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CC - T341-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T341-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-341/19

ACCION DE TUTELA CONTRA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplir requisito de subidiariedad, por cuanto accionante puede acudir a la JEP

JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Mecanismos de

Tratamiento Especial Diferenciado para Agentes del Estado JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Sala de Definición de Situaciones Jurídicas Dada su calidad de órgano constitutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz y ante la suscripción previa de un acta de compromiso de sometimiento al sistema, la instancia competente para recibir las actuaciones respectivas, asumir el conocimiento del asunto, efectuar las comunicaciones a que haya lugar y resolver, con base en los principios de integralidad, prevalencia, favorabilidad e inescindibilidad, sobre la eventual concesión de los diferentes mecanismos de tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, en concordancia con lo previsto en los artículos 28 y 44 ejusdem, así como frente a las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido otorgados. Ello, sin perjuicio de que, en un principio, la potestad de verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial de los miembros de la Fuerza Pública, haya sido atribuida, por excepción, al ámbito de competencias del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras se activaba la nueva institucionalidad del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Reparación y No Repetición, articulada en el Acto

Legislativo 01 de 2017 JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Delimitación del alcance del fuero de atracción La garantía del juez natural como componente esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, revalida el fuero de atracción o factor de competencia obligatoria y prevalente del modelo de justicia transicional dispuesto en el artículo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2017 y pone el acento en la circunstancia de que el Brigadier General en retiro (i) suscribió, el 29 de marzo de 2017, un acta formal de compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz en calidad de miembro de la Fuerza Pública ante el Secretario Ejecutivo Transitorio y (ii) se comprometió, apenas como comenzara a operar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los demás requerimientos de los órganos que lo conforman SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Mecanismos de defensa judicial El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición-SIVJRNRcuenta con órganos y recursos internos idóneos y específicos-mecanismos de defensa judiciala los cuales puede recurrirse para cuestionar los alcances, límites y efectos de los beneficios jurídico-penales que se otorgan a quienes comparecen a la Jurisdicción Especial para la Paz, incluyendo las condiciones y criterios de acceso, permanencia y renuncia a los

tratamientos penales especiales diferenciados para miembros de la Fuerza Pública LEY DE AMNISTIA E INDULTO EN EL MARCO DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERATratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado El tratamiento diferenciado para los distintos actores del conflicto no tiene, per se, la capacidad de configurar un desconocimiento del principio y prerrogativa básica de la igualdad, en tanto si bien es cierto que se manifiestan similitudes entre los roles desempeñados por los actores en el conflicto, también lo es que existen diferencias relevantes que exigen la adopción de medidas especializadas en el marco de la administración de justicia al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz

Referencia: Expediente T-6.681.564

Demandante: Jaime Humberto Uscátegui Ramírez

Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 2 241 num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Octavo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El 29 de enero de 2018, el señor Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, Brigadier General en retiro del Ejército Nacional, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que dicha entidad quebrantó sus derechos fundamentales a la igualdad y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, al negarse a inscribir su cédula de ciudadanía para votar en las elecciones parlamentarias del 11 de marzo de 2018, toda vez que en las bases de datos aparece en estado “inhabilitado” debido a la suspensión de sus derechos políticos. Los presupuestos que respaldan la protección invocada con fundamento en el artículo 86 Superior, son los que se exponen a continuación.

2. Elementos fácticos y jurídicos relevantes1 2.1. La etapa de juzgamiento de los hechos ocurridos entre el 15 y 20 de julio de 1997 en el Municipio de Mapiripán, Meta, conocidos públicamente como “la masacre de Mapiripán”, fue adelantada en primera instancia por el Juzgado

Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá2, autoridad judicial que, en

sentencia proferida el 28 de noviembre de 2007, absolvió al Brigadier General del Ejército Nacional, Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, de los delitos de homicidio y secuestro agravados en concurso homogéneo y sucesivo, pero no así en cuanto al ilícito de falsedad material de servidor oficial en documento público, frente al cual fue hallado penalmente responsable en calidad de autor y, por lo tanto, condenado a la pena principal de 41 meses de prisión y a la accesoria 1 La relación de hechos que aquí se despliega comprende, además del contenido específico del escrito demandatorio, algunos aspectos objeto de reseña en las sentencias del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá del 5 de mayo de 2017 y del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penaldel 19 de enero de 2018, expedidas con motivo de la solicitud de aplicación del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada del sentenciado Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, efectuada el 30 de marzo de 2017 por el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz, en cumplimiento de los artículos 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016. 2 Previa resolución de acusación dictada el 10 de marzo de 2003 por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación en contra del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en calidad de autor, por omisión impropia, de los punibles de homicidio agravado y secuestro agravado, así como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público.

3 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. 2.2. Apelada tal determinación por el apoderado judicial de la parte civil y los delegados de la Fiscalía General de la Nación y del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penal-, en sede de segunda instancia y mediante providencia del 23 de noviembre de 2009, dispuso su revocatoria parcial para, en su lugar, condenar al procesado, “como coautor del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con las conductas punibles de secuestro agravado y falsedad material de funcionario oficial en documento público”3, a las penas de 40 años de prisión y multa de $10.000.000 millones de pesos, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, sin lugar a ningún tipo de subrogado penal4. 2.3. Interpuesto y sustentado el recurso extraordinario de casación por el abogado defensor del oficial dentro de los plazos legales fijados para el efecto5, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, a través de fallo del 5 de junio de 20146, resolvió no casar la sentencia del ad-quem, al estimar que la condena impuesta al Brigadier General en relación con los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y en concurso heterogéneo con los de secuestro agravado, atendía a su calidad de autor -comisión por omisión- , “dado que ostentaba la posición de garante de la población de

Mapiripán, surgida de la competencia institucional como miembro de la fuerza pública”7. En consecuencia, la pena de prisión definida se cumple en forma discontinua desde el 27 de mayo de 1999, habiéndose acumulado hasta la fecha un total de pena física de 13 años, 6 meses y 10 días, así como un aproximado de pena descontada con redenciones de 16 años, 4 meses y 9 días8. 2.4. Ahora bien, corolario de la suscripción del Acuerdo Final de Paz el 24 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y el grupo armado ilegal FARC-EP, se expidieron diversas normas jurídicas para garantizar su implementación que llevaron a la creación de la Jurisdicción Especial para la 3 Ver acápite de antecedentes de la sentencia SP 7135-2014 (Radicación 35113) pronunciada el 5 de junio de 2014 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 4 Ver relación de actuaciones procesales impulsadas con ocasión de la investigación penal surtida en contra de varios miembros del Ejército Nacional, entre los que se encuentra el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en folios 64 a 67 del cuaderno No. 1 del expediente. 5 Al decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación promovida por la defensa del procesado, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, en Auto del 1º de noviembre de 2011 (M.P. Fernando Alberto Castro Caballero -Acta No. 388-) decretó la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad

material de servidor oficial en documento público y, por consiguiente, ordenó su extinción a favor del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, redosificándose su pena en 37 años de prisión. Consultar la página web: https://www.procuraduria.gov.co/relatoria/media/file/flas_juridico/260_CSJ-SP-P-35113(01-1111).pdf. 6 Ejecutoriado a partir del 17 de junio de 2014. 7 Ver parte resolutiva de la sentencia adoptada en sede de casación en folio 124 del cuaderno No. 1 del expediente. 8 Ver acápite de la actuación procesal descrita por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en folio 15 del cuaderno No. 1 del expediente. 4 Paz como el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNRautorizado para adoptar tratamientos penales especiales diferenciados en favor de agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. En particular, la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, reglamentó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada para miembros de la Fuerza Pública que manifestaran o aceptaran su compromiso de sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz y, adicionalmente, cumplieran las siguientes condiciones: (i) ser condenado por la comisión de

conductas punibles vinculadas con el conflicto armado interno; (ii) no haber incurrido en delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, desaparición forzada, entre otras conductas, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a 5 años; y (iii) comprometerse a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. 2.5. De ahí que una vez consolidados los listados de los miembros de la Fuerza Pública que, prima facie, cumplían con los requisitos para la eventual concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada9, el Ministerio de Defensa Nacional procedió a remitirlos al Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz con estrictos fines de verificación y/o modificación. Entre los potenciales sujetos beneficiados con aquel mandato estaba el Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, adscrito al caso No. 3, contentivo de los acontecimientos acaecidos en el año de 1997 en Mapiripán, Meta, época en la que fungía como Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional10. 2.6. Al comprobar que el señalado agente había firmado de manera previa la respectiva acta donde constaba su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz11 y que acreditaba, al amparo de los principios de buena fe y confianza legítima, las demás estipulaciones exigidas en la Ley 1820 de 201612,

el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz envió certificación el 30 de marzo de 2017 con destino al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá13, en procura de 9 Previa solicitud de información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016. 10 Ver certificación del Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1820 de 2016 por parte del Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez para acceder a los tratamientos penales especiales diferenciados aplicables a los miembros de la Fuerza Pública en folio 57 del cuaderno No. 1 del expediente. 11 Ver acta formal No. 300672 de compromiso de sometimiento libre, voluntario y expreso a la Jurisdicción Especial para la Paz en folio 58 del cuaderno No. 1 del expediente. 12 Ver artículos 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016. 13 Si bien en un principio la vigilancia de la ejecución de la pena correspondió al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, desde el 11 de julio de 2016, por virtud de lo dispuesto en el Acuerdo CSBTA 16-472 del 21 de junio de 2016, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional 5 que ese despacho, que en ese momento supervisaba la legalidad de la ejecución de la sanción penal, adoptara las acciones o decisiones tendientes a materializar

el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada14. 2.7. En Auto del 5 de mayo de 2017, la autoridad judicial de conocimiento dispuso el otorgamiento de la aludida prerrogativa en favor del condenado y, por ende, ordenó que se librara de inmediato su boleta de libertad ante el Director de la Escuela de Infantería del Ejército Nacional -Cantón Norte-15, tras percatarse de la cabal observancia de cada uno de los requerimientos descritos en las normas ya mencionadas para activar los tratamientos penales especiales diferenciados. Ciertamente, en su criterio, de un riguroso estudio de la documentación allegada por la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la Jurisdicción Especial para la Paz podía colegirse no solamente que el Brigadier General ya había suscrito el acta formal de compromiso ante el Secretario Ejecutivo16, sino también, que fue “condenado por la comisión por omisión de hechos suscitados con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz que de manera directa tienen relación con el conflicto armado interno colombiano y que ha cumplido una pena física en forma discontinua que excede los 13 años”, reuniéndose así los pedimentos de la regulación específica para autorizar la concesión del citado beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el cual, en todo caso, puede ser revocado, “(…) si incumple los compromisos [que le son propios] o si durante la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se rehusara a obedecer los requerimientos del Tribunal para la Paz de participar en los programas de contribución a la reparación de las víctimas, o a acudir ante la

Comisión de Esclarecimiento de la Verdad, de la Convivencia y No Repetición, o ante la Unidad de Búsqueda de Personas Dadas por Desaparecidas”17. 2.8. Recurrido el proveído por el apoderado de la parte civil, sobre la base de considerar que el a-quo carecía de competencia para abordar el escrutinio de temas relativos a la libertad de sentenciados en el marco del proceso de paz, comoquiera que los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 atribuían expresamente dicha facultad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, y que, en realidad, no se perfeccionaron las formalidades ínsitas en el artículo 52 de la misma disposición normativa, pues la conducta endilgada al oficial encontraba adecuación típica en crímenes de la Judicatura, es el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que actualmente conoce del asunto. 14 Ver folios 57 y 59 del cuaderno No. 1 del expediente. 15 Autoridad a la que le correspondió ejercer labores de supervisión sobre el Brigadier General favorecido con la libertad transitoria, condicionada y anticipada, atendiendo a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1820 de 2016 y en el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Ver folios 21 y 219 del cuaderno No. 1 del expediente. 16 Dicha manifestación o aceptación de sometimiento se hizo ante el Secretario Ejecutivo Transitorio de

la Jurisdicción Especial para la Paz, ya que hasta esa fecha no había entrado en funcionamiento la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Ver artículo 51 de la Ley 1820 de 2016. 17 Ver contenido de la providencia en folios 16 a 21 del cuaderno No. 1 del expediente. 6 de lesa humanidad definidos en el Estatuto de Roma18, el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Penaldecidió confirmarlo en su integridad por medio de providencia del 19 de enero de 2018, al advertir que en el caso del Brigadier General Uscátegui Ramírez sí se habían satisfecho a plenitud los requerimientos comprendidos en los artículos 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016 para conferir la libertad transitoria, condicionada y anticipada. Ello, en definitiva, porque: (i) el Secretario Ejecutivo Transitorio de la Jurisdicción Especial para la Paz informó al juez de ejecución de penas sobre el cumplimiento de los requisitos formales para hacer valer el régimen de libertades; (ii) el individuo destinatario de la medida fue condenado a la pena principal de 37 años de prisión en calidad de autor -comisión por omisiónde los delitos de homicidio y secuestro agravados en concurso homogéneo y sucesivo por virtud de los hechos conocidos como la “masacre de Mapiripán”, evento en el que detentaba la posición de garante de la población de ese municipio y del cual podía inferirse su relación directa con el conflicto armado; (iii) pese a que la condena decretada es producto de delitos de lesa humanidad, el

beneficiario ha estado privado de la libertad por un interregno superior a 5 años, de conformidad con lo establecido para las sanciones alternativas en sede de la Jurisdicción Especial para la Paz19; y (iv) finalmente, el agente del Estado dejó constancia por vía escrita de su deseo de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz con la intención de contribuir a la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas y a la no repetición. Aportaciones que, valga aclarar, habrán de ser verificadas al interior del proceso de justicia transicional, “en donde los jueces de esa jurisdicción adoptarán los correctivos pertinentes ante un virtual incumplimiento, teniendo en cuenta que la dispensa adjudicada puede ser invalidada”20. En firme esta decisión, se le concedió el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada que contempla la Ley 1820 de 2016 al condenado Brigadier General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, como uno de los 18 Otros argumentos de inconformidad que fueron esgrimidos en el escrito de apelación se orientaron por destacar que: i) los hechos conocidos públicamente como “la masacre de Mapiripán” tuvieron como principales víctimas a civiles frente a los cuales los miembros de las Fuerzas Militares tenían la posición de garantes (competencia material, funcional y territorial), según las consideraciones vertidas en la Sentencia SU-1184 de 2001 de la Corte Constitucional, lo que es claramente indicativo de que no tienen ningún tipo de relación directa o indirecta con el conflicto armado interno en Colombia; ii) se desconoció por completo el prerrequisito

dispuesto en el numeral 4º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, atinente a la contribución de verdad, reparación inmaterial de las víctimas y no repetición, ya que, en su concepto, el solicitante nunca ha reconocido responsabilidad alguna y, por el contrario, en los medios de comunicación siempre se ha proclamado como víctima, dejando entrever su falso compromiso con la consecución real de verdad sustancial y justicia; y iii) el acuerdo de paz negociado entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP “no fue un intercambio de impunidades y más bien sí es acertado afirmar que el corazón de ese pacto son los derechos de las víctimas, entre los que se revela el conocer la verdad de lo sucedido”. Ver folios 26 a 29 del cuaderno No. 1 del expediente. 19 Al decir del cuerpo colegiado, lo enunciado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 “permite concluir que la discusión propuesta por el apoderado de la parte civil, en cuanto a que los delitos cometidos por el sentenciado deben ser calificados como de lesa humanidad, es insubstancial para resolver la cuestión, debido a que el General Jaime Humberto Uscátegui Ramírez estuvo privado de la libertad por más de 13 años y, como de acuerdo a las normas trascritas en precedencia, cuando se proceda por delitos de esa índole, la libertad transitoria, condicionada y anticipada procede cuando el agente del Estado haya permanecido privado de la libertad como mínimo 5 años, requisito que, como ya se dijo, se verifica en este caso”. Ver folios 38 a 40 del cuaderno No. 1 del expediente.

20 Ver contenido de la providencia en folios 22 a 42 del cuaderno No. 1 del expediente. 7 mecanismos de tratamiento penal especial diferencial estatuidos para miembros de la Fuerza Pública21. 2.9. De nuevo en su lugar de habitación, el citado militar en retiro, en víspera de las elecciones para Congreso de la República, cuya celebración fue anunciada para el 11 de marzo de 2018, optó por acercarse a una de las oficinas auxiliares de la Registraduría Nacional del Estado Civil para gestionar “la rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas”22, en el interés de inscribir su cédula de ciudadanía y así poder participar como sufragante en dichos comicios. Sin embargo, tal solicitud se resolvió de manera desfavorable por la entidad, después de constatar en su base de datos que el documento de identidad del interesado había sido dado de baja en el censo electoral, “con soporte en la copia de la parte pertinente de la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada recibida del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, disponiéndose la anotación respectiva en el Archivo Nacional de Identificación (ANI)”23. En otras palabras, no era posible la inscripción de su cédula en el censo electoral correspondiente por encontrarse inhabilitado para votar, merced a la pena accesoria de suspensión de derechos políticos y funciones públicas que se le impuso por el término de 10 años24.

3. Fundamentos de la acción y pretensiones 3.1. Partiendo de la premisa de que el Acto Legislativo 01 de 2017 creó

la denominada Jurisdicción Especial para la Paz, con miras a que delineara mecanismos particulares de extinción de responsabilidades y sanciones penales principales y accesorias, tanto para combatientes de grupos armados al margen de la ley como para agentes del Estado en un plano de absoluta simetría, simultaneidad, equilibrio y equidad, el accionante comienza por resaltar que la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consistente, básicamente, en hacer nugatoria la posibilidad de escoger a los candidatos de su preferencia en las elecciones legislativas, a raíz de la declaratoria previa de interdicción de sus derechos políticos y funciones públicas contenida en providencia judicial ordinaria, al paso que presupone una barrera indebida para conseguir la rehabilitación de su ciudadanía, comporta, en conjunto, la transgresión por entero de prerrogativas tales como la igualdad real y efectiva y la participación en la conformación, ejercicio y control del poder político. 21 Según el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo, contra esa decisión no procede ningún otro recurso, por lo que una vez en firme, su contenido fue comunicado a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz y a las demás autoridades judiciales que intervinieron en el procedimiento. 22 En la demanda de tutela se puso de presente que el accionante adelantó personalmente la diligencia en comento ante la Registraduría Distrital Auxiliar de la localidad de Usaquén, Bogotá, el 28 de octubre de 2017. Ver folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente. 23 Ver respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que alude a la Resolución 13441 del 15 de

septiembre de 2014 en folio 43 del cuaderno No. 1 del expediente. 24 El actor subraya que “durante los meses subsiguientes trató de comunicarse telefónicamente con las oficinas de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la ciudad de Bogotá, recalcando la garantía de los derechos que le asisten, sin que haya recibido ningún tipo de respuesta”. Ver folio 209 del cuaderno No. 1 del expediente. 8 3.2. Esto último, según sostiene, ya que mientras a los integrantes de la organización armada ilegal que convinieron en acogerse al Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional sí se les suspendieron las condenas penales principales y accesorias, aun a pesar de los graves delitos cometidos, inclusive contra menores de edad, permitiéndoseles, por lo demás, intervenir activa y pasivamente en política, a los miembros de la Fuerza Pública que se sometieron a la Jurisdicción Especial para la Paz, en cambio, no se les facultó para ejercer el derecho al voto, elegir o ser elegidos, ni mucho menos para tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática25. 3.3. Así sucede, verbigracia, en el caso particular de Rodrigo Londoño Echeverry, excomandante máximo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -Ejército del Pueblo- (FARC-EP), quien no obstante tener en su haber cerca de 182 procesos judiciales que abarcan condenas acumuladas por más de 200 años de prisión, “fue habilitado por el Estado para aspirar a la Presidencia de la República y expresar su opinión política a través de los

variados instrumentos de participación ciudadana, sumado a la cúpula de esta guerrilla que, como si fuera poco, ocupará un mínimo de 10 curules en las circunscripciones del Senado de la República y la Cámara de Representantes, con la consabida interrupción de sus penas actuales asignadas por la justicia ordinaria”26; medida imperativa que, en su opinión, al no haber sido alterada ni modificada en su sentido o alcance por la Corte Constitucional en la Sentencia C-674 de 201727, también debe extenderse a los miembros de la Fuerza Pública que hubieren incurrido en delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como resultado del tratamiento equitativo, equilibrado y simultáneo del que son titulares28. 3.4. En ese orden de ideas, insta al juez de tutela para que proteja las garantías iusfundamentales que alega le han sido vulneradas, de suerte que se le exija a la Registraduría Nacional del Estado Civil que varíe la decisión de restricción de derechos y funciones públicas que le impide ejercer su derecho al voto, elegir y ser elegido, así como intervenir en política, a fin de “inscribir su cédula de 25 En concepto del tutelante, “en el marco constitucional de los derechos fundamentales, entre los que se aprecia aquel relativo a la igualdad, es de suma trascendencia analizar la prevalencia de esta garantía que está siendo vulnerada por la Registraduría Nacional de Estado Civil al no facultarlo para votar, pero sí a otras personas o grupos que se hallan en una situación fáctica y jurídica similar, al menos en cuanto hace al Acto

Legislativo 01 de 2017”. Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en folio 210 del cuaderno No. 1 del expediente. 26 Ver acápite de fundamentos de derecho de la acción de tutela en folio 210 del cuaderno No. 1 del expediente. 27 A través de la cual se adelantó la revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017 “por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 28 El accionante t

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