CC - T342-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T342-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-342/21
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL NOMBRADOS
EN PROVISIONALIDAD
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de derechos fundamentales o perjuicio irremediable DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN CARGO
DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Goza de estabilidad relativa o intermedia
DESVINCULACION DE SERVIDORES PUBLICOS
PROVISIONALES CON ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA CON OCASION DE CONCURSO DE MERITOSReiteración de jurisprudencia DERECHO AL MINIMO VITAL-Contenido y alcance/DERECHO AL MINIMO VITAL-Reiteración de jurisprudencia/DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación estrecha con la pensión de invalidez DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Mora en la expedición del dictamen puede vulnerar derecho a la pensión de invalidez DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a la Secretaría de Educación vincular a la docente de manera provisional en un cargo que se encuentre vacante
Referencia: Expediente T-8.075.934
Acción de tutela interpuesta por Diana
Karina Córdoba Cifuentes y María Argenis Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, el 20 de agosto de 2020, y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el 18 de septiembre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Diana Karina Córdoba Cifuentes y María Argenis Cifuentes contra la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Relevantes1 1.1. El 15 de septiembre de 2014, Diana Karina Córdoba Cifuentes, quien actualmente tiene 42 años,2 fue vinculada a la planta docente del municipio de Fusagasugá, a través de un nombramiento en provisionalidad. 1.2. Diana Karina relató que “estando en labores propias de mis funciones como docente de preescolar, fui empujada por un niño, sufriendo un
accidente de trabajo el 27 de julio de 2016, accidente que por las secuelas me tiene en un proceso de pensión por invalidez”.3 1.3. Adicionalmente, en un oficio dirigido a la Secretaría de Educación el 30 de marzo de 2017, Diana Karina manifestó: “A raíz del golpe he tenido dificultades en el movimiento, al realizar ejercicios físicos fuertes, no puedo caminar por senderos irregulares que me causan mucho dolor, no debo subir ni bajar escaleras, y el dolor de cabeza es frecuente. Todos los días estoy medicada para el dolor y la aplicación de un gel para colocarme en la espalda, columna, pies, tobillos”.4 1 El relato de la acción de tutela fue complementado con las pruebas documentales para precisar los hechos. 2 Así se estableció con la copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. Documento disponible en: Expediente digital. respuesta Servisalud UT San José, pág. 19. 3 Expediente digital, escrito de tutela, folio 10. 4 Ibid., folio 7. 1.4. Sobre el mismo punto, la actora señaló en el escrito de tutela: “estoy en psiquiatría cada 2 o 3 meses, también en cuidados paliativos Clínica del Dolor, Neurología, Cirujano de columna para tratar por la discopatía lumbar producto del accidente”.5 1.5. En consecuencia, a la accionante le han sido ordenadas las incapacidades médicas que se relacionan a continuación:6 Tabla No. 1. Incapacidades Fecha de inicio Fecha de terminación 27/07/2016 1/08/2016
3/08/2016 5/08/2016 8/08/2016 12/08/2016 16/08/2016 25/08/2016 29/08/2016 30/08/2016 31/10/2016 14/11/2016 31/03/2017 5/09/20207 7/09/2020 5/11/20208 5/05/2021 3/07/20219 1.6. El 31 de marzo de 2017, Diana Karina radicó un oficio dirigido al secretario de educación del municipio de Fusagasugá, en el que manifestó: “hoy recibí el llamado de secretaría de educación para informarme sobre notificación por llegada de otro docente. Por lo cual le solicito encarecidamente tener en cuenta mi condición médica, por lo anterior espero me concederá el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo, requiero atención médica y continuar con mis terapias”.10 1.7. El 24 de abril de 2017, el secretario de educación respondió al oficio, indicando que la plaza ocupada por la actora sería provista con la persona que ganó el concurso de méritos, lo cual “genera su desvinculación, en tanto no es posible que dos docentes estén nombrados en una misma plaza (…) Pese a lo anterior, revisada la documentación que reposa en la hoja de vida se observa que desde el 31 de marzo de 2017 se encuentra incapacitada, motivo por el cual en este momento se está analizando la situación, con el fin de tomar la decisión administrativa que corresponda”.11 1.8. Posteriormente, El 5 de marzo de 2020, el secretario de educación envió
un oficio a Diana Karina con el fin de solicitarle que acudiera a su despacho para notificarle personalmente el Decreto 188 del 31 de marzo de 2017, 12 por 5 Ibid., folio sin numeración entre folio 12 y 13. 6 Ibid., folios 2 a 6. 7 Hasta aquí las incapacidades adjuntadas con el escrito de tutela. 8 En el expediente se encuentra un documento PDF con la incapacidad correspondiente a este periodo. 9 Expediente digital, archivo anexo con nueva incapacidad. 10 Expediente digital, escrito de tutela, folio 7. 11 Ibíd., folio sin numeración entre folios 7 y 8. 12 Expediente digital, escrito de contestación de la Secretaría de Educación, folio 27. medio de la cual se ordenó su desvinculación.13 1.9. La accionante relató que recibió el pago de su salario hasta el mes de junio de 2020: “durante todo el proceso de valoración de medicina laboral había recibido parte de salario como docente. Hasta el mes de junio recibí en forma normal mi pago de parte del municipio de Fusagasugá como docente preescolar al servicio de ese ente territorial”.14 Además, puso de presente que su salario es la única fuente de ingresos para asegurar su mínimo vital y el de su madre de 71 años.15 1.10. Por otra parte, respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral de Diana Karina, esta fue realizada el 22 de mayo de 2019, por la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, en el que se determinó una PCL de 64.8%. La actora interpuso recurso de reposición contra esta decisión y en subsidio
apelación. La reposición fue resuelta el 19 de junio de 2019, en el sentido de ratificar el dictamen.16 Con relación a la apelación, se indicó que “la decisión de la Junta será notificada y se informará a la recurrente que cuenta con 10 días hábiles para hacer llegar fotocopia ampliada de la cédula, con el fin de incluirla dentro de la historia clínica que se remitirá a la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.17 1.11. Finalmente, la parte actora solicitó mediante la presente acción de tutela que se ordene al municipio de Fusagasugá el pago del salario hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados, se resuelva la calificación de medicina laboral o hasta cuando cesen las incapacidades laborales. Así mismo, solicitó que el municipio accionado garantice su derecho a la seguridad social hasta cuando sea incluida en nómina de pensionados.
2. Respuesta de la entidad accionada: Secretaría de Educación de Fusagasugá 2.1. El secretario de educación señaló que era cierto que la accionante recibió el pago de su salario hasta el mes de junio de 2020,18 lo cual “obedece al cumplimiento del Decreto municipal 188 del 31 de marzo de 2017, por el cual se dio por terminada la vinculación en provisionalidad con el municipio de Fusagasugá”.19 13 Ibid., folio 30. 14 Expediente digital, escrito de tutela, folio 11. 15 En efecto, la edad de la madre de la actora consta en la copia de la cédula de ciudadanía que se anexó con el escrito de tutela, folio 1. 16 Expediente digital, escrito de contestación de la Secretaría de Educación, folios 55 a 57.
17Ibíd., folio 55. 18 Ibíd., folio 23. 19 Ibíd., folio 24. 2.2. En cuanto a la notificación del acto administrativo de desvinculación, indicó que el 5 de marzo de 2020, la docente fue citada para realizar la notificación personal.20
3. Respuesta de la entidad vinculada: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca 3.1. El 11 de agosto de 2020, esta entidad señaló que en sus bases de datos no existen solicitud o calificación efectuada a nombre de la actora. Además, destacó que conforme con el parágrafo 5º del artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015, para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como segunda y última instancia. Por tanto, indicó que en caso de ser procedente la remisión del caso a esa junta, “deberá la entidad que calificó, realizar la remisión del expediente”,21 de acuerdo con los requisitos señalados en el Decreto 1072 de 2015. Finalmente, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia 4.1.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá, mediante providencia del 20 de agosto de 2020, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela. Para sustentar su decisión, el a quo planteó que “sin que lo pretendido sea desestimar lo manifestado por la accionante respecto de las
actuales circunstancias económicas”,22 la actora cuenta con mecanismos de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, donde puede debatir la legalidad del acto administrativo con el que fue desvinculada. 4.1.2. Agregó que la accionante también dispone de la jurisdicción ordinaria laboral, “donde podrá acreditar la existencia de un acto administrativo mediante el cual fue desvinculada, sin que se tuviera en cuenta su estado de incapacidad, pero pese al cual, se mantuvo el pago de sus salarios hasta el mes de junio del presente año”.23 4.1.3. También señaló que debido a que el dictamen de PCL no está en firme, no es “el juez de tutela el llamado a determinar el porcentaje de dicha pérdida de capacidad y menos aún de la procedencia o no de la pensión a que haya lugar”.24 4.1.4. Afirmó que “al encontrarse incapacitada ininterrumpidamente, cuenta con el respaldo del pago de las incapacidades, bien sea por parte de la EPS, 20 Ibíd. 21 Expediente digital, escrito presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, folio 20. 22 Expediente digital, folio 80. 23 Ibíd. 24 Ibíd. ARL o del fondo de pensiones según corresponda, circunstancia esta frente a la que se le requirió a la actora, para que informara las entidades a las que se encontraba afiliada, requerimiento al que permaneció silente”.25 4.1.5. Finalmente, sostuvo que “además de haber estado silente y cesante de su actividad laboral por casi 3 años, no demostró un perjuicio
irremediable”.26 4.2. Impugnación 4.2.1. La actora afirmó que el juez partió de una premisa falsa porque en realidad no fue desvinculada en el año 2017, sino que eso ocurrió hasta mayo de 2020. En respaldo de su afirmación, incorporó en su escrito unos pantallazos de la página web de la Secretaría de Educación del municipio de Fusagasugá, en los que se aprecia el nombre de la actora, su número de cédula, el cargo: docente de aula, contratación: Provisional Vacante Definitiva y Grado: 2A. Los desprendibles de nómina son los siguientes:27 Tabla No. 2. Desprendibles de nomina Concepto Mes y año Salario Mayo de 2017 Prima de navidad Diciembre de 2017 Salario Febrero de 2018 Salario Junio de 2018 Prima de vacaciones Noviembre de 2018 Salario Septiembre de 2019 Salario Noviembre de 2019 Prima de navidad Diciembre de 2019 Salario Enero de 2020 Liquidación definitiva Junio de 2020 4.2.2. Indicó que nunca ha sido notificada del Decreto 188 de 2017 y que ha solicitado copia del mismo, pero le han respondido que debe ir personalmente a Fusagasugá y pagar las copias en tesorería. Agregó que, por no disponer de este documento, no ha podido tramitar el pago de cesantías. 4.2.3. Respecto a su situación económica expresó: “qué más estado de indefensión que estar en incapacidad médico laboral con valoración del 64.8% desde marzo de 2017”.28 Al respecto, manifestó que el recurso de
apelación al dictamen está pendiente de resolverse. 4.2.4. Precisó que no recibió ningún requerimiento del juzgado sobre la EPS o ARL a la que estaba afiliada. Sobre el particular, informó que su EPS es Servisalud y la ARL Fiduprevisora. 25 Ibid. 26 Ibid., folio 81. 27 Expediente digital, folios 84 a 86. 28 Expediente digital, folio sin numeración entre folios 86 y 87. 4.2.5. Al final, y con fundamento en lo anterior, solicitó revocar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil de Fusagasugá y, en su lugar, que se tutelen los derechos invocados en el escrito de tutela. 4.3. Sentencia de segunda instancia 4.3.1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2020, decidió confirmar el fallo recurrido. Coincidió en estimar que no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque la actora puede ventilar el asunto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.3.2. Con relación al perjuicio irremediable, sostuvo que “no es suficiente con que en la acción de tutela se afirme, como lo hace la actora, que ha quedado desvinculada laboralmente y le han cesado el pago de incapacidades, toda vez que tal situación, que enfrenta la señora Diana Karina Córdoba Cifuentes, no está catalogada ni reviste la condición de extrema gravedad, urgencia o inminencia que debe caracterizar el perjuicio irremediable”.29
5. Actuaciones en sede de revisión
5.1. Mediante auto del 4 de mayo de 2021, la magistrada sustanciadora dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se vinculara a la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, para que manifestara todo lo que considerara pertinente en relación con sus competencias. 5.2. El 16 de junio de 2021, debido a que el despacho no recibió respuesta por parte de la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, la Sala de Revisión profirió un auto requiriéndola para que se pronunciara, dentro de las 48 horas siguientes, sobre lo que estimara pertinente con relación a sus competencias y si había adelantado algún trámite respecto de las incapacidades ordenadas a la actora. Además, con esta providencia se suspendieron los términos por quince (15) días hábiles. 5.3. El 8 de julio de 2021, este despacho recibió la respuesta suscrita por el Abogado de Gestión Jurídica de la UT SERVISALUD SAN JOSÉ, en la que manifestó que: (i) La aseguradora en salud de Diana Karina era el Fondo de Prestaciones Sociales del magisterio -FOMAG-, en el cual se encontraba en calidad de cotizante y “ahora retirada”.30 Además, explicó que FOMAG y FIDUPREVISORA S.A. son las entidades competentes para afiliar, desafiliar, activar o retirar a un docente y sus beneficiarios. 29 Expediente digital, sentencia de segunda instancia, pág. 7. 30 Ibíd., archivo anexo con nueva incapacidad, pág. 4. (ii) La UT SERVISALUD SAN JOSÉ presta servicios de salud a los docentes y sus beneficiarios activos en el sistema de salud del Magisterio.
(iii) Informó que su función es “brindar servicios de salud, más no el pago de salarios o prestaciones sociales dejadas de percibir por la accionante ante un proceso de reconocimiento pensional y/o de calificación por medicina laboral”,31 pues considera que la entidad responsable es la Secretaría de Educación. (iv) Con relación al proceso de calificación de invalidez, señaló que consultó con la Coordinación de Medicina Laboral del prestador PROSERVANDA S.A.S, entidad contratada para esos asuntos, la cual informó que el expediente de Diana Karina fue radicado ante la Junta Regional de Calificación y que ya habían sido pagados los honorarios ante dicha entidad. Al respecto, adjuntó el oficio del 19 de marzo de 2021, con el que remitió el expediente a la Junta;32 así como constancia de pago de honorarios.33 En consecuencia, afirmó que “esta unión temporal si envío el expediente de la usuaria DIANA KARINA CÓRDONA CIFUENTES a la Junta para los fines de conocimiento frente al recurso de apelación interpuesto”.34
I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia De conformidad con las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en virtud de la selección y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional35 es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
2. Estudio de procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
La acción de tutela fue interpuesta por Diana Karina Córdoba Cifuentes y su madre María Argenis Cifuentes, quienes alegaron que están sufriendo la afectación de su derecho al mínimo vital, debido a que la Alcaldía de Fusagasugá dejó de pagar la suma que mensualmente transfería a Diana Karina. La Sala encontró que el requisito de legitimación activa está satisfecho respecto de Diana Karina, pues ella es la titular de los derechos 31 Ibíd. 32 Ibíd, pág. 13. 33 Ibíd., pág. 15. 34 Ibid., pág. 6. 35 La Sala Séptima de Revisión de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. fundamentales al mínimo vital y salud que son objeto de debate en esta acción constitucional. Por su parte, no ocurre lo mismo con la madre de la actora, pues Diana Karina no demostró que la señora María Argenis Cifuentes “no está en condiciones físicas o fisiológicas de promover la acción de tutela”, tal como lo regula el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, la señora María Argenis no está legitimada para actuar dentro del presente asunto. En cuanto al requisito de legitimación pasiva, se encontró que está plenamente cumplido, pues la accionada es la Secretaría de Educación de Fusagasugá, entidad pública que en junio de 2020 suspendió el pago que Diana Karina venía recibiendo cada mes. 2.2. Inmediatez El hecho denunciado como vulneratorio del derecho fundamental al mínimo vital fue la interrupción en el pago que venía efectuando la Alcaldía de
Fusagasugá a favor de Diana Karina Córdoba Cifuentes, lo que significó que la actora recibiera el último desembolso en junio de 2020. Un mes y unos días después, el seis (6) de agosto de 2020, las accionantes presentaron la acción de tutela en contra del municipio de Fusagasugá. Bajo estas circunstancias, es evidente la prontitud con la que actuaron las ciudadanas para reclamar la protección constitucional de sus derechos y, en consecuencia, la Sala concluye que este requisito de procedencia queda satisfecho. 2.3. Subsidiariedad 2.3.1. Los jueces de primera y segunda instancia declararon la improcedencia del amparo y coincidieron en afirmar que las actoras disponían de la acción de nulidad y establecimiento del derecho para debatir la legalidad del acto administrativo de desvinculación. En contraste, la Sala de Revisión recuerda que esta Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional “para solicitar el reintegro de servidores públicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protección eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados36”.37 36 Sobre este punto ha dicho la Corte: “[…] como regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, pues en el ordenamiento jurídico está prevista la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la prevista en el artículo 86 Constitucional. No obstante, la Corte ha manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar procedente el amparo cuando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, dada la situación que afronta el accionante”. Sentencia T-016 de 2008 MP Mauricio González Cuervo. 37 Corte Constitucional, sentencia T-373 de 2017, MP. Cristina Pardo Schlesinger. 2.3.2. En efecto, en la sentencia T-373 de 2017,38 esta Corte estimó procedente la acción de tutela presentada por una mujer que padecía cáncer de mama y fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad debido al nombramiento de la persona que ganó el concurso de méritos. En el marco de ese trámite constitucional, la actora puso de presente su grave estado de salud y manifestó que era madre cabeza de familia, así como que la desvinculación causaría la interrupción en la prestación de los servicios de salud. En esa oportunidad, la procedencia del amparo se sustentó en que los derechos fundamentales “requieren de una protección inmediata, que no puede ser proporcionada a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duración de este tipo de procesos, y debido a que la accionante no cuestiona la legalidad del acto por el cual fue desvinculada”. 2.3.3. Posteriormente, en la decisión T-464 de 2019,39 la Corte volvió a
pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela cuando el accionante es una persona desvinculada de un cargo que ocupaba en provisionalidad, con ocasión de la provisión del mismo con la lista de elegibles. En esta providencia se reiteró la sentencia citada en el párrafo anterior para sustentar la procedencia del amparo constitucional para solicitar el reintegro cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.3.4. Sobre la configuración del perjuicio irremediable, en dicha sentencia se puntualizó: “Igualmente, este Tribunal Constitucional también ha precisado que, en el caso de desvinculaciones de servidores públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira en torno al derecho al mínimo vital, pues se entiende que una vez quedan desvinculados de sus trabajos, pueden quedar en una situación de vulneración extrema, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público40”. 2.3.5. Por tanto, esta Corte decidió que se requería la intervención del juez constitucional para “evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en la medida en la que la accionante se encuentra en un delicado estado de salud, producto de las patologías que padece y el trastorno mixto de ansiedad y depresión, y además, se trata de una mujer de 58 años que no cuenta con un trabajo u otro medio de apoyo económico”. 2.3.6. En este sentido, conviene recordar las características del perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital, con el fin de verificarlas en el caso concreto: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se
trate de una amenaza, de un mal irreparable que está pronto a suceder; (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral del haber jurídico de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la 38 MP. Cristina Pardo Schlesinger. 39 MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 40 Sentencia SU-691 de 2017. urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales41”.42 2.3.7. Particularmente, sobre la inminencia del perjuicio irremediable, en la sentencia SU-691 de 2017 se estableció que deben verificarse los siguientes elementos: (i) edad de la accionante, (ii) estado de salud de la solicitante y su familia, y (iii) condiciones económicas del peticionario del amparo. En el caso concreto, el perjuicio es inminente pues si bien la actora solo tiene 42 años, si se encuentra en un grave estado de salud, que puede deducirse de las múltiples y sucesivas incapacidades que le han sido ordenadas y del dictamen de pérdida de capacidad laboral de 64.8%. Además, la accionante manifestó de que el retiro del cargo afectaba la continuidad en la prestación de los servicios médicos. Ahora bien, respecto al criterio asociado a las condiciones económicas del peticionario, la actora afirmó que su salario era la única fuente de ingresos con la que disponía y que le permitía solventar su
subsistencia y la de su madre de 71 años. De manera que en este caso si se configuran los elementos que caracterizan la inminencia del perjuicio irremediable. 2.3.8. Ahora bien, sobre la gravedad del perjuicio, es claro que la privación del único ingreso con el que cuenta una persona genera un daño de alta intensidad, pues la ausencia de recursos económicos impide que la persona pueda pagar los bienes y servicios que requiere para su subsistencia y la de su familia. En efecto, el acceso a la alimentación resulta seriamente afectado, pues la persona ya no cuenta con el dinero para adquirirlos. Así mismo, también queda comprometido el goce de servicios públicos esenciales como el agua, energía eléctrica y gas, pues el servidor público desvinculado dejó que contar con los ingresos mensuales que le permitían cancelar las sumas facturadas por estos conceptos. De manera que se trata de una afectación altamente gravosa, pues es la subsistencia misma la que queda en riesgo. 2.3.9. En cuanto a la urgencia, para la Sala es evidente que, al ser un perjuicio tan inminente y grave, que afecta la subsistencia de la actora y su madre, es necesario adoptar medidas con prontitud, para que la accionante pueda contar con los recursos para satisfacer sus necesidades básicas. 2.3.10. Con relación a la impostergabilidad, la Sala considera que si bien el escenario judicial preferente para abordar asuntos relativos a la solicitud de reintegro es la jurisdicción laboral o contenciosa, en esta oportunidad queda comprobada la configuración de un perjuicio irremediable por afectación del derecho al mínimo vital. Por tanto, la Sala no comparte la afirmación hecha
por el Juez de primera instancia, quien señaló que la actora contaba con los medios de defensa judicial en la jurisdicción contenciosa administrativa, “sin 41 Ver sentencia T-309/10. 42 Corte Constitucional, sentencia SU691 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. que lo pretendido sea desestimar lo manifestado por la accionante respecto de las actuales circunstancias económicas”.43 Es decir, pese a que el juez evidenció las difíciles circunstancias económicas de las actoras, pues dijo que no las desestimaba, no evaluó la configuración de un perjuicio irremediable y tampoco apeló a la jurisprudencia constitucional sobre este asunto. 2.3.11. Del mismo modo, tampoco se comparten las consideraciones expuestas por el juez de segunda instancia, en las que no se examinaron las particularidades del caso concreto. El Ad quem sostuvo que la interrupción de los pagos mensuales a la actora no era suficiente para vertebrar un perjuicio irremediable; sin embargo, como ya fue señalado en párrafos anteriores, para este Tribunal “se entiende que una vez quedan desvinculados de sus trabajos, pueden quedar en una situación de vulnerabilidad extrema, cuando su único sustento económico era el salario que percibían a través del cargo público44”.45 2.3.12. En conclusión, la Sala encuentra superado el requisito de subsidiariedad en el caso concreto, porque como ya lo ha señalado esta Corte, el amparo constitucional procede de manera excepcional para solicitar el reintegro cuando se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en
este caso involucra a una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
3. Planteamiento del problema jurídico 3.1. El interrogante que en este caso resolverá la Sala de Revisión es el siguiente: ¿La Secretaría de Educación de Fusagasugá vulneró los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y salud de Diana Karina Córdoba Cifuentes, al desvincular a esta última del cargo que ocupaba en provisionalidad cuando se encontraba en incapacidad médica?
4. Para responder la pregunta formulada, la Sala de Revisión abordará lo expuesto por esta Corte en relación con: (i) Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, (ii) Estabilidad laboral relativa de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad, (iii) La provisión de cargos con lista de elegibles y la protección especial de los funcionarios nombrados en provisionalidad cuando se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud y, posteriormente, el caso concreto será resuelto.
5. Derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud 43 Expediente digital, folio 80. 44 Sentencia SU-691 de 2017. 45 Corte Constitucional, T-464 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5.1. El derecho al trabajo fue incorporado en el artículo 25 de la Constitución Política y en esa misma norma se consagró el deber del Estado de asegurarle una protección espe
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