CC - T343-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T343-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-343/16

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOConfiguración CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOJuez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos fundamentales TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMESTICO-Especial protección constitucional PENSION PROVISIONAL A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Requisitos de procedencia de la acción de tutela Esta Corporación ha reconocido el derecho a la pensión, bajo la modalidad de pensión provisional, de empleadas domésticas, que no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social durante la vigencia del contrato laboral. Esta Corporación ha establecido la procedibilidad de la acción de tutela, dada la relevancia constitucional del asunto y el estado de indefensión del accionante el reconocimiento, pero en todo caso corresponde al juez de tutela verificar que en el caso concreto se cumplan los siguientes requisitos: “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos

requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo”. EMPLEADAS DEL SERVICO DOMESTICO-Obligación del empleador de afiliarlos al sistema de seguridad social DERECHOS LABORALES MINIMOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SERVICIO DOMESTICO-Contenido y alcance Debido a la estrecha relación “entre el derecho a la seguridad social, en especial los derechos pensionales y el derecho fundamental al mínimo vital, más aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y son destinatarias de una especial protección constitucional”, es esencial que el juez de tutela determine en primer lugar la existencia de una relación laboral, para lo que le corresponde aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En segundo lugar, verifique si 2 se cumplen cabalmente los requisitos establecidos en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo para proceder a reconocer de manera transitoria el derecho a la pensión sanción del accionante. Y, finalmente, el juez de tutela debe determinar si procede de forma excepcional el traslado de la obligación de presentar la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, con miras a que exista un fallo definitivo sobre el asunto. Lo anterior dado que, “la Corte Constitucional, en forma excepcional ha trasladado esta obligación cuando se advierte que, de acuerdo con las circunstancias particulares que presenta la accionante, esta carga resulta desproporcionada para ella”. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se realizó acuerdo conciliatorio entre empleadora y empleada del servicio doméstico

Referencia: T5461469

Acción de tutela instaurada por Doria Magdalena Medina Chico contra Victoria Cabrera de Cárdenas.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez y, la Magistrada María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Doria Magdalena Medina Chico contra Victoria Cabrera de Cárdenas.

I. ANTECEDENTES La Corte Constitucional decidió, mediante auto del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro, revisar el expediente T-5461469 fallado en primera instancia por el Juzgado Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de 3 garantías de Cartagena y en segunda instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena.

Enseguida se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

1. De los hechos 1.1. Doria Magdalena manifestó que trabajó durante 30 años, desde 1983 hasta el 30 de julio de 2013, como empleada de servicio doméstico en la

casa de Victoria Cabrera de Cárdenas, en virtud de un contrato de trabajo verbal, que fue terminado de forma unilateral por la accionada sin que mediara justa causa y sin informarle anticipadamente dicha decisión. Para el momento de la terminación del contrato, la ciudadana Medina Chico tenía 63 años de edad. 1.2. La accionante afirmó que el 4 de marzo de 2013 le diagnosticaron gastritis crónica moderada, información que fue puesta en conocimiento de su empleadora. Ante esa situación, la accionada le solicitó que firmara una carta de renuncia, en la que se expresaba que la afiliación al sistema de seguridad social no se había dado porque la accionante no quería perder la afiliación al SISBEN1. La ciudadana Medina Chico se rehusó a firmar, por considerar que ello implicaba la exoneración de las obligaciones que tenía la ciudadana Cabrera de Cárdenas, en su calidad de empleadora, con ella. 1.3. Durante los 30 años que Doria Magdalena Medina Chico laboró como empleada de servicio doméstico en la casa de Victoria Cabrera de Cárdenas no se le cancelaron las prestaciones sociales a que tenía derecho, ni se realizaron los aportes a seguridad social en materia de salud y pensiones. Lo anterior ha generado una afectación a la accionante y a su núcleo familiar, dado que no cuenta con una pensión que le garantice el mínimo vital. Además, no tiene el dinero necesario para el pago de los medicamentos y procedimientos requeridos. 1.4. Luego de la terminación del contrato, que se dio el 30 de julio de 2013, Doria Magdalena Medina Chico expuso su situación ante la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio del Trabajo, con el fin de obtener el

reconocimiento de sus acreencias laborales. El Inspector de Trabajo citó a las partes a una audiencia de conciliación para el 30 de agosto de 20132, pero la ciudadana Cabrera de Cárdenas no asistió. Por esa razón, se fijó como nueva fecha el 6 de septiembre de 20133, la que fue postergada para el 11 del mismo mes y año. 1 Expediente T-5461469, Cuaderno Nº 2, Folio N° 11. 2 Expediente T-5461469, Citación a Victoria Cabrera para que asista a diligencia de carácter laboral, Cuaderno Nº 2, Folio N° 10. 3 Expediente T-5461469, Citación a Victoria Cabrera para que asista a diligencia de carácter laboral, Cuaderno Nº 2, Folio N° 9. 4 1.5. Durante la audiencia ante el Inspector de Trabajo, la accionante manifestó “haber laborado para la parte citada desde el año 1983 en la actualidad hace aproximadamente 30 años, con una asignación mensual de $340.000 pesos m/cte”4. La diligencia se dio por terminada ya que si bien la ciudadana Victoria Cabrera de Cárdenas, mediante apoderado, manifestó la voluntad de conciliar, la citante no. En el Acta de no conciliación Nº 35625 consta (i) la falta de ánimo conciliatorio, (ii) que se le indicó a la ciudadana Medina Chico la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir su controversia; y, (iii) que anualmente se liquidaron y cancelaron las prestaciones sociales correspondientes. 1.6. El 2 de diciembre de 2013, Doria Magdalena Medina Chico interpuso

acción de tutela como mecanismo transitorio solicitando que le fueran amparados sus derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna y a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada; y, en consecuencia, se ordene de manera provisional el pago de una suma equivalente a un salario mínimo y que sea afiliada al sistema de salud del régimen contributivo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria. La accionante adjuntó como pruebas fotocopias de los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, historia clínica del centro diagnóstico citopatológico del Caribe Clínica Rafael Calvo, historia clínica Nº 45553000 expedida por la IPS Comfamiliar de Cartagena, Acta de no conciliación Nº 3562 del 11 de septiembre de 2013; y, carta que la accionada le entregó para que firmara.

2. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la accionada Decisión de primera instancia. 2.1. El Juzgado Primero Penal Municipal para adolescentes con funciones de garantías admitió la acción de tutela, mediante auto del tres (3) de diciembre de 2013, y solicitó a la accionada rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. 2.2. La accionada, mediante apoderado, manifestó que no existió una relación laboral con Doria Magdalena Medina Chico, sino un contrato de prestación de servicios, que finalizó porque la ciudadana Medina Chico dejó de asistir6. Sostuvo además que la acción de tutela es improcedente,

dado que en caso de demostrarse la existencia de una relación laboral la controversia debía ser dirimida por la justicia ordinaria. Finalmente, se opuso a las pretensiones de la accionante y solicitó que se desestimen por 4 Expediente T-5461469, Acta de no conciliación, Cuaderno Nº 2, Folio N° 8. 5 Expediente T-5461469, Acta de no conciliación, Cuaderno Nº 2, Folio N° 8. 6 Expediente T-5461469, Contestación de la Acción de Tutela, Cuaderno Nº 2, Folio Nº20 5 considerar que no se vulneraron ni transgredieron los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.3. El 26 de diciembre de 2013, el juez de primera instancia profirió sentencia. Sustentó la procedencia transitoria de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, dado que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional. El a quo concluyó la existencia de una relación laboral con fundamento en el Acta de no conciliación, en la que consta que las prestaciones sociales fueron canceladas anualmente. Con base en dichas consideraciones, tuteló los derechos invocados y ordenó como mecanismo transitorio que (i) le paguen mensualmente a título de pensión provisional el valor de un salario mínimo legal vigente y (ii) se afilie a la accionante al régimen contributivo de seguridad social en salud hasta que exista un fallo de la jurisdicción laboral que resuelva de manera definitiva la controversia. Así mismo, dispuso de un término de 4 meses

desde la notificación del fallo para que la actora acuda ante el juez laboral, so pena de que le sea suspendida la asignación ordenada. Impugnación. 2.4. La ciudadana Victoria Cabrera de Cárdenas, mediante apoderado, presentó impugnación del fallo de primera instancia, pues estimó que el juez concluyó de manera errónea y sin sustento probatorio suficiente la existencia de un contrato laboral, cuando en realidad se trataba de un contrato de prestación de servicios. Además, estimó que no se probó que la accionante fuera una persona de la tercera edad, también afirmó que el diagnóstico médico no es grave. Finalmente, manifestó que ante la inexistencia de un perjuicio irremediable, le corresponde a la accionante presentar el caso ante la justicia ordinaria. Decisión de segunda instancia. 2.5. El 19 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento de Cartagena revocó el fallo del a quo y denegó el amparo solicitado por improcedente. Dicha decisión estuvo fundada en la inexistencia de un perjuicio irremediable, la existencia de otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos invocados y la falta de claridad de la relación laboral entre Doria Magdalena Medina Chico y Victoria Cabrera de Cárdenas.

3. Actuaciones adelantadas por la accionante ante la Jurisdicción Ordinaria 3.1. Luego de surtirse las dos instancias en sede de tutela y dado que la accionante no obtuvo protección por esta vía, la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico interpuso demanda ordinaria laboral, en la que

6 solicitó que (i) se declare la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello (ii) se ordene el pago de saldos moratorios por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales correspondientes, el auxilio de cesantías y los intereses de las cesantías, las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de dominicales y festivos, lo correspondiente a los aportes de pensión, la indexación sobre los conceptos anteriores y la cancelación de las costas del proceso. 3.2. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, que avocó conocimiento el 4 de septiembre de 2014. Luego de las correspondientes notificaciones y vencido el término de traslado, el juez laboral fijó audiencia de conciliación para el 28 de agosto de 2015. 3.3. En la audiencia de conciliación se llegó al siguiente acuerdo: “a efectos de extinguir las reclamaciones contenidas en la demanda, así como cualquier otro derecho laboral pasado, presente o futuro que se haya causado sin que implique el reconocimiento de relación laboral alguna surtida entre las partes, y como forma de extinguir este litigio se expresa el siguiente acuerdo: la aquí demandada VICTORIA CABRERA DE CÁRDENAS, reconocerá a la señora DORIA MAGDALENA MEDINA CHICO la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.oo)”7. El acta de conciliación señala que “[e]n vista de que las partes han llegado a un acuerdo conciliatorio, y que el mismo no viola

derechos laborales mínimos e irrenunciables, se imparte aprobación de la misma, no sin antes advertirle a las partes intervinientes que lo conciliado hace tránsito a cosa juzgada al tenor de los artículos 19 y 28 de la ley 640 de 2001, 19 y 78 del Código de Procedimiento Laboral.

4. Actuaciones adelantadas en sede de revisión 4.1. Es relevante anotar que el expediente fue remitido a esta Corporación por el juez de tutela de segunda instancia a finales del 2015. Lo anterior debido a que como indica la constancia secretarial del Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes con funciones de garantías de Cartagena “por error involuntario este proceso y otros traspapelados en una caja de procesos de archivo, no fue enviado para trámite de impugnación

(sic), motivo por el cual es remitido a la fecha”8. Esa es la razón por la que esta Corporación se está pronunciando en sede de revisión 2 años después la sentencia del ad quem. 4.2. Ahora bien, con el fin de confirmar la dirección de correspondencia de la accionante, el 5 de mayo de 2016 hubo comunicación telefónica con la ciudadana Medina Chico, quien afirmó que la controversia fue dirimida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena. Dicha información 7 Expediente T-5461469, Acta de Conciliación, Cuaderno Nº 1, Folio Nº 57. 8 Expediente T-5461469, Constancia Secretarial, Cuaderno Nº 2, Folio Nº 50. 7 fue confirmada vía telefónica por el Juzgado, que indicó que el asunto fue

archivado, dado que el 25 de agosto de 2015 hubo acuerdo conciliatorio entre las partes. 4.3. El Magistrado Ponente ordenó, mediante auto del trece (13) de mayo de 2016, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitir copias del Proceso 370 de 2014, cuya parte demandante es la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico, identificada con cédula de ciudadanía Nº45.553.000; y, la parte demandada Victoria Cabrera de Cárdenas, identificada con cédula de ciudadanía Nº 22.769.371. 4.4. El 31 de mayo de 2016, la Secretaria General de la Corte Constitucional informó al despacho del Magistrado Ponente que no hubo respuesta alguna al auto del trece (13) de mayo de 2016. Por esa razón, se solicitó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena remitir vía correo electrónico copias del Proceso 370 de 2014, para dar cumplimiento al referido auto. La petición anterior fue acogida el 9 de junio de 2016, fecha en la que se recibió el documento solicitado.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia

1. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) expedido por la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación, que decidió someter a revisión el presente asunto.

Presentación del caso, problemas jurídicos y estructura de la decisión

2. En el proceso de tutela objeto de revisión, la accionante solicitó al juez constitucional, en primer lugar, la protección transitoria de sus derechos al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida digna, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Y en segundo lugar, que se ordene de manera provisional el pago de una suma equivalente a un salario mínimo como pensión provisional y que sea afiliada al sistema de salud del régimen contributivo, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo por parte de la jurisdicción ordinaria. En sede de tutela el juez de primera instancia concedió el amparo solicitado de manera transitoria con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable a la accionante.

Dicha decisión fue revocada por el ad quem por considerar que la acción de tutela es improcedente por no cumplirse con el requisito de subsidiaridad, dado que se trata de un asunto susceptible de ser resuelto por el juez laboral, 8 no se comprobó la existencia de un contrato laboral ni la configuración de un perjuicio irremediable. Como se mencionó en los antecedentes del caso, luego de surtirse las dos instancias de tutela y dado que la accionante no obtuvo protección por esta vía, la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico interpuso demanda ordinaria laboral. El proceso ante el juez laboral fue archivado luego de que las partes llegaran a un acuerdo conciliatorio. El acta de conciliación se expresó que dicho acuerdo no constituye el reconocimiento de una relación laboral entre las partes y que el acuerdo pactado no viola derechos laborales

mínimos e irrenunciables.

3. De manera que, por un lado, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela procede para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión sanción teniendo en cuenta que: (i) la accionante es una persona de 63 años con dificultades de salud, (ii) se debate la existencia de un contrato laboral y el deber de realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social y (iii) se dispone de recursos ante la jurisdicción ordinaria para lograr una protección de los derechos presuntamente vulnerados. En consecuencia, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para el reclamo de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo a una empleada que prestaba servicios domésticos cuando no ha existido cotización de prestaciones sociales por parte del empleador?

Por otro lado, la Sala debe analizar si el acuerdo conciliatorio pactado ante el Juez Cuarto Laboral del Circuito extingue la obligación de la empleadora de reconocer a la empleada el derecho a la pensión. Lo anterior teniendo en cuenta que: (i) en el acta de conciliación no se reconoció la existencia de un vínculo laboral, (ii) el derecho a la pensión tiene la naturaleza de ser irrenunciable y (iii) el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por consiguiente, se debe también responder este problema jurídico: ¿la fórmula conciliatoria acogida por las partes conlleva a la configuración de un hecho superado?

4. Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Corte reiterará su jurisprudencia sobre las siguientes materias: (A) el hecho superado en sede de

revisión de tutela, (B) la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales, (C) los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras del servicio doméstico; y, (D) el análisis del caso concreto, a partir del marco establecido y la verificación del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado.

A. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado

9

5. Durante el trámite de revisión que llevó a cabo esta Corporación, se conoció que la accionante presentó su caso ante la jurisdicción ordinaria, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, en la que se dio por terminado el proceso mediante acta de conciliación. Esta Sala encuentra necesario referirse al fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, con el objetivo de determinar en el análisis concreto del caso si quedo satisfecho el objeto que motivó la presentación de la acción de tutela por parte de la ciudadana Doria Magdalena Medina Chico, esto es el reconocimiento de acreencias laborales.

6. Conforme al artículo 86 de la Constitución de 1991, la finalidad constitucional de la acción de tutela es brindar un amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Para lograr lo anterior, el juez de tutela emite “una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”9. Entonces cuando desaparece la circunstancia

que amenaza o vulnera el derecho fundamental, esta acción pierde su finalidad y, en consecuencia, la orden del juez carece de un efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto, que puede darse por daño consumado o por hecho superado. El daño consumado se configura cuando “la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con el amparo constitucional, y en consecuencia, ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es la reparación del daño originado en la vulneración del derecho”10. Y, el hecho superado se constituye en aquellos casos en los que “los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar”11. En seguida la Sala profundiza en el hecho superado, dado que conforme a los hechos del caso parecería que se configura este fenómeno.

7. La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha caracterizado el hecho superado “dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante con la tutela, durante el trámite de la acción de amparo. Esto quiere decir, que en la medida en que las pretensiones del actor sean complacidas, desaparece el objeto de la acción de tutela y por lo tanto, carecería de algún efecto útil cualquier orden de acción o de abstención que

emitiera el juez constitucional sobre el caso concreto”12. Así pues, el límite temporal en el que se configura esta causal de carencia actual de objeto se da 9 Constitución Política de 1991, Art. 86 Inc. 2º 10 Corte Constitucional, sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencia T-728 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 10 entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo de dicha acción13. En este escenario, por regla general, le corresponde al juez de instancia “demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”14. En todo caso, es deber del juez constitucional constatar “que se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que demuestren el hecho superado”15. Pues en caso de que permanezcan “algunas de las circunstancias que dieron lugar a la vulneración o amenaza los derechos invocados en la demanda de tutela, deberá emitir una orden de acción o abstención a fin de amparar los derechos constitucionales vulnerados o amenazados”16.

8. Si bien esta Corporación se ha abstenido en algunos pronunciamientos “de desarrollar un análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional”17, en decisiones reiteradas se ha declarado que es

“perentorio” que “en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto”18. Así las cosas, en términos de la sentencia T-685 de 2010, le corresponde a esta Corte en el trámite de revisión “incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda”19. Por consiguiente, la Corte debe verificar si la sentencia proferida por el juez de instancia “se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado”20. 13 Corte Constitucional, sentencia T-612 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. 14 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

18 Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta postura la ha asumido la Corte en las siguientes sentencias, T-442 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, T-188 de 2010 MP Jorge Iván Palacio Palacio; T-246 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-117A de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo; T-739 de 2013; T-737 de 2014, M.P. María Victoria Sáchica Méndez, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-113 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo; T-758 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Reiterada en las sentencias T-612 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-966 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-940 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-376 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-092 de 2015 M.P. Gloria Ortiz Delgado; T-758 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 20 Corte Constitucional, sentencia T-063 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 11

9. En síntesis, el juez de tutela debe analizar si efectivamente se configura un hecho superado cuando advierta su posible existencia. Para ello, debe verificar la real satisfacción de las pretensiones del accionante y por tanto que este goce

plenamente de los derechos fundamentales que alegaba amenazados o vulnerados. Además, le corresponde a la Corte Constitucional en sede de revisión determinar si las decisiones de los jueces de instancia fueron conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. En consecuencia debe estudiar la procedibilidad de la acción de tutela y si existió una vulneración de los derechos que hicieran necesaria la protección mediante esta acción. Si se comprueba este escenario en el caso concreto, se deberá revocar el fallo proferido por los jueces de instancia y se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

B. La procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales. Los empleados y las empleadas del servicio doméstico como sujetos de especial protección. Reiteración de la jurisprudencia.

10. Esta Corporación ha reconocido en jurisprudencia reiterada que la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para reclamar a un particular el reconocimiento de acreencias laborales, aún cuando existen mecanismos judiciales ante el juez laboral para llevar a cabo esta reclamación, cuando el accionante se encuentra en estado de indefensión y los otros medios judiciales resulten inidóneos e ineficaces. Esta regla jurisprudencial se sustenta en dos razones principales: (i) la relevancia constitucional del asunto y (ii) el estado de indefensión del accionante. En todo caso, la aplicación de la regla jurisprudencial supone que el juez de tutela corrobore el cumplimiento de los requisitos que la Corte Constitucional ha establecido al respecto.

11. La solicitud de un reconocimiento pensional cobra relevancia

constitucional en tanto su desconocimiento puede conllevar a la afectación de derechos fundamentales y configurar un perjuicio irremediable, que el juez de tutela debe evitar mediante la acción de tutela como mecanismo transitorio. Sobre este asunto se pronunció esta Corporación en la sentencia T-149 de 2012, en la que afirmó “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es un asunto de relevancia constitucional por estar radicado en personas de la tercera edad; la privación de este derecho puede afectar el derecho al mínimo vital de este grupo de ciudadanos, y la procedibilidad para ser reclamado por vía de tutela se da cuando convergen otras circunstanci

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