CC - T343-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T343-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-343/21
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El medio de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la garantía ius fundamental solicitada CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia CONTRATO DE CREDITO EDUCATIVO-Existen circunstancias en las cuales la voluntad del deudor se ve afectada por hechos externos e imprevisibles que le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Obligación estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR-Vulneración al dar por terminado crédito educativo sin tener en cuenta la condición de vulnerabilidad del accionante (...) La entidad dio por terminado el crédito educativo ... por haber incumplido unos requisitos que, debido a su condición médica probada, eran imposibles de cumplir. Con su actuar, el ICETEX generó una barrera que contraría el derecho y al reconocimiento del nivel superior como una de sus prestaciones. DERECHO A LA EDUCACION-Estándares mínimos y obligaciones de carácter progresivo DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance ICETEX-Naturaleza jurídica ICETEX-Papel en materia de fomento de la educación superior
Sentencia T-343/21
Referencia: Expediente T-8.218.117
Acción de tutela presentada por Luis Ángel Vides Polanco contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX).
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Asunto: derechos fundamentales de petición y educación en relación con la solicitud y negativa de renovación de un crédito educativo otorgado por el ICETEX.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de junio de 2020, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2020, en el proceso de tutela promovido por Luis Ángel Vides Polanco contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (en adelante, ICETEX). Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante Auto del 29 de junio de 2021 la Sala de
Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.218.117, el cual, por reparto aleatorio, le correspondió a la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.
I. ANTECEDENTES El 13 de mayo de 2020, Luis Ángel Vides Polanco, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el ICETEX, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación. El escrito de tutela tiene como principales fundamentos fácticos la falta de respuesta de la solicitud presentada el 5 de marzo de 2020.
Hechos
1. El accionante comenzó estudios de administración de empresas en la Universidad Simón Bolívar, sede Barranquilla, en el ciclo lectivo 2012-I. En el segundo semestre de ese mismo año, suscribió una obligación crediticia con el ICETEX, en la modalidad ACCES1. 1 A Folios 56-57 del Segundo Cuaderno, se encuentra certificado expedido por Lucio Navarro Troncoso, coordinador del Grupo de Crédito del ICETEX, en el que consta que el 29 de junio de 2012 el accionante fue
2. Señaló que presentó trastornos mixtos de ansiedad, depresión y delirio desde el año 2014. En consecuencia, debe estar medicado y en muchas ocasiones ha sido internado en instituciones médicas para recibir tratamiento.
3. El accionante sostuvo que, en razón de su situación, solicitó a la universidad el aplazamiento de los semestres académicos en tres ocasiones: Primero, para el periodo 2014-I, debido a su estado de salud. En relación con
él, el ICETEX imputó la causal de suspensión por “repetición del periodo ya financiado”. Segundo, para el periodo de 2015-I, en el que debió asumir el costo del semestre por su cuenta, ya que el ICETEX se abstuvo de desembolsar el dinero con fundamento en que había hecho el pago con anterioridad, esto es, cuando pagó el periodo 2014-II. Tercero, para el periodo 2016-II, cuando sufrió un cuadro severo de ansiedad.
4. El 5 de marzo de 20202, cuando el crédito estaba en fase de pago o amortización3, el accionante radicó solicitud ante el ICETEX. En esa petición explicó su cuadro clínico y pidió que no se tenga en cuenta los aplazamientos de los periodos académicos 2014-I, 2015-I y 2016-II. En consecuencia, solicitó a la entidad que renovara el crédito educativo para el segundo semestre de
2020.
5. Indicó que, al momento de presentar la tutela, el ICETEX no había respondido su solicitud.
6. El accionante afirmó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales. De una parte, transgredió el de petición, “en conexidad con el beneficiario de un crédito en modalidad ACCES para cursar segundo semestre de administración de empresas en la Universidad Simón Bolívar sede Barranquilla. 2 El escrito de 5 de marzo de 2021 se encuentra a folios 18-22 del Segundo Cuaderno. 3 Folio 56, Segundo Cuaderno. derecho al debido proceso”, porque no dio una respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes. Con esa omisión, el ICETEX postergó la decisión sobre la
situación de fondo expuesta en su solicitud. De otra parte, desconoció el derecho a la educación, porque dio por terminado el crédito con fundamento en la aplicación estricta del artículo 37 del reglamento operativo del ICETEX4, sin tomar en consideración que su situación de salud le impidió continuar sus estudios.
7. Desde esa perspectiva, el actor le solicitó al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación. En consecuencia, pidió ordenar al ICETEX: (i) no tener en consideración los aplazamientos de los periodos 2014-I, 2015-I y 2016-II, y (iii) renovar el crédito para el periodo 2020-II.
Actuaciones en sede de tutela Mediante auto del 13 de mayo de 20205, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al ICETEX en calidad de entidad accionada. Contestación del ICETEX Mediante memorial del 18 de mayo de 20206, la apoderada del ICETEX solicitó al juzgado negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. En concreto, señaló que él: (i) era beneficiario de un crédito de líneas tradicionales ACCES, otorgado el 29 de junio de 2012 para el periodo 2012-II, y (ii) superó, de manera injustificada, el número de aplazamientos permitidos en los periodos 2014-II, 2015-I y 2016-II-. El ICETEX aplicó el artículo 67 de su Reglamento Operativo (Acuerdo 025 de 2017) y terminó el crédito. En
particular, explicó que el accionante excedió el tope máximo de aplazamientos y el crédito fue bloqueado desde el periodo 2017-II. Además, informó que el crédito estuvo en estado de amortización desde el año 2018 4 El reglamento vigente para la época de los hechos era el Acuerdo 029 del 20 de junio de 2007. 5 Folio 27, Segundo Cuaderno. 6 Folios 32-38, Ibídem. De otra parte, la apoderada indicó que la entidad dio respuesta de fondo a la petición del accionante mediante comunicación del 18 de mayo de 2020 y que ésta fue enviada a las direcciones física y electrónica autorizadas por el actor. En dicha respuesta7, el ICETEX informó al estudiante que: (i) al validar los soportes presentados por él, no halló justificación sobre los aplazamientos presentados en los periodos 2014-II, 2015-I y 2016-II8; y (ii) no era procedente renovar el crédito, a causa del número de aplazamientos. Por esa razón, (iii) el crédito estaba bloqueado y en estado de amortización; y (iv) según los ajustes a los requisitos del reglamento operativo del ICETEX, él podría ser beneficiario de un nuevo crédito, por lo que le sugirió consultar con frecuencia la página web de la entidad para solicitarlo y acceder a él. Decisiones objeto de revisión Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 20209, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Evidenció que la solicitud presentada por el
accionante fue resuelta con posterioridad a la presentación de la tutela y antes de que su trámite concluyera. Es decir, la presunta omisión generada por la falta de respuesta a la petición fue superada y, por lo tanto, el a quo no percibió necesaria la intervención del juez constitucional. Impugnación El 27 de mayo de 202010, el actor impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó que el a quo no hizo referencia a la totalidad de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. El accionante resaltó 7 A Folios 54-55 del Segundo Cuaderno, está el escrito en el cual se da respuesta a la petición de Luis Carlos Vides Polanco y a Folio 41, se encuentra guía de envío del mencionado escrito al accionante. 8 Los soportes presentados por el accionante con la petición de 5 de marzo de 2020 se encuentran a folios 11-17 del Segundo Cuaderno. 9 Folio 63, Segundo Cuaderno. 10 Folios 69-72, Ibídem. que el ICETEX vulneró sus derechos al debido proceso y a la educación al aplicar de forma exegética el artículo 37 de su reglamento. Sin embargo, el juez no valoró los argumentos de hecho y de derecho, propuestos para demostrar la violación de esas garantías. Por lo tanto, le pidió al juez de segunda instancia analizar la transgresión de todos los derechos invocados, y emitir una decisión de fondo que resolviera integralmente la controversia. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 19 de junio de 202011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del a quo.
En primer lugar, el Tribunal no evidenció la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. De un lado, porque la accionada no negó la práctica de pruebas ni la procedencia de recursos en el trámite administrativo. De otro lado, porque fue el mismo accionante quien omitió hacer uso de los recursos y mecanismos establecidos por la ley dentro de ese procedimiento. En segundo lugar, respecto al derecho fundamental a la educación, el Tribunal estudió si la respuesta otorgada por el ICETEX era proporcional, necesaria e idónea. Para la situación en concreto, consideró que las certificaciones médicas aportadas por el accionante correspondían a periodos posteriores al semestre 2016-II. En la contestación a la petición, la entidad accionada comunicó al accionante que daba por terminado la obligación crediticia porque no existía una justificación para los aplazamientos de los periodos académicos. Entonces, el ad quem concluyó que la medida era proporcional e idónea, pues tenía como fundamento el reglamento del ICETEX y la entidad dejó abierta la posibilidad de que el estudiante obtenga un nuevo crédito12. Actuaciones en sede de revisión En el trámite de revisión del expediente de la referencia, se realizaron las siguientes actuaciones: 11 Folios 4-12, Tercer Cuaderno. 12 Folio 11, Ibídem. Autos de pruebas La Magistrada sustanciadora profirió los Autos del 5 y 27 de agosto de 202113, en los que ofició al ICETEX, a la Universidad Simón Bolívar, sede Barranquilla, y a Luis Ángel Vides Polanco para que respondieran algunas preguntas y remitieran información relevante para la resolución del caso.
A partir de las respuestas aportadas por las entidades, instituciones educativas y personas oficiadas, a continuación, se presenta una síntesis de los principales hallazgos: - Luis Ángel Vides Polanco es un joven de 28 años diagnosticado con trastorno depresivo. Como consecuencia de esa patología recibe tratamiento psiquiátrico y medicación14. - El núcleo familiar del accionante se compone de su madre y sus dos hermanas (de 25 y 14 años). Su hermana de 25 años recibe ingresos por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. El resto de la familia no percibe ningún ingreso15. - En abril de 2014, mientras estaba matriculado en el ciclo lectivo 2014-I, el accionante empezó a presentar cuadros delirantes psicóticos16. En consecuencia, el 23 de abril de este mismo año fue incapacitado para recibir tratamiento psiquiátrico 17 . Por esa razón, no completó el semestre académico. 13 Expediente digital T-8.218.117. 14 Respuesta del 13 de agosto de 2021 enviada por Luis Ángel Vides Polanco, expediente digital T-8.218.117. 15 Respuesta del 6 de septiembre de 2021 enviada por Luis Ángel Vides Polanco, expediente digital T-8.218.117. 16 Respuesta del 13 de agosto de 2021 enviada por Luis Ángel Vides Polanco, expediente digital T-8.218.117. 17 Orden médica del 23 de abril de 2014 de la Clínica Psiquiátrica Resurgir, aportada al proceso por el ICETEX, expediente digital T-8.218.117. - Debido a su estado de salud, el 30 de abril de 2014, la madre del
estudiante, solicitó el aplazamiento del quinto semestre de administración de empresas a la Universidad Simón Bolívar18. El 5 de mayo de ese mismo año, la institución universitaria dio respuesta a la solicitud e informó que no era posible acceder a la petición de congelación o aplazamiento del valor del semestre académico porque esa petición debía ser presentada antes de iniciar las actividades académicas19. - En el año 2015, a pesar de estar matriculado para repetir el quinto semestre20 tuvo una fuerte recaída, razón por la cual debió suspender sus estudios 21 . En particular, asistió recurrentemente a consultas médicas y recibió medicación22. Sin embargo, no informó de esta situación ni a la Universidad Simón Bolívar ni al ICETEX. - En el año 2016, mientras cursaba el semestre 2016-I, el psiquiatra Haroldo Martínez Pedraza recomendó “no dar continuidad a los estudios universitarios”23. El estudiante culminó el semestre académico. Sin embargo, para el periodo 2016-II, no estudió porque la depresión “[le produjo] incluso deseos suicidas y la necesidad de estabilizarlo [fue] un asunto de vida o muerte”24. 18 Solicitud presentada por la madre del accionante, el 30 de abril de 2014 a la Universidad Simón Bolívar, aportada al proceso por Luis Ángel Vides Polanco, expediente digital T-8.218.117. 19 Respuesta de la Universidad Simón Bolívar del 6 de mayo de 2014 a la madre del accionante, aportada al proceso por Luis Ángel Vides Polanco, expediente digital T-8.218.117.
20 Respuesta del 11 de agosto de 2021 enviada por la Universidad Simón Bolívar, expediente digital T 8.218.117. 21 Respuesta del 13 de agosto de 2021 enviada por Luis Ángel Vides Polanco, expediente digital T-8.218.117. 22 Notas médicas de consulta de noviembre de 2015 de Pedro Ricaurte especialista en psiquiatría, aportada al proceso por el ICETEX, expediente digital T 8.218.117. 23 Registro de consulta del 24 de abril de 2016 con el especialista en psiquiatría Haroldo Martínez Pedraza, aportada por el accionante y por el ICETEX, expediente digital T 8.218.117. 24 Solicitud presentada por Derlys Polanco el 22 de septiembre de 2016 al ICETEX, aportada al proceso por Luis Ángel Vides Polanco, expediente digital T-8.218.117. - Posteriormente, el 22 de septiembre de 2016, la madre del accionante radicó solicitud ante el ICETEX con el fin de que esa entidad suspendiera el desembolso del crédito para el semestre 2016-II. Como fundamento de su petición, indicó que su hijo padecía de depresión aguda y en el semestre 2016-I presentó una fuerte recaída. En el escrito, la madre hizo énfasis en que, por recomendación médica, su hijo no podía continuar sus estudios25. - En agosto de 2017, Vides Polanco solicitó al ICETEX que suspendiera el desembolso para el semestre académico 2017-II y que renovara el crédito en el semestre académico 2018-I, una vez su estado de salud
mejorara. Explicó que padecía de trastorno de depresión aguda diagnosticado y, para probarlo, anexó copia de su historia clínica. En respuesta a la petición, el ICETEX le informó que: (i) en el periodo 2017-I no realizó la renovación de la obligación crediticia, y (ii), para entonces, el crédito estaba en estudio de plan de amortización (fase final) porque superó el número de aplazamientos permitidos por el Reglamento Operativo de la entidad. En consecuencia, no accedió a la solicitud de suspensión del desembolso. - Por otra parte, está probado que a lo largo de la relación crediticia entre Luis Ángel Vides Polanco y el ICETEX se han presentado las siguientes situaciones: (i) Tres aplazamientos en los periodos 2014-II, 2015-I y 2016-II porque el crédito no fue renovado debidamente por el beneficiario26. (ii) Una suspensión temporal de los desembolsos, solicitada por el accionante para el periodo 2017-I27. 25 Solicitud presentada por Derlys Polanco el 22 de septiembre de 2016 al ICETEX, aportada al proceso por Luis Ángel Vides Polanco, expediente digital T-8.218.117. 26 Respuesta del 6 de septiembre de 2021 enviada por el ICETEX, expediente digital T-8.218.117. 27 Ibidem. (iii) La terminación del crédito y el consecuente traslado a etapa final de amortización, el 5 de enero de 2018, por haber sido suspendido tres veces y por haber omitido actualizar los datos28. (iv) Dos interrupciones de la fase pago de la obligación, el 30 de
noviembre de 2018 y el 30 de mayo de 2019, por lo que, el próximo pago del crédito debe hacerse a partir de enero de 202229. - El crédito fue finalizado porque el estudiante incurrió en dos causales de terminación según el Acuerdo 025 de 2017 (Reglamento Operativo del ICETEX). En primer lugar, no presentó información sobre su desempeño académico, ni actualizó sus datos personales ni la del deudor solidario. En segundo lugar, suspendió el desembolso del crédito en más de dos ocasiones30. 28 Respuesta del 18 de agosto de 2021 enviada por el ICETEX, expediente digital T-218.117. 29“ARTÍCULO 67. CAUSALES DE TERMINACIÓN DEL CRÉDITO. El Icetex suspenderá en forma definitiva los desembolsos y dará por terminado el crédito educativo, por las siguientes causales: // a) Finalización del programa de estudios para el cual se concedió el crédito educativo; // b) Realización del último giro, según el número de períodos a financiar establecidos al momento del otorgamiento del crédito; // c) Expresa voluntad del beneficiario, cuando desea continuar sus estudios, pero no requiere más desembolsos; // d) Reincidencia en la suspensión por parte de la Institución Educativa Superior o Escuela Normal Superior;// e) Abandono injustificado del programa de estudios; // f) Adulteración de documentos o presentación de información falsa en cualquier momento de la vida del crédito; // g) Comprobación por parte del Icetex, a través de las Instituciones de Educación Superior (IES) o cualquier medio, sobre falsedad en la información suministrada, especialmente en lo referente al estrato socioeconómico y al registro en el Sisbén; // h) Utilización del crédito
para fines distintos de aquellos para los cuales fue concedido; // Cambio de centro docente o de programa de estudios sin previa autorización por parte del Icetex;// i) Informar al Icetex de ingresos adicionales por becas, comisión de estudios u otra clase de apoyo económico para financiar los estudios que reciba el beneficiario durante el tiempo en que disfrute del crédito educativo; // j) No presentar durante más de dos períodos académicos información sobre desempeño académico, la no actualización de la información personal y la del(los) deudor(es) solidario(s); // k) No tramitar la renovación del servicio según lo establecido en el presente Reglamento por más de dos períodos académicos; // l) Incurrir por tercera vez en la suspensión temporal de desembolsos; // m) La reincidencia en la repetición de un período académico; // n) Muerte o invalidez del beneficiario; // o) Suspensión definitiva de los estudios;// p) Expresa voluntad del beneficiario; // q) Incumplimiento por parte del estudiante de cualquiera de las obligaciones contractuales y reglamentarias expedidas por el Icetex”. 30 Respuesta del 6 de septiembre de 2021 enviada por el ICETEX, expediente digital T-8.218.117. - Por último, en el periodo 2021-I, Luis Ángel Vides retomó sus estudios universitarios con la ayuda económica de su padre31. En ese periodo, cursó y aprobó octavo semestre de administración de empresas. Sin embargo, no se matriculó para cursar el periodo 2021-II porque no contaba con recursos para continuar sus estudios32.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. Luis Ángel Vides Polanco es un joven de 28 años que sufre de trastorno depresivo, recibe tratamiento psiquiátrico y medicación. El 13 de mayo de 2020, interpuso acción de tutela, a nombre propio, contra el ICETEX, en razón a que no dio respuesta a su solicitud de renovación del crédito educativo que había sido terminado por la entidad en el año 2017.
En consecuencia, el accionante pide que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación y, por lo tanto, se ordene a la entidad accionada no tener en consideración los aplazamientos de los periodos 2014-I, 2015-I y 2016-II; y renovar el crédito para el periodo 2020-II.
3. Por su parte, el ICETEX informó que dio respuesta a la solicitud durante el trámite de primera instancia de la tutela. Además, afirmó que el accionante superó el número máximo de aplazamientos, no aportó documentos que 31 Respuesta del 13 de agosto de 2021 enviada por Luis Ángel Vides, expediente digital T-8.218.117. 32 Respuesta del 11 de agosto de 2021 enviada por la Universidad Simón Bolívar, Sede Barranquilla, expediente digital T-8.218.117.
justificaran ese hecho y omitió su deber de actualizar los datos en el sistema. De acuerdo con el artículo 67 del Acuerdo 025 de 2017, la entidad terminó la obligación crediticia. Por esa razón, considera que no procede la renovación solicitada por actor, quien deberá postularse para acceder a un nuevo crédito.
4. La situación fáctica exige a la Sala examinar, en primer lugar, si en este caso la acción de tutela es procedente para: (i) solicitar una respuesta de fondo a la petición de renovación del crédito, y (ii) controvertir la decisión que negó la reanudación de la obligación crediticia. En caso de superar los requisitos de procedencia general de la acción de tutela, analizará el fondo del asunto, el cual
plantea los siguientes interrogantes: (i) ¿El ICETEX violó el derecho fundamental de petición del accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro del término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015? Para resolver a este interrogante, primero, se estudiará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición y segundo, la carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en estas consideraciones, se examinará la situación concreta. (ii) ¿El ICETEX desconoció el derecho a la educación del accionante, al no acceder a la petición de renovación del crédito a pesar de que él puso de presente que no pudo continuar sus estudios debido a su estado de salud? Para resolver este problema, se estudiarán primero, el derecho a la educación superior y segundo, el ICETEX como institución financiera que facilita el acceso y la permanencia en niveles de formación académica superior. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolverá el caso concreto.
Aunque el accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición “en conexidad con el derecho al debido proceso”, la Sala no advierte que exista alguna una acción u omisión en concreto que suponga la violación del debido proceso. El accionante adscribió la vulneración al debido proceso a dos causas diferentes. De una parte, en el escrito de tutela, adujo que el ICETEX no respondió su petición. De otra parte, en el escrito de impugnación, sostuvo que el ICETEX se negó a renovar su crédito. Por lo tanto, al no evidenciarse una relación directa entre los hechos que originan las presuntas afectaciones de los derechos del accionante, esta Sala no planteará un problema jurídico relacionado con este derecho fundamental. A continuación, se estudiarán los requisitos generales de procedencia en este caso. Procedencia de la acción de tutela Legitimación por activa
5. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimidad para interponer la acción está regulada por el artículo 1033 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que ésta puede ser presentada directamente por el afectado.
En este caso, Luis Ángel Vides Polanco actúa en nombre propio y solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación, de los cuales es titular. Por lo tanto, está legitimado para actuar. Legitimación por pasiva
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
puede promoverse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con ocasión de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta 33 “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
7. En particular, para la jurisprudencia constitucional la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en caso de que la transgresión resulte demostrada34.
8. El ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Fue la entidad con la que el accionante suscribió la obligación crediticia, terminó el crédito educativo y a la que le correspondía dar respuesta a la solicitud de renovación de la obligación crediticia, en los términos de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas, la tutela se dirige contra una entidad pública de naturaleza especial que fue acusada de violar los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, el ICETEX debería responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, en caso de que ésta se demuestre35. Por lo tanto, la entidad accionada está legitimada por pasiva en el caso que se analiza. Inmediatez
9. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al propósito de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a no existir un 34 Ver Sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Ver Sentencias T-008 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos y T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis. término específico para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo razonable.
En este caso, el accionante radicó la solicitud de renovación del crédito el 5 de marzo de 2020. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 201536, el ICETEX contaba con quince días hábiles para resolver la petición. Es decir
que debió contestarla el 27 de marzo de 2020 y no lo hizo. Ante la falta de respuesta, el 13 de mayo de 2020 Vides Polanco interpuso esta acción de tutela. En este orden de ideas, el demandante tardó menos de dos meses en formularla, término que, a juicio de la Sala, demuestra el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con la posible vulneración del derecho fundamental de petición.
10. Por otra parte, respecto al derecho fundamental a la educación, la actuación que presuntamente vulnera esa prerrogativa es la respuesta en la que se negó la renovación del crédito educativo. Esa comunicación fue remitida al actor durante el trámite de la acción de tutela. Por lo tanto, para la Sala está acreditado también el requisito de inmediatez respecto de la posible vulneración del derecho a la educación.
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