CC - T342-2018
Detalles
- Título
- CC - T342-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-342/18
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha indicado que, para que opere la agencia oficiosa, deben presentar los siguientes elementos normativos “(i) el agente oficioso debe manifestar que está actuando como tal; (ii) del escrito de tutela se debe poder inferir que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer la acción de tutela, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) la informalidad de la agencia, pues esta no implica que deba existir una relación formal entre el agente y los agenciados; (iv) la ratificación de lo actuado dentro del proceso.
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL
CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASFinalidad INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Es inconstitucional negar la inclusión a personas que manifiestan ser desplazadas por la violencia, bajo el argumento de que los hechos victimizantes no se dieron con ocasión del conflicto armado sino que son producto de la violencia generalizada ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
Referencia: Expedientes T-6.390.267, T-6.481.633 y
T-6.397.605. Acciones de tutela instauradas por: T-6.390.267: Wilmer Javier Duran Mejía en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. T-6.481.633: Omar José Mayorga en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. T-6.397.605: Mónica María González, actuando como agente oficioso de María Fabiola Velásquez Giraldo en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio José Lizarazo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de las sentencias adoptadas (i) en única instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, (ii) en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira y, (iii) en primera y segunda instancia respectivamente, por el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín y la Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín en las que se estudiaron la posible vulneración
de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, así como la presunta transgresión del mínimo vital y de la dignidad humana por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en adelante UARIV.
1. Expediente T-6.390.267
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA Wilmer Javier Duran Mejía, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos como víctima del conflicto armado, así como al mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que el hecho delictivo que lo afectó presuntamente no se encuentra relacionado con el conflicto armado interno.
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B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Wilmer Javier Duran Mejía, quien en la actualidad tiene 51 años1, manifiesta que es víctima de grupos al margen de la ley por el delito de tortura, en hechos ocurridos el día 18 de abril de 2002 en el municipio de San
Alberto, Cesar2.
2. Refiere que con fundamento en lo anterior, rindió declaración para ser incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV el día diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008). Sin embargo, en su momento, el Comité de Reparaciones Administrativas (CRA) mediante acta ordinaria número 11 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010) decidió no reconocerle su condición de víctima del conflicto armado colombiano, al considerar que los
daños sufridos por el accionante no fueron causados por grupos armados organizados al margen de la ley, razón por la cual no se acreditaron los requisitos establecidos en el Decreto 1290 de 20083.
3. Debido a lo anterior, el catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, manifestando que para la época en la que ocurrieron los hechos él se desempeñaba como agricultor en una de las fincas de la región. Señala que una noche llegó a su lugar de residencia y un grupo de hombres armados lo torturaron durante toda una noche, desnudándolo, propinándole golpes y amenazándolo con la decapitación por ser un “antisocial” y obligándolo a limpiar un canal donde había trozos de madera4.
4. Posteriormente, la UARIV profirió la Resolución 2001370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013), mediante la cual decidió confirmar integralmente la decisión contenida en el acta ordinaria número 11 1 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 23 del cuaderno principal de la acción de tutela del expediente T-6.390.267. 2 De conformidad con la copia de la denuncia penal radicada en la Fiscalía General de la Nación en el mes de julio del año 2012 visible en los folios 18, 19 y 20 del cuaderno principal del expediente T-6.390.267. 3 De conformidad con los hechos previstos en los antecedentes de la resolución 201719365 del 15 de mayo de
2017, visible en folios 5-7 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T6.390.267. 4 De acuerdo con los hechos previstos en la denuncia penal rendida en julio de 2012, visible en folios 18-20 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267, el accionante manifestó: “(…) yo era agricultor veía el ganado de la finca la rinconada del corregimiento de Vijagual bajo del municipio de San Alberto – Cesar, el dueño de la finca era el señor Álvaro Romero apenas se oscureció llegaron varios hombres armados pertenecientes a las autodefensas, vestidos con prendas del ejército, con armas largas y con radios de comunicaciones. Golpearon a la puerta de la pieza en la que yo vivía y me dijeron que abriera que me necesitaban yo salí e inmediatamente se arrojaron hacia mi dejándome indefenso, me desnudaron y me colocaron a la corriente de la batería del carro en el cuello, me preguntaron que yo quien era y yo les dije que era un campesino que laboraba allá y ellos me dijeron que yo era un antisocial y, me golpearon con un leño en la espalda y me golpeaban con sus puños en mi estómago y en la cabeza y después con un machete intentaron decapitarme entonces les suplique que no me mataran, me siguieron golpeando y no me hacían preguntas entonces uno de ellos se acercó a quien los comandaba y les pidió que no me golpearan tanto, pero el dio la orden que me dieran que aguantaba. Durante toda la noche sucedió
esto y luego me dijeron que si quería que me dejaran tranquilo tenía que limpiar un canal donde habían trozos de madera y como a las dos de la madrugada salí a limpiarlo y cuando estaba en eso me hundieron la cabeza en el lodo y me hicieron tomar agua sucia y lodo, me siguieron golpeando y me insultaban, después me llevaron cerca de la casa prendieron la radio de comunicación y quien contestó dio la orden que me llevaran porque el capitán de apellido Velazco me necesitaba y entonces ellos me obligaron a tomar un remedio a tomar baygon y yo me desmayé ellos me hicieron vomitar y me dieron agua, quede como atontado y ya era como las cinco de la mañana y me dije mataban, yo me vestí y ellos me dejaron libre(…)”. 3 del dieciséis (16) de abril de dos mil diez (2010), en el sentido de no incluir al señor Wilmer Javier Duran Mejía en el Registro Único de Víctimas. Al respecto, esa entidad manifestó que una vez revisado el expediente administrativo y las bases de datos disponibles, no se encontró información relevante que permita determinar como autores del hecho a grupos organizados al margen de la ley, es decir que no se han encontrado indicios en el caso que permitan considerar que los hechos de los cuales fue víctima el señor Durán Mejía estén relacionados con el conflicto armado interno, sino que por el contrario, pareciera que son producto de bandas comunes organizadas que han aprovechado el contexto generalizado de violencia para delinquir5.
5. El veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017), el señor Wilmer Javier Duran Mejía interpuso petición ante la UARIV solicitando que se diera
trámite inmediato al recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo proferido en el año 20136.
6. Como consecuencia, la entidad demandada profirió la resolución 201719365 del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución 201370088 del diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). En el acto administrativo, la UARIV pone de presente que acudiendo a criterios técnicos y de contexto, no es posible establecer que los hechos de los cuales afirma ser víctima el accionante estén relacionados con el conflicto armado interno, en la medida en que “en el departamento del Cesar para la fecha de la ocurrencia de los hechos, nos encontramos en presencia de una región que de acuerdo a elementos fundados y notorios se puede considerar como zona en donde se presenta diversos factores de violencia como son el narcotráfico y el paramilitarismo entre otros”7.
7. El señor Wilmer Javier Durán Mejía manifiesta que luego de interponer petición ante la Fiscalía General de la Nación, esa entidad le contestó que, en diligencia de versión libre rendida el seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017), los postulados Alfredo García Tarazona, Juan Francisco Prada Márquez y Javier Antonio Quintero Coronel, ex integrantes del Frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC se pronunciaron respecto de los hechos de los cuales fue víctima, manifestando que si bien ellos no operaban en ese zona, lo cierto era que en la vereda en la que habitaba el señor Durán Mejía
comandaba “alías el Chiqui”, quien junto a su grupo durante un tiempo vestían prendas de negro. Igualmente, manifestaron que la práctica en su grupo no era la de torturar a la gente con veneno, sino que si tenían la sospecha de que se trataba de un miembro de la guerrilla, lo asesinaban8. 5 Ver copia de la resolución 201370088 del 19 de abril de 2013 en los folios 1215 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267. 6 De acuerdo con la copia del derecho de petición, el cual obra en folio 9 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267. 7 De acuerdo con la copia de la resolución 201719365 del 15 de mayo de 2017 visible en los folios 5-7 del 15 del cuaderno principal del expediente de tutela relacionado con el radicado T-6.390.267. 8 De acuerdo con la copia de la respuesta del derecho de petición proferida por la Fiscalía General de la Nación que obra en los folios 21 y 22 del expediente principal de la acción de tutela identificada con radicado T-6.390.267. 4
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. Mediante Auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Wilmer Javier Duran Mejía, corrió traslado a la UARIV para que se
pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV9 Debidamente notificada de la acción de tutela en su contra, la UARIV procedió a contestar la acción de tutela interpuesta en su contra solicitando que el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Wilmer Javier Duran Mejía fuera denegado. Como fundamento de lo anterior, la UARIV indicó que en el caso del accionante se han realizado todas las gestiones que la ley establece para determinar la inscripción en el Registro único de Víctimas. Por lo anterior, manifestó que en este caso se presentaba hecho superado, en la medida en que esa entidad respondió de fondo cada una de las solicitudes interpuestas por el accionante, por lo que no se vulneró derecho fundamental alguno.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Única instancia: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en
Restitución de Tierras de Bucaramanga10
9. El dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta.
Al respecto, el fallador de instancia consideró que tratándose de una acción de tutela interpuesta en contra de un acto administrativo proferido por la UARIV, mediante el cual se decidió resolver el recurso de apelación de manera desfavorable y, en ese sentido, no reconocer el derecho al señor Wilmer Javier Durán Mejía el derecho de ser inscrito en el Registro Único de Víctimas –
RUV, éste podía ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la que además se pueden solicitar medidas cautelares. En ese orden de ideas, insistió en que el señor Wilmer Javier Durán Mejía tampoco solicitó la procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Asimismo, advirtió que, en todo caso, del expediente no es posible inferir la necesidad de que el juez 9 De acuerdo con la contestación que obra en los folios 34-41 del cuaderno principal del expediente relacionado con el radicado T-6.390.267. 10 Ver folios 42-47 del cuaderno principal del expediente T-6.390.267. 5 constitucional soslaye las competencias del fallador natural de este tipo de procesos. El señor Wilmer Javier Durán Mejía interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de tutela de instancia. Sin embargo, mediante Auto 649 del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga decidió no acceder a darle trámite al recurso por extemporáneo11.
2. Expediente T-6.481.633
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA El señor Omar José Mayorga, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de sus derechos como víctima del conflicto armado, así como al mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que el hecho delictivo que lo afectó
presuntamente no se encuentra relacionado con el conflicto armado interno.
B. HECHOS RELEVANTES
1. El señor Omar José Mayorga, quien en la actualidad tiene 79 años12, manifiesta que es víctima de grupos al margen de la ley por el delito de homicidio de su hijo Arcesio Mayorga Mayorga, en hechos ocurridos el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) en la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana, en el municipio de Planadas,
Tolima13.
2. Manifiesta que en el año 1965 se trasladó junto a su esposa e hijos a la vereda Altosano, corregimiento La Gaitana, en el municipio de Planadas, Tolima para vivir en una finca que perteneció a su señora madre y trabajar la tierra.
3. Refiere que su hijo Arcesio Mayorga Mayorga adquirió una finca en la misma vereda con la finalidad de trabajarla en su calidad de campesino. Sin embargo, el día veinticinco (25) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) fue asesinado por la guerrilla de las FARC, grupo que siempre estuvo presente en esa región.
4. Debido a lo anterior, el día veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014) rindió declaración ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y 11 De acuerdo con el auto 649 de obra en los folios 66 y 67 del cuaderno principal del expediente T-6.390.267. 12 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía que obra en el folio 18 del cuaderno principal de la
acción de tutela del expediente T-6.481.633. 13 De conformidad con la copia del acta de levantamiento de cadáver visible en el folio 15 del cuaderno principal del expediente T-6.481.633. Igualmente, en el folio 22 obra constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación. 6 Reparación Integral de las Víctimas – UARIV solicitando su inclusión y la de su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas – RUV.
5. El día trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante resolución 2014-564270, la UARIV decidió no incluir al señor Omar José Mayorga ni a su grupo familiar en el RUV y, como consecuencia, no reconocer el hecho victimizante de homicidio, argumentando que no existían pruebas sumarias que permitieran inferir que el delito se encontraba relacionado con el conflicto armado colombiano14.
6. El día once (11) de junio de dos mil quince (2015), el señor Omar José Mayorga interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación en contra de la resolución 2014-564270, argumentando que para la época de los hechos en la vereda había presencia guerrillera y mucha violencia, por lo que si su hijo no tenía ningún tipo de amenazas, es posible inferir que se trató de un hecho relacionado con el conflicto armado15.
7. En atención a que la UARIV no se pronunciaba respecto de los recursos interpuestos, el señor Omar José Mayorga se vio en la necesidad de presentar una petición ante esa entidad el día seis (06) de septiembre dos mil dieciséis
(2016) solicitando información sobre su inclusión en el RUV16.
8. Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho (18) de octubre dos mil dieciséis (2016) interpuso acción de tutela por la vulneración del derecho fundamental de petición, la cual fue fallada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad judicial que concedió el amparo del derecho fundamental invocado.
9. Pese a lo anterior, el señor Omar José Mayorga manifiesta que, aún no ha tenido conocimiento del acto administrativo en el que se resolvieron sus recursos.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
10. Mediante Auto del veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Omar José Mayorga, corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.
La UARIV, en este caso, no dio contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 14 Ver copia de la resolución 2014-564270 del 13 de agosto de 2014 en los folios 6-8 del cuaderno principal del expediente T-6.481.633. 15 Ver copia de los recursos en los folios 9-12 del expediente T-6.481.633. 16 Ver folio 18 del expediente T-6.481.633.
7
Primera Instancia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de
Pereira17
11. El siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira decidió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Omar José Mayorga. Como fundamento de lo anterior, el fallador de primera instancia consideró que si bien el accionante considera que el homicidio de su hijo fue perpetrado por parte de miembros de las FARC, lo cierto es que no existe prueba, al menos sumaria de ello, por lo que no se advierte que el actuar de la UARIV en este caso sea irregular o que no se encuentre adecuado a los procedimientos establecidos en la ley. Como resultado de lo anterior, el a quo consideró que, en este caso, no se probó la configuración de la conducta que genera la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Segunda instancia: Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira18
12. Debidamente impugnada la decisión de tutela de primera instancia por parte del señor Omar José Mayorga, en el sentido de insistir respecto de los argumentos de la acción de tutela. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017) decidió confirmar la sentencia del a quo.
Al respecto, el ad quem manifestó que la pretensión del accionante puede ser decidida en instancias ordinarias, es decir, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida en que no se advierte de los hechos y las pruebas que obran en el expediente que el medio de defensa establecido en el ordenamiento sea ineficaz para resolver el problema jurídico planteado ante el juez constitucional.
3. Expediente T-6.397.605
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA DE TUTELA Mónica María González, actuando como agente oficioso de su madre, la señora María Fabiola Velásquez Giraldo de 69 años19, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, así como al mínimo vital y a la dignidad humana, debido a que esa entidad le negó la inscripción en el 17 Ver folios 38-46 del expediente T-6.481.633. 18 Ver folios 62-65 expediente T-6.481.633. 19 De acuerdo con la copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Fabiola, en la que consta que nació el día 30 de julio de 1949. El documento se encuentra visible en el folios 23 del cuaderno principal de la acción de tutela.
8 Registro Único de Víctimas – RUV, aduciendo que la muerte de su hijo no se encontraba relacionada con el conflicto armado interno.
B. HECHOS RELEVANTES
1. Andrés Felipe González Velásquez, hijo de la señora María Fabiola Velásquez Giraldo fue asesinado el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) en la ciudad de Medellín, como consecuencia de los enfrentamientos que sostenían los grupos guerrilleros y los paramilitares durante esa época20.
2. Como consecuencia de lo anterior, el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), la señora María Fabiola Velásquez Giraldo solicitó la indemnización individual administrativa ante Acción Social, pretensión que
fue despachada de manera desfavorable mediante acta extraordinaria 002 del doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), en tanto que no se le reconoció a la accionante la calidad de víctima, pues no se pudo verificar que el hecho victimizante estuviera relacionado con el conflicto armado21.
3. Contra la decisión anterior, la señora María Fabiola Velásquez Giraldo interpuso recurso de reposición el día diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), argumentando que el homicidio de su hijo se produjo como consecuencia de un enfrentamiento entre grupos guerrilleros y paramilitares en el barrio.
4. El día veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), mediante resolución 2015-252029R, la UARIV decidió de manera desfavorable el recurso interpuesto, argumentando que “de acuerdo con la narración de los hechos, junto con los documentos aportados, se evidencia, que no fue posible establecer que el modus operandi utilizado concuerde con los patrones de violencia que se encuentran contemplados en la Ley de víctimas para reconocer la calidad de víctima”22.
5. Mediante escrito del seis (06) de abril de dos mil quince (2015), la señora María Fabiola Velásquez solicitó la reconsideración ante la UARIV, petición que fue decidida mediante resolución 2015-252029H del veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), en el sentido de inhibirse para pronunciarse de fondo, puesto que no se presentaron argumentos adicionales que demostraran la conexidad entre el hecho victimizante y el conflicto armado colombiano23.
6. Inconforme con la decisión anterior, el día doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la 20 Ver copia de la constancia de proceso penal expedida por la Fiscalía General de la Nación visible en los folio 21 del cuaderno principal del expediente T-6.397.605. 21 De acuerdo con el recuento histórico visible en la resolución 2015-252029R del 28 de octubre de 2015 visible en los folios 14-17 del cuaderno principal del expediente T-6397.605. 22 Ver copia de la resolución 2015-252029R del 28 de octubre de 2015 en los folios 14-17 del cuaderno principal del expediente T-6397.605. 23 Ver folios 18 y 19 del cuaderno principal del expediente T-6397.605. 9 resolución 2015-252029H, mediante el cual solicitó que se revocará la decisión y, por consiguiente, se le incluyera en el RUV por el homicidio de su hijo.
7. El día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la UARIV profirió la resolución 28113 mediante la cual confirma la decisión de no reconocer la calidad de víctima a la señora María Velásquez Giraldo por el homicidio de su hijo en la ciudad de Medellín, en la medida en que del análisis de los criterios jurídico, técnico y de contexto no le fue posible establecer que el hecho victimizante se encuentre relacionado con el conflicto armado interno, motivo por el cual no se reúnen los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley 1448
de 201124.
C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
8. Mediante Auto del tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2017), el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción de tutela.
La UARIV, en este caso, no dio contestación a la acción de tutela interpuesta en su contra.
D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera Instancia: Juzgado Once de Familia Oral de Medellín25
9. El doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Once de Familia Oral de Medellín decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, con fundamento en que la misma no acreditaba el requisito de subsidiariedad.
En efecto, el fallador de primera instancia advirtió que de la lectura de los actos administrativos mediante los cuales la entidad decidió no inscribir a la señora María Fabiola Velásquez Giraldo en el RUV, no se advierte que haya falta de motivación o una interpretación errónea de las normas que regulan la materia y que, por lo mismo, si continúa la inconformidad, la accionante puede acudir a las acciones establecidas en el ordenamiento jurídico ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Segunda instancia: Sala Tercera de Decisión de Familia del Tribunal
Superior de Medellín26
10. Debidamente impugnada la decisión de primera instancia por parte del extremo accionante, el Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del
24 Ver copia de la resolución 28113 del 20 de octubre de 2016 en los folios 25-27 del cuaderno principal del expediente T-6.397.605. 25 Ver folios 31-33 del cuaderno principal del expediente T-6.397.605. 26 Ver folios 6-12 del cuaderno número 2 del expediente T-6.397.605. 10 siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017) decidió confirmar la sentencia proveída por el a quo. En ese sentido indicó que, de lo expuesto en el proceso de tutela se tiene que, ni siquiera existe prueba al menos sumaria que permita inferir que el hecho victimizante tiene conexidad con el conflicto armado interno, motivo por el cual no se advierte alguna irregularidad en la forma como la UARIV analizó el caso de la señora María Fabiola Velásquez Giraldo, pues se realizó un estudio del contexto en la comisión del delito.
E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Solicitudes de insistencias presentadas ante la Sala de Selección
11. Respecto del expediente T6.390.267, se tiene que para efectos de su selección, la Defensoría del Pueblo interpuso escrito de insistencia el día catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por medio del cual solicitó la selección del caso para revisión de la Corte. Sobre el tema, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para este tipo de casos, la carga probatoria se invierte, ya que la declaración que rinde una
persona para ser incluida en el RUV goza de presunción de buena fe. En ese sentido, advirtió que la UARIV no realizó una valoración adecuada respecto de las pruebas aportadas por el señor William Javier Durán Mejía. En igual sentido, los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus facultades, insistieron respecto de la selección del expediente T-6.397.605. En sus escritos, ambos advirtieron que, tratándose de los derechos de las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que respecto de la declaración para la inclusión en el RUV, debe existir presunción de buena fe, con la intención de no revictimizar a esta población vulnerable. Auto de pruebas del treinta y uno (31) de enero dos mil dieciocho (2018)
12. El día treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado sustanciador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y con el ánimo de obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisión, decidió mediante auto decretar la práctica de pruebas27. Para ello, ofició al (i) el señor Wilmer Javier Durán Mejía, (ii) el señor Omar José Mayorga, (iii) la señora María Fabiola Velásquez Giraldo,
(iv) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y, por último, (iv) a la Fiscalía General de la Nación que ampliaran la información que suministraron dentro de las acciones de tutela de la referencia o, en su defecto, aportarán elementos de juicio nuevos al debate.
27De acuerdo con el Auto del 31 de enero de 2018, proferido por el Magistrado sustanciador visible en folios 30-32 del cuaderno de revisión de la acción de t
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