CC - T342-2023
Detalles
- Título
- CC - T342-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión SENTENCIA T-342 de 2023
Referencia: Expediente T-9.132.602
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Walberto Antonio Argumedo Mercado en contra de la Policía Nacional y otro
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería el 14 de septiembre de 2022 y, en segunda instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 25 de octubre de 2022, dentro del proceso de tutela de la referencia1, previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. Walberto Antonio Argumedo Mercado presentó solicitud de tutela en contra de la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano– y el Ministerio de Defensa Nacional, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad de oportunidades y a la vida digna, al estimarlos vulnerados debido a la orden de trasladarlo de unidad policial sin valorar que adelanta sus estudios universitarios.
B. Hechos relevantes
2. El actor es miembro activo de la Policía Nacional desde el 2014, en el grado
de patrullero. En los últimos ocho años ha prestado sus servicios en la unidad policial de San Jerónimo de Montería a quien le solicitó permiso de horario 1 El expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, por medio del Auto del 30 de enero de 2023 y notificado el 13 de febrero del mismo año. Expediente T-9.132.602 flexible para adelantar sus estudios profesionales. Esta petición fue aceptada por la institución2.
3. Con sustento en la precedida autorización, el señor Argumedo Mercado se inscribió al programa de Derecho de la Corporación Universitaria Remington de la ciudad de Montería, Córdoba, desde el primer semestre de 2020 y solicitó un crédito en el Icetex para cubrir los costos académicos. Sin embargo, en curso
del sexto semestre de su carrera profesional, el 17 de agosto de 2022, fue notificado de su traslado para laborar en la unidad policial del departamento del Vichada3.
4. Ante esta situación, el 19 de agosto de 2022, presentó solicitud al director de Talento Humano de la Policía para que estudiara la posibilidad de revocar el traslado porque se le afectaría irremediablemente su derecho a la educación, pues el programa cursado es presencial. Sin embargo, mediante comunicación telefónica le informaron que el traslado seguía en firme.
5. Inconforme con la decisión descrita el señor Argumedo Mercado presentó solicitud de tutela.
6. Además de la vulneración del derecho a la educación ocasionado con el traslado, señaló que este afecta su situación económica y su calidad de vida.
Explicó que el crédito educativo se condona siempre y cuando termine sus estudios y cumpla con los requisitos de ser víctima del conflicto armado4, no aplazar semestres y tener un puntaje superior a 3,5 en cada semestre. Exigencias que ha cumplido. Entonces, según expuso, con el traslado perdería ese beneficio y tendría que asumir el pago de la obligación económica.
7. Planteó que la alteración de su situación económica le impidería ayudar a su madre en la medida en que sus ingresos los deberá destinar al pago del crédito y a la manutención de su cónyuge e hijo5.
8. Expuso que el acto administrativo que ordenó el traslado no fue motivado y no analizó la situación en la que se encuentra ni la afectación causada con la interrupción de sus estudios, en una fase próxima a su culminación. Además, omitió las políticas de la Policía Nacional de permitir el acceso al conocimiento de sus miembros y vincular el proceso educativo como elemento fundamental para la profesionalización y modernización de la institución.
9. En la actualidad, el acto administrativo que ordena el traslado del accionante a la unidad policial del departamento del Vichada no se ha materializado. Por lo tanto, el empleado adelanta el séptimo semestre de sus estudios. 2 Como fue aprobado por el Comité de Gestión Humana de San Jerónimo de Montería, mediante acta No. 039 del 11 de febrero de 2020.
Permiso que debe prorrogarse cada seis meses, y la última autorización concedida fue el 25 de julio de 2022, según acta 241/SUBCOGUTAH, también expedida por el mencionado comité. Hecho que fue corroborado por la unidad policial de San Jerónimo de Montería en
la contestación a la tutela. Expediente Digital. Archivo “Actuaciones_3_08Constestación.pdf”, página 3. 3 Mediante orden administrativa personal No. 22-2022 del 8 de agosto de 2022. 4 En el escrito de tutela no se hace mención alguna a la calidad de víctima del conflicto del accionante. 5 Con el escrito de tutela aportó copia de la cédula de ciudadanía de su madre y de quien afirmó es su esposa. En relación con su hijo, en la hoja de vida que expide la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se evidencia su reconocimiento. Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 14 a 16. 2 Expediente T-9.132.602
C. Pretensiones
10. El actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como consecuencia de ello, se ordene a la Policía Nacional dejar sin efectos la decisión de traslado a la unidad policial del departamento del Vichada.
Además, que se le otorgue una medida cautelar que le permita terminar sus estudios en la ciudad de Montería.
D. Respuesta de las entidades accionadas
11. Policía Nacional6. La entidad precisó que los empleados públicos que tienen un periodo de permanencia en las unidades de policia mayor a dos años pueden ser trasladados a otra unidad, “con el fin de cumplir la rotación del personal”7. Explicó que al revisar el Sistema de Información de la Administración del Talento Humano –SIATH– se constató que el actor laboraba en la unidad policial de San Jerónimo de Montería desde hace ocho años, un mes y ocho días, “por ello, el señor comandante de la Policía Metropolitana de
San Jerónimo de Montería lo registró en el módulo de ‘Necesidades del Servicio -SIUTH […] y dentro de las opciones que brinda la herramienta para proponer el personal para ser trasladado a otra unidad, eligió la siguiente motivación, ‘Necesidades del Servicio’”8 (negrillas del texto).
12. Así, señaló que por las necesidades del servicio y para fortalecer el Departamento de Policía de Vichada, el patrullero fue trasladado a esa unidad.
Precisó que respecto de los motivos de hecho que dieron lugar a que el actor fuera registrado en el módulo de “necesidades del servicio” puede dar cuenta el comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería quien hizo el respectivo registro.
13. Además, expuso que los traslados obedecen a movimientos internos habituales y necesarios para renovar y efectuar los cambios requeridos por las unidades policiales en las que (i) por alguna razón se encuentra afectado el buen servicio; (ii) un empleado labora hace mucho tiempo en la misma unidad, o (iii) deben cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales que requieren constantemente atención en materia de seguridad ciudadana.
14. Concluyó que no se vulneraron los derechos del actor, pues los antecedentes descartan cualquier animadversión por parte de la Dirección de Talento Humano. Dependencia esta que desconoce las circunstancias particulares de los miles de empleados públicos que trabajan en la entidad.
15. Añadió que los estudios del actor no impiden su traslado, pues aunque puede postergarlos o continuar realizándolos en el Vichada9, lo cierto es que el cambio se fundamenta en las necesidades del servicio y las plantas globales y
flexibles no afectan el derecho al trabajo. Adicionalmente, señaló que el accionante ingresó a la institución para desempeñarse como profesional de 6 Por intermedio del director de la Dirección de Talento Humano. 7 Expediente digital. Archivo “Actuaciones_2_07Constestacion.pdf”, página 4. 8 Ibidem. Además, precisió que en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano –SIUTH– se proponen los traslados por parte de la unidad policial. 9 En el expediente no obra prueba alguna que acredite en qué municipio de ese departamento prestará los servicios el actor y la Policía tampoco lo expone en su respuesta. Entonces no es posible determinar si existe o no una universidad a la que pueda acceder el actor. 3 Expediente T-9.132.602 policía10 y no para dedicar su tiempo laboral a adelantar programas académicos. Con todo, reconoció que este puede estudiar, pero sin perjuicio del servicio.
16. Finalmente, planteó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la decisión de traslado, pues no está ante un perjuicio irremediable porque devenga una retribución salarial suficientemente digna y, en todo caso, la decisión corresponde con el deber para el cual se vinculó a la institución.
17. Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería11. La entidad solicitó negar el amparo por razones similares a las dadas por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. Como elemento adicional, destacó que el actor lleva demasiado tiempo en esa unidad, si se tiene en cuenta que la regla general del “tiempo mínimo de permanencia en la unidad policial es de dos (2) años”12.
18. Además, precisó que aunque el Comité de Gestión Humana de esa unidad concedió al actor el horario flexible para la asistencia a actividades académicas, lo supeditó a no afectar el servicio. Con todo, teniendo en cuenta la medida provisional decretada por el juez de tutela de primera instancia, ese comando informó que no presentó al actor a la unidad policial del departamento del Vichada y adelantó las gestiones para que prestara sus servicios en la Policía Metropolitana de San Jerónimo hasta tanto se dictara el fallo por esa autoridad judicial13.
19. Adicionalmente, informó que la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 201614 de la Policía Nacional regula el horario flexible.
E. Decisiones judiciales que se revisan Decisión del juez de tutela de primera instancia
20. El Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería15, en fallo del 14 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales del actor al considerar que la facultad discrecional de trasladar a los empleados que hacen parte de plantas globales y flexibles no es absoluta porque exige una orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que esta persigue.
21. Destacó que la decisión de traslado no consultó la situación particular del accionante, ni el permiso que 14 días antes se le había otorgado para estudiar16.
Por lo tanto, no era suficiente que el traslado se sustentara en las necesidades del servicio por ser un argumento que se da para todos los patrulleros trasladados.
22. Cuestionó que no se estudiara la situación generada con el Icetex, pues este instituto puede ordenarle a un empleador que haga los descuentos al salario del
10 El cargo actual del actor es patrullero. Esto se constata en la solicitud de tutela y la respuesta de la entidad. Véase, expediente digital. Archivos “Procesos_1_DEMANDA.pdf”, página 1 y “Actuaciones_2_07Contestacion.pdf”, página 4. 11 Por intermedio del comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, coronel Gabriel Hernando García Arrieta. 12 Expediente digital. Archivo “Actuaciones_3_08Contestación.pdf”, página 4. 13 Ibid., página 2. 14 El contenido de esta resolución, en lo que interesa a este caso, será estudiado en las consideraciones de este fallo y en el caso concreto. 15 Esta autoridad judicial también concedió la medida provisional solicitada por el actor. 16 Toma en cuenta que el último permiso de horario flexible para estudiar fue concedido el 25 de julio de 2022 y la decisión de traslado fue adoptada el 8 de agosto de la misma anualidad. 4 Expediente T-9.132.602 trabajador para cancelar el crédito educativo, en lo que respecta a cuotas de amortización e intereses vencidos17, debido a la eventual falta de condonación de la deuda si el actor aplaza el semestre. Además, que no se considerara el valor agregado de un empleado con conocimientos a nivel universitario. Decisión del juez de tutela de segunda instancia.
23. La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 25 de octubre de 2022, revocó el amparo y, en su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela. Esto porque el actor cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
atacar el acto administrativo, en el que puede solicitar su suspensión provisional.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
24. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Planteamiento del problema jurídico
25. Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud de tutela, la Sala determinará si la Policía Nacional vulneró o amenazó el derecho fundamental a la educación del actor, quien se desempeña como patrullero en la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería, al expedir la Orden Administrativa Personal No. 22-220 del 8 de agosto de 2022, en cuanto decidió trasladarlo a la unidad policial del Departamento del Vichada por razones de necesidad del servicio, sin considerar que adelanta sus estudios universitarios en la ciudad de Montería, para lo cual cuenta con un horario flexible18. Luego, revisará si los fallos proferidos dentro del proceso de la referencia deben ser confirmados por estar ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, según los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de
1991.
26. Para dar respuesta al problema jurídico formulado se realizará una reiteración jurisprudencial de (i) el iusvariandi en las plantas de personal globales y flexibles, y (ii) el derecho fundamental a la educación. Finalmente,
(iii) analizará el caso concreto. 17 Con sustento en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968.
18 Se precisa que esta corporación tiene competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y problemas jurídicos que abordará. Al respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021 se indicó, entre otras cosas, que una vez es seleccionado un caso, y más allá del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos resolverá. 5 Expediente T-9.132.602
C. Examen de procedencia de la acción de tutela
27. Legitimación en la causa por activa. La Sala constata que se acredita este presupuesto porque la solicitud de tutela fue presentada directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales19.
28. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito se acredita en relación con la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano– porque se le acusa de la vulneración de los derechos planteada en la solicitud de tutela y tiene unas competencias que inciden en la resolución de la problemática expuesta20.
29. Sin embargo, en relación con el Ministerio de Defensa Nacional no se cumple esta exigencia porque el actor no presentó reparo alguno en su contra y no se evidencia que esa cartera sea competente de resolver las solicitudes de traslado de los empleados públicos de la Policía Nacional.
30. Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque
exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
31. En la Sentencia T-286 de 202221 la Sala Quinta de Revisión subrayó que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a los jueces de tutela22 porque los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. Con todo, aunque concluyó que la solicitud de tutela es improcedente por regla general para controvertir un acto administrativo, señaló que excepcionalmente procede de forma permanente o transitoria, en atención a las circunstancias del caso concreto. Al respecto, precisó que es necesario que el presupuesto de subsidiariedad se analice en cada caso concreto.
32. En atención a lo anterior, procede la solicitud de tutela de forma transitoria, cuando el medio ordinario de defensa no impide el perjuicio irremediable por la especial situación del actor, o definitiva, cuando no hay un medio ordinario para resolver la controversia o, a pesar de su existencia, este no es idóneo ni eficaz, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto23.
33. En relación con la procedencia de la tutela para proteger los derechos de los empleados públicos que son trasladados, la jurisprudencia constitucional ha considerado importante hacer el análisis que atienda al caso concreto24. En particular, se debe valorar si el acto administrativo afecta de forma clara, grave 19 De conformidad con el artículo 86 de la Constitución.
20 Al respecto, véase el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en cuyo capítulo V se regulan los traslados de cargo en la Policía Nacional por parte de la autoridad competente. Además, la Resolución No. 4581 del 7 de septiembre de 2006 del director general de la Policía Nacional establece tareas relacionadas con el traslado de empleados en la Dirección de Talento Humano. 21 En esa oportunidad se analizó si el acto administrativo por medio del cual el Icetex le negó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a un estudiante le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al mínimo vital y a la dignidad humana. 22 Corte Constitucional, sentencias T-166 de 2021, T-159 de 2022, T-234 de 2022 y T-286 de 2022, entre otras. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-286 de 2022. 24 Véase, entre otras, las sentencias T-965 de 2000 y T-175 de 2016. 6 Expediente T-9.132.602 y directa, los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar, o desmejora las condiciones laborales del empleado.
34. Al revisar el caso concreto la Sala encuentra que es cierto que el accionante podía hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto proferido por la Policía Nacional. Sin embargo, estos mecanismos están encaminados
generalmente a cuestionar la legalidad del acto administrativo y no siempre permiten la protección inmediata del derecho fundamental alegado, en muchos casos ni siquiera mediante las medidas cautelares que se podrían adoptar.
35. Las medidas cautelares que pueden pedirse en el marco de los medios de control mencionados no son idóneas ni eficaces cuando fundan el reproche exclusivamente en la legalidad del acto. En el presente caso la solicitud de tutela se dirige a cuestionar la medida administrativa por vulnerar garantías fundamentales del accionante. Obsérvese que en el caso que estudia la Sala el accionante no se cuestiona la competencia que tiene la institución para trasladar a sus empleados por necesidad del servicio25 ni la legalidad del acto, sino la posible vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la orden de traslado al no tener en consideración sus circunstancias particulares.
36. En efecto, el acto administrativo no tiene en consideración en su motivación las circunstancias particulares del actor. Al respecto, la Policía mencionó que para adoptar la decisión de traslado no resulta necesario consultar la situación del servidor, pues la medida se sustenta en las necesidades del servicio.
37. No obstante, existen elementos en el caso que permiten, preliminarmente, inferir que con la decisión de traslado se amenaza el derecho fundamental a la educación del actor porque se acredita que este adelanta el séptimo semestre de
su carrera profesional, para lo cual cuenta con autorización de un horario flexible26. Entonces, con la ejecución del acto del nominador se puede interrumpir abruptamente su ciclo académico, con la consecuencia que conlleva el incumplimiento de los requisitos impuestos por el Icetex para la condonación
del crédito educativo otorgado.
38. Por lo tanto, el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz, porque el caso concreto impone realizar unas valoraciones que superan el control de legalidad del acto administrativo, además, adoptar un remedio constitucional inmediato.
39. Inmediatez. Este requisito se cumple porque entre la fecha en que se dictó el acto administrativo de traslado y la fecha en que se interpuso la solicitud de tutela transcurrió menos de un mes. En efecto, el acto administrativo de traslado fue proferido el 8 de agosto de 2022 y notificado el 17 de agosto de 2022, y la solicitud de tutela fue presentada el 31 de agosto del mismo año.
25 Al respecto, puede verse el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, en cuyo capítulo V se regulan los traslados de cargo en la Policía Nacional por parte de la autoridad competente. 26 El actor obtuvo su permiso inicial en febrero de 2020. Sin embargo, el parágrafo 3 del artículo 15 de la Resolución No. 1360 de 2016 indica que la renovación del permiso de horario flexible debe realizarse cada seis meses. En el expediente obra prueba de que la última renovación fue el 25 de julio de 2022, mediante acta No. 241-SUBCO-GUTAH-2.25 suscrita por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional. 7 Expediente T-9.132.602
D. El ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles
40. El ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio, mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo27. Ahora, en relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados para garantizar una contínua, eficiente y oportuna prestación del servicio, cuando las necesidades de este lo impongan. La Policía Nacional es una de estas entidades.
41. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ius variandi no tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales.
Así, puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del servicio”28; (ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su núcleo familiar29; (iii) porque se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y de su grupo familiar30”31, o (iv) porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia salarial32. Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales33.
42. Ahora, mediante la Resolución No. 1360 de 2016 de la Policía Nacional se fijan lineamientos para fortalecer el bienestar y la calidad de vida de los policías34. En esa dirección reconoce el denominado salario emocional, definido como “el conjunto de retribuciones no pecunarias que recibe un funcionario a través de nuevas estrategias, como jornadas flexibles de trabajo
[…]”35.
43. Además, la mencionada reglamentación señala que el horario flexible “permite la conciliación de la vida familiar, personal y laboral a través de fórmulas creativas que se adaptan a las necesidades de las personas, generando la posibilidad de generar horarios especiales, […] por medio de l[o]s cuales la Policía Nacional contribuye a facilitar la atención de situaciones especiales y retribuir de manera no pecunaria el compromiso de sus funcionarios”36. 27 Así fue indicado en la Sentencia T-572B de 2014, que reiteró la Sentencia T-797 de 2005. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022. 29 Ibidem. 30 Sentencias T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-468 de 2020 y T-252 de 2021. Cita original. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-363 de 2022. 32 Corte Constitucional, Sentencia T-1498 de 2000. La desmejora de las condiciones laborales tiene un significado amplio. La Sala Tercera de Revisión en la Sentencia T-715 de 1996 se pronunció en los siguientes términos: “[…] la Corte ha sostenido que la expresión
‘desmejoramiento de las condiciones laborales’ tiene un significado amplio y no puede entenderse como referida únicamente al puesto de trabajo, en forma aislada del contexto en el que se presenta. Así, en la sentencia C-356 de 1994 (M.P. Fabio Morón Díaz), se manifiesta que al estudiar la prohibición de desfavorecer las condiciones de trabajo a través de un traslado se ha de tener presente que éstas ‘pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva, estas últimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales circunstancias personales o sociales, y, aquellas, que involucran el salario, la categoría de los empleos o las condiciones materiales del empleo. Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de un poder discrecional o arbitrario de la administración, puesto que de una parte se debe consultar ‘necesidades del servicio’, y, de otra, no puede implicar condiciones menos favorables para el empleado” (cursivas fuera de texto). 33 Corte Constitucional, Sentencia T-572B de 2014. 34 Véase el artículo 2 de la Resolución No. 1360 de 2016. 35 Ibid., artículo 6. 36 Ibid., artículo 15. 8 Expediente T-9.132.602
44. En relación con la solicitud de horario flexible, sin importar la causal en la que se funde37, la resolución indica que (i) se debe contar con el visto bueno del jefe inmediato38; (ii) debe pedirse su renovación cada seis meses39; (iii) la Dirección de Talento Humano es la encargada de hacer el seguimiento y monitoreo a nivel nacional de los policías que se encuentren en esa condición40;
(iv) aplica para los policías que adelanten estudios académicos formales, entre
otros, carreras profesionales que contribuyan a la formación y fortalecimiento de competencias41, y (v) la solicitud para adelantar estudios debe ser evaluada por el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la unidad policial “sin perjuicio al servicio y a los turnos de disponibilidad establecidos en cada unidad”42 (cursivas fuera de texto).
E. El derecho fundamental a la educación
45. La educación es un derecho fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser humano, se erradica la pobreza y contribuye a la materialización de otras garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital y la libertad de escoger profesión y oficio. Entonces, proyecta al ser humano hacía la realización de los demás derechos fundamentales y constituye un elemento dignificador de las personas y potencializador del desarrollo social y económico43.
46. La garantía de la educación no solo comprende la educación básica de los menores de edad, sino también la de los adultos. Al respecto, en la Sentencia C520 de 2016 la Sala Plena sostuvo que “[e]l derecho a la educación, […] es un derecho de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores [de edad] como en el de los adultos.44 Su relación con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo, pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.45 Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos
trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para el desarrollo de las capacidades humanas46”.
47. Ahora, en la Sentencia T-175 de 2016 la Sala Octava revisó los fallos de tutela que fueron proferidos para resolver una solicitud de amparo presentada por un policía que consideró afectado su derecho a la educación. Esto porque la Policía Nacional decidió trasladarlo del Departamento de Policía de Sucre al 37 La resolución, en el parágrafo 4º del artículo 15 establece, en términos generales, que puede solicitarse el horario flexible por los funcionarios (i) padres o madres cabeza de familia; (ii) con familiar dependiente (discapacidad, tercera edad, enfermedades); (iii) con hijos menores de edad; (iv) que adelantan estudios académicos, y (v) por descanso extraordinario. 38 Artículo 15 de la Resolución No. 1360 de 2016, parágrafo 1. 39 Ibid., parágrafo 3. 40 Ibid., parágrafo 4.
41 Ibidem. 42 Ibidem. 43 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022. 44 En relación
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