CC - T341-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T341-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-341/16

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es

necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOSDiferencias Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”. De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance La conservación del medio ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del cual son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud. Para el efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin mediante la participación en la toma de decisiones ambientales (art. 95.8 CP) y el ejercicio de acciones públicas (Art. 88 CP) y otras garantías individuales, entre otros. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Deber de los particulares

de protección del ambiente, aun ante la limitación de su actividad económica/PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza del Estado y de los asociados Es una obligación para todos los particulares, en especial para los que realizan actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al deber de protección y conservación del ecosistema, tomando las medidas de precaución necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no al ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas. 2 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Caso en que se solicita suspensión de obras de exploración y explotación minera por afectación de consumo de agua que proviene de manantial y nacimientos de agua ubicados en zona de impacto ambiental del proyecto minero DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a empresa tomar medidas para mitigar daño ambiental Expediente T-5.388.920

Demandante: Cenaida Ramos Estupiñán

Demandados: Minas Paz del Río/Votorantim,

Corpoboyacá, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo, Ministerio de Minas y Energía, Servicio Geológico Colombiano, Alcaldía Municipal de Tasco, Personería Municipal de Tasco y Defensoría del Pueblo Regional Boyacá

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y

Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), en única instancia.

I.- ANTECEDENTES

1. La solicitud Cenaida Ramos Estupiñán promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra Minas Paz del Río / Votorantim, alegando la afectación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, en conexidad con el derecho al agua, presuntamente vulnerados por la accionada al pretender adelantar una explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá).

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2. Reseña fáctica de la demanda La accionante Cenaida Ramos Estupiñán fundamenta la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Refiere que reside en la vereda El Pedregal del municipio de Tasco, en la finca El Cucharito, donde existe hace mucho tiempo un nacimiento o manantial de agua del que se abastecen su familia y otras familias del sector. Que la empresa accionada pretende adelantar explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, lo cual implica actividades tales como perforaciones y voladuras que generan impacto ambiental.

Explica que informes científicos han determinado que este tipo de explotación, a cielo abierto, genera las siguientes consecuencias: a) Modifica la superficie terrestre del área de explotación: devasta la estructura del suelo produciendo cambios severos en la morfología del terreno. b) Eliminación del suelo y resecamiento en la zona circundante.

c) Disminuye el rendimiento agropecuario y ganadero. d) El impacto sobre la flora es de gran magnitud, implica la eliminación de la vegetación y los bosques en el área de operaciones. e) Provoca presión sobre los bosques existentes en áreas vecinas que llegan a destruirse por los impactos de la explotación. f) El entorno queda afectado porque se transforma radicalmente, pierde su atracción paisajística, sumada la contaminación sonora por el ruido producido por las distintas operaciones: trituración y molienda, generación de energía, transporte carga y descarga de materiales. Agrega que los residuos sólidos provenientes de la explotación elevan la capa de sedimento de los ríos, diques y lagunas. Así mismo, el inadecuado manejo de los insumos utilizados contamina las aguas superficiales y subterráneas las cuales son fuente de abastecimiento para la comunidad, tal como sucedió, entre los años 1980 y 1990, cuando, en razón a la explotación a cielo abierto realizada por la empresa accionada, se secaron más de treinta nacimientos de agua. Manifiesta que estos aspectos no han sido tenidos en cuenta por las autoridades ambientales, al momento de tramitar los procesos de concesión de licencias ambientales.

3. Pretensiones La demandante solicita sean amparados los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en conexidad con el derecho al agua, de su familia y de la comunidad y, como consecuencia de ello, se ordene a la empresa accionada suspender cualquier actividad de explotación minera, incluyendo la iniciación

4 de procesos de adecuación de terrenos, en el área de los acuíferos ubicados en la vereda El Pedregal, del municipio de Tasco (Boyacá). Así mismo solicita la vinculación de Corpoboyacá, para que rinda concepto técnico respecto de la ubicación de los acuíferos naturales objeto de la presente acción.

4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) § Acción de tutela presentada el 13 de agosto de 2015 (folios 1 al 8). § Registro fotográfico del acuífero que requiere protección (folio 9).

5. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas

5.1. Alcaldía Municipal de Tasco1 El alcalde municipal de Tasco dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, oponiéndose a las pretensiones de la actora, manifestando que el municipio no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Informó que la administración municipal ha mediado para solucionar la problemática entre la comunidad y la empresa accionada, organizando varias reuniones y consejos de seguridad, “propendiendo por [sic] la búsqueda de arreglos amigables en pro del bienestar de la comunidad”2. Al respecto aportó, para que obren como prueba en el expediente, copias de las actas de las reuniones celebradas y registro fotográfico de las mismas. De otra parte, confirmó que la comunidad del municipio de Tasco no ha permitido la reapertura de la actividad minera en la zona, por parte de Minas Paz del Río/Votorantim. 5.2. Personería Municipal de Tasco3 El personero municipal de Tasco, como agente del ministerio público, dio

respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, manifestando que se atiene a la decisión del despacho frente a la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De una parte, confirma la realización y participación en las reuniones, en búsqueda de consenso y conciliación, con resultados infructuosos, ante la persistencia de la empresa accionada de pretender desarrollar su proyecto, amparándose en la presunción de legalidad de los correspondientes títulos mineros otorgados y planes de manejo ambiental presentados ante las autoridades ambientales correspondientes. 1 Presentado el 25 de agosto de 2015. Ver folios 40 al 82 del cuaderno 1. 2 Folio 42 del cuaderno 1. 3 Presentado el 25 de agosto de 2015. Ver folios 83 al 120 del cuaderno 1. 5 De otra parte, solicitó “se libre una decisión de fondo con el objeto de que los ciudadanos que a la fecha se encuentran apostados en la vía realizando su manifestación pacífica, puedan volver a sus hogares y continuar con el desarrollo normal de su vida cotidiana”. Por último, manifestó que hasta ese día (agosto 25 de 2015) la comunidad ha impedido el desarrollo de cualquier actividad minera en el municipio de Tasco. 5.3. Empresa Minas Paz del Río / Votorantim4 La empresa Minas Paz del Río/Votorantim, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, oponiéndose a las pretensiones de la actora, afirmando que su actividad minera cuenta con el respaldo legal, amparada por las autorizaciones (licencia y contrato minero)

expedidas por la ANM y Corpoboyacá, lo cual le permite continuar la explotación del yacimiento mineral de hierro ubicado en la zona y en predios que son de la compañía. Indicó que el presunto afectado debe probar el daño, la fuente del mismo y el nexo causal entre ellos. Lo anterior es objeto de un debate probatorio mucho más amplio que debe desarrollarse a través de una acción popular, por lo que la acción de tutela presentada se torna improcedente, por su carácter subsidiario y residual. Informó de la existencia de espacios de participación comunitaria, sin poder llegar a acuerdos que permitan la reapertura de la actividad minera en la zona, haciendo énfasis en la realización de bloqueos por parte de la comunidad, durante los últimos dos (2) años. Por último, señala la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por otros miembros de la comunidad, con argumentos similares, en las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela para tratar estos temas de derechos colectivos. Para que obre como prueba en el expediente, aporta copia del fallo proferido el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río5. 5.4. Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá6 La secretaria general y jurídica de Corpoboyacá dio respuesta a los requerimientos formulados en la tutela, oponiéndose a las pretensiones de la actora, manifestando que Corpoboyacá no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto informó que: • Mediante Resolución No. 0901 del 20 de junio de 2006, Corpoboyacá

estableció un Plan de Manejo Ambiental para la explotación de un yacimiento 4 Presentado el 3 de septiembre de 2015. Ver folios 144 al 201 del cuaderno 1. 5 Ver folios 191 al 201 del cuaderno 1. 6 Presentado el 2 de septiembre de 2015. Ver folios 205 al 237 del cuaderno 1. 6 de hierro, por parte de la empresa accionada, desarrollada en el sector El Banco, vereda El Pedregal, en jurisdicción del municipio de Tasco, proyecto amparado por el Contrato de Concesión Minero 006-85M. • Respecto de la afectación de los acuíferos ubicados en la zona, concluye que “ante esta entidad no se ha allegado ningún tipo de solicitud u oficio por medio del cual se requiera la concesión de aguas por parte de la señora CENAIDA RAMOS ESTUPIÑÁN, razón por la cual se desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al agua”. Esto, en razón a que la concesión de aguas superficiales consiste en obtener el derecho a su aprovechamiento. • Durante la evaluación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) aprobado a la empresa accionada no se detectó la existencia de nacimientos o manantiales, de los cuales se surtiera la comunidad en su momento (2006); por ende, aquel fue aprobado. De otra parte, la corporación, dentro de su facultad de control y seguimiento, exigió que el PMA fuera ajustado. Sin embargo, la empresa no ha podido ejecutar las acciones requeridas, debido a la oposición de la comunidad para el ingreso a la zona. • En efecto, la entidad ha realizado control y seguimiento del PMA

mencionado, encontrando que no ha habido cumplimiento por parte de la empresa, quien solicitó la suspensión de términos por los bloqueos efectuados por la comunidad, que impiden el ingreso a la zona. Vistas así las cosas, la entidad consideró necesario “antes de tomar cualquier decisión, requerir a la Oficina Asesora de Prevención y Atención del Riesgo del Departamento (…) en el sentido de practicar una visita urgente al lugar de los hechos y así determinar los riesgos que presenta dicha zona por falta de mantenimiento exigido por CORPOBOYACÁ ya que dicha área se puede convertir en inestable y presentar riesgos para los habitantes del sector, hasta tanto se obtenga el pronunciamiento de la entidad referida, la Corporación no definirá si suspende o no los términos de ejecución de las obras exigidas a Minas Paz del Río”. Por último, señaló que “no es posible suspender cualquier tipo de actividad de explotación minera porque a la fecha no se ha podido explotar” y no se evidencian factores que lleven a esa decisión. Como soporte de lo afirmado, aportó copias de la Resolución No.0901 de 2006, en la que se estableció y aprobó el PMA; del radicado de 17 de julio de 2015, enviado a la Oficina Asesora de Prevención y Atención del Riesgo del Departamento; y del radicado del 10 de julio de 2015, proveniente de la empresa Minas Paz del Río. 5.5. Servicio Geológico Colombiano (reemplazó a Ingeominas)7 7 Presentado el 9 de septiembre de 2015. Ver folios 238 al 246 del cuaderno 1.

7 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, instituto científico y técnico adscrito al Ministerio de Minas y Energía, informó que las minas y la actividad de explotación minera, así como, su control y seguimiento, escapan de su competencia. Consecuentemente, solicitó la exclusión de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia gira en torno a la explotación minera, sin que dicha autoridad geológica haya participado en modo alguno en las actividades exploratorias o de licenciamiento del caso. 5.6. Agencia Nacional Minera - ANM8 A través de apoderada, la ANM explicó que, en calidad de autoridad minera, sus funciones son la promoción de la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación y su administración. Por lo tanto, sus decisiones y pronunciamientos obedecen a imperativos legales que deben ser acatados en toda su extensión. De esta manera, según la Ley 685 de 2001, el derecho a explorar y explotar se obtiene a través del contrato de concesión debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional. Al respectó, indicó que, una vez consultada la base de datos, la empresa accionada Minas Paz del Río/Votorantim cuenta con tres (3) títulos mineros ubicados en el municipio de Tasco (Boyacá). Ahora bien, resaltó que la ANM es la administradora de los recursos naturales no renovables en el país y que al particular interesado en adelantar su exploración y explotación, le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos económicos, jurídicos, ambientales, técnicos y de seguridad

industrial ante la autoridad competente: el Ministerio del Medio Ambiente. Además, concluye que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, debido a que (i) la ANM no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, dado que se “pretende adelantar una explotación”, por lo que no hay daño alguno causado y (ii) se cuenta con otro mecanismo de defensa como quiera que se trata de la protección de derechos e intereses colectivos y difusos (medio ambiente de la comunidad).

II.- DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

1. Actuaciones preliminares de instancia 1.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), considerando la necesidad de vincular a algunas entidades del orden nacional, rechazó, de plano, la acción de tutela por carecer de competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. 8 Presentado el 9 de septiembre de 2015. Ver folios 247 al 266 del cuaderno 1.

8 El 18 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resolvió no avocar conocimiento y dispuso devolver el expediente al juzgado remitente para que asumiera su conocimiento y trámite. 1.2. Mediante auto del 20 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. Como quiera que los efectos de la violación se surten a nivel municipal,

decidió vincular a la Alcaldía Municipal y a la Personería Municipal de Tasco. Así mismo, vinculó a algunas entidades del orden nacional: a la Agencia Nacional Minera, a Ingeominas, a la Autoridad Nacional de Licencias ambientales y a Corpoboyacá. 1.3. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) profirió fallo, negando por improcedente la acción de tutela incoada, al no existir acción popular en curso y por considerar que, para la protección de derechos colectivos, la acción de tutela debe conservar su naturaleza de mecanismo transitorio, a la que debe acudirse únicamente cuando esté demostrado que a través del ejercicio de la acción popular “no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho colectivo”9. La accionante, estando en desacuerdo con la decisión del a quo, de manera oportuna, presentó escrito de impugnación10, manifestando que su declaración respecto de la alta degradación de las condiciones ambientales en la zona, causadas por la actividad minera de la accionada debe ser tenida en cuenta como plena prueba. 1.4. Al recibir la impugnación interpuesta contra el fallo desestimatorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río advirtió que se incurrió en una causal de nulidad que afectaba estructuralmente el derecho fundamental de contradicción y defensa, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta las alegaciones defensivas de la accionada y de algunas entidades vinculadas, afirmando que aquellas asumieron una conducta silente. Circunstancia que no

se compadecía de la realidad procesal, puesto que estas personas sí se pronunciaron en el término concedido, solo que su notificación fue tardía, al haber utilizado el correo físico ordinario como medio de notificación. En consecuencia, a través de auto proferido el 7 de octubre de 2015, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado, “a partir del fallo inclusive” y ordenó la devolución del expediente para que el despacho de origen procediera a estudiar los argumentos de los vinculados y de la accionada, que se hayan pronunciado dentro de los términos concedidos. 9 Extracto del fallo del 2 de septiembre de 2015 (Folios 132 y 133 del cuaderno 1). 10 Presentado el 8 de septiembre de 2015. Ver folios 202 al 204 del cuaderno 1. 9 1.5. Una vez cumplido lo ordenado por el superior jerárquico y como quiera que el a quo agotó los medios necesarios para lograr verificar la fecha de notificación de la accionada y de las entidades vinculadas, profirió nuevo fallo teniendo en cuenta todas las contestaciones aportadas oportunamente.

2. Decisión de única instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través de la acción popular (Ley 472 de 1998).

En efecto, señaló que se está ante la solicitud de protección de derechos fundamentales de una comunidad (ante el riesgo de nacimientos de agua del que se abastecen más de once familias). Al respecto, afirmó que en su

despacho se han presentado sendas acciones de tutela en el mismo sentido, de lo que se puede colegir que el fallo de tutela no estaría encaminado a la protección de derechos fundamentales propios de la accionante, sino que se estarían protegiendo los derechos de toda una colectividad; esto es, el asunto resulta ser un problema de orden colectivo, de interés de toda una comunidad: la contaminación de aguas superficiales y subterráneas (salubridad pública). Adicionalmente, el operador jurídico indicó que “si bien la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, es un mecanismo subsidiario y residual, esto es que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos”. Así mismo, explicó que, en principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo, en concordancia con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, estimó que la actora ha debido emplear la acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998, para la protección de los derechos, lo cual torna improcedente la acción de tutela incoada, la cual pese a manifestar que se presentaba como mecanismo transitorio, “del acervo probatorio se desprende que no hay ninguna acción popular en curso”. En consecuencia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Cenaida Ramos Estupiñán en contra de la Minas Paz de

Río/Votorantim y la demás entidades vinculadas. El fallo no fue impugnado.

III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN

1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 10 1.1. En el proceso de revisión del expediente, esta Sala de Revisión concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde.

En consecuencia, mediante auto del 5 de mayo de 2016, se ordenó vincular al trámite de la presente acción de tutela al Ministerio de Minas, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Defensoría del Pueblo de Tasco, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean y que sean de su competencia, y solicitó las siguientes pruebas: SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho si ha sido admitida acción popular promovida por la comunidad de Tasco contra la empresa Minas Paz del Río / Votorantim. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con el trámite que se haya adelantado, allegando los documentos que soporten sus afirmaciones. TERCERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Alcaldía Municipal de Tasco, Defensoría del Pueblo de Tasco y a la Personería Municipal de Tasco, para que, en el término de tres (3) días hábiles

contados a partir de la notificación del presente auto, dentro del ámbito de sus competencias, se sirvan informar a este despacho lo siguiente: • ¿Cuál es el estado actual de las conversaciones, acuerdos y/o negociaciones entre la comunidad y la empresa Minas Paz del Río / Votorantim? • ¿Cuál es la afectación directa de los derechos fundamentales de la peticionaria Cenaida Ramos Estupiñán, presuntamente vulnerados por la empresa Minas Paz del Río / Votorantim, en el marco de la ejecución de proyectos de explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá)? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. CUARTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la accionante Cenaida Ramos Estupiñán, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar a este Despacho sobre la afectación directa de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Minas Paz del Río / Votorantim, en el marco de la ejecución de proyectos de explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá). Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. 11 QUINTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería, al ministerio del Medio Ambiente y a Corpoboyacá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la

notificación del presente auto, dentro del ámbito de sus competencias, se sirvan informar a este despacho el estado actual de las actividades de la ejecución de proyectos de explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá), desarrolladas por la empresa Minas Paz del Río / Votorantim. Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. SEXTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a Corpoboyacá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva explicar a este despacho la descripción y caracterización ambiental del área estudiada para el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, según la Resolución 0901 del 20 de junio de 2006, para la explotación de un yacimiento de hierro localizado en la vereda el Pedregal del municipio de Tasco, amparado por el contrato de concesión minera 006-85M de Ecominas. Particularmente, se sirva conceptuar sobre la existencia de depósitos de agua en el área estudiada y sobre la clasificación de la zona como páramo y/o subpáramo. 1.2. El 7 de junio de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: • Oficio 2016031880 del 12 de mayo de 2016, firmado por el apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía (obra a folios 25 al 53 del cuaderno principal), en el que aclaró que se trata de una entidad rectora de

políticas ambientales, no autoridad ambiental, de manera tal que dicho ministerio no ha intervenido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, por lo que se ha configurado falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, consideró que la

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