CC - T342-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T342-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-342/14
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial La especial protección para las personas de la tercera edad, tiene fundamento también en la consagración del principio de solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a promover la prosperidad y el bienestar general. Esta Corte ha definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. Así pues, entenderla como un deber supone que todos los miembros de la sociedad, tienen la obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, más aún cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión respecto de dueño de predio que decide cerrar paso por servidumbre de tránsito DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Función social/PROPIEDAD PRIVADA-Protección constitucional La protección constitucional de la propiedad privada, debe hacerse de acuerdo con las especificidades de cada caso concreto, especialmente si se encuentra relacionada con otros derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que como la función social es uno de sus elementos constitutivos, se entiende también como un deber, que le exige a los propietarios actuar conforme al principio de solidaridad consagrado en la constitución.
SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Límites permitidos al derecho a la propiedad Si bien el ordenamiento jurídico otorga protección a la propiedad privada, es posible establecer límites a la misma, a través de por ejemplo, las servidumbres de tránsito, que pueden imponerse en razón de la función social de la propiedad, de la afectación a derechos fundamentales de particulares, o de necesidad pública. Lo anterior, ha sido aplicado por la jurisprudencia constitucional en casos en los que sujetos especialmente vulnerables, específicamente adultos mayores, han acudido a la acción de tutela al verse imposibilitados para realizar sus actividades normalmente, por el cierre de una servidumbre que les servía como el camino más adecuado hacia la vía pública más cercana a sus predios. SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Requisitos para que pueda imponerse Para que pueda imponerse una servidumbre de tránsito, es necesario observar tres condiciones: i) que el predio se encuentre incomunicado de la vía pública más cercana, ii) que la incomunicación sea por la interposición de otros predios y, iii) que el acceso al camino público sea indispensable para el uso y beneficio de su predio. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Procedencia por afectación de derechos a sujetos de especial protección constitucional, por cierre de servidumbre de tránsito ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden para retirar obstáculos que impidan el libre tránsito de persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, mientras se resuelve servidumbre de tránsito
Referencia: expediente T4.195.724.
Acción de tutela instaurada por Martha de la Ossa López como agente oficiosa de María Cleotilde Hernández Mejía contra Myriam Sofía López de Reina.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA E·n el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería Córdoba en primera instancia el 30 de julio de 2013 y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en segunda instancia el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso de tutela iniciado por Martha de la 2 Ossa López como agente oficiosa de María Cleotilde Hernández Mejía, contra Myriam López de Reina.
I. ANTECEDENTES.
El 12 de julio de 2013, la señora Martha de la Ossa López, interpuso acción de tutela contra la señora Myriam López de Reina, como agente oficiosa de la señora María Cleotilde Hernández Mejía, con el fin de que se amparen sus derechos a la dignidad humana, a la vida e integridad personal y los derechos
de las personas de la tercera edad. La acción interpuesta se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
1. Hechos. 1.1 La accionante interpuso acción de tutela “en representación”1 de su abuela, la señora María Cleotilde Hernández Mejía, que tiene 85 años de edad y cuenta con escasos recursos económicos. Actualmente reside en una vivienda rural denominada finca la Zoconita, ubicada en el sector la navidad, en la vereda Florida corregimiento de Santa Isabel, en el municipio de MonteríaCórdoba. Agregó que la única forma de comunicarse con el exterior es atravesando un camino de la finca de la señora Myriam López, pero actualmente esto no es posible, porque la accionada cerró el paso que siempre habían utilizado. 1.2 Afirmó que realizó una solicitud de servidumbre, ante la Inspección segunda de Policía Municipal, Barrio la Granja - Montería, autoridad que citó a conciliación a la señora Myriam López de Reina varias veces pero no fue posible llegar a ningún acuerdo. Aseguró que en la escritura pública del inmueble en el que vive su abuela consta que existe una servidumbre de paso o “camino real” desde 1960, que tiene dos pasos, y pese a conocer lo anterior, la señora Myriam López decidió cerrar definitivamente uno de ellos, dejando incomunicada a la señora María Cleotilde. 1.3 Consideró que lo anterior la pone en una situación muy difícil pues no puede ingresar a la finca la Zoconita para atender el inmueble y a su abuela, quien por su avanzada edad, padece de Alzheimer y otras complicaciones de salud, que deben ser tratadas por los médicos oportunamente y como no puede
salir ni entrar de su vivienda, sin pasar por el predio de la señora Myriam López, se están viendo afectados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y el derecho a la libre locomoción. 1.4 A través de una inspección judicial ordenada por la Corte durante la etapa de revisión, se logró comprobar que la finca en la que reside la señora María Cleotilde solo cuenta con un camino para acceder a la vía pública más 1La Sala entiende que la señora Martha de la Ossa actúa como agente oficiosa de su abuela, aunque no haya sido éste el término utilizado por ella. 3 cercana, y éste se encuentra pasando por el predio de la señora Myriam Sofía López.2
2. Contestación de la demanda.
Myriam Sofía López, dio oportuna respuesta a la demanda de tutela mediante apoderado judicial. En ésta, manifestó que no es cierto que esté vulnerando los derechos fundamentales de la señora María Cleotilde, pues no le ha impedido el paso, sino que por el contrario, “la accionante de manera arbitraria ha utilizado un sendero que NO ES SERVIDUMBRE y que se encuentra equidistante de su predio como vía de acceso, aunque existe otro camino de servidumbre que le facilita el acceso (…)” (mayúsculas dentro del texto). También dijo que el proceso policivo adelantado en su contra por la señora Martha de la Ossa, culminó con la conclusión de que por tratarse de un procedimiento de servidumbre, reglamentado en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debatido ante un Juez Civil y por lo tanto, no
son ni el proceso policivo ni la acción de tutela los medios idóneos para el efecto. Por otra parte, afirmó que en la escritura pública del predio que le pertenece no está establecida ninguna servidumbre, y que si existe un camino denominado real para el paso de personas pero no es el que está siendo utilizado por la accionante.
3. Pruebas que obran en el expediente. 3.1 Fórmula médica a nombre de la señora Martha de la Ossa, expedida el 28 de agosto de 2008, por el Centro de excelencia en enfermedades crónicas no trasmisibles “Funcentra”, en la que consta que la accionante recibe tratamiento con insulina. (Folio 7, cuaderno de primera instancia). 3.2 Copia de la historia clínica psiquiatrita de la señora María Cleotilde Hernández Mejía, de la Fundación La Mano de Dios, en la cual consta que se trata de una persona con un delicado estado de salud siquiátrico, y que recibe tratamiento medico para el efecto. (Folios 8 y 9, cuaderno de primera instancia.) 3.3 Copia del carné del Sistema general de seguridad social en salud, régimen subsidiado de la señora María Cleotilde Hernández Mejía. (Folio 10, cuaderno de primera instancia). 3.4 Copias de ordenes de medicamentos a la señora María Cleotilde Hernández Mejía. (Folios 11, 12,13, 18, 19, 20 y 21, cuaderno de primera instancia). 2 El resultado de la inspección, realizada por un arquitecto, se encuentra en los folios 69 a 73 del cuaderno de la Corte Constitucional, y sobre ésta se volverá
posteriormente en el apartado pertinente. 4 3.5 Copia de un recibo de energía del inmueble en el que habita la señora María Cleotilde Hernández Mejía, en el que consta que está clasificado en estrato 1. (Folio 14, cuaderno de primera instancia). 3.6 Copia de una citación a la señora Myriam López, expedida el 7 de abril de 2008 por la Inspección Segunda de Policía Municipal del Barrio la Granja, del municipio de Montería - Córdoba, para el 14 de abril del mismo año, con el fin de que compareciera a la “práctica de una diligencia de carácter policivo”. La citación se repitió el 14 de abril de 2008, para el 16 de abril del mismo año a las 4 pm. (Folios 14 y 15, cuaderno de primera instancia). 3.7 Copia de un derecho de petición enviado al Alcalde de Montería Daniel Pineda García, el 29 de mayo de 2008, en el que la señora Guiomarlina de la Ossa López, también familiar de la agenciada, lo puso en conocimiento del aislamiento en el que se encontraba la señora María Cleotilde Hernández Mejía. (Folios 23 y 24, cuaderno de primera instancia). 3.8 Copia de la cédula de la señora María Cleotilde Hernández Mejía, en la que consta que nació el 3 de junio de 1927, es decir que actualmente tiene 86 años de edad y que no está en capacidad de firmar. (Folio 27, cuaderno de primera instancia). 3.9 Nueve fotos aportadas por la demandada, tres de ellas identificadas como
(i) finca de la accionada - camino de paso de semovientes de la accionada, (ii) finca señor Virgilio - Continuación predio Virgilio servidumbre de la comunidad y, (iii) puerta de la finca de la accionada - puerta de paso semovientes - finca de la accionada. (Folio 36, cuaderno de primera instancia) 3.10 Copia de un plano de ubicación del inmueble de la accionada. (Folio 37, del cuaderno de primera instancia). 3.11 Copia de la escritura pública No. 1.187 del 20 de septiembre de 2000 de la Notaría tercera de Montería, en la que consta que la señora Myriam Sofia López es la propietaria de la finca rural denominada “Borinquen” y que el predio no tiene servidumbres de paso. (Folios 38 a 40, cuaderno de primera instancia).
4. Las sentencias que se revisan. 4.1 Sentencia de primera instancia.
El 30 de julio de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de MonteríaCórdoba profirió sentencia de primera instancia, y resolvió denegar el amparo que había sido solicitado por la actora. Argumentó que agente oficiosa cuenta con otro mecanismo de defensa ante la jurisdicción ordinaria, que es la adecuada para desarrollar las controversias sobre imposición de servidumbres. Adicionalmente, sostuvo que no se han vulnerado los derechos a la locomoción ni al trabajo de la demandante, y tampoco se está ante un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo, por lo menos transitoriamente. 5 4.2 Impugnación.
La accionante interpuso recurso de impugnación oportunamente, con el fin de que fuera revocada la sentencia de primera instancia. En éste, aseguró que su pretensión no se agota con el hecho de la imposición de una servidumbre, sino que se trata de un problema constitucional, pues lo que solicita es la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su abuela. 4.3 Sentencia de segunda instancia. El 9 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, se pronunció en segunda instancia, y decidió confirmar el fallo del a quo, tras considerar que en efecto la accionante puede acudir a otros medios de defensa.
5. Actuaciones realizadas en la etapa de revisión.
Mediante auto del 25 de marzo de 2014, esta Corporación comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería (primera instancia del proceso) para que realizara una inspección a la finca la Zoconita y determinara cuáles y cuántas son las vías de acceso de la misma. También le solicitó a la Inspección Segunda de Policía Municipal de Montería, Barrio La Granja, que informara sobre las actuaciones surtidas con ocasión del proceso policivo iniciado por la señora Martha de la Ossa López, contra la señora Myriam Sofía López y que indicara cualquier otra actuación adelantada por la agente oficiosa, en relación con las vías de acceso a la finca la Zoconita ubicada en el Corregimiento Santa Isabel, Montería - Córdoba. El 2 de abril de 2014, la Sala recibió la respuesta de la Inspectora Urbana
Segunda de Policía Municipal de Montería3, en la que informó que no encontró ninguna querella policiva instaurada por la señora Martha de la Ossa López contra la señora Myriam Sofía López de Reina, sin embargo, aclaró que tomó posesión del cargo el 14 de septiembre de 2011. Posteriormente, el 14 de abril de 2014, llegó el informe del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería Córdoba, sobre la inspección judicial decretada por esta Corporación4. La diligencia se llevó a cabo el 4 de abril de 2014 por un arquitecto auxiliar de la justicia y en ella encontró, que “solo existe una vía para acceder al predio denominado Finca La Zoconita, que es entrando por la vía que conduce desde Montería al Corregimiento de Santa Isabel, por la Finca de propiedad del exmagistrado Muñoz en distancia aproximada de cuatrocientos sesenta (460) metros, en mal estado de conservación, siendo este tramo para uso vehicular; y atravesando por esta hasta llegar a Finca de propiedad de la señora Miriam López, donde existe un camino real de 40 3Folios 17, 18 y 19 del cuaderno de la Corte Constitucional. 4Folios 69 a 73 del cuaderno de la Corte Constitucional. 6 centímetros de ancho, con tres (3) puertas de madera cuyas medidas son: primera puerta entrando, tiene 1.50 metros, segunda puerta entrando, tiene 2.00 metros y tercera puerta entrando tiene 3.00 metros. Distancia seiscientos cincuenta (650) metros aproximadamente en regular estado. (…) Se concluye que no es imposible el cruce de un vehículo de cuatro ruedas por las dos
primeras puertas” Adicionalmente, remitió las fotografías tomadas el día de la inspección, en las que se evidencia que si bien los caminos no están en excelentes condiciones, un vehículo promedio puede atravesar los mismos sin mayor esfuerzo, y sin que ello implique afectación a la vegetación de la finca de la señora López, pues es un terreno completamente árido. Por su parte, la accionante remitió un escrito reiterando las pretensiones consignadas en la acción de tutela e informando, que la accionada instaló una “cerca eléctrica nueva en la segunda puerta siendo esta muy angosta donde no cabe un carro.”. De igual forma insistió en que no existe ningún otro camino de acceso al lugar en el que vive su abuela y por ello se vulneran sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital. Envió un mapa elaborado a mano alzada ilustrando la disposición de los predios en conflicto.5
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema jurídico.
1. El caso trata sobre la situación en la que se encuentra la señora María Cleotilde Hernández Mejía, quien actualmente tiene 86 años de edad y un delicado estado de salud; vive en un sector rural de Montería Córdoba, con una sola vía de acceso a su casa, que se encuentra cruzando la propiedad de la
señora Myriam López, persona que decidió cerrarle el paso. Por lo tanto, la agente oficiosa considera que la demandada, vulnera los derechos fundamentales de su abuela a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital y al libre tránsito, pues ha quedado incomunicada y no puede asistir a sus controles médicos entre otros. En consecuencia, le corresponde a la Sala estudiar en primer lugar si la acción de tutela es procedente formalmente, teniendo en cuenta que (i) es interpuesta por una agente oficiosa, (ii) se trata de una tutela interpuesta contra un particular y, (iii) los jueces de instancia estimaron que no cumple con el 5 Folios 21 a 33 del cuaderno de la Corte Constitucional. 7 requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa. Si se supera el análisis anterior, la Sala deberá determinar si es admisible que una persona prohíba el paso de terceros por su propiedad privada, cuando éste es el único camino que existe para llegar a la vía principal, máxime si con ello se afectan los derechos fundamentales de quienes se encuentran viviendo en predios que quedan incomunicados, y si en consecuencia, es posible entonces exigir directamente el deber de solidaridad entre particulares.
2. Para dar una respuesta a lo anterior, la Sala reseñará la jurisprudencia constitucional sobre la especial protección que deben recibir los adultos mayores y el deber de solidaridad frente a los grupos vulnerables, luego se referirá a aquella relativa a la propiedad privada, sus límites y su función social. Por último, resolverá el caso concreto.
Los adultos mayores y la especial protección constitucional que deben
recibir. El deber de solidaridad con los grupos especialmente vulnerables. Reiteración de jurisprudencia.
3. La consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho en la Constitución de 1991, significó entre otras cosas, que uno de los pilares del mismo es el reconocimiento de todos como iguales. Pues bien, el artículo 13 constitucional, dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y por lo tanto deben gozar de los mismos derechos y la misma protección “sin importar cual sea su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”. Esto es lo que se conoce como igualdad formal, o en sentido negativo, pues solo implica un deber de abstención de discriminación en razón de los factores mencionados.
4. Sin embargo, consiente de las evidentes desigualdades y las grandes brechas sociales que existen en nuestro país, al consagrar el derecho a la igualdad, el constituyente del 91 incluyó también un mandato para que “la igualdad sea real y efectiva”, que implica que el Estado “adopt[e] medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Esto supone entonces una visión positiva de la igualdad, es decir en sentido material, que implica acciones afirmativas por parte del Estado dirigidas a aquellos grupos poblacionales que están en condición de vulnerabilidad, y por lo tanto son los que más lo necesitan. Dentro de estos, se encuentran, entre otros los niños, los discapacitados y los adultos mayores (artículos 13, 46 y 47 de la Constitución
Política).
5. Por su parte, el artículo 47 constitucional, establece que es deber del Estado,
de la sociedad y de la familia proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover “su integración a la vida activa y comunitaria.” Además, específicamente le impone al Estado la obligación de garantizarles “los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Entonces, si bien las autoridades tienen el deber de realizar acciones positivas en beneficio de este grupo poblacional6, la protección no se 6Como por ejemplo el programa de auxilio para ancianos indigentes contemplado en el artículo 257 de la ley 100 de 1993: 8 restringe a las garantías institucionales que se les brinden, sino que es un compromiso que ha adquirido toda la sociedad de respetar sus derechos y ayudar a que vivan en unas condiciones dignas, teniendo una especial consideración en razón de su avanzada edad.
6. La Corte Constitucional ha estudiado en varias oportunidades y con ocasión de distintos temas la especial protección que tienen las personas de la tercera edad. Por ejemplo, en un caso en el que se pretendía el amparo del derecho a la salud de un adulto mayor, esta Corte sostuvo: “Los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud.
La atención en salud de personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran”7
7. Así mismo, cuando el amparo solicitado en la acción de tutela recae sobre
un adulto mayor, que además se encuentra en condición de discapacidad, el juez debe tener en cuenta esa doble situación de vulnerabilidad, a partir de la cual el examen de la afectación de sus derechos fundamentales tiene que realizarse bajo una óptica de especial protección, pues se trata de personas que no pueden, procurarse unas condiciones de vida adecuadas por sí mismas. Este tema se estudió en la sentencia T-361 de 20128, a propósito de un caso en el que el Instituto del Seguro Social, se negaba a pagarle una pensión de sobreviviente a una persona de la tercera edad y discapacitada, que le había sido reconocida años atrás. La Corte dijo, sobre la situación de vulnerabilidad de este grupo poblacional lo siguiente: “(...) es indispensable otorgar a los adultos mayores (y más aún cuando están en situación de discapacidad), un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus derechos fundamentales, ya que cuando ARTICULO. 257.-Programa y requisitos. Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan los siguientes requisitos: a) Ser colombiano; b) Llegar a una edad de sesenta y cinco o más años; c) Residir durante los últimos diez años en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin expida el Consejo Nacional de Política Social, y e) Residir en una institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes, limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las
disponibilidades presupuéstales y el nivel de cobertura. En este evento parte de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución. PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y que cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo. PARAGRAFO. 2º-Cuando se trate de ancianos indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta (50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos. PARAGRAFO. 3º-Las entidades territoriales que establezcan este beneficio con cargo a su propios recursos, podrán modificar los requisitos anteriormente definidos. 7Sentencia T-540 del 18 de 2002, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 8M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio. 9 dichas personas sobrepasan el índice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio de sustento eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad de sus derechos.9 Lo anterior, en razón a que no se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada, cuyas condiciones físicas (por ejemplo discapacidad) (i) les impiden trabajar, (ii) les ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.”
8. Ahora bien, esta especial protección para las personas de la tercera edad,
tiene fundamento también en la consagración10 del principio de solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente a promover la prosperidad y el bienestar general.
9. Esta Corte ha definido el principio de solidaridad como “un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”11. Así pues, entenderla como un deber supone que todos los miembros de la sociedad, tienen la obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, más aún cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta.
10. Sin embargo, cuando se trata de la aplicación del deber de solidaridad en las relaciones que existen entre los particulares, éste aunque es una pauta de comportamiento que debería ser tenida en cuenta en las mismas, en principio
9En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes públicos y para el conglomerado social”. Adicionalmente, en la Sentencia T-014 de 2007, se expresó: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato discriminatorio
en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante ya no existiría para el momento que se produjera la decisión judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la tutela para que, provisionalmente, mientras se decide el fondo del asunto por el juez natural, se ordene el respeto a su derecho.” 10 Artículo 1 Constitución Política de Colombia. 11 Sentencia T-550 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 no es exigible directamente por parte del juez constitucional, pues para el efecto, es necesario que exista un desarrollo legal que lo permita, en otras palabras, “los deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, ‘de la voluntad legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su potencialidad jurídica’"12. De esta forma, por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de solidaridad es exigible y vinculante directamente, pues la consagración legal del mismo así lo dispone13. 10.1 No obstante lo anterior, si la omisión del deber de solidaridad por parte de un particular, amenaza o vulnera derechos fundamentales de otra persona, el juez de tutela puede exigir directamente que se corrija la conducta y se aplique la obligación emanada de la Constitución de 1991.
11. En resumen, es deber del Estado y de la sociedad ayudar a las personas
que se encuentran en condición de vulnerabilidad para que puedan superar las barreras que les impiden gozar de una vida en condiciones dignas y que ponen en constante riesgo sus derechos fundamentales, pues a partir de la constitución de 1991, Colombia es un Estado Social de Derecho, basado entre otros, en los principios de igualdad y solidaridad, que además son pautas de comportamiento para los particulares; que pueden ser exigidas directamente en algunos casos excepcionales por el juez constitucional, cuando su omisión implica la vulneración de derechos fundamentales de otras personas en estado de indefensión. El derecho a la propiedad privada. Función social de la propiedad. Reiteración de jurisprudencia.
12. El derecho de dominio o de propiedad está consagrado en el artículo 669 del Código Civil colombiano que dispone: “[e]l dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de
12Sentencia T-036 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 13Sobre el particular, en la sentencia C-529 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo, la Corte sostuvo: “La seguridad social es esencialmente solidaridad social. No se concibe el sistema de seguridad social sino como un servicio público solidario; y la manifestación más integral y completa del principio constitucional de solidaridad es la seguridad social. La seguridad social es, en la acertada definición del preámbulo de la Ley 100 de 1993, el conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que dispone la persona “y la comunidad”, para que, en cumplimiento de los planes y programas que el Estado y “la sociedad” desarrollen, se pueda proporcionar la “cobertura integral de las cont
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