CC - T342-2022
Detalles
- Título
- CC - T342-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia T-342/22
Expediente: T-8.121.659
Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”
Magistrado ponente:
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,1 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y Sección Segunda, Subsección “B”, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la solicitud de tutela interpuesta el 29 de abril de 2020 por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, a través de apoderado judicial, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa el 27 de febrero de 2019, que confirmó el fallo del 18 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal
Administrativo de Caldas que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Contexto que dio origen al proceso de reparación directa 1 El proceso fue repartido inicialmente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien preside la Sala Primera de Revisión. No obstante, la Magistrada manifestó ante los integrantes de dicha sala, impedimento para conocer el fondo del asunto, el cual fue aceptado por medio de Auto 333 del 24 de junio de 2021. Por consiguiente, el asunto fue reasignado a la Sala Segunda de Revisión.
1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, Unidad de Reacción Inmediata U.R.I., Fiscalía Veinte Seccional, por medio de decisión del 30 de octubre de 2003, dispuso, entre otras, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión, en contra de, entre otros, a quienes hoy actúan como accionantes: Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis
Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz.
2. Lo anterior, como resultado de la investigación iniciada “con base en
informes de inteligencia suscritos por personal del Grupo de Armados Ilegales de la Dirección Central de la Policía Judicial DIJIN, en los que se presentó a la Fiscalía una relación de personas aparentemente comprometidas logísticamente en el apoyo a la insurgencia guerrillera que opera en el occidente del Departamento de Caldas, entiéndase, frentes Aurelio Rodríguez, 47 y 9 de las FARC, los componentes ‘Cacique Calarcá’ y ‘Martha Elena Barón’ del E.L.N y la cuadrilla ‘Oscar William Calvo’ del E.P.L.”2
3. Teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por varios de los detenidos, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, mediante auto del 24 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito esa misma ciudad, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, les fue conferido el beneficio de la libertad provisional, luego de otorgar las cauciones o compromisos correspondientes, beneficio al que accedieron por haber transcurrido un lapso que superó los seis meses sin haberse celebrado la audiencia pública.
4. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de agosto de 2006, condenó a los ahora demandantes de tutela y a otros, por la comisión del delito de rebelión, tras encontrar probado que estos, en general, pertenecían a las FARC y se trataba de colaboradores con la guerrilla del E.P.L. Por consiguiente, los sancionó con “la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal,”3 negando la
prisión domiciliaria y ordenando el cumplimiento de la pena en la cárcel que el INPEC destinara para ello.
5. El representante del Ministerio Público y los defensores de varios de los condenados interpusieron, por separado, sendos recursos de apelación. 2 Expediente electrónico. “14. Imposición de Medida de Aseg FGN”, folio 2. 3 Expediente electrónico. “13. Decisión Juz 4 Penal C de Manizales”, folio 149.
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6. Por medio de fallo del 13 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal revocó la sentencia impugnada, y, en su lugar resolvió “absolver a todos y cada uno de los citados de los cargos formulados en su contra como autores del delito de rebelión,”4 entre los que se encontraban los 19 accionantes de la presente tutela.
7. Como sustento de su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales centralizó cuatro grupos para pronunciarse sobre la situación jurídica procesal de los condenados en primera instancia, frente al análisis de la prueba de cargo (prueba incriminatoria - testimonios).5 En efecto, 12 de los accionantes fueron incluidos en el grupo No. 16 y los 7 restantes, se congregaron en el grupo
No. 2.
8. En relación con los integrantes del Grupo No. 1, la autoridad judicial analizó los testimonios y demás pruebas allegadas al expediente, para establecer, en esencia, que los grupos al margen de la ley llegaban a los predios de los accionantes -sin permiso algunoy los coaccionaban para prestarles el apoyo que ellos solicitaran, como recibir alojamiento, alimentación, almacenamiento de
armamento, transporte, entre otros requerimientos a los que accedían para preservar su vida, pues no podían oponerse a ello, ni mucho menos presentar la respectiva denuncia.
9. Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, determinó que, según los datos y pruebas allegados al proceso, no era posible inferir “con el acierto legal exigido que su conducta fue voluntaria pues el consentimiento de muchas de ellas al colaborar o asistir a reuniones puede tener como génesis la natural ley de la conservación debido a la utilización o intimidación de por sí, de coacción directa o en reflejo por lo que significan y pueden hacer estos grupos si les contrarían sus requisitorias, y así varios de los vinculados no lo hubiesen expresado o al menos aceptado se infiere que lo cierto es que no se les podía exigir actos de heroísmo poniendo a la autoridad al tanto de tal situación o desacatándolos, cuando es verdad sabida que el Estado no puede cumplir a cabalidad con uno de sus fines como es la seguridad y protección a nivel individual y menos en los campos donde precisamente se desarrolla en mayor grado la actividad y el combate, lo que de suyo campea la fragilidad de la tranquilidad y la vida de sus moradores.”7 4 Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 567. 5 Se trató de los testimonios de incriminación en contra de los accionados, realizada por ex integrantes de las FARC y el EPL, en los cuales “fueron contestes en afirmar que dichas personas colaboraban con la subversión con estadía, transporte, comida, alojamiento y cuidado de personal herido o enfermo, les guardaban prendas militares,
consecución de tarjetas para teléfonos celulares e información sobre los movimientos del ejército”. Tomado del folio 20 del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales del 13 de abril de 2009. 6 Rogelio Antonio Ríos, Fabio Álvarez, Luis Fernando Vélez, Luis Alberto Quintero, Gildardo Galvis, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez, Dora Monroy, José Norberto Delgado, María Olga Posada, Gildardo Colorado y Doris Hernández. 7 Expediente electrónico. “12. Decisión Sala Penal Tribunal Sup Manizales”, folios 25 y 26. 3
10. De esa manera, dicha Sala Penal, concluyó que, “[e]n el caso, así no empuñe las armas para condenar por esta clase de hechos debe acreditarse que efectivamente pertenezcan al grupo rebelde y que por dicha razón cumplan o le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, prestando esa persona colaboración idónea tendiente al fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo, aspectos que brillan por su ausencia para concretar de manera firme y convincente en orden a la certeza exigida para atribuir responsabilidad a cada una de las personas aquí referidas, pero sucede lo contrario por mediar en su favor la duda de estar vinculados voluntaria y conscientemente al grupo, lo que se desprende ser acreedoras del principio universal del in dubio pro reo, cuya consecuencia es la de ser absueltas de los cargos edificados en su contra.”8
11. Finalmente, en lo relativo a los miembros del Grupo No. 2, puntualizó que estos fueron señalados como “auxiliares de la guerrilla”. No obstante, “deberán ser
absueltas en virtud de que la prueba contra ellas es frágil, débil, se fundamenta en conjeturas o probabilidades.”9
12. Otro punto por destacar, se concentra en que, encontrándose el expediente “corriendo términos atinentes al trámite del recurso extraordinario de casación que interpusieron algunos defensores, el 16 de septiembre de 2009,”10 el defensor de uno de los procesados solicitó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, puesto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2004, y, por lo tanto, para ese momento, ya habían transcurrido 5 años, 3 meses y 29 días de esta. Motivo por el cual, y en atención a lo requerido, por medio de decisión del 6 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decretó la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción.
Demanda de reparación directa
13. El 2 de agosto de 2010, los 19 grupos encabezados, cada uno, por quienes hoy actúan como tutelantes, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara que esta última fue responsable del daño antijurídico causado, “como consecuencia de la detención arbitraria de la cual fueron objeto y quienes resultaron absueltos finalmente por decisión del 13 de abril de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), así como de los perjuicios sufridos por sus parientes cercanos a raíz de aquella situación.”11
14. La demanda de reparación directa expuso como hechos comunes para los 19
casos, que el 16 de octubre de 2003 la Fiscalía 20 de la URI Seccional Manizales dispuso la captura de los accionantes como resultado de una operación judicial 8 Ídem, folio 26. 9 Ibidem, folio 27. 10 Ídem, 574. 11 Expediente electrónico. “8. Sentencia de primera instancia reparación directa”, folio 6. 4 desplegada en el municipio de Anserma (Caldas), la cual fue materializada el 18 del mismo mes y año. Los capturados, fueron remitidos a la cárcel “La Blanca”, ubicada en Manizales, Caldas. Así entonces, escuchados los actores en indagatoria, profirió medida de aseguramiento y, luego, el 12 de abril de 2004 calificó el mérito del sumario y expidió la resolución de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales, que, como ya fue advertido, condenó a los demandantes por el delito de rebelión. Decisión que sería revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
15. Los errores atribuidos en la demanda a la Fiscalía General de la Nación, según los accionantes, se originaron desde las “pesquisas iniciales, las cuales sirvieron de soporte a la orden de captura que profiriera el Fiscal 20 URI y desde luego a las posteriores decisiones, induciendo en error al fiscal.”12 Concretamente, en el escrito de la reparación directa, se expuso que fueron cuatro las actividades en las que el ente acusador erró respecto de la situación jurídica de los demandantes, así: “En primer lugar, en la labor investigativa inicial que haría posible la emisión
de una orden de captura para los acusados; en segundo término, por los funcionarios judiciales propiamente dichos, quienes debieron evaluar el material probatorio antes de emitir la orden de privación injusta de la libertad; en tercera instancia, porque una vez sometidos a indagatoria, las pruebas debieron ser valoradas de conformidad con el principio de persuasión racional de la prueba, para concluir si el ciudadano debía quedar sometido a una medida de aseguramiento; y, finalmente, en el deber que tenía el Fiscal 20 de reevaluar todo el material probatorio, frente a las nuevas exigencias jurídicas para convocar a juicio, pero se limitó única y exclusivamente a reproducir lo consignado en la medida de aseguramiento.”13 (Resaltado del texto original)
16. Asimismo, en dicha acción se individualizaron cada una de las pretensiones relacionadas con el grupo concebido individualmente. En esencia, en todos ellos, se solicitó la reparación por perjuicios morales, por perjuicios materiales derivados del lucro cesante, y por los daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, claro está, que los valores variaban según las particularidades del respectivo grupo.
Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas -primera instancia17. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual, por medio de fallo del 18 de octubre de 2013 declaró impróspera la excepción de inepta demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, negó las pretensiones de esta.
18. Como fundamento de tal determinación, el Tribunal indicó que, de conformidad con los hechos del asunto, el problema jurídico por resolver encarnaba
12 Expediente electrónico. “11. Demanda de reparación directa”, folio 22. 13 Ibidem, folio 23. 5 una privación injusta de la libertad de los demandantes. No obstante, indicó, en lo relativo a la actividad de la administración de justicia, que no obraba en el expediente ninguna prueba que acreditara la existencia del proceso penal, motivo por el cual, “si bien no le concierne al Juez de lo Contencioso Administrativo valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por las autoridades judiciales penales o verter concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichas probanzas hicieron aquellas autoridades, el juicio que sí se encuentra en la obligación de llevar a cabo este Tribunal es aquel que debe trascender a la legalidad y el mero formalismo, considerando si la decisión de privar de la libertad al ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cada a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar.”14
19. Por otro lado, en lo atinente al daño, argumentó que “[e]n relación con este elemento de la responsabilidad, encuentra la Sala de Decisión que los demandantes si bien fueron privados de la libertad tal y como se acepta por la Fiscalía, no existe dentro del acervo probatorio ninguna pieza procesal que lo constate,”15 toda vez que, aunque está demostrado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de los demandantes, “no existe en el plenario actuación alguna que permita inferir los términos de legalidad de la misma, ni muchos menos si ello constituyó o no un daño para los ciudadanos, pues
no puede determinarse si la privación injusta de la libertad tuvo carácter de injusta o no, (…) [por lo que] tanto el daño como la actuación de la autoridad pública en el asunto que convoca la atención de la Sala no se encuentran probados dentro del proceso, elementos necesario para que configure la responsabilidad de la Administración.”16
20. Por lo expuesto, explicó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente para ese entonces), las decisiones judiciales deben proferirse con fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Sin embargo, “si bien con la demanda se allegaron pruebas documentales tales como registros civiles, acta de la audiencia de conciliación en la Procuraduría, no se solicitó ni se aportó ninguna actuación surtida dentro del proceso penal adelantado contra los ahora demandantes, tal y como se señaló, entre otras cosas, por el Consejo de Estado cuando se decidió el recurso de apelación contra el auto que resolvió la denuncia del pleito.”17
Incidente de nulidad de la providencia y recurso de apelación
21. Por medio de escrito del 18 de noviembre de 2013, el apoderado de los demandantes solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el ingreso al despacho del proceso para 14 Expediente electrónico. “8. Sentencia de primera instancia reparación directa”, folio 29. 15 Ídem, folio 32. 16 Ibidem. 17 Ídem, folio 33. 6 emitir la correspondiente sentencia, puesto que, según el abogado se vulneró el
debido proceso de sus prohijados, pues la sentencia dictada por el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas dado que el expediente no fue ingresado al despacho en su totalidad, es decir, las contentivas del proceso penal, pues, al parecer, no fueron incorporadas oportunamente por la Secretaría.
22. Acto seguido, y en un memorial diferente, interpuso dentro del término recurso de apelación en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual fue sustentado ante el Consejo de Estado el 12 de noviembre de
2014.
23. Sobre la petición de nulidad, mediante pronunciamiento del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer sobre ello, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se presentan ese tipo de requerimientos judiciales una vez proferida la sentencia de primera instancia, la oportunidad idónea para su exposición es el recurso de apelación, el cual, fue concedido en esa misma providencia.
Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” -segunda instancia24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de fallo del 27 de febrero de 2019 confirmó la decisión de primer grado. El problema jurídico que se abordó consistió en “determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.”
25. En ese sentido, la autoridad judicial, como primera medida aclaró que las copias simples aportadas al proceso serían valoradas dado su mérito probatorio,
según lo dispuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De esa manera, acreditó como hechos probados los documentos relativos al proceso penal, tales como, la apertura de investigación previa por parte de la Fiscalía 20 Seccional de la URI de Manizales, el proceso de captura desarrollado por la Policía Nacional, las indagatorias rendidas por los acusados, la resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión proferida por la dicha Fiscalía 20 Seccional, la resolución de acusación en contra de los acusados por la comisión del delito de rebelión, las constancias y boletas de libertad provisional, y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (a quien correspondía) de los acusados.18
26. Posteriormente, el Consejo de Estado se pronunció sobre los presupuestos de la privación injusta de la libertad contenidos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, acotando que esta Corte, mediante Sentencia C-037 de 1996 aclaró “que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada 18 La relación concreta de dicho material probatorio reposa entre los folios 9 y 15 del fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa. 7 y violatoria de los procedimientos legales,”19 razón por la que, “el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta
de la entidad fue abiertamente arbitraria.”20 Agregó que, en todo caso, siempre existirá la posibilidad de exonerar al Estado, cuando que se acredite que el daño alegado fue resultado de una causa extraña, es decir, “que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esto de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”21
27. De ese modo, especificó que la imposición de medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía 20 Seccional de la URI de Manizales se adoptó con fundamento en: “(i) informes de inteligencia del grupo de armados ilegales de la DIJIN y la SIPOL (f. 1446 y 1456 c. 25); (ii) testimonios de población civil asentada en la zona (f. 1446 c. 25); (iii) testimonios de reinsertados que hacían parte del programa de desmovilización del gobierno nacional (f. 1446 c.25); (iv) testimonios de procesados y privados de la libertad por el delito de rebelión (f. 1447 c.25) y (v) testimonios de oficiales de la policía (f. 1449 c.25), según los cuales los sindicados conformaban una extensa red de milicianos de las guerrillas FARC y EPL que servían como guía, apoyo, colaboración, abastecimiento y protección de guerrilleros en el departamento de Caldas, que además se dedicaban a hacer inteligencia a la policía de la región y a personas con capacidad económica como potenciales víctimas de extorsión (f. 1457 c.25) [hecho probado
8.7].”22
28. Acto seguido, la autoridad accionada precisó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a los sindicados por el delito de rebelión, tras considerar que en el expediente fue demostrada la participación de los 19 capturados en distintas actividades de apoyo logístico a los grupos guerrilleros. No obstante, determinó que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió en segunda instancia la absolución de los acusados, con fundamento en el principio in dubio pro reo, lo cierto es que “la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos por el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.”23
Solicitud de tutela
29. Descrito el marco contextual que antecede, el 29 de abril de 2020 los accionantes presentaron acción de tutela por considerar que la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 19 Expediente electrónico. “15. Sentencia Segunda Ins CE”, folio 16. 20 Ídem. 21 Ibidem, folio 16. 22 Expediente electrónico. “15. Sentencia Segunda Ins CE”, folio 18. 23 Ídem, folio 19.
8 Subsección “C” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como soporte de su petición, expusieron que la sentencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución, un
desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico “porque dio por probado un hecho sin estarlo y no dio por probado un hecho estándolo, concurriendo con una defectuosa motivación probatoria.”24
30. Respecto a la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente jurisprudencial (los cuáles analizaron de manera conjunta), señalaron que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que no admite “términos medios”, motivo por el cual, la Sala accionada desconoció que todas las declaraciones e informes relacionados en la providencia fueron escasos para el juez penal por ser contradictorias y erráticas, por lo tanto, “no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de dichas personas.”25
31. Consideraron que el Consejo de Estado planteó un debate sobre el estándar de prueba insinuando que unas son requeridas para la privación de la libertad y otras para la condena, “sin entender que su papel va más allá de establecer si la conducta del Juez Penal fue defectuosa, en lugar de determinar si la privación de la libertad fue justa o no.”26 Este razonamiento, según los demandantes, es importante porque la detención de una persona es justa solamente cuando la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, más aún, porque el debate que ahora realizan no se refiere a si la detención estuvo justificada o no, como al parecer lo entendió la autoridad accionada. De ese modo, expuso que son dos cosas muy diferentes: el error judicial y la privación injusta de la libertad, razón por la cual consideraron que en el caso objeto de estudio “terminaron por sentenciar que no
hay privación injusta de la libertad porque no hubo error judicial.”27 Además, porque en criterio de los demandantes el fallo del Consejo de Estado señaló que el juez penal no incurrió en un error judicial, y, por lo tanto, su decisión fue justificada, lo cual desencadenó en la inexistencia de privación injusta de la libertad. Esto, según ellos, desconoce que la “responsabilidad del Estado está determinada por la antijuricidad del daño y no por la antijuricidad de la conducta institucional que causa el daño.”28
32. En ese estado de cosas, los accionantes adujeron que el fallo que censuran desconoció las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo del 17 de octubre de 2013,29 y del 15 de agosto de 2018, como también, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 relativa al control constitucional de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, puesto que en ellas se explicó que “las absoluciones con fundamento de la duda, tienen correspondencia con la presunción constitucional de inocencia, garantía 24 Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 12. 25 Ibidem, folio 13. 26 Ídem, folio 14. 27 Ibidem. 28 Ídem, folio 15. 29 No indica más datos sobre el asunto. 9 consustancial a la condición humana de la que goza el sindicado al momento de ser detenido ‘…la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad…’ y la conserva, sin solución de continuidad durante todo
el proceso, reafirmándose en la declaratoria de inocencia.”30
33. En síntesis, concluyeron explicando que la presunción de inocencia “no fue derribada tal como lo evidencia: (i) la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales; (ii) la providencia del 06 de octubre de 2009, mediante la cual fue decretada la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, disponiendo la cesación del procedimiento en favor de los implicados.”31
34. Frente a la existencia de un defecto fáctico, cuestionaron los tutelantes que la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que hoy es objeto de juicio, dio por probado, sin estarlo, que, tanto la Fiscalía General de la Nación como el juez penal actuaron de manera correcta, “desconociendo la línea jurisprudencial, que indica que la prescripción de la acción penal es prueba nítida de que la institucionalidad ha dejado al garete una actuación penal, manteniéndola huérfana de pruebas y de impulso;” [y] (ii) no dio por probadoestándoloque las personas procesadas son inocentes de lo se les imputa, por haber actuado bajo una insuperable coacción ajena.”32
35. Anotaron que, además, la sentencia demandada incurrió en una contradicción porque al reconocer que los campesinos no tenían otra opción para salvaguardar sus vidas distinta a la interacción con los grupos guerrilleros, “eso en Derecho Penal desemboca necesariamente en una causal de justificación que hace que la conducta deje de ser punible y no en el ‘in dubio pro reo’ que destaca la sentencia
y al cual acude.”33
36. Adicionaron que se desconoció la “doctrina probable” desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, básicamente, en las Sentencias del 17 de septiembre de 201834 y del 29 de julio de 2019,35 en las que se analizaron asuntos de similar connotación al que hoy se resuelve, en las cuales se dispuso, por ejemplo, en la última de estas, que aunque se pudo inferir que el procesado hacía parte de una estructura al margen de la ley, era cierto también que de conformidad con las pruebas sobrevinientes también se logró advertir que no estaba inmersos en el delito de rebelión porque había sido acusado, “e igualmente, que aunque la medida cautelar hubiese cumplido con los requisitos legales, sin que pueda inferirse ‘…ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial…’, por ajustarse a los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, también podría entrañar un daño antijurídico, en la medida que quien lo padeció, 30 Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 19. 31 Ibidem, folio 18. 32 Ídem, folios 21 y 22. 33 Expediente electrónico. “Escrito de tutela y anexos”, folio 26. 34 Expediente 44.923 35 Expedientes 48.693 y 47.896 10 no se encontraba en la obligación de soportarlo, situación que deberá valorarse en cada caso concreto.”36 Dicha tesis, según los actores, fue reiterada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de octubre de 2019.37
37. Sobre esa base, los accionantes afirmaron que la Sección Tercera del Consejo
de Estado no podía desconocer lo previsto por el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-289 de 2012, al “
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