CC - T343-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T343-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-343/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa judicial dé lugar a la acción de tutela ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas La decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede, en casos excepcionales, servir para la protección de derechos e intereses colectivos cuando el juez observe que la eventual vulneración de estos derechos puede implicar, en conexidad, la violación de derechos fundamentales individuales o
de un colectivo. DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Como manifestación de otros derechos fundamentales como vida y salud DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en establecimientos de comercio CONTAMINACION AUDITIVA-Obligación de evitar la producción del ruido que afecte la salud y bienestar CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia de tutela por vulneración de derechos fundamentales 2 La Corte Constitucional ha reconocido que la contaminación auditiva, además de constituir un problema que afecta derechos colectivos, puede también constituir un fenómeno que lesiona de manera grave derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad y la salud, en tanto que puede afectar la tranquilidad de quienes la padecen. En ese sentido, es deber de las autoridades administrativas y de policía garantizar que se cumpla con la normativa ambiental creada para prevenir este tipo de contaminación pero, al mismo tiempo, es posible exigir por vía judicial el cumplimiento de dicha normativa en caso de que se compruebe que las mencionadas autoridades no están cumpliendo cabalmente su deber. Estos procesos judiciales comprenden, principalmente, la acción popular como mecanismo de protección de los derechos colectivos pero pueden incluir a la acción de tutela en caso de que se cumplan los requisitos de procedibilidad.
CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN
ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Normatividad
CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Competencias administrativas en materia ambiental en la ciudad de Bogotá La Secretaría de Ambiente de Bogotá (a través de su Subdirección de Calidad
del Aire, Auditiva y Visual) es la autoridad ambiental de la ciudad capital y, como tal, tiene la competencia para ejercer el control ambiental respecto al ruido emitido por establecimientos de comercio. Esto implica, a su vez, que tiene la potestad de imponer medidas preventivas e iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales respectivos, en los términos de la Ley 1333 de 2009. Por su parte, las Alcaldías Locales y la Policía Metropolitana de Bogotá tienen el deber de mantener la seguridad y convivencia ciudadanas en su jurisdicción, por lo que están obligadas a identificar fuentes de contaminación auditiva para, por un lado, verificar si en estas fuentes se cumplen las normas policivas, de uso del suelo y urbanísticas y, por otro, informar a la Secretaría de Ambiente de la posible violación a normas ambientales, para que esta entidad adelante las acciones pertinentes en materia sancionatoria ambiental y, posteriormente, colaborar activamente en la implementación de las medidas que se adopten. ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVAProcedencia como mecanismo transitorio, por cuanto acción popular no ha sido eficaz para resolver problemática de ruido excesivo en establecimientos de comercio
Referencia: Expediente T4.762.738
Acción de tutela interpuesta por Lucio Rodríguez contra la Alcaldía Local de 3 Antonio Nariño, Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros. Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodríguez Arévalo contra la Secretaría Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Antonio Nariño y la Policía Metropolitana de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta
1. Indica el actor que desde hace varios años los habitantes del Barrio Restrepo, ubicado en la ciudad de Bogotá, han debido soportar el ruido que proviene de varios establecimientos de comercio que han sido abiertos en la zona y que, a juicio del peticionario, producen altos niveles de contaminación auditiva incluso a altas horas de la noche.
2. De acuerdo con el accionante, desde el año 2000 los vecinos del barrio han presentado varias solicitudes a la Alcaldía Local de Antonio Nariño y a la Inspección de Policía de la misma localidad, con el fin de que se tomen los correctivos del caso. Igualmente, se puso de presente el caso ante la Secretaría Distrital de Ambiente, que realizó estudios y determinó que los niveles de ruido proveniente de los mencionados establecimientos sobrepasan aquellos permitidos por la normatividad para comercios aledaños a una zona residencial.
3. A raíz de las denuncias, en el año 2003 la Alcaldía Local de Antonio Nariño
informó de la apertura de múltiples querellas contra los establecimientos que, sin embargo, no produjeron resultados. Posteriormente, en el año 2007 la Secretaría de Ambiente remitió a la mencionada Alcaldía conceptos técnicos realizados en la zona ese mismo año con el fin de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes que, en todo caso, aún no han arrojado una solución a la problemática. 4
4. Para el año 2013, los vecinos denunciaron disciplinariamente ante la Personería Distrital a varios funcionarios de la Secretaría de Ambiente por considerar que habían omitido sus deberes de controlar a los establecimientos de comercio mencionados. La Personería resolvió remitir las investigaciones a la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha Secretaría. Ese mismo año, esta última entidad informó de las acciones adelantadas por el Grupo de Ruido de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, haciendo referencia a unos informes elaborados en el año 2011 e indicando que se encontraban en trámite ciertos procesos disciplinarios. Finalmente, el accionante manifiesta que, en lo que concierne a la Policía Metropolitana de Bogotá, sus agentes han dejado de atender los llamados de los vecinos para que controlen el ruido que sale de los locales o indican no tener competencia para intervenir en este asunto.
5. El señor Rodríguez afirma que la situación de excesivo ruido ha afectado su salud y la de su familia, habida cuenta de que es un adulto mayor (75 años), al punto de que en septiembre de 2013 se le diagnosticó pérdida auditiva asociada a
altos niveles de ruido e hipertensión. Vistos los anteriores hechos y teniendo en cuenta que se ha recurrido a múltiples mecanismos administrativos y judiciales para solucionar el problema de ruido en el barrio Restrepo sin que hasta el momento se haya obtenido una solución de fondo, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos a la salud y al medio ambiente sano y que, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas que tomen las medidas necesarias para insonorizar los establecimientos de comercio de la zona, ejerzan el control de ruido pertinente y se adopten las sanciones en contra de aquellos establecimientos que ignoren la normativa vigente en materia de niveles permitidos de ruido.
2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Copia de derechos de petición, presentados en los años 2006, 2007 y 2008 ante las autoridades locales, en los que los vecinos ponen en conocimiento la problemática del ruido generado por los establecimientos de comercio
ubicados en la carrera 17 entre las calles 17 y 18 A Sur y en la calle 18 entre las carreras 16 y 17. Igualmente, informan de inconvenientes relacionados con cierres de vías en horas de la madrugada por parte de la Policía Nacional y de los daños en las propiedades y en la tranquilidad comunal producto de las acciones de personas en estado de embriaguez que salen de los mencionados locales. - Oficio del 24 de mayo de 2007, por el cual la Secretaría General de la
Alcaldía de Bogotá informó a la Personería Distrital del resultado de las visitas administrativas hechas el 20 de abril de 2007 a varios 5 establecimientos en el barrio Restrepo y en las que se constató cuáles de ellos funcionaban como establecimientos de comercio. - Informe de 27 de junio de 2007, en el que el Jefe de la Oficina de Emisiones y Calidad del Aire remite a la Alcaldesa Local de Antonio Nariño los resultados de conceptos técnicos realizados en un operativo el día 25 de mayo de 2007 con el fin de que se tomen los correctivos administrativos necesarios. De 19 establecimientos estudiados, se observa que ninguno cumple con los estándares normativos de emisión de ruido. - Informes emitidos por la Secretaría Distrital de Ambiente y fechados el 19 de septiembre de 2011, 04 de julio de 2012 y 29 de octubre de 2013, donde se reitera el incumplimiento de las normas ambientales por parte de los establecimientos de comercio ubicados en las direcciones antes mencionadas. - Copia de la página 1 de la Historia Clínica del accionante, donde un profesional otorrinolaringólogo diagnostica que el paciente padece de “pérdida auditiva asociada con presbiacucia”, con exposición a ambientes ruidosos. Especifica que “si bien el paciente está perdiendo audición por su edad, la exposición a ruidos fuertes produce un aceleramiento de la pérdida auditiva, por tanto es importante que el paciente se mantenga en ambientes controlados de ruido”.
3. Respuesta de las entidades accionadas
1. La Secretaría Distrital de Ambiente respondió la acción de tutela informando de las distintas acciones que ha realizado dicha entidad para poner fin a la problemática del barrio, indicando que ha llevado a cabo varias visitas técnicas a la zona así como la apertura de procesos sancionatorios en contra de algunos establecimientos comerciales. El representante de la Secretaría señala, no obstante, la dificultad de imponer sanciones por cuanto “pese a que exista requerimiento o medidas preventivas a locales comerciales plenamente identificados”, estos locales cambian de razón social luego de haberse realizado el acta correspondiente y la Secretaría está obligada a iniciar nuevamente el trámite contra la nueva razón social. Lo anterior hace prácticamente imposible la imposición de sanciones que den una solución definitiva a la problemática.
2. Por su parte, el representante de la Policía Metropolitana de Bogotá contestó afirmando que en lo referente al control del ruido en el barrio Restrepo esa institución ha cumplido en el marco de sus competencias, al haber impuesto medidas preventivas de cierre temporal inmediato, actas de imposición de sellos y cierres temporales a los establecimientos que infringen normas policivas, para lo cual anexa las pertinentes actas. A continuación, indica que no es viable tutelar el derecho a la salud del accionante en este caso, por cuanto las normas constitucionales y legales que invoca el peticionario no tienen nada que ver con el problema ambiental que lo aqueja. Finalmente, insiste en la improcedencia de 6 la acción, al considerar que el amparo no es el mecanismo idóneo para obtener
sus pretensiones sino que lo es la acción popular.
3. Finalmente, la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., en representación de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, manifestó que la institución competente para verificar el cumplimiento de las normas ambientales en la ciudad es la Secretaría Distrital de Ambiente, por lo cual la Alcaldía Local no tendría competencia para resolver de fondo el asunto puesto de presente por el peticionario. En ese sentido, las competencias de la autoridad de la localidad se reducen a ejercer control de establecimientos de comercio y “ante la presencia de una eventual violación a normas de índole ambiental, debe informar y solicitar la intervención de la autoridad competente” para que sea esta última la que adopte decisiones de fondo sobre el particular. A continuación, el funcionario hace una relación de los distintos informes y actuaciones que la Alcaldía Local ha hecho en cumplimiento de su función de control, así como diversos requerimientos hechos a la Secretaría de Ambiente en relación con el tema. Para terminar, argumenta también la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo judicial ordinario idóneo.
4. Decisión judicial objeto de revisión
1. Mediante sentencia de siete (7) de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió negar la acción de tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodríguez. En sus consideraciones, el juez de instancia indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente “da cuenta de los diferentes expedientes que han sido abiertos y que generaron autos de inicio de procedimiento sancionatorio administrativo de
carácter ambiental y la gran mayoría (sic) con pliego de cargos y otros igual tienen proyección de auto a pruebas” lo que, a juicio del despacho, “demuestra que las investigaciones no se han paralizado y que han tenido avance acorde con las competencias establecidas”, de manera que no se verificó vulneración a los derechos fundamentales del peticionario por parte de esta entidad.
2. Por otra parte, en lo que atañe a la Policía Metropolitana, el Juez consideró que esta entidad ha mostrado diligencia en el control de ruido en el barrio Restrepo, como lo muestran las distintas actas de procedimiento allegadas por su representante, por lo cual no puede decirse que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. Con respecto a la Alcaldía Local de Antonio Nariño, la providencia indica que si bien la Ley 232 de 1995 establece que es competencia de las alcaldías locales verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, en materia ambiental dicha verificación es tarea de la Secretaría de Ambiente, a la que la Alcaldía ha remitido lo pertinente para el inicio de las correspondientes investigaciones.
3. De acuerdo con lo anterior, el Juez concluyó que las entidades accionadas han actuado de manera diligente en el marco de sus competencias, motivo suficiente para negar la acción de tutela. Sin embargo, suma a lo anterior un argumento 7 sobre la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, al señalar que el accionante no sólo ha acudido a mecanismos administrativos para la protección de sus derechos sino que, además, interpuso una acción popular fundada en los mismos supuestos de hecho que la presente acción de
tutela por lo que existe un medio judicial idóneo y principal que ya se encuentra en marcha y que, por ende, torna improcedente a la acción de amparo que es un mecanismo subsidiario. La anterior decisión no fue apelada y, por tanto, no se surtió trámite de segunda instancia.
5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número dos, en providencia de 20 de febrero de 2015, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
2. Mediante Auto de 17 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas consistentes en oficiar i) al señor Lucio Rodríguez para que, en su calidad de accionante, informara a esta Corporación el estado actual de la acción popular interpuesta por él y que guarda relación con los hechos relatados en la acción de tutela; ii) a la Secretaría Distrital de Ambiente de la ciudad de Bogotá para que informara a esta Corte si se ha tomado alguna decisión de fondo en los procedimientos sancionatorios iniciados contra los establecimientos comerciales ubicados entre las carreras 16 y 17 con calles 17, 18, 18A y 19 Sur del Barrio Restrepo, localidad Antonio Nariño y, finalmente, iii) a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Ambiente con el fin de que indicara el estado actual de las quejas disciplinarias interpuestas por el señor Lucio Rodríguez contra funcionarios de esa Secretaría y que fueron
remitidas a dicha Oficina por parte de la Personería Distrital.
3. La Subsecretaría General y de Control Disciplinario de la Secretaría Distrital de Ambiente respondió a través de escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 7 de abril de 2015. En él, la entidad informa que se adelantó una indagación preliminar originada de una remisión hecha por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios III con base en una queja presentada por el aquí accionante, en contra del entonces Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de dicha Secretaría, por omisión en el control de altos niveles de ruido originados en dos establecimientos del barrio Restrepo. Dicha indagación se archivó el 19 de noviembre de 2013 por haberse probado la diligencia del mencionado funcionario.
Por otro lado, la misma Secretaría se refirió a los procesos sancionatorios adelantados contra los locales comerciales del mencionado barrio mediante escrito radicado el 10 de abril de 2015. En este memorial, la entidad indica que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual “realiza procedimientos jurídicos que son tramitados en concordancia con el procedimiento sancionatorio ambiental reglamentado por la Ley 1333 de 2009”, aclarando que es necesario 8 cumplir con una serie de etapas contenidas en dicha normativa con el fin de garantizar el debido proceso. A continuación, se anexan cuatro (4) folios en los cuales se muestra un cuadro que contiene la razón social de los establecimientos investigados, su dirección, el número de expediente correspondiente y el estado
actual del proceso.
5. En cuanto al señor Lucio Rodríguez, dio respuesta al requerimiento a través de un memorial con fecha de 10 de abril de 2015. En primer lugar, el accionante aclara que en la acción popular mencionada son partes los ciudadanos José Miguel Méndez, Diana Magali Barroso y el aquí peticionario, en calidad de accionantes y la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Antonio Nariño y la Secretaría de Ambiente, como accionados. Este proceso fue conocido por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y data del 28 de septiembre de 2007 cuando se interpuso con el fin de que protegieran los derechos colectivos al medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la utilización de bienes de uso público.
Informa que el 18 de mayo de 2009 el mencionado Juzgado dictó sentencia de primera instancia ordenando a la Alcaldía Local que en un plazo de verificación de tres (3) meses, “elaborara un plan estratégico con el objetivo de disminuir los índices de ruido” en los establecimientos de comercio que ya se han mencionado, así como la conformación del correspondiente comité de verificación. Además, el Juzgado ordenó que el fallo se comunicara al Superintendente de Sociedades con el fin de que se verificara la legalidad de los clubes privados o las fundaciones sin ánimo de lucro que operan en la zona y que, presuntamente, prestan en realidad servicios comerciales ajenos a su objeto social. El 29 de mayo de 2009 la Alcaldía Mayor apeló la citada sentencia, argumentando que durante el trámite de la primera instancia no se había
notificado a los dueños de los establecimientos comerciales involucrados por lo que, en concepto de la Alcaldía, podía haberse vulnerado el derecho al debido proceso de los mismos a la vez que eran ellos los primeros llamados a garantizar los derechos que los accionantes consideraban vulnerados y no la autoridad distrital. En virtud de este recurso, el 24 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera profirió auto declarando la nulidad de lo actuado desde la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento en adelante, conservando la validez de las pruebas practicadas. Igualmente, dispuso que el Juzgado de primera instancia debía vincular a los dueños de los establecimientos involucrados. Como consecuencia, la primera instancia ordenó, mediante providencia del 19 de agosto de 2010, que la parte actora individualizara a todos y cada uno de los dueños de los establecimientos comerciales que estaban vulnerando los derechos colectivos invocados. Dado que, según el accionante, son más de 100 locales comerciales, se solicitó al Juzgado oficiar a la Cámara de Comercio o a los dueños de los mismos para que allegaran la información requerida dados los costos que estos trámites implicaban. Una vez recaudados los documentos, el mencionado despacho ordenó la notificación personal de dichos dueños, lo que dio origen a un trámite 9 que el señor Rodríguez califica como “interminable” por la gran cantidad de establecimientos, el uso de mecanismos dilatorios por parte de sus dueños, la dificultad de ubicar a los representantes legales, los constantes cambios de razón
social, entre otros. Para terminar, el accionante señala que aun a pesar de las dificultades se ha podido adelantar la notificación de varios establecimientos aun cuando el 20 de septiembre de 2013 se declaró que el emplazamiento realizado a 13 de ellos no se había realizado en debida forma, por lo que el Juzgado ordenó repetir estas notificaciones. En conclusión, el peticionario advierte que el trámite de notificación de la acción popular se ha venido realizando desde el 11 de noviembre de 2011 sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya sido posible finalizarlo, de forma que no ha sido posible continuar con el procedimiento correspondiente ni se ha podido proferir una decisión de fondo que ponga fin a la acción incoada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión
1. El accionante, ciudadano de la tercera edad habitante del barrio Restrepo en Bogotá, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano que considera vulnerados dada la supuesta incapacidad de las entidades accionadas para resolver la problemática de contaminación auditiva generada por múltiples establecimientos de comercio ubicados en dicha zona de la ciudad. De acuerdo con el peticionario, el exceso de ruido le ha provocado problemas de salud, por lo que acude a la acción de tutela luego de haber agotado varios trámites administrativos y judiciales con el fin de resolver el mencionado problema, sin que estos hayan proporcionado una solución de fondo.
2. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente: ¿Se vulneran los derechos a la salud y al medio ambiente
sano de un ciudadano cuando la acción de las autoridades no ha podido controlar la problemática derivada del ruido producido por establecimientos de comercio que se presenta en su barrio de residencia?
3. Como puede verse en los acápites anteriores en los que se reseña la existencia de una acción popular en curso impetrada con base en los mismos hechos que fundamentan la presente acción de tutela y dada la naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para ello, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios; en segundo lugar, se ahondará en la procedibilidad para la protección de derechos colectivos; finalmente, se resolverá sobre la procedencia del amparo en el caso concreto.
10 Si del examen propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto por carecer de competencia para ello. Causales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia.
4. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”1.
6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción
constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable2. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso 1 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 2 A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras. 11 la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el
objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes3, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados4. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual significa que el examen deberá ser menos
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