accionante, toda vez que por ley cualquier persona que desee acreditarse como beneficiario de una pensión debe cumplir con los requisitos que la ley exige para tal efecto. Precisó la apoderada de Colmena Riesgos Profesionales, que para acceder al pago de las mesadas pensionales en el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años se exige que ostenten la calidad de estudiantes de manera continua3. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la accionante interrumpió sus estudios durante un año, considera la entidad demandada, que se dan los efectos de extinción del derecho y por ende no es viable acreditarla nuevamente como beneficiaria de la pensión, además señaló, que dicha prestación fue redistribuida entre los demás beneficiarios una vez la actora dejó de acreditar la continuidad de su derecho, lo cual le fue informado a la joven. Decisión judicial objeto de revisión Sentencia de única instancia. 10.- El Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en providencia de 22 de julio de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la accionante no agotó los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto el a quo señaló lo siguiente: 2Folio 16, cuaderno 1
3Folio 17, cuaderno 1 6 Expediente T-2.775.397 “El libelo de la demanda no demostró la potencial concurrencia de un perjuicio irremediable, como tampoco la afectación probable del mínimo vital alegado, resultando propio para el despacho colegir que ni lo uno, ni lo otro, se presentaba en el particular y que, por el contrario, el mecanismo de defensa alternativo con que cuenta el petente, esto es la vía ordinaria laboral, resulta idónea para la protección de los derechos reclamados a través de la acción constitucional, dadas las particularidades del caso planteado; igualmente válido resulta indicar que las pretensiones del libelista se orientan en si al pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir durante el año 2009 y lo que ha corrido de éste, siendo discutible lo primero en la jurisdicción laboral y estando lo segundo sometido al amparo del fallo ordinario, circunstancia que refuerza lo anteriormente plasmado para la solución de éste. Pruebas obrantes en el expediente. 1.- Constancia de estudios acreditada por la Institución Educativa Normal Superior de Envigado, expedida el 26 de marzo de 20104. 2.- Constancia de propuesta de Plan de estudios Formación Complementaria pensum 2010 con intensidad horaria5. 3.- Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante6. 4.- Copia de recibo de consignación y/o comprobante de pago efectuado en el banco Popular, sucursal Envigado, el día 2 de diciembre de 2009, a favor de la Universidad de Antioquia, por concepto de examen de
admisión7. 5.- Comunicado dirigido a la actora el 12 de mayo de 2010 en el que Colmena Riesgos Profesionales informa que la condición de estudiante debe ser continua8. 4Folio 8, cuaderno 1 5Folio 9, 10, Cuaderno 1 6Folio 7, cuaderno 1 7Folio 12, cuaderno 1 8Folio 36, Cuaderno 1 7 Expediente T-2.775.397 6.- Copia de la comunicación del 2 de junio de 2010, dirigida a la señorita Xiomara Álvarez en la que se le niega la pensión y se informa que ésta fue redistribuida entre los demás beneficiarios.9 Actuaciones surtidas por las Corte Constitucional -El magistrado sustanciador en auto de 14 de diciembre de 2010 ordenó poner en conocimiento de los ciudadanos Luisa Fernanda Álvarez, Martha Bedoya Ruiz, en representación del menor Santiago Álvarez Bedoya y Luz Alejandra Valencia el contenido del expediente, para que ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la entidad demandada indicó que la pensión a favor de la accionante había sido redistribuida entre las anteriores personas. En escrito recibido en esta Corporación el 14 de febrero de 2011, la ciudadana Luisa Fernanda Álvarez, hermana de la accionante, informa ésta ultima dejó de recibir la mesada pensional en el momento en que cumplió la mayoría de edad por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley para continuar beneficiándose de ella. Solicita se le cancele a
su hermana la mesada pensional reclamada vía tutela por tener derecho a ella. Las demás personas vinculadas al proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico 2.- En atención a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si Colmena Riesgos Profesionales vulnera el derecho fundamental de la joven Xiomara Álvarez al mínimo vital al no cancelarle las mesadas pensiónales, a que tiene derecho como beneficiaria de su difunto padre, a partir del año 2009, por no encontrarse cursando estudios superiores y haber cumplido la mayoría de edad. 9Folio 37, cuaderno 1 8 Expediente T-2.775.397 Así mismo, deberá determinar si el incumplimiento temporal de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para obtener el pago de la pensión de sobreviviente, en el caso de los hijos menores de 25 años, produce la extinción del derecho prestacional. 3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutelaReiteración de jurisprudencia, (ii) Reiteración jurisprudencial sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como derecho fundamental; y (iii) el caso concreto. iLa seguridad social como derecho constitucional fundamental y su
protección por medio de la acción de tutelaReiteración de jurisprudencia. La seguridad social se instituye en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social10. La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social11. El artículo 10 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a
percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. 11 (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la 9 Expediente T-2.775.397 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. De manera similar, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas; 10 Expediente T-2.775.397 derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, se protege a las personas que dependían económicamente de quien percibía una pensión en razón de las circunstancias mencionadas. Como se puede apreciar, el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social12. De acuerdo a la clasificación ampliamente difundida en la doctrina que se
ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-. En el ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u 12 Sentencia C-623 de 2004 11 Expediente T-2.775.397 obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente. Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad” . Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo
como de índole positiva13. El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes positivos del Estado). Según esta óptica, la implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso sino contradictorio. Es por ello que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales14 pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992. 13 Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. 14 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre
el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social. 12 Expediente T-2.775.397 Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción). Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra
decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas15. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. 15 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 13 Expediente T-2.775.397 En este sentido, la Corte ha señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se encuentre amenazado de vulneración o hay
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