CC - T344-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T344-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-344/10
SUSPENSION DE PAGO DE MESADAS PENSIONALES DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVOSuspensión del pago de las mesadas pensionales a extrabajadores de Foncolpuertos
REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA-Caso en que vulneró el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso Esta Corporación encuentra que la entidad accionada, a efecto de revisar la legalidad de las prestaciones de los accionantes, en relación con el cumplimiento de los requisitos para consolidar su derecho pensional o la autenticidad de los documentos que sirvieron para acreditarlos, debió, conforme con el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, iniciar una actuación de oficio en la que se observaran todas la etapas y garantías previstas en el Código Contencioso Administrativo para el efecto. Es decir, debió informarles de la iniciación de la actuación, y de las razones por la cuales adoptaba esa decisión, pero sin embargo no lo hizo. Así mismo, debió garantizarles la oportunidad para exponer sus argumentos, y para presentar y controvertir pruebas. Dicho procedimiento debió culminar con la expedición de un acto administrativo motivado, fundamentado en las pruebas del expediente, en donde se resolvieran todas las cuestiones planteadas durante el trámite, informándoles los recursos que, conforme con la ley procedían para controvertirlo. Y con mayor razón, si se tiene en cuenta que, conforme con la
jurisprudencia, la entidad no podía, previo al agotamiento del procedimiento descrito, ordenar la suspensión en el pago de la mesada, ello en aplicación Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). del principio de buena fe. Ahora bien, si de lo que se trataba era de una controversia jurídica con relación a la existencia del derecho a la pensión de los accionantes, la entidad debió demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme con lo expuesto previamente. SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EFECTOS INTER COMUNIS-Caso en que no resulta procedente La Sala considera que tal solicitud no es procedente, en la medida en que la situación fáctica de los accionantes no puede ser apreciada en abstracto y, por el contrario, requiere de una valoración de las especiales circunstancias de cada caso concreto, por parte del juez de tutela. Por esa razón, la petición del ciudadano de extender los efectos de esta providencia a situaciones concretas no analizadas en la misma, no puede ser acogida. Debe precisar la Sala que, por regla general, los efectos de los fallos de tutela y de las sentencias dictadas por esta Corporación, en ejercicio de la función de revisión eventual de aquellos, tienen efectos inter partes y, sólo de forma excepcional, cuando concurren unos elementos específicos, es posible extender los efectos de sus providencias a sujetos que no hacen parte de la controversia analizada en la correspondiente sentencia, sin que ello implique
que tiene efectos erga omnes. Adicionalmente, no se advierte la necesidad de extender los efectos de esta providencia a sujetos diferentes a quienes son parte en los procesos que se revisan, como quiera que, tal y como lo señala el solicitante, algunos pensionados de la extinta Empresa Puertos de Colombia, a quienes la entidad accionada suspendió el pago de su mesada, diferentes a los aquí accionantes, también han acudido al mecanismo del amparo constitucional, y en ciertos casos, los correspondientes fallos han sido 2 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). seleccionados por esta Corporación para su revisión.
Referencia: expedientes T-2.499.352, T2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444
(Acumulados).
Accionantes: Prodys Esther Laurens, Miguel David
Askar Abdala, Hermes Nicolás Herrera Ibáñez, Luis Adolfo Iriarte Uparela, Héctor González, Javier Blanco Berrío, Jaime Rafael Guerra Flórez.
Accionados: El Grupo Interno para la Gestión del Pasivo de Puertos de Colombia del
Ministerio de la Protección Social
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en la revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso T-2.499.352; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso T2.499.386; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso T-2.499.395; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso T-2.499.399; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso T-2.499.400; por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del 3 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). proceso T-2.499.437; y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bogotá, dentro del proceso T-2.499.444. La Sala de Selección número Uno de la Corte Constitucional, mediante Auto del 25 de enero de 2010, decidió escoger para revisión los fallos de tutela correspondientes a los procesos T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444. En la misma providencia, la Sala resolvió acumular entre sí estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En todos los casos bajo revisión de la Corte los demandantes presentaron acción de tutela, para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, que, consideran, fueron vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, al suspender el pago de la mesada pensional que les fue reconocida por parte de la Empresa Puertos de Colombia, sin previo aviso, y sin adelantar actuación administrativa alguna.
A continuación se exponen las circunstancias específicas, de cada uno de los asuntos objeto de análisis por la Sala.
2. Reseña Fáctica 2.1. Expediente T-2.499.352 2.1.1. La señora Prodys Esther Laurens Pérez señala que nació el 21 de septiembre de 1941, razón por la cual, a la fecha tiene 67 años de edad. 2.1.2. Afirma que la extinta Empresa Puertos de Colombia, mediante la
Resolución número 063251 de diciembre 13 de 1990, reconoció en su favor una pensión especial de jubilación por haber cumplido los requisitos convencionales exigidos para el efecto. 2.1.3. Manifiesta que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de invalidez permanente, por enfermedad de origen no profesional, por virtud de la Resolución número 301 de mayo 2 de 1994. Así mismo, asevera que su empleador para ese momento era el Centro Radiológico La Asunción. 2.1.4. Indica que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó, en el mes de mayo de 2009, sin comunicación ni actuación administrativa previa 4 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). alguna, al Consorcio Privado Fopep la suspensión del pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiaria. 2.1.5. Por esa razón, advierte que el 11 de junio de 2009 presentó un derecho de petición al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en el que solicitaba que le informaran las razones por las cuales se dispuso la suspensión del pago de la mesada pensional de la que es beneficiaria. Sin embargo, afirma, que no obtuvo respuesta alguna.
2.1.6. Señala que, por terceros, tuvo conocimiento de que su mesada pensional fue suspendida por la entidad, con el argumento de que recibía una pensión adicional, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Por esa razón, la suspensión en el pago de su pensión se mantendría mientras que su situación se aclarara. 2.1.7. Indica que, en la medida en que tiene 67 años, es una persona de la tercera edad, razón por la cual es sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado. Así mismo, refiere que deriva sus ingresos, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiaria y que, con ellas, satisface sus necesidades básicas y las de su madre, quien tiene 91 años de edad, y por esa razón depende de ella. Manifiesta, además, que tiene obligaciones crediticias con Colmena, por un valor de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), y otra con Davivienda, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Finalmente, señala que padece de artritis reumatoidea, hipertensión y arritmia cardiaca. 2.1.8. Por lo anterior, el 22 de julio de 2009, la señora Prodys Esther Laurens Pérez presentó, a través de apoderada judicial, acción de tutela contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se
ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiaria. 2.2. Expediente T-2.499.386 2.2.1. El señor Miguel David Askar Abdala manifiesta que nació el 1 de enero de 1929, razón por la cual actualmente tiene 81 años de edad. 2.2.2. Señala que la extinta Empresa Puertos de Colombia expidió la Resolución número 5424 de 1966, mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación. 2.2.3. Indica que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales dictó la Resolución número 02008 de 1989, por virtud de la cual, le reconoció una pensión de vejez. 5 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). 2.2.4. Manifiesta que, desde el mes de mayo de 2009 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó al Consorcio Privado Fopep, sin comunicación previa, suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario, con el argumento de que recibía el pago de otra pensión a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Por ello, la suspensión en el pago de su mesada se prolongaría, hasta tanto se estableciera la legalidad de esa situación. 2.2.5. Considera que, debido a que tiene 81 años, es una persona de la tercera
edad, y por esa circunstancia merece especial protección constitucional. También, indica que sus recursos económicos provienen, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario, y con ellos satisface sus necesidades básicas, y las de su grupo familiar, integrado por su esposa y su hijo, quienes dependen económicamente de él. Adicionalmente, manifiesta que, como consecuencia de la suspensión del pago de su mesada, le fue interrumpida la prestación del servicio de salud. 2.2.6. Por lo anterior, el 16 de septiembre de 2009, el señor Miguel David Askar Abdala presentó, por intermedio de apoderada judicial, acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiario. 2.3. Expediente T-2.499.395 2.3.1. Manifiesta el señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez que nació el 9 de mayo de 1941, razón por la cual a la fecha tiene 69 años de edad. 2.3.2. Indica, que la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión especial de jubilación, por medio de la Resolución número 0122 de 1992. 2.3.3. Asevera que, posteriormente, le fue reconocida una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución número 000282 de 2002.
2.3.4. Asegura que, desde el mes de mayo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó, sin informarlo previamente, al Consorcio Privado Fopep, suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que él es beneficiario. 2.3.5. Por lo anterior, asevera que el 3 de junio de 2009 presentó un derecho de petición dirigido al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, en el 6 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). que solicitaba que le informaran las razones por las cuales se ordenó la suspensión del pago de su mesada pensional. 2.3.6. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, le informó que la suspensión en el pago de su mesada, obedeció a que recibía dos pensiones, una a cargo de esa entidad y otra a cargo del Instituto de Seguros Sociales, situación que debía clarificarse, para lo cual, le correspondía allegar los documentos que considerara relevantes al efecto. 2.3.7. Afirma que, por tener 69 años es una persona de la tercera edad, y, por tanto, es sujeto de especial protección constitucional. Señala, que sus necesidades básicas y las de su grupo familiar, compuesto por su cónyuge y
sus dos hijos, quienes dependen económicamente de él, son satisfechas, exclusivamente, con los recursos provenientes de las dos pensiones que recibe. Igualmente, indica que tiene diferentes obligaciones crediticias a saber: una con el Banco Popular por valor de nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($9.466.858); otra con la Cooperativa Multiactiva Mercar por un monto de cinco millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($5.835.400). Adicionalmente, manifiesta que, semestralmente, debe pagar la matrícula de la carrera universitaria de uno de sus hijos, la cual corresponde a la suma de novecientos noventa mil pesos ($990.000), y la pensión mensual del colegio de otro por un valor de doscientos veinte mil pesos ($220.000). 2.3.8. Por lo expuesto, el 2 de septiembre de 2009, el señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez presentó, a través de apoderada judicial, acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiario. 2.4. Expediente T-2.499.399 2.4.1. El señor Luis Adolfo Iriarte Uparela manifiesta que nació el 7 de julio de 1934, motivo por el que a la fecha tiene 75 años de edad. 2.4.2. Sostiene que, por virtud de la Resolución número 043356 del 2 de junio
de 1994, la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación, por haber prestado sus servicios durante 20 años al Estado. 2.4.3. Aduce que, posteriormente, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución número 03221 de 2001, por medio de la cual reconoció en su favor una pensión de vejez. 2.4.4. Indica que desde el mes de mayo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la 7 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). Protección Social ordenó, sin previo aviso y sin desarrollar actuación administrativa alguna, al Consorcio Privado Fopep suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario. 2.4.5. Afirma que, el 11 de junio de 2009 presentó un derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, para que le informaran las razones de hecho y de derecho que llevaron a la entidad a suspender el pago de su pensión. 2.4.6. Manifiesta que, por terceras personas, tuvo conocimiento de que su mesada pensional fue suspendida en razón a que recibía una pensión adicional, por vejez, por parte del Instituto de Seguros Sociales. Razón por la cual, la suspensión en el pago de la mesada a cargo del Ministerio de la Protección
Social, se mantendría mientras que su situación se aclarara. 2.4.7. Afirma que, en la medida en que tiene 75 años, es una persona de la tercera edad y merece especial protección constitucional. También, sostiene que sus ingresos son derivados, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario y con ellas, satisface sus necesidades básicas y las de su cónyuge. Manifiesta, además, que tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular por un valor de doce millones cuatrocientos ochenta y ocho mil pesos ($12.488.00) y otra con Coomeva por valor de seis millones de pesos ($6.000.000). 2.4.8. Por lo expuesto, el 1 de septiembre de 2009, el señor Luis Adolfo Iriarte Uparela presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiario. 2.5. Expediente T-2.499.400 2.5.1. El señor Héctor González Niño Abdala manifiesta que a la fecha tiene 72 años de edad. 2.5.2. Asevera que la extinta Empresa Puertos de Colombia, por medio de la Resolución número 030983 de 1980, le reconoció una pensión convencional de jubilación. 2.5.3. Manifiesta que, desde el mes de mayo de 2009, el pago de su mesada
pensional fue suspendido por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, sin que se le hubiera informado el motivo para adoptar tal decisión. 8 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). 2.5.4. Por esa razón, asevera que el 30 de junio de 2009 elevó un derecho de petición ante el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se le informaran las razones por las cuales se le había suspendido el pago de la mesada pensional de la que es beneficiario. Sin embargo, afirma, para el momento en el que presentó la acción de tutela no había recibido respuesta alguna. 2.5.5. Señala que, solamente en el trámite de esta acción de tutela tuvo conocimiento de que la razón por la cual le había sido suspendido el pago de la mesada pensional a cargo del Ministerio de la Protección Social, era que recibía otra prestación de la misma naturaleza a cargo del Instituto de Seguros Sociales, y que esa situación se mantendría mientras se establecía la legalidad de sus derechos pensionales. 2.5.6. Manifiesta que su subsistencia depende de la mesada pensional que recibía, y que la entidad accionada decidió suspender desde el mes de mayo de 2009. 2.5.7. Por lo anterior, el 16 de julio de 2009, el señor Héctor González Niño
Abdala presentó acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiario. 2.6. Expediente T-2.499.437 2.6.1. El señor Francisco Javier Blanco Berrío señala que nació el 3 de noviembre de 1934, por lo cual a la fecha tiene 75 años de edad. 2.6.2. Afirma, que la extinta Empresa Puertos de Colombia, por medio de la Resolución número 0435 de 1992 le reconoció pensión de jubilación, cuando cumplió los requisitos previstos en la correspondiente convención colectiva, para el efecto. 2.6.3. Asegura que el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución número 004836 de 1995, mediante la cual le reconoció una pensión de vejez. 2.6.4. Asevera que, desde el mes de mayo de 2009 el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social dio la orden, de forma inconsulta y sin consentimiento previo, al Consorcio Privado Fopep, de suspender el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario, con el argumento de que recibía una prestación adicional, de la misma naturaleza, por parte del
Instituto de Seguros Sociales. Razón por la cual, esa situación se prolongaría mientras se establecía la legalidad de su prestación. 9 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). 2.6.5. Sostiene que al tener 75 años, es una persona de la tercera edad, y es titular de especial protección constitucional por parte del Estado. Manifiesta que los recursos económicos con los que satisface sus necesidades y las de su núcleo familiar, provienen, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario. Igualmente, indica que es deudor de diferentes obligaciones crediticias, razón por la cual debe pagar mensualmente una cuota al Banco Popular de cuatrocientos setenta y ocho mil doscientos sesenta y dos pesos ($478.262), a Fincomercio LTDA por doscientos sesenta y tres mil novecientos ochenta pesos ($263.980), y otra a Davivienda por trescientos diez mil ochocientos cuarenta y un pesos ($310.841). Adicionalmente, señala que la prestación del servicio de salud le fue suspendida a causa de la suspensión en el pago de su mesada. 2.6.6 Por lo expuesto, el 2 de septiembre de 2009, el señor Francisco Javier Blanco Berrío presentó, a través de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida
en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiario. 2.7. Expediente T-2.499.444 2.7.1. El señor Jaime Rafael Guerra Flórez asevera que nació el 30 de agosto de 1936, por lo cual a la fecha tiene 73 años de edad. 2.7.2. Afirma, que la extinta Empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación, por virtud de la Resolución número 031711 de 1986, cuando cumplió los requisitos previstos en la correspondiente convención colectiva, para el efecto. 2.7.3. Asevera que, a su vez, el Instituto de Seguros Sociales dictó la Resolución número 05856 de 1999, por virtud de la cual, le reconoció una pensión de vejez. 2.7.4. Manifiesta que, en el mes de mayo de 2009, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó, de forma abrupta y sin comunicárselo previamente, al Consorcio Privado Fopep, suspender, a partir de esa fecha, el pago de la mesada pensional que tiene a su cargo, y de la que es beneficiario, en razón a que recibía otra mesada pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales. Situación que se extendería, mientras se aclara su situación. 2.7.5. Sostiene que, como quiera que a la fecha tiene 75 años, pertenece a la tercera edad y es sujeto de especial protección constitucional. También, aduce
que sus ingresos provienen, exclusivamente, de las dos pensiones de las que es beneficiario, y que con ellos satisface sus necesidades básicas, y las de su grupo familiar, compuesto por su esposa y tres nietos a su cargo, quienes 10 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444 (Acumulados). depende económicamente de él. Adicionalmente, asevera que por causa de la suspensión en el pago de su mesada, le fue interrumpida la prestación del servicio de salud, impidiéndole practicarse una cirugía que tenía programada. 2.7.6. Por lo expuesto, el 18 de agosto de 2009, el señor Jaime Rafael Guerra Flórez presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela en contra del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social, para que se ordenara a la entidad reanudar el pago de la prestación de la que es beneficiario.
3. Pruebas relevantes
3.1. Expediente T-2.499.352 En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Prodys Esther Laurens Pérez (Folio 10). Declaración extraproceso rendida por la señora Prodys Esther Laurens Pérez, en la que manifiesta que es una persona de la tercera edad y que
de ella depende económicamente su madre, quien tiene 90 años de edad. Así mismo, que tiene obligaciones crediticias con Colmena, por un valor de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), y otra con Davivienda, por valor de dos millones de pesos ($2.000.000), y que la mesada pensional que recibe por parte el Seguro Social la utiliza para la satisfacción de sus necesidades básicas y las de su madre (Folio 12). Copia de la Resolución número 000301 de 1994, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoció una pensión de invalidez, en favor de la señora Prodys Esther Laurens Pérez (Folios 13 y 14). Copia del derecho de petición presentado el 11 de junio de 2009 por la señora Prodys Esther Laurens Pérez, para que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social le informe las razones por las cuales se suspendió el pago de su mesada pensional (Folios 19 y 20). Poder conferido a la misma abogada por la señora Prodys Esther Laurens Pérez (Folio 8). 3.2. Expediente T-2.499.386 En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Miguel David Askar Abdala (Folio 3). 11 Expedientes T-2.499.352, T-2.499.386, T-2.499.395, T-2.499.399, T-2.499.400, T-2.499.437, T-2.499.444
(Acumulados). Declaración jurada rendida por el señor Miguel David Askar Abdala, en la que asevera ser una persona de la tercera edad, de quien depende económicamente su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y su hijo. Igualmente, que sus necesidades básicas y las de su familia las satisface, exclusivamente, con las dos mesadas pensionales que recibe (Folio 9). Copia de la Resolución número 5424 de 1996, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, en la que se reconoció una pensión de jubilación al señor Miguel David Askar Abdala (Folios 5 y 6). Copia de la Resolución número 02008 de 1989, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, en la que se reconoció una pensión de vejez, en favor del señor Miguel David Askar Abdala (Folio 7). Poder para actuar en esta causa, conferido por el señor Miguel David Askar Abdala a la misma abogada que en el anterior y en los siguientes casos (Folio 1). 3.3. Expediente T-2.499.395 En el expediente reposan las siguientes pruebas relevantes: Copia de la cédula de ciudadanía del señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez (Folio 4). Declaración extraproceso rendida por el señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez, en la que manifiesta ser una persona de la tercera edad, de quien depende económicamente su núcleo familiar, compuesto por su cónyuge y sus dos hijos quienes dependen económicamente de él. Así mismo, indica que sus necesidades básicas y las de su familia las satisface,
exclusivamente, con las dos mesadas pensionales que recibe, y que tiene obligaciones crediticias con el Banco Popular por valor de nueve millones cuatrocientos sesenta y seis mil ochocientos cincuenta y ocho pesos ($9.466.858); otra con la Cooperativa Multiactiva Mercar por un monto de cinco millones ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos pesos ($5.835.400). Adicionalmente, señala que semestralmente, debe pagar la matrícula de la carrera universitaria de uno de sus hijos, la cual corresponde a novecientos noventa mil pesos ($990.000) (Folio 7). Copia de la Resolución número 0122 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, en la que se reconoció una pensión especial de jubilación, en favor del señor Hermes Nicolás Herrera Ibáñez (Folio 6). Copia de la Resolución número 000282 de 2002, expedida por
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