🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T342-2015

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T342-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-342/15

DERECHO A LA EDUCACION-Importancia La jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo. PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIOReiteración de jurisprudencia Cuando el emisor de un acto que genera confianza y una posición jurídica determinada en la otra parte de la relación, revoca esa decisión sin estar además autorizado para ello por el ordenamiento y sin atender a parámetros razonables y exista identidad entre las partes respecto de la primera disposición dictada y la segunda con la que fue modificada, se estará vulnerando el respeto por el acto propio. PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN EL AMBITO DE LA EDUCACION-Caso de persona que aplicó para ser beneficiaria de beca de estudios en educación superior en el exterior AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Señala parámetros específicos en relación con sus programas académicos y requisitos de admisión El ordenamiento otorga a los entes universitarios un marco de autonomía para señalar los parámetros específicos en relación con sus programas académicos y los requisitos de admisión entre otros aspectos, que de no ser cumplidos permite negar la admisión de los interesados, sin considerarse ello vulneratorio de derechos.

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN EL AMBITO DE LA EDUCACION-No vulneración, por cuanto accionante no cumplió con el perfil profesional requerido para ser beneficiaria de beca en otro país

Referencia: Expediente T-4.822.295

Acción de tutela interpuesta por Liz Mary Almanza Moreno contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea Oficina en Colombia (KOICA Colombia).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción de tutela interpuesta por Liz Mary Almanza Moreno en el asunto de la referencia

I. ANTECEDENTES.

Liz Mary Almanza Moreno, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, la confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio, contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA Colombia).

1. Hechos: 1.1. Manifiesta la accionante que a principios del año 2014 el ICETEX ofreció

una beca para estudiar una maestría en administración pública en la Universidad Nacional de Seúl, en Corea del Sur. 1.2. Pone de presente que el día 13 de marzo de 2014 entregó en la oficina del ICETEX de Cartagena (Bolívar) la documentación requerida para postularse a la beca. 1.3. Señala que el 26 de marzo de 2014 Diana María Quimbay Valencia, coordinadora de proyectos y estrategias de KOICA Colombia, mediante comunicación enviada vía email, le programó para el día siguiente una entrevista telefónica para evaluar su nivel de inglés. 2 1.4. Expone que el 17 de abril de 2014 Seulkie Lee, funcionario de KOICA Colombia, le anunció mediante correo electrónico que el 23 de ese mes debía presentar examen escrito y entrevista virtual con la Universidad Nacional de Seúl. 1.5. Explica que el 5 de mayo de 2014 recibió un correo electrónico de Diana María Quimbay Valencia, en el que le anunciaban que había sido “seleccionada para ser beneficiaria de la beca para cursar la maestría en administración pública, que ofrece Koica y la Universidad Nacional de Seúl con fecha agosto 13 de 2014 a diciembre 17 de 2015(…)”. Además, que en la misma comunicación le indicaron que sería “contactada pronto para conocer los trámites y demás información necesaria para el viaje a Corea”. Comunicado al cual manifiesta haber dado respuesta de aceptación y agradecimiento de forma inmediata. 1.6. Puntualiza que el 6 de junio de ese mismo año envió un correo electrónico solicitando le informaran los detalles del viaje a Corea, debido a que no había

recibido información al respecto, a lo que la coordinadora de proyectos y estrategias de KOICA Colombia respondió (el 11 de junio de 2014) que a partir de ese momento todo trámite administrativo lo realizaría directamente la Universidad Nacional de Seúl con el estudiante. 1.7. Advierte que el 18 de junio de 2014, a raíz de lo anterior, se comunicó por correo electrónico con la Universidad Nacional de Seúl en Corea del Sur para solicitar indicaciones respecto del viaje, a lo que le respondieron –según manifiestaque “cualquier asunto relacionado con la beca debe ser manejado a través de la oficina de Koica Colombia”. 1.8. Indica que el 1º de julio de 2014, debido a que no recibió instrucciones por parte de KOICA Colombia, decidió comunicarse directamente con Diana Quimbay para ponerla al tanto de que KOICA Colombia sería la encargada de avisarle sobre todo lo relacionado con la beca, según le anunció la Universidad Nacional de Seúl, y para solicitarle información al respecto ya que debía aclarar asuntos tales como la renuncia al cargo y la preparación de los compromisos económicos y personales que debía resolver antes de salir del país. 1.9. Precisa que el 4 de julio de 2014 la Coordinadora le contestó que se “[estaban] haciendo las averiguaciones pertinentes con la universidad y que se comunicarían cuando [tuvieran] información, esperando que [fuera] pronto”. 1.10. Comenta que al no recibir información al respecto, se comunicó vía telefónica con la coordinadora, Diana Quimbay, quien le dijo que “la beca estaba en marcha y que [sería] prudente dar aviso del retiro laboral, ya que

el trámite restante correspondía a la solicitud de la visa, de lo cual se informaría en los próximos días”. 3 1.11. Afirma que el 14 de julio de 2014 recibió un correo dirigido a varios becarios en el que se enlistaban los documentos requeridos para tramitar la visa en la Embajada de Corea en Bogotá y en el que se informaba que “ya solo se [encontraban] a la espera del original de la carta de admisión de las universidades”. 1.12. Narra que el 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta la información recibida, presentó su carta de renuncia a partir del 30 de ese mes, la cual fue aceptada por su empleador (la Sociedad Portuaria de Cartagena) a partir de esa fecha. 1.13. Asevera que el 21 de julio se comunicó nuevamente con la organización para preguntar sobre la fecha del viaje a Bogotá para tramitar la visa, a lo que Diana Quimbay contestó “que [esperaban] tener la carta original esa misma semana”. 1.14. Aduce que el 28 de julio de 2014 escribió un nuevo mensaje por correo electrónico a Diana Quimbay para recordarle que el viaje a Corea tendría lugar en dos semanas y por ello era importante tramitar la visa lo antes posible. Dice que al día siguiente la funcionaria le informó que “desde KOICA [estaban] contactando urgentemente con su sede para saber [por qué] la Universidad no les ha enviado la documentación, solicitándole a la actora se comunique con una compañera de Koica, llamada Kang Mi, quien estaba pendiente de todo el tema”. 1.15. Menciona que el 30 de julio de 2014 se comunicó con Kang Mi, “quien

le [indicó] que, por error de algún funcionario, se le había informado erróneamente que estaba seleccionada para la beca, cuando ello no había sido así”. 1.16. Asegura que fue víctima de un engaño durante casi tres meses, “haciéndole creer que había sido seleccionada para la beca, se le hizo renunciar a un empleo estable, del cual dependía para subsistir y se le generaron elevados gastos en desplazamientos a Bogotá a adelantar trámites de una beca inexistente”. 1.17. Relata que el 30 de julio solicitó una respuesta formal a su domicilio en cuanto a la novedad de no haber sido beneficiaria de la beca, y que al día siguiente viajó a Bogotá para hablar con la Subdirectora y el Director General de KOICA Colombia para exponerles lo acontecido con respecto al tema. 1.18. Como resultado de la visita mencionada, cuenta que la Subdirectora se disculpó por la situación en la que se encontraba “a causa de la mala comunicación al interior de la organización, exponiendo que fue un error de ellos darle aceptación a la beca -y sostenerla a lo largo de todo el procesocuando en realidad no tenían total certeza. Pero que para el país de Corea, la 4 información por correo electrónico no tiene efecto legal, así que ella debió esperar el documento oficial […]”. 1.19. Manifiesta que KOICA Colombia le dijo que buscaría una solución lo antes posible ofreciéndole como alternativa temporal postularse a la beca que se encontraba abierta en ese momento, para lo cual le tendrían en cuenta los documentos que ya había radicado y sería necesario tan solo llenar el nuevo formulario, tal como ocurrió. Añade que KOICA Colombia le dijo que

intentaría que recibieran sus documentos debido a que la recepción de candidatos había cerrado unos días atrás, pero que por la gravedad de la situación trataría de ayudarla con este asunto. 1.20. Comenta que en los días 8 y 13 de agosto de 2014 envió correos electrónicos a Diana Quimbay averiguando sobre el estado de su proceso de aplicación para la segunda beca a la que se había presentado, respecto de la cual le comunicó que no había sido seleccionada por no cumplir con los requisitos exigidos. 1.21. Señala que el día 3 de septiembre de 2014 solicitó las comunicaciones oficiales de no aceptación a la maestría, y como únicamente recibió documentación respecto del segundo proceso al que se presentó, requirió nuevamente a KOICA Colombia el 9 de septiembre de 2014 para que le enviaran la información oficial en relación con el programa de beca al que inicialmente se postuló, a lo que le respondieron que el área jurídica de KOICA Colombia se haría cargo y le enviaría lo correspondiente a su domicilio. 1.22. Finalmente, expone que ni la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, ni KOICA Colombia, han hecho nada para asegurarle el derecho que tiene a cursar una maestría en las condiciones en las que le fue aprobada la primera a la que aplicó. Además, que al haber renunciado a su trabajo en razón de la beca otorgada, el cual era su única fuente de ingresos, se ha visto afectado su mínimo vital. Por lo anterior, en aras de proteger los derechos presuntamente vulnerados, la demandante pretende que se condene a los accionados a asegurarle una beca

para maestría en condiciones similares a la que en un inicio aplicó.

2. Trámite de instancia y argumentos de la entidad demandada. 2.1. La acción de tutela fue interpuesta el día 1º de octubre de 2014 y su conocimiento correspondió al Juez Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 2 de octubre de ese mismo año admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña a continuación. 5 2.2. A través de escrito recibido el 20 de octubre de 2014 (de forma extemporánea al término establecido para presentar la contestación de la tutela) el Director de la Agencia de Cooperación Internacional de Corea

(KOICA), expuso que las pretensiones de la accionante no eran procedentes, por cuanto dicha entidad no tenía la competencia ni las facultades para incidir en la elección de los beneficiarios de las becas otorgadas por las universidades. 2.3. Mediante contestación de la demanda, recibida el 20 de octubre de 2014 (de forma extemporánea), la Directora General de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia sostuvo que la Agencia no contaba con las facultades para otorgar becas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4152 de 2013, referente a la creación de Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia; así mismo, que los países oferentes de becas cuentan con total autonomía para designar a los beneficiarios de las mismas, por lo cual la Agencia no puede realizar injerencia alguna en la decisión final de asignación de las becas de cooperación internacional.

3. Pruebas.

Dentro del trámite inicial de la tutela se allegaron los siguientes documentos: - Poder otorgado por Liz Mary Almanza Moreno para promover la acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia y KOICA Colombia (folio 8 del cuaderno principal). - Copia de la constancia de recepción de los documentos requeridos para la aplicación a la convocatoria núm. 6204914 en el programa “Master’s degree in public administration” (primera convocatoria en la que participó) en la que se evidencia la información de la aspirante (de fecha 13 de marzo de 2014, visible a folios 10-11 del cuaderno principal). - Copia del documento de aplicación de la demandante al programa “Masters degree in public administration” (primer proceso de beca en el que participó, visible a folios 115-150 del cuaderno principal). - Copia de la comunicación emitida por Casa Central (Koica en la República de Corea) en coreano y la traducción al español en la que se detalla el resultado de la prueba documental “Masters degree in public administration” (folio 156-158 del cuaderno principal). - Copia de la carta de renuncia suscrita por Liz Mary Almanza Moreno entregada el 15 de julio de 2014 a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A (Folio 12 del cuaderno principal). - Copia de la aceptación de la carta de renuncia suscrita el 16 de julio de 2014 (folio 9 del cuaderno principal). 6 - Copia de las comunicaciones sostenidas entre Liz Mary Almanza Moreno y las demandadas dentro del trámite de asignación de la beca.1

  • Copia del documento de aplicación de Liz Mary Almanza Moreno para el programa “KOICA – PSPS Masters Degree Program in Community Development Leadership Saemaul Undong” (segundo proceso de beca en el que participó, visible a folios 151-154 del cuaderno principal). - Copia del documento suscrito por el Director de KOICA a Casa central

(Koica en la República de Corea) con la traducción del idioma al español en el cual KOICA recomienda a la señorita Almanza para la maestría “Masters Degree Program in Community Development Leadership Saemaul” (folio 159-161 del cuaderno principal). - Copia de la comunicación emitida por Casa Central (Koica en la República de Corea), a través de la Cancillería Coreana (de fecha 17 de septiembre de 2014) junto con la traducción no oficial del idioma coreano al español por parte de KOICA, en el cual se informan los resultados de la prueba documental a los candidatos del programa “Masters Degree Program in Community Development Leadership Saemaul” (folio 162-164 del cuaderno principal). - Copia de la comunicación dirigida a la actora de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por el Director de KOICA Colombia, en la que se informa a Liz Mary Almanza Moreno sobre la no aprobación a la candidatura a la beca de maestría “Masters Degree Program in Community Development Leadership Saemaul Undong” (folio 155 del cuaderno principal). - Copia de la comunicación emitida por Casa Central (Koica en la República de Corea) a través de la cancillería coreana (de fecha 7 de octubre de 2014) junto con el documento de traducción no oficial del idioma coreano al español

por parte de KOICA, “en el cual se informa las personas aprobadas para la maestría Masters Degree Program in Community Development Leadership Saemaul” (folios 165-167 del cuaderno principal). - Copia de la certificación expedida por la Embajada de la República de Corea en la que se informa que la Agencia Cooperación Internacional de Corea – KOICA hace parte del cuerpo diplomático de la misma y el nombre del actual Director (folio 172 del cuaderno principal).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia. 1 Copia de las comunicaciones intercambiadas entre la accionante y las accionadas de fecha 26 y 27 de marzo, 17 y 18 de abril, 5 y 6 de mayo, 6, 7, 11 y 18 de junio, 1, 4,14, 21, 22, 28, 29, 30 y 31 de julio, 8, 9, 13 y 14 de agosto y 3 y 9 de septiembre de 2014. Visibles entre folios 13 y 43 del cuaderno principal.

7 En fallo de primera instancia, proferido el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) concedió el amparo de los derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, respeto del acto propio y educación. Lo anterior, al considerar que a la accionante “se le generó una expectativa válida, pues KOICA le informó vía e-mail que había sido seleccionada como beneficiaria de la beca para la cual se postuló, lo cual fue convalidado con el cruce de información que se realizaba vía e-mail, y en razón de ello se vio en

la obligación de tomar ciertas decisiones, entre ellas su renuncia al trabajo que ejercía, y del cual obtenía su sustento básico; y a pesar de la trascendencia de las mencionadas decisiones KOICA, con posterioridad a ello solo atinó en manifestar que uno de sus funcionarios se había equivocado, pues realmente ella no había sido seleccionada para dicha beca”. Por lo anterior, ordenó a las accionadas realizar las actuaciones necesarias para que se le reconociera a la señora Liz Mary Almanza una beca para maestría en condiciones similares a aquella en la que aparentemente había sido seleccionada.

2. Impugnación. 2.1. KOICA Colombia impugnó la decisión de primera instancia bajo el argumento de que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) vulneró su derecho al debido proceso, como quiera que no tuvo en cuenta el memorial de contestación presentado por la Agencia ni valoró el material probatorio aportado por la misma.

Respecto de lo primero, explicó que el día 14 de octubre de 2014 fue notificada del auto admisorio de la demanda, en el que le concedieron dos (2) días para contestar la misma, es decir, hasta el día 16 de octubre, fecha en la que se expidió el fallo, desconociendo, en su parecer, su derecho de defensa y contradicción. Anota la Agencia que la contestación se remitió al juzgado el día 17 de octubre del mismo año vía email, y que por problemas en la red no fue recepcionada, razón por la que se comunicó por teléfono con el juzgado donde una empleada del despacho reconoció que el correo estaba presentando problemas, manifestando que bien podían enviar la comunicación el día lunes

20 de octubre de 2014, como en efecto lo hizo. En segundo lugar, declaró que es cierto que a la accionante se le comunicó que “había sido seleccionada para ser beneficiaria de una beca para cursar la maestría en Administración Pública de la Universidad Nacional de Seúl, sin embargo nunca se le informó a la señorita Almanza que su postulación había sido aprobada por cuanto la selección final de los candidatos 8 ganadores corresponde a una facultad discrecional de las Universidades que ofrecen las becas, lo cual se oficializa a través de la correspondiente carta de admisión; en este sentido es de precisar que a Koica no le corresponde otorgar becas, como tampoco realizar exámenes a los aspirantes durante el proceso de selección, como así lo manifiesta el despacho, ya que los exámenes que le fueron practicados a la accionante el día 23 de abril de 2014 en las instalaciones de KOICA en la ciudad de Bogotá, D.C., estuvieron a cargo de la Universidad Nacional de Seúl, y consistieron en un examen escrito y una entrevista virtual practicada por esta Universidad”. Por lo anterior, considera que no hubo vulneración de la confianza legítima ni de ningún derecho de la accionante por parte de KOICA Colombia, ya que la Agencia como intermediaria en los procesos de entrega de becas no tiene a su disposición la facultad de asignación de las mismas. 2.2. La Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia cuestionó la decisión de primera instancia argumentando que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) omitió valorar el memorial de contestación enviado el 6 de octubre de 2014, dentro del término

legal, en el que manifestó que la “[…] Agencia no posee la facultad para otorgar o asegurar a la señora Liz Mary Almanza una beca para maestría en reemplazo de la que le fue denegada por el Gobierno Coreano, como lo solicita en su petición principal, pues carece de competencia para hacerlo a la luz del Decreto 4152 de 2011 (…)”. En este sentido, aclara que el rol de Colombia en cuanto a la oferta de programas de estudio que ofrezca la comunidad internacional es de apoyo en su divulgación y participación en la Comisión Nacional de becas, de manera que la Agencia no posee la facultad para otorgar una maestría en reemplazo de la que le fue denegada a la accionante por el Gobierno Coreano.

3. Sentencia de segunda instancia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de fecha 4 de diciembre de 2014, revocó la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) y en su lugar negó el amparo solicitado. Una vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda instancia determinó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto las agencias de cooperación, como meros entes colaboradores, son ajenos a los procesos de selección y en el caso en concreto actuaron de conformidad con las funciones a ellas asignadas. En segundo lugar, determinó que la actora tenía conocimiento de que la adjudicación de la beca se encontraba supeditada a los trámites dispuestos por la Universidad de Corea, debiendo esperar la hoja de admisión suscrita directamente por la universidad coreana, institución que de conformidad con

su autonomía y los estándares exigidos para asignar a los beneficiarios de las 9 becas, consideró que la actora no cumplía con los requisitos requeridos para ser admitida.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una agencia de cooperación nacional vulnera el derecho a la educación de una persona cuando le comunica que fue seleccionada para cursar una beca en otro país, pero no le otorga el beneficio porque la Universidad oferente del programa educativo no acredita la admisión. Para ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho fundamental a la educación, (ii) la buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio y (iii) su alcance en el ámbito de la educación. Con base en dicho análisis, (iv) resolverá el caso concreto.

3. El derecho fundamental a la educación. 3.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 67 y 365 de la Constitución de 1991, se confiere a la educación una doble calidad, considerándosele un derecho de todas las personas y un servicio público con función social, cuya prestación y vigilancia se encuentra a cargo del Estado para asegurar a todos el acceso en condiciones de igualdad. A partir de la función social que se ha asignado a la educación, la Corte ha precisado lo siguiente:

“En efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su núcleo esencial."2 Como se anotó, es el Estado el encargado de garantizar los medios para otorgar el acceso a este derecho en condiciones de calidad e igualdad, lo que 2 Sentencia T-452 de 1997. 10 ha dado lugar a que este Tribunal trace unos lineamientos de acción institucional: “De este modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a la educación, por medio de las cuales el Estado debe actuar: (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para

desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.”3 De lo anterior se deriva su importancia en la sociedad, que como herramienta dignificadora del hombre permite a este la adquisición de conocimientos encaminados a facilitar su interacción y evolución en la comunidad, ayudando a eliminar las barreras diferenciadoras entre las personas. Ahora bien, aun cuando la Corte Constitucional ha reconocido una dimensión prestacional4 de este derecho, debido a que su eficacia implica erogaciones económicas para los adultos, se le ha dotado con el carácter de autónomo como derecho fundamental, lo que ha permitido hacer uso de la acción de tutela para invocar su protección.5 Muestra de ello lo consignado en la sentencia T-642 de 2004, en la que sostuvo; “Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y, por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.”6 3 Sentencia T-562 de 2013. 4 Sentencias T-002 de 1992, T-236 de 1994, T-467 de 1994, T-100 de 1995, T-388 de 1995, T-235 de 1997, T029 de 2002, T-550 de 2007, T-533 de 2009 y T-428 de 2012, entre otras. 5 Ver las sentencias T-002 de 1992, T-467 de 1994, T-1227 de 2005, T-428 de 2012 y T-603 de 2013, entre otras. 6 Ver también sentencias T-367 de 2010 y T-390 de 2011. 11 En esta medida, se tiene que el Estado debe garantizar a los asociados el goce efectivo y real del derecho a la educación tanto en su calidad de servicio público como de derecho fundamental autónomo, y que su protección, puede solicitarse mediante la acción de tutela. Como corolario de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo.7

4. Buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio. 4.1. En el caso sub júdice tanto la accionante como las demandadas ejecutaron actuaciones con relación a una beca ofertada por una universidad, por lo que resulta relevante para el estudio del mismo analizar algunos conceptos invocados por la actora y que rigen las relaciones entre las personas. 4.2. La doctrina ha conceptuado que la buena fe es “un modelo de conducta social o, si se prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una conducta que la conciencia social exige conforme a

un imperativo ético dado”. 8 En otras palabras, se refiere a una conducta que socialmente es aceptada y enmarcada dentro del marco conceptual de lo correcto o adecuado. 4.3. Respecto de la buena fe, cabe recordar que con anterioridad a la Constitución de 1991 era considerada como principio general del derecho9; pero con la nueva Carta adquirió rango constitucional10 y se convirtió en un elemento esencial al interior de las relaciones jurídicas, bien se trate de públicas o privadas, permitiendo presumir que las actuaciones de las partes son serias y habrá coherencia en el proceder de las autoridades a medida que transcurre el tiempo.11 De este modo, recién proferida la nueva Carta Política esta Corte tuvo a bien establecer que sobre la buena fe se desarrollarían las relaciones de todas las instituciones colombianas, al punto que ninguna relación amparada por la 7 Sentencia T-153 de 2013. 8 Sistema de Derecho Civil, vol.I, 10ª edición., Edit. Tecnos, Madrid, 2001, p. 424). Ver también, El Principio de la Buena Fe Procesal. Joan Picó Junoy. Edición 2003. J.M. BOSH EDITOR. 9 En la Sentencia C-68 de 1999 se lee que “Con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991, la buena fe tuvo en el derecho colombiano el carácter de principio jurídico que informa la normatividad, y al que se le dio aplicación como re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...