CC - T344-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T344-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-344/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConcebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucionallas cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional.
REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O
SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA-Ley 222 de 1995, artículo 148 parágrafo
CONCORDATO Y LIQUIDACION OBLIGATORIA-Sentencia C510/97 y SU1023/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por existir otro medio de defensa judicial en proceso ejecutivo laboral 2
Referencia: Expediente T-3546142, T3906643, T-4168198, T-4540904 y T4550774.
Acciones de tutela instauradas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros. Acciones de tutela promovidas por Luis Guillermo Sánchez Quiroga y César Antonio Rojas Erazo en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y otros. Magistrada (e) Ponente:
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Myriam Ávila Roldán y María Victoria Calle Correa y el magistrado Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por las correspondientes salas de casación de la Corte Suprema de Justicia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Luis Guillermo Sánchez Quiroga y César Antonio Rojas Erazo.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Siete del 26 de julio de 2012, fue seleccionado para revisión el expediente T-3546142.
2. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Cinco del 28 de mayo de 2013, se dispuso acumular el expediente T-3906643 al expediente T3546142.
3. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Uno del 30 de enero de 2014, se dispuso acumular el expediente T-4168198 al expediente T3
3546142.
4. Mediante Auto de la Sala de Selección Número Diez del 20 de octubre de 2014, se dispuso acumular los expedientes T-4540904 y T-4550774 al expediente T-3546142.
5. Para efectos una mejor comprensión de la sentencia, se expondrán de manera individual, los antecedentes de cada una de las acciones de tutela
acumuladas:
5.1 EXPEDIENTE T-3546142.
Hechos y acción de tutela interpuesta 5.1.1 El representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación o la FNC), mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), por medio del cual se confirmó el auto de dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de su representada y la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante S.A. En Liquidación (en adelante CIFM). La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos1: 5.1.2 El señor Arnulfo Insuasti Ramírez instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia de diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009) por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. 5.1.3. El dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria. 5.1.4 El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 1 En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 4 confirmó la decisión, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), 5.1.5 Los argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así: “1.3.1 La Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la CIFM.
1.3.2 De acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de la controlada, 1.3.3 El auto apelado libró mandamiento de pago subsidiariamente en contra de la Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- , y no principalmente.” 5.1.6 El apoderado de la Federación considera que dicha decisión presenta un defecto material por aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. En primer término, evalúa la procedencia de la acción de tutela con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así: “(…) el presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del derecho al debido proceso, tanto por aplicación o inaplicación indebida de normas, como por el quebrantamiento den (sic) derecho de defensa; de otro lado, (ii) se agotaría el requisito de inmediatez, pues la decisión judicial que se analiza fue proferida el 14 de marzo de 2012: (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su incidencia en la decisión de fondo y; se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial estatuidos.” Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo estatuto procesal.
5.1.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la acción advierte que se desconocieron, de una parte, el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 29 de la Constitución Política, y de otra, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 13 de la Carta. 5.1.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido, aclaró que la 5 presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye: “(…) el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico” (negrilla original) Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta disposición es que la causa de la situación concursal de la controlada son las decisiones de la controlante. 5.1.9. En cuanto al artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y el artículo 13 de la Carta, considera que se desconoce el precedente horizontal porque el mismo Tribunal
Superior de Bogotá ya había declarado improcedente librar mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros en asuntos idénticos que fueron fallados, así: - Auto del treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Héctor Alfredo Gaitán Garzón en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros. - Auto del treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Antonio Rojas Herazo en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros. - Auto del treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Augusto Rizo Díaz en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros. - Auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso ejecutivo adelantado por Cesar Augusto Álvarez Naranjo en contra de la CIFM y la Federación Nacional de Cafeteros. 5.1.10. En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, revocar el auto proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) adoptado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito para que se desvincule a la Federación del proceso ejecutivo laboral iniciado por Arnulfo Eliécer Insuasti. 6 5.1.11 El representante judicial de la Federación Nacional de Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos:
- Copia del auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) (Folios 19 a 30 del cuaderno 1). - Copia de los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1). - Poder para actuar otorgado por el señor Luis Felipe Acero López, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
(Folio 12 del cuaderno 1). - Certificado de Existencia y Representación Legal de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 13 a 18 del cuaderno 1). 5.1.12 La acción de tutela fue presentada el dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012), ante Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de Casación de esa corporación mediante providencia del diecinueve (19) de abril de dos mil doce (2012) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Intervención de las accionadas 5.1.13 La Magistrada del Tribunal, Martha Ludmila Ávila Triana, solicitó
declarar la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se vulneran derechos fundamentales. En su concepto, no se configuró ninguno de los defectos alegados y de hecho la providencia atacada se ajustó a los lineamientos legales que rigen la materia, así como a las pruebas allegadas al proceso. Para ello citó apartes de la providencia atacada en las cuales se desvirtuaron los argumentos de la Federación. 5.1.14 Por su parte, la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, Johana Ximena Acosta Salamanca, informó que le proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral de Descongestión el trece (13) de julio de dos mil once (2011), pero actualmente se encuentra en la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. Y señaló: “(…) esta judicatura no efectúa pronunciamiento alguno respecto de la acción incoada, toda vez que no se ha realizado intervención alguna frente al proceso que suscitó la controversia.” Decisión de primera instancia 7 5.1.15 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el dos (02) de mayo de dos mil doce (2012), decidió denegar la acción de tutela. A su juicio, la decisión cuestionada no aparece caprichosa ni carente de bases jurídicas o fácticas, tampoco se evidencia un yerro protuberante que amenace los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario fue motivada por la Sala, y en esa medida, no le corresponde al juez constitucional so pretexto de tener una opinión diversa pronunciarse en este caso. Impugnación y decisión de segunda instancia
5.1.16 Luego de proferida la decisión de primera instancia, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó escrito de impugnación reiterando los argumentos de la acción de tutela y resaltando que el juez de primera instancia no se pronunció sobre el segundo defecto alegado relacionado con el desconocimiento del precedente horizontal. 5.1.17 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), confirmó la sentencia de primera instancia. La Sala reiteró la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales y precisó que la acción de tutela no está llamada a reabrir el debate de las pretensiones del proceso ordinarios ni a retomar nuevas argumentaciones sin a determinar la vulneración de derechos fundamentales. En particular, destacó: “(…) es evidente que el apoderado de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial”. En adición, consideró que no se desconoce el precedente horizontal pues los jueces en sus providencias solo están obligados a acatar la ley y la Constitución, la jurisprudencia es por mandato constitucional un criterio auxiliar. Actuación en sede de revisión 5.1.18 El 11 de septiembre de 2012, el apoderado de la Federación solicitó a la
Sala de Revisión revocar los fallos de instancia. En particular, insistió en la errónea interpretación el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 a partir de la cual las autoridades judiciales demandas derivaron la responsabilidad subsidiaria de su representada. Al respecto, destaca que se vulneran los derechos fundamentales de la Federación pues con al librar mandamiento se le conmina al pago de 8 obligaciones originadas en un proceso laboral en el que no fue llamada a intervenir. Adicionalmente, propone a la Corte revisar la SU-1023 de 2001 pues a su juicio “dicha interpretación no consulta el tenor claro de la Ley 222 de 1995, lo que ha traído para el fondo Nacional del Café –cuenta parafiscal cuya cabeza está en cabeza de la Nación-, representado aquí por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, enormes erogaciones que desangran poco a poco el patrimonio público.” Finalmente, solicitó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica de la Nación dada la grave afectación de los intereses patrimoniales de la Nación, para que la agencia decida si interviene en el asunto. El apoderado anexó copia de los siguientes documentos: i) copia del Decreto Legislativo 2078 de 1940 por la cual se creó el Fondo Nacional del Café, y que da cuenta de la naturaleza pública de este Fondo; ii) copia del contrato de administración del Fondo Nacional del Café celebrado entre la Nación y la Federación Nacional de Cafeteros, el 12 de julio de 2006; iii) Certificación de 5 de septiembre de 2012que da cuenta de los pagos por decisiones judiciales y iv) certificado de existencia y representación legal CIFM en donde consta que la
FNC, como Administradora del Fondo Nacional del Café, es la controlante de aquella; y v) copia de diversos mandamientos de pago. 5.1.19 EL 5 de octubre de 2012, el apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez solicito a la Corte denegar el amparo solicitado. Relató el proceso de iliquidez de la CIFM y porque considera que es la FNC la encargada de asumir las acreencias laborales y de seguridad social, concluyó su argumento así: “Actualmente no existe otro mecanismo jurídico para obtener el pago de los derechos pensionales reconocidos al ejecutante sino el proceso ejecutivo contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. –EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, como responsable principal y contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Administradora Fondo Nacional del Café como responsable subsidiaria, puesto que el Juzgado 48 Civil Municipal negó el incidente de desacato, sin derecho a impugnación, según providencia que estamos anexando”. Reiteró la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros medios de defensa judicial en el proceso ejecutivo y enfatizó en la inexistencia de los defectos alegados en las providencias judiciales atacadas. Anexó una serie de documentos relacionados con el proceso de liquidación de la CIFM, así como con los procesos laborales para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales. 9 5.1.20 El 8 de octubre de 2012 el abogado Marcel Silva, como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, remitió escrito a la Corte Constitucional
apoyando las decisiones de las autoridades judiciales demandadas de librar mandamiento de pago subsidiario a la FNC. El apoderado judicial enfatizó en que la presunción de responsabilidad subsidiaria de la Federación con base en la interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de
1995. Sobre el particular, afirmó: i) es una presunción juris tantum; ii) que debe ser desvirtuada por quien la alega, en este caso por la FNC; y iii) la Federación ha tenido números procesos ordinarios en los cuales ha podido desvirtuar la presunción pero no lo ha hecho. 5.1.21 El 11 de octubre de 2012 el abogado Israel Oswaldo Cortés, apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez informó a la Corte: “coadyuvo el con el contenido del escrito presentado por el Doctor MARCEL SILVA ROMERO por cuanto se encuentra totalmente ajustado a la realidad jurídica y fáctica” 5.1.22 El 9 de noviembre de 2012, la Sala Novena de Revisión solicitó al Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Bogotá para que remitiera el expediente No. 2011-0436, correspondiente al proceso ejecutivo instaurado por Arnulfo Eliécer Insuasti contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. En el mismo proveído se suspendieron los términos procesales. 5.1.23 El 7 de diciembre de 2012, el apoderado de la FNC remitió escrito a la Sala de Revisión con el propósito de reiterar sus argumentos y controvertir los
expuestos por los abogados Marcel Silva e Israel Oswaldo Cortés. Acompañó su escrito con los informes anuales de la CIFM entre 1990 y 1999, así como del “Estudio sobre la Viabilidad Económica y Financiera de la Flota Mercante Grancolombiana y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Grancolombiana”, con el propósito de ilustrar a la Corte sobre las razones que llevaron a la compañía al proceso concursal que culminó con su liquidación y de cómo la matriz (FNC) no está vinculada con esas causas. 5.1.24 El 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá remitió a la Corte el expediente solicitado. 5.1.25 El 14 de diciembre de 2012, el abogado Israel Oswaldo Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, remitió copia de: i) contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pagos celebrado entre la CIFM – en liquidación obligatoria y la sociedad fiduciaria La Previsora S.A.; y ii) autos No. 400-010928 y 400-016211, proferidos por la Superintendencia de Sociedades, el 28 de agosto y 22 de noviembre de 2012, respectivamente. 10 5.1.26 El 19 de febrero de 2013, el abogado Israel Oswaldo Cortés, apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, reiteró el contenido de los autos No. 400010928 y 400-016211 proferidos por la Superintendencia de Sociedades y destacó
que la Federación presentó acción de tutela contra estas providencias, la cual fue denegada en ambas instancias. 5.1.27 El 1º de abril de 2013, el abogado Israel Oswaldo Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, remitió oficio DFT 001340 de 21 de febrero de 2013 dirigido por la Procuraduría General de la Nación al representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros, mediante el cual se opone a la suspensión de los procesos ejecutivos laborales. 5.1.28 El 04 de julio de 2013, el abogado Marcel Silva, como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, solicitó acceso al expediente y la realización de una audiencia pública. 5.1.29 El 29 de enero de 2014, el abogado Marcel Silva, como apoderado de “terceros” a quienes representa como trabajadores en diferentes procesos laborales en contra de la CIFM, insistió en su solicitud de audiencia pública. 5.1.30 El 4 de febrero de 2014, el Magistrado Ponente informó al abogado Silva que se negaba su solicitud de audiencia pública. 5.1.31 El 14 de febrero de 2014, el abogado Israel Oswaldo Cortés apoderado del señor Arnulfo Eliécer Insuasti Ramírez, solicitó la devolución del expediente ejecutivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, con el fin de continuar el trámite respectivo. 5.1.32 El 3 de diciembre de 2014 el abogado Jaime Humberto Tobar Ordoñez,
apoderado de la FNC solicitó a la Corte, teniendo en cuenta que se acumularon a este proceso los expedientes T-4540904 y T-4550774, que se confirmen las decisiones de instancia que denegaron el amparo solicitado.
5.2 EXPEDIENTE T-3906643
Hechos y acción de tutela interpuesta 5.2.1 El representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la providencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por medio del cual se confirmó el auto del treinta (30) de enero de dos mil doce 11 (2012) adoptado por el Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá que había ordenado librar mandamiento de pago de forma subsidiaria en contra de su representada y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En Liquidación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos2: 5.2.2 El señor Dago Ulises Lizarazo instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la CIFM y la FNC, con el propósito de cobrar las sumas reconocidas en la sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2000) por medio de la cual el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la CIFM a pagar determinadas acreencias laborales en su favor. 5.2.3. El treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Trece de
Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago contra CIFM, de forma principal, y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria. 5.2.4 El apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó recurso de apelación contra la providencia mencionada. Sin embargo, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), 5.2.5 Los argumentos de dicha decisión fueron sintetizados por el abogado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, así: “1.3.1 La Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la CIFM. 1.3.2 De acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y a la sentencia C510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las actuaciones de la controlada, 1.3.3 En el proceso no se acreditaron situaciones que permitan infirmar la presunción legal referida.” 5.2.6 El apoderado de la Federación evalúa la procedencia de la acción de tutela con el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, así: “(…) el presente asunto (i) muestra una gran relevancia constitucional, por tratarse del derecho al debido proceso, de otro lado, (ii) se cumpliría con 2 En este aparte se sigue la exposición del apoderado de la sociedad accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente.
12 el requisito de la inmediatez; (iii) la decisión atacada no se trata de una sentencia de tutela; (iv) por no tratarse de irregularidades procesales, no es necesario mirar su incidencia en la decisión de fondo, y; v) no existen mecanismos de defensa judicial alternativos.” Sobre este último requisito precisó que en un proceso ejecutivo cuyo título es una sentencia judicial, las excepciones están limitadas por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y que además no son aplicables al caso las causales de nulidad establecidas en los numerales 7 y 9 del mismo estatuto procesal. 5.2.7. En segundo lugar, en cuanto a la procedencia material de la acción advierte que se desconoció el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y el artículo 29 de la Constitución Política. 5.2.8 La estructuración del defecto sustantivo relacionada con el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 es presentada como una errónea aplicación de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la controlante. En tal sentido, aclaró que la presunción del artículo 148 se refiere a la insolvencia de la subordinada como consecuencia del control de la matriz pero no a la responsabilidad patrimonial de esta última. Y concluye: “(…) de considerarse que la presunción hace ejecutable una obligación, el Tribunal violó flagrantemente el derecho a la defensa de la Federación – estatuido en el artículo 29 de la Carta-, pues olvidó considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la
limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por el señor Lizarazo. (…) el Tribunal, al permitir que la Federación Nacional de Cafeteros se le vincule a un proceso ejecutivo en el que no podría desvirtuar la supuesta presunción –esto, debido a la limitación traída por el artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico” (negrilla y subrayado original) Y puntualiza, que el Tribunal partió del supuesto de que, a la luz del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la presunción allí establecida recae sobre la responsabilidad de la matriz, cuando lo que realmente establece esta disposición 13 es que la causa de la situación concursal de la controlada son las decisiones de la controlante. 5.2.9 En virtud de lo expuesto, el apoderado de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia solicita que se amparen los derechos al debido proceso y a la defensa de su representada y se ordene, en consecuencia, proferir una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia en contra de la Federación. 5.2.10 El representante judicial de la Federación Nacional de Cafeteros aportó como pruebas los siguientes documentos: - Copia del auto proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) (Folios 18 a 27 del cuaderno 1).
- Copia de los autos proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010), el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010) (Folios 31 a 81 del cuaderno 1). - Poder para actuar otorgado por el señor Luis Felipe Acero López, representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
(Folio 11 del cuaderno 1). - Certificado de Existencia y Representación Legal de la Federación Nacional de Cafeteros (Folios 12 a 17 del cuaderno 1). 5.2.11 La acción de tutela fue presentada el ocho (8) de marzo de dos mil trece (2013), ante Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de Casación de esa corporación mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil trece (2013) avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Trece de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a los accionados para que ejercieran su derec
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