CC - T341-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T341-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-341/18

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO ORGANICO-Configuración El defecto orgánico, según la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso. ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Garantía del plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance La idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite. PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Importancia La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las partes

de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera injustificada ; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad procesal. DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuación extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia; (ii) que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso; (iii) que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del

artículo 121 del CGP; (iv) que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso; (v) que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable. DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE COMPETENCIA DEL JUEZ-Se debe contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento para que el funcionario judicial no pierda competencia, de acuerdo al tránsito legislativo del art. 625 del CGP La aplicación del artículo 121 ibídem, sin consideración a la disposición transcrita que regula el tránsito legislativo en el mismo código, daría como resultado la pérdida de competencia de los jueces para conocer de los procesos, incluso antes de que le fueran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento. Por tanto, lo razonable en estos casos, es contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite las nuevas normas de procedimiento. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no existir defecto orgánico en proceso de responsabilidad civil extracontractual

Referencia: Expediente T-6.708.920

Acción de tutela interpuesta por Sandra Mayerli Agudelo Beltrán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia. Página 2 de 31

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, que confirmó la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2017, en el proceso de tutela promovido por Sandra Mayerli Agudelo Beltrán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. Sandra Mayerli Agudelo Beltrán, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil

Familia, para que se protegiera su derecho fundamental al debido proceso.

2. Consideró que el derecho invocado le fue vulnerado porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se encontraba viciado de nulidad, por cuanto la sentencia de primera instancia, que fue objeto de apelación, se dictó por fuera del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

1. Hechos probados

3. El 24 de octubre de 2013 la tutelante interpuso en nombre propio y en 1 Folios 15 al 23 del cuaderno 1 del expediente de tutela.

Página 3 de 31 representación de sus dos menores hijos, demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá (Reparto), en contra de la Unidad Básica de Atención Coomeva EPS Fusagasugá, la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. y el médico Isaías Ramón Montes2.

4. El 5 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá inadmitió la demanda. Señaló como razones de la inadmisión, deficiencias en el otorgamiento del poder al abogado, e indebida formulación de las pretensiones3.

5. El 13 de febrero de 2014 el apoderado judicial de la tutelante, dentro del término legal concedido para el efecto, presentó escrito de subsanación de la demanda4.

6. El 11 de marzo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá admitió la demanda, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante, aceptó el amparo de pobreza solicitado y determinó que el procedimiento correspondía a un trámite ordinario de mayor cuantía5.

7. El 24 de abril de 2014 la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. y el médico Isaías Ramón Montes, se notificaron personalmente de la demanda por conducto de su apoderado judicial6.

8. El 6 de junio de 2014 el apoderado judicial de la Unidad Básica de Atención Coomeva EPS Fusagasugá, presentó escrito de contestación de la demanda, fecha a partir de la cual se tuvo por notificado por conducta concluyente7.

9. El 19 de agosto de 2014 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la demanda8. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto proferido al día siguiente de la radicación de la solicitud, corrió traslado del escrito a las partes9.

10. Mediante memoriales del 3 y 5 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte demandada se pronunciaron sobre la solicitud de reforma de la demanda10. 2 Folios 59 al 70 del cuaderno 1 del expediente de responsabilidad civil extracontractual. 3 Folios 71 y 72 ibídem. 4 Folios 73 al 88 ibídem. 5 Folio 91 ibídem. 6 Folio 95 ibídem.

7 Folios 114 al 146 ibídem. 8 Folios 148 al 164 ibídem. 9 Folio 165 ibídem. 10 Folios 166 al 203 ibídem. Página 4 de 31

11. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 12 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la compañía de seguros llamada en garantía a la actuación procesal11.

12. Mediante auto del 24 de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá dio por notificada por conducta concluyente a la compañía Seguros del Estado, entidad aseguradora llamada en garantía dentro de la actuación procesal12.

13. El 24 de junio de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigo el 29 de julio del mismo año13.

14. Agotada la etapa procesal anterior14, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, por medio de auto notificado por estado el 18 de agosto de 2015, decretó pruebas en el proceso15.

15. El 11 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá se constituyó en audiencia pública y procedió con la recepción de los testimonios y los interrogatorios de parte decretados en el auto de pruebas16. A su vez, en actuaciones posteriores llevadas a cabo entre el 22 de febrero y el 3 de agosto de 2016, adelantó diligencias tendientes a recabar los demás elementos de prueba decretados, dentro de los cuales se encontraban

testimonios y dictámenes periciales17.

16. Mediante auto del 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá señaló el 27 de abril de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. En dicha providencia indicó que a partir de lo allí resuelto, le imprimiría al proceso el trámite verbal establecido en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. La decisión de adecuar el trámite procesal al sistema de oralidad se adoptó con fundamento en lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso18, norma que estableció las reglas de tránsito legislativo para la aplicación del 11 Folio 204 ibídem. 12 Folio 127 del cuaderno 2 del expediente de responsabilidad civil extracontractual. 13 Folio 207 del cuaderno 1 del expediente de responsabilidad civil extracontractual. 14 Folios 313 al 319 ibídem. 15 Folios 323 al 325 ibídem 16 Folios 333 al 346 ibídem. 17 Folios 361 al 376 ibídem. 18 “Artículo 625. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a

las siguientes reglas de tránsito de legislación:

1. Para los procesos ordinarios y abreviados: (…). b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la

audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. (…).” (Negrita fuera de texto). Página 5 de 31 nuevo código en los procesos iniciados en vigencia de la legislación procesal anterior. Esta providencia no fue recurrida por las partes19.

17. El 27 de abril de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso20. Una vez agotada la práctica de una prueba pericial previamente decretada y la exposición de los alegatos de conclusión, la autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de

`INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL

DIAGNOSTICO DE ECOGRAFIAS PRACTICADOS POR EL

MEDICO RADIOLOGO ISAIAS RAMON MONTES,

EFECTUADOS EN LA CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA Y EL

PERJUICIO ADUCIDO COMO CONSECUENCIA POR LA

GESTANTE SANDRA MAYERLI AGUDELO BELTRAN Y SU

FETO; NO CONSTITUIR EL TIEMPO TRANSCURRIDO ENTRE

LA ECOGRAFIA PRACTICADA EL 1 DE FEBRERO DE 2012

POR ISAIAS RAMON MONTES, Y LA ESPECIALIZADA DEL 28

DE MARZO, MOTIVO SUFICIENTE DE PERJUICIO MORAL

POR TRATARSE DE UNA DEFICIENCIA PURAMENTE

GENETICA INEVITABLE E INEXISTENCIA DEL PERJUICIO

ALEGADO y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE

COOMEVA E.P.S., POR EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SUS

FUNCIONES; AUSENCIA DE CONDUCTA CULPOSA DE

PARTE DE COOMEVA E.P.S.; INEXISTENCIA DEL NEXO

CAUSAL RESPECTO DE COOMEVA E.P.S., POR PRESENTARSE FETO INVIABLE POR PATOLOGIA PERINATAL, propuestas por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.”

18. Notificado en estrados el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante impugnó la decisión. El recurso de apelación le fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia21.

19. El 2 de mayo de 2017 la tutelante, en su calidad de demandante dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, presentó por escrito los motivos de inconformidad frente al fallo recurrido22. El recurso de apelación fue sustentado por su apoderado en los siguientes términos: 19 Folio 378 del cuaderno 1 del expediente de responsabilidad civil extracontractual. 20 Folios 380 al 384 ibídem. 21 Folios 382 al 384 ibídem. 22 Folios 385 al 388 ibídem.

Página 6 de 31 “A) De carácter procesal a) No ser competente el señor juez, por pérdida automática de su competencia de acuerdo a lo normado en el Inciso 2º del Artículo 121 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 13 y 117 ibídem, sin que se la haya prorrogado de acuerdo a lo

ordenado en la ley, ni haya [dado] aviso al Consejo Superior de la Judicatura. (…). Todas estas, como nulidades de carácter supralegal que afectan el debido proceso. B) De carácter sustancial (…).”

20. El 24 de mayo de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá23. En esta decisión, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las inconformidades de carácter procesal planteadas en el recurso, de la siguiente forma: “en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad procesal elevada por el recurrente, ningún pronunciamiento se hace, por ser su formulación inoportuna, en tanto, `En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo en la recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audienciá Inciso 5º art. 328 ibídem”.

21. Mediante auto del 12 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca con fundamento en lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso, señaló el 1º de noviembre de 2017 como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y decisión del recurso de apelación24.

22. El 1º de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca constituida en audiencia para proferir

fallo de segunda instancia, informó a las partes que en uso de la facultad conferida por el numeral 5º del artículo 373 del Código General del Proceso, dictaría la decisión por escrito dentro de los diez días siguientes, advirtiendo que la misma sería confirmatoria de la sentencia recurrida.

23. Adicionalmente, en esta diligencia, el magistrado ponente se pronunció nuevamente sobre la nulidad procesal invocada por la parte demandante, de la siguiente forma: “para el suscrito la nulidad podría pensar que se 23 Folio 5 del cuaderno 3 del expediente de responsabilidad civil extracontractual. 24 Folio 11 ibídem.

Página 7 de 31 configurara porque en efecto pasó más del año de la vigencia del Código cuando el juez dictó la sentencia, pero la nulidad se considera saneada porque en su momento no se alegó oportunamente y es causal de saneamiento la no alegación oportuna de las nulidades según el artículo 136 del Código General del Proceso. De lo aquí resuelto quedan las partes notificadas en estrados”25.

24. El 3 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver por escrito la impugnación presentada por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Como sustento de su decisión señaló que la negación de las pretensiones de la demanda por parte del a quo era acertada, toda vez que en el curso de la actuación no se logró demostrar la responsabilidad médica como consecuencia de un actuar negligente por parte de los demandados. En cuanto al reparo procesal relacionado con la pérdida de competencia para fallar por

parte del juez de primera instancia, alegado con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el ad quem se limitó a indicar que dicho reclamo había sido negado en la audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 1º de noviembre de 2017, decisión que se encontraba ejecutoriada26.

2. Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela

25. El 27 de noviembre de 2017, la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán presentó acción de tutela. Consideró que las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, desconocieron su derecho fundamental al debido proceso. Aunque no es expresa la pretensión, se infiere que busca dejar sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales le fueron negadas las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual identificada con el radicado 2013-00483.

26. Como fundamento de lo anterior, la accionante señala que el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió sentencia de segunda instancia, se encontraba viciado de nulidad. Explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá carecía de competencia para fallar en primera instancia, toda vez que el término de un año previsto para el efecto en el artículo 121 del Código General del Proceso, había vencido.

3. Respuesta de las partes accionadas

27. El 29 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Civil, admitió la acción de tutela formulada por la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán y vinculó, en calidad de accionados, al Juzgado 25 Folio 15 ibídem. 26 Folios 17 al 35 ibídem. Página 8 de 31 Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, así como a las personas naturales y jurídicas vinculadas en calidad de demandados al proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual27.

28. Al vencimiento del término del traslado de la demanda de tutela, el único de los accionados que ejerció su derecho de defensa y contradicción fue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia.

En el escrito presentado el 1º de diciembre de 2017, la autoridad judicial solicitó negar el amparo deprecado por cuanto la decisión de segunda instancia cuestionada no era constitutiva de vía de hecho, toda vez que previo a anticipar el sentido del fallo, el magistrado ponente resolvió la nulidad planteada por el demandante, negando su configuración al considerarla saneada por no haberse alegado oportunamente. Agregó que la decisión fue notificada en estrados y no fue recurrida en súplica como era procedente28.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. Primera instancia

29. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de diciembre de 201729, denegó el amparo pretendido mediante la acción de tutela.

30. Como fundamento de su decisión, la primera instancia señaló que la

protección constitucional solicitada por la tutelante resultaba improcedente, toda vez que la providencia adoptada en audiencia el 1º de noviembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, resolvió negar la nulidad invocada con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso, no fue recurrida por medio del recurso de súplica de que trata el artículo 331 ibídem.

31. En esa medida, determinó que dado el carácter residual de la acción de tutela y la prohibición de convertirla en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, la posibilidad de obtener lo pretendido por esta vía resultaba inviable.

4.2. Impugnación

32. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán impugnó30 la decisión de la primera instancia, a efectos de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que no le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para negar la tutela por la no interposición del recurso de 27 Folio 26 del cuaderno 1 del expediente de tutela. 28 Folio 35 ibídem. 29 Folios 56 al 60 ibídem. 30 Folios 81 al 85 ibídem.

Página 9 de 31 súplica, toda vez que el tenor literal de la norma que consagra tal recurso, señala que este no procede contra los autos que resuelven la apelación o queja, y en esa medida, tampoco resultaría procedente frente a las sentencias de

instancia, cuyo contenido fue el que cuestionó mediante la impugnación. 4.3. Segunda instancia

33. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 7 de febrero de 201831, confirmó la decisión del a quo, basado en similares argumentos. Puntualmente, señaló que sí había lugar a la interposición del recurso de súplica, toda vez que la decisión por medio de la cual se resolvió la nulidad invocada, se efectuó mediante auto dictado en la audiencia celebrada el 1º de noviembre de 2017, el cual fue a su vez notificado en estrados. Añadió que las razones expuestas por el magistrado sustanciador al resolver el incidente de nulidad, no obedecieron a “criterios caprichosos o antojadizos”, pues la decisión de dar por saneada la irregularidad ante el silencio de las partes, resultaba razonable y con sustento en el ordenamiento jurídico.

5. Actuaciones en sede de revisión

34. En auto de pruebas proferido por el Magistrado Ponente el 13 de junio de 201832, se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, para que remitiera el expediente del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 201300483.

35. Mediante oficio No. 0639 del 22 de junio de 201833, la autoridad judicial remitió el expediente solicitado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

36. La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con

fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos

37. Esta Sala de Revisión debe establecer, en primer lugar, si la acción de tutela presentada por la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán contra las decisiones proferidas en primera y en segunda instancia por el Juzgado 31 Folios 3 al 7 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 32 Folio 15 del cuaderno de revisión de la acción de tutela. 33 Folio 18 del cuaderno de revisión de la acción de tutela.

Página 10 de 31 Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente en cuanto corresponde al agotamiento de los recursos procedentes frente al auto mediante el cual se desestimó la nulidad alegada contra la sentencia de primera instancia (problema jurídico de procedibilidad).

38. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala deberá pasar a establecer si la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual 2013-00483, adolece de un defecto orgánico por la presunta pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, como consecuencia de la infracción del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, y si, en consecuencia, tal irregularidad vicia la actuación surtida por la Sala Civil

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la impugnación formulada contra dicha decisión (problema jurídico sustancial).

3. Análisis del caso concreto

39. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de legitimación en la causa34, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio subsidiario.

40. En caso de que la acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias35: (i) que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una

34 Con relación a este requisito de procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “Artículo

10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. || También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 35 Sentencia C-590 de 2005.

Página 11 de 31 irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna36; (v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela37.

41. De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los siguientes defectos38: material o sustantivo39, fáctico40, procedimental41, decisión sin motivación42, desconocimiento del precedente43, orgánico44, error inducido45 o violación directa de la Constitución. 3.1. Análisis del problema jurídico de procedibilidad

42. El estudio del primer problema jurídico supone determinar si, en el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional satisface los requisitos

generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 3.1.1. Legitimación en la causa

43. La legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de oposición del demandado46.

44. Este requisito presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación activa”, desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la cual se podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio directo, es decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le 36 Este requisito no supone que la decisión cuestionada comporte necesariamente una irregularidad procesal, sino que la irregularidad que se alega por el tutelante tenga un efecto determinante en la providencia que se cuestiona. 37 En la Sentencia SU-1219 de 2001, la Corte precisó que la acción de tutela no procede contra un fallo de tutela, porque: i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas no seleccionadas

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