CC - T343-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T343-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-343/14
PENSION DE VEJEZ-Finalidad La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE
BUENA FE EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública. En este sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza legítima como una expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar las expectativas jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Esto implica que “al crearse expectativas favorables al administrado no puede, el ente público de manera sorpresiva, eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de aquél. ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia
laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad. Esta información permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de una prestación pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos correspondientes a sus afiliados. La obligación de cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral, comprende “las obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento” 2 PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y número de semanas cotizadas La Corte encuentra que las inconsistencias que se presentaron en la historia laboral del accionante evidencian que, Colpensiones incumplió sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información en perjuicio de la garantía del derecho de habeas data respecto de la información laboral del accionante. Resulta evidente que Colpensiones desatendió las obligaciones que implican la administración de la base datos de los afiliados. Ahora bien, si esta entidad hubiera efectuado los trámites necesarios para garantizar la “completitud” de la historia laboral antes de expedir los actos administrativos que resolvieron la solicitud inicial y los que desataron los recursos administrativos, la decisión hubiera estado encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Correa Echeverry, por cuanto tal como se demostró en el estudio del caso
concreto, el peticionario cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta prestación. PENSION DE VEJEZ Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones corrija la historia laboral del accionante y proceda a liquidar y pagar pensión de vejez conforme al Decreto 758/90
Referencia: expediente T-4218232
Acción de tutela instaurada por Fabio Alberto Correa Echeverry en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el asunto de la referencia. 3 ANTECEDENTES De los hechos y la demanda Fabio Alberto Correa Echeverry presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y que como consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de acuerdo con los siguientes hechos1: Señaló el actor que en el mes de octubre de 2012 solicitó el
1. reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Para tal efecto, acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues tiene 61 años de edad y $1.934.45 semanas cotizadas al régimen de seguridad social en pensiones.
2. Mediante la resolución GNR-019102 del 12 de diciembre de 2012, Colpensiones negó al accionante el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumple con el mínimo exigido de periodos cotizados, ya que de acuerdo con la base de datos de la entidad, cotizó 608 semanas.
3. Frente a esta decisión, el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
4. Indicó el demandante que con la solicitud inicial y con los recursos administrativos, aportó el reporte de cotizaciones obtenido a través de la página web de Colpensiones, el cual indica que cotizó al régimen de seguridad social en pensiones, un total de 1.934.45 semanas.
5. Mediante la resolución VPB 3934 del 22 de agosto de 2013, Colpensiones confirmó la negativa de reconocer la prestación pensional exigida por el demandante, por las mismas razones expuestas en la decisión inicial.
6. Al resolver los recursos administrativos, Colpensiones indicó que si el señor Fabio Echeverry pretende que se corrija la historia laboral de acuerdo con las semanas que reportó en su petición, deberá “diligenciar y radicar en cualquiera de nuestros puntos de atención los formularios de solicitud de corrección de historia laboral”.
7. La demanda de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito Especializado de Medellín, mediante providencia del 16 de septiembre de 2013. Intervención de la entidad demandada 1 Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos aportados por el peticionario. 4
7. La entidad demandanda guardó silencio pese a que se le notificó el contenido del auto admisorio de la demanda el 16 de septiembre de 2013, mediante el oficio No 1804.
De los fallos de tutela.
8. Mediante providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Medellín con funciones de conocimiento, declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria.
9. El actor impugnó el fallo de tutela, manifestó su desacuerdo con la decisión de que se le someta a un proceso judicial tan largo como es el caso del ordinario laboral, y que además implica el pago de honorarios a un abogado, aun cuando ha acreditado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
10. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso presentado por el demandante confirmando la decisión de primera instancia, pues a su juicio este caso debe ser resuelto en la justicia ordinaria debido a que “no hay claridad entre el número de semanas cotizadas por el actor y las que figuran en el fondo de pensiones”. Por ello, adujo que “mientras exista incertidumbre sobre la prestación de reclama la acción de tutela no está
llamada a prosperar” 10.1. En relación con la imposibilidad de pagar los honorarios a un abogado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que: “el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral y demandar el reconocimiento de la prestación de vejez en esa vía, advirtiéndose además que este mecanismo no desconoce sus derechos fundamentales, pues perfectamente puede conseguir un abogado que trabaje cuota litis o –en caso de vencer a Colpensionessolicitar el pago de las costas procesales, con lo cual su peculio no se verá afectado”. 10.2. De la misma manera, señaló que el actor no es un sujeto de especial protección constitucional que habilite la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un derecho prestacional, pues el señor Fabio Alberto Correa tiene 61 años de edad y, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional una persona en razón de su edad alcanza la “tercera edad” y en consecuencia la protección constitucional adquiere mayor relevancia, hasta cuando cumple 72 años de edad.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
5 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), expedido por la Sala Primera de Selección de esta Corporación, que escogió
el expediente para revisión.
2. Problema jurídico En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Superado el examen de procedibilidad formal, la Corte analizará la actuación administrativa adelantada por Colpensiones durante el trámite de la solicitud de reconocimiento pensional radicada por el accionante, a fin de verificar si las inconsistencias que presenta la historia laboral del actor, lesionaron el principio de buena fe y si estos errores, constituyen un desconocimiento al derecho de habeas data. Asimismo, constatará si Colpensiones desconoció los presupuestos del debido proceso al adoptar la decisión definitiva sin adelantar un análisis del reporte de semanas cotizadas aportado por el actor que advertían errores en la información contenida en su base de datos. Luego, deberá determinar si con la negativa de reconocer la pensión de vejez solicitada por el accionante, Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Con este fin, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) La procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. (ii) El principio de buena fe y confianza legítima. (iii) El deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados. En ese marco, se abordará el estudio del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez La jurisprudencia de esta Corporación2 ha definido la pensión de vejez como
una prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia. 2 Sentencia T-011 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio 6 A través del reconocimiento de la pensión de vejez se garantiza el derecho a la seguridad social y cuando es negada los afiliados disponen de herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso administrativo, según sea el caso, para pedir que se reconozca dicha prestación. Sin embargo, de manera excepcional se puede reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez mediante acción de tutela, cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos ni eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales sobre los que se reclama el amparo. En relación con el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de una derecho prestacional, la Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá verificar los siguientes requisitos: “a. Que se trate de sujetos de especial de protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados3”. La Corte Constitucional ha señalado que “la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho4”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, las madres cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos5” para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional. En suma, las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60 años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009), presentan la condición de sujetos de especial protección constitucional y esta situación habilita la 3 Al respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero, T-249 de 2006 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-511 de 2003 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-600 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-600 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva 5 T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva 7 procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez.
4. La observancia de los principios de confianza legítima y buena fe durante las actuaciones administrativas En virtud de lo establecido en el artículo 83 Superior, las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan por los siguientes principios: “debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad6”.
Conforme a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la administración pública. En este sentido, la Corte Constitucional7 ha desarrollado el principio de confianza legítima como una expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están obligadas a respetar las expectativas jurídicas y legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Esto implica que “al crearse expectativas favorables al administrado no puede, el ente público de manera sorpresiva, eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de aquél8” Así lo señaló la Corte en la sentencia T-248 de 20089: “Las actuaciones entre los particulares y la administración se rigen por el principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades administrativas deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad, decoro y credibilidad que dimanan de la Carta Política, de manera que los particulares puedan confiar en que la administración no va alterar súbitamente las condiciones que rigen sus relaciones con los
particulares y en que no va a proferir decisiones que contravengan la línea conductual que soporte los vínculos que mantenga con los individuos”. En igual sentido, la sentencia T-923 de 201010 expresa: “el principio de la buena fe proscribe el venire contra factum propium, por lo que a nadie le es permitido ir en contra de sus propios actos; en esa medida, la buena fe implica que a futuro se mantengan las conductas que en un inicio se desarrollaron, y a cuyo respeto se sujetan en gran manera “la seriedad del 6 Artículo 3 Ley 1437 de 2011. 7 En este sentido ver sentencia T-075 de 2008 MP Manuel José Cepeda 8 Sentencias T-079 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-722 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva 9 MP Rodrigo Escobar Gil. 10 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 procedimiento, la credibilidad de las partes y el efecto vinculante de los actos”. Los principios de buena fe y confianza legítima gobiernan las actuaciones que adelantan las entidades públicas como es el caso de aquellas que administran los aportes realizados por los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones. Esto significa que, la información proporcionada por las administradoras de pensiones pueden llegar a crear expectativas a sus afiliados y familiares, respecto de la posibilidad que tienen para acceder al reconocimiento de prestaciones pensionales, al encontrarse en situación de vejez, invalidez o muerte. Por lo tanto, su actuar debe desarrollarse bajo parámetros de seriedad que permita a los afiliados confiar en la expedición de decisiones coherentes, adecuadas con la realidad y que no serán modificadas.
En términos de la sentencia T-566 de 200911 “la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la convicción de estabilidad en el estadio anterior”. Sin embargo, la Corte ha evidenciado casos en los cuales se ha negado el reconocimiento de prestaciones pensionales a algunos afiliados de las administradoras públicas, debido inconsistencias que presenta la información proporcionada a aquellos y que les ha generado expectativas legítimas respecto del cumplimiento de los requisitos obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. De esta manera, la Sala Séptima de Revisión12 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de una persona a quien el ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque no cumplía con el requisito de semanas cotizadas. En esta oportunidad, la demandante solicitó el reconocimiento pensional a partir de la información contenida en una certificación expedida por el Departamento de Historia Laboral – Nomina de Pensionados del ISS, a través del cual se le informó que desde el 1° de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 había cotizado un total de 1.109 semanas. Sin embargo, a través de la Resolución No 009607 de 2008 el ISS negó el reconocimiento solicitado bajo el argumento de que la accionante que solo tenía 922 semanas de cotización. Además, le informó que podía solicitar la indemnización sustitutiva a lo cual accedió la afiliada. La Corte constató que se produjo un error en la base de datos de la historia
laboral de la afiliada, toda vez que no se estaban incluyendo los aportes 11 MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En igual sentido sentencia T-208 de 2012 MP Juan Carlos Henao Pérez. 12 Sentencia T-268 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla 9 realizados por ella en un determinado periodo. Esta información, había sido incluida en la certificación expedida anteriormente, por el departamento de historia laboral del ISS y de manera sorpresiva se eliminó. Para la Sala, estas inconsistencias obedecieron a problemas operativos que eran responsabilidad del ISS y por lo tanto no podía ser oponibles a ella. Además, estimó que el ISS indujo en error a la peticionaria y la forzó a solicitar la indemnización sustitutiva. En concreto, sostuvo: “la Sala considera que la decisión adoptada en la Resolución 009607 emitida por el ISS, seccional Antioquia, resolviendo el recurso de apelación y reconociendo la indemnización sustitutiva, lesiona el principio de confianza legítima y defrauda las expectativas que, en desarrollo del principio de buena fe, formó la accionante respecto del tiempo que debía cotizar para acceder a la pensión de vejez, devela la vulneración de su derecho que se concretó desde la expedición de la mencionada resolución, como quiera que la respuesta en ella ofrecida no fue precisa, por estar basada en información errónea, vicio que no es imputable a la peticionaria, por lo que resultan desproporcionados los efectos adversos que sobre la satisfacción de sus derechos a la pensión y al mínimo vital, tiene la decisión de otorgarle la indemnización sustitutiva y no la pensión de vejez.
Así las cosas, se defrauda la confianza de un particular respecto de autoridad pública que tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones pensiónales, cuando modifica injustificada y sorpresivamente los datos que conforman la historia laboral de un afiliado, pues este es el principal mecanismo a través del cual el afiliado y su familia adquieren certeza sobre el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
5. El deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información laboral de sus afiliados.
Las entidades administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos contentivas de la información que comprende la historia laboral de los afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad. Esta información permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que se deben acreditar para el reconocimiento de una prestación pensional, por ello, deben garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos correspondientes a sus afiliados. La obligación de cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral, comprende “las obligaciones de organización y sistematización de 10 dicha información, de manera que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un reconocimiento13”. Esta Corporación, en la sentencia T-855 de 201114 resaltó la importancia del cumplimiento de estas obligaciones. En este sentido expresó: “resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de la información, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de tales requisitos, pues dicha
información será la fuente de conocimiento de la que se servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o evaluar, respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas dispuestas en el sistema como mecanismos de cobertura de riesgos”. Entonces, como el adecuado manejo de la información respecto de la historia laboral de sus afiliados corresponde a las administradoras de pensiones, la Corte Constitucional15 ha rechazado la negativa de reconocer una prestación pensional debido a inconsistencias en los reportes de cotización, pues los problemas operativos de las entidades son una problemática cuyas consecuencias no son oponibles al afiliado. En relación con lo expuesto, la sentencia T-482 de 201216 consolidó los temas que ha analizado esta Corporación en torno a la problemática que se presenta cuando al afiliado de un fondo de pensiones, que tiene la certeza de cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de una prestación pensional, no lo puede realizar por existir inconsistencias en la historia laboral. Estableció, que en estos eventos se produce un menoscabo de la garantía de los derechos constitucionales al: (i) debido proceso administrativo, cuando se constata que la administradora de pensiones desatiende información relevante en la historia laboral, que muchas veces es proporcionada por el mismo afiliado al solicitar el reconocimiento de una prestación pensional y (ii) al habeas data, por cuanto se incumple el deber de reportar “información cierta, precisa, fidedigna y actualizada de los titulares del derecho”. Bajo lo expuesto, esta Corporación17 ha garantizado los derechos constitucionales a la seguridad social, debido proceso y habeas data en eventos en los que administradoras de pensiones habían negado el reconocimiento de
una prestación pensional por existir inconsistencias en la historia laboral. En estos casos, ha ordenado a la entidad accionada corregir la información 13 Sentencia T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla 14 MP Nilson Pinilla Pinilla. 15 Sentencias T-558 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería., T-214 de 2004 MP Eduardo Montealegre Lynett reiteradas en la sentencia T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero. MP Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, sentencias T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero 16 MP Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, sentencias T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero 17 Sentencias: T-771 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-897 de 2010 MP Nilson Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-144 de 2013 MP María Victoria Calle Correa, 11 contenida en la historia laboral y, en los eventos en los que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación solicitada, ha revocado las decisiones negativas y en su lugar, ha ordenado que se reconozca la prestación solicitada. De esta manera, la Corte Constitucional en la Sentencia T-494 de 201318, ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a un hombre a quien dicha entidad le había negado esta solicitud, argumentando que según la base
de datos, había cotizado 118 semanas. Según el actor, el ISS desconoció los periodos laborados en el Ministerio de Educación Nacional y Bancomercio. Aunque el Instituto de Seguro Social, entidad que para entonces tenía a su cargo el expediente pensional, negó conocer que el accionante había laborado en las mencionadas entidades, el actor aportó copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por la misma administradora, en el año 2009. En este, se incluyeron las cotizaciones correspondientes a estos periodos. Por lo tanto, la Sala estimó que las entidades accionadas desatendieron el deber de custodia y cuidado de la información relativa a la historia laboral del demandante. En concreto, sostuvo: “el ISS y Colpensiones han incumplido sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la información, así como el deber de organizarla y sistematizarla, por lo que los derechos fundamentales del accionante, en especial su derecho a la seguridad social y al habeas data, están siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su historia laboral han generado que no sea posible el reconocimiento de su pensión de vejez”. Ahora, la Sala considera necesario referirse al caso particular de Colpensiones, pues esta Corporación ha identificado los problemas operacionales y administrativos que se han presentado durante la entrega a esta entidad, de los expedientes pensiónales que se encontraban bajo la custodia del ISS. Esta situación ha ocasionado inconsistencias en la información de las historias laborales de los afiliados y constituyen un argumento utilizado por Colpensiones para negar el reconocimiento de prestaciones pensiónales. En este sentido, la Sala Novena de Revisión dentro del proceso de vigilancia y
acompañamiento ejercido durante la transición del ISS a Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el Auto 110 de 2013, ha proferido órdenes dirigidas a garantizar la calidad de los actos administrativos y la “completitud” de las historias laborales. Al respecto, mediante el Auto 320 de 2013 se ordenó a Colpensiones que las respuestas que proporcione a las solicitudes, se expidan dentro de los parámetros mínimos de calidad. Esto, implica el deber de “garantizar que antes de resolver sobre la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia laboral del afiliado, cuente con información completa y 18 MP Luis Guillermo Guerrero. 12 actualizada y; asegurar que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido”. Esta disposición fue reiterada en el Auto 130 de 2014, tras evidenciar que la inconsistencia en los datos en las historias laborales continuaba siendo un argumento utilizado por Colpensiones para fundamentar la negativa de reconocer distintas prestaciones pensiónales. Estas decisiones, muchas veces, eran reevaluadas durante el trámite de los recursos administrativos a partir de información que desde la petición inicial habían proporcionado los mismos afiliados. Bajo este escenario, la Corte expidió órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo prescrito en el Auto 320 de 2013, en lo pertinente al deber de garantizar la calidad del acto administrativo expedido al resolver las solicitudes de los afiliados. Para ello, dispuso un análisis integral de los elementos que se le pongan de presente y que proporcionen información real respecto de la historia laboral de los afiliados, Al respecto señaló:
“(i) armonizar la base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la página web de la entidad; (ii) tomar en consideración los periodos registrados en el “reporte de semanas cotizada
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