CC - T344-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T344-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-344/16

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta Las personas desvinculadas laboralmente en situación de vulnerabilidad por padecer alguna discapacidad o encontrarse en estado de debilidad manifiesta podrán acudir a la acción de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues se tratan de sujetos de especial protección constitucional, amparadas bajo el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que requieren de una intervención urgente y eficaz que rechace cualquier acto de discriminación. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR DETERMINADAReiteración de jurisprudencia La estabilidad laboral reforzada se predica de todo contrato. En este sentido, la causal legal que se origina de los contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón por la cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar la autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnización equivalente a 180 días del salario. PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABORVencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD-Protección constitucional/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad de suspender el tratamiento a pesar de la desvinculación laboral del paciente y en consecuencia, la suspensión de aportes al Sistema de Salud La Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que se persigue repeler de forma urgente una amenaza del derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por medio de la intervención del juez de amparo, se adopten las medidas necesarias para reivindicar la dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por acción u omisión, los servicios asociados a la promoción, protección y recuperación de la salud, pues, se insiste, es justiciable de forma autónoma, más allá de su intrínseca relación con otros derechos de rango constitucional. DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAOrden de reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales condiciones y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho

Referencia: expediente T-5.406.691

Acción de tutela instaurada por Aymer Jesús Martínez Núñez, contra Gestión en Seguridad y Salud −Gessalud Ltda−.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Aymer Jesús Martínez Núñez contra Gestión en Seguridad y Salud Ltda −en adelante Gessalud Ltda−. El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto proferido el 11 de marzo de 2016, indicando como criterio de selección subjetivo, la urgencia de proteger un derecho fundamental. ANTECEDENTES El señor Aymer Jesús Martínez Núñez actuando en nombre propio, interpone la presente acción de tutela contra Gessalud Ltda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Esta actuación se fundamenta en la terminación del contrato de obra o labor de una persona en estado de debilidad manifiesta. 1.1. Hechos 1.- El señor Aymer Jesús Martínez Núñez de 43 años de edad1, se vinculó

el 10 de febrero de 2015 con Gessalud Ltda, mediante contrato de obra o labor, para desempeñar las funciones de asesoría en seguridad y salud. 2.- Manifiesta el accionante que el 1º de abril de 2015 ingresó por la unidad de urgencias de la clínica San José Torices, debido a que presentaba dificultades para respirar, ensanchamiento de tórax, leve desplazamiento de tráquea y síndrome de vena caba superior. En aquella ocasión, su médico tratante le ordenó (i) la práctica de un tac de tórax; (ii) iniciar tratamiento médico y, (iii) le prescribió una incapacidad médica de once (11) días. 3.- El 20 de abril del año 2015, el galeno de urgencias adscrito al centro médico Dumian Medical, le diagnosticó un plan de mejoría con una cita por valoración de cirugía de tórax de carácter urgente y una nueva incapacidad de cinco (5) días. 4-. Informa el peticionario que el 7 de mayo de 2015 le fue diagnosticado “embolia y trombosis de vena caba”, razón por la cual fue internado e intervenido quirúrgicamente el día 12 de mayo del mismo año; situación 1 De acuerdo con la cédula de ciudadanía, el señor Aymer Jesús Martínez Núñez nació 03/14/1972. Folio 7. que generó un incapacidad de veinte (20) días. 5.- El 27 de mayo de 2015, el médico cirujano vascular le formuló la práctica de un procedimiento endovascular, colocación de Sten en vena cava y subclavia derecha, el cual se encuentra pendiente para ser

autorizado por parte de su EPS. 6.- El 2 de junio de 2015, el director general de Gessalud Ltda notificó al accionante que el contrato de obra labor suscrito el 10 de febrero de 2015 terminaría a partir del 5 de junio del mismo año, debido a que “(…) nuestro cliente No enviará más ordenes de servicio que nos permita la continuidad de sus actividades tal y como lo indica el contrato en mención”

7. Añade el accionante que el 16 de junio de 2015, la doctora María Fernanda Hernández le prescribió una cita control de tórax, tomografía de tórax simple y contrastado, inmunoestoquímica, así como una incapacidad médica por treinta (30) días, a partir del 10 de junio del año en curso. 8.- Alega el actor, que con ocasión de la terminación del contrato de obra o labor, fue desafiliado del Sistema General en Salud, situación que ha generado que Saludtotal EPS le niegue la prestación de los servicios de salud, quedando de esta manera “desprotegido, sin trabajo, con una evidente discapacidad y sin poder acceder a un proceso de recuperación satisfactorio.”2 1.2. Solicitud de Tutela Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Aymer Núñez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la salud a la seguridad social, y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordene a Gessalud Ltda reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando cuando se dio por terminado y sin justa causa el contrato de trabajo. Todo ello, bajo las

recomendaciones del área de salud ocupacional, dadas por Salud total EPS, y, hasta que sea proferido un concepto médico favorable de rehabilitación. Así mismo, solicita su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, con el fin de garantizar la atención integral médica necesaria para su rehabilitación. 2 Folio 1. Por último requiere que la entidad accionada pague a su favor los salarios, las prestaciones sociales y los aportes correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta su reintegro. 1.3. Traslado y contestación de la Demanda El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena, mediante Auto del 17 de Julio de 2015 admitió la acción de tutela interpuesta por Aymer Jesús Núñez Martínez contra Gessalud Ltda y corrió trasladó a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. Vencido el término otorgado para ejercer su derecho a la defensa, la entidad accionada guardo silencio. El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por indebida notificación de la parte accionada. Subsanada dicha irregularidad, el apoderado de Gessalud Ltda en ejercicio del derecho a la defensa solicita negar el amparo constitucional, al considerar que: (i) el señor Aymer Jesús Núñez Martínez no se encuentra en estado de debilidad manifiesta; (ii) el peticionario cuenta

con otros medios de defensas judiciales y; (iii) la terminación del contrato no obedece al estado de salud del accionante. En palabras de la entidad accionada se dijo: “(…) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para predicar el reintegro laboral, por cuanto existen otros medios establecidos, puesto que el caso en estudio, no se trata de aquellos cuando el empleado o sujeto está en condición de debilidad manifiesta−discapacidad−. Seguidamente es importante traer la relación de nexo causal entre el estado de salud del empleado y la terminación de su relación laboral, situaciones no concurrentes, por tratarse de la culminación de la obra para la cual fue contratado, situación que no solo aconteció con el accionante, sino con una gran cantidad de personas que estaban contratados a través de la misma relación laboral (…)” En cuanto a la terminación del contrato de trabajo sostiene que obedece a la culminación de la obra para la cual fue contratado el peticionario, con base en lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5º de la Ley 361 de 1997. Señala que la enfermedad que padece el accionante no es de origen profesional, pues no la adquirió en desarrollo de las labores encomendadas. Agrega, que el tutelante tiene la posibilidad de solicitar la calificación de pérdida de capacidad y con ello, reclamar la pensión de invalidez. Alega que “lo solicitado por el accionante, es a toda luces imposible de cumplir, por no existir ese cargo en la planta de personal ni existen necesidades de la Empresa para su contratación. (…) ”

1.4. Pruebas aportadas al proceso • Copia de cédula de ciudadanía del señor Aymer Jesús Núñez Martínez. Folio 7. • Copia de la historia clínica del señor Aymer Núñez. Folio 8 al 61. En la cual obra todo lo concerniente a los hallazgos en consulta de las patologías que presenta el accionante, incapacidades médicas que menciona el accionante, (desde el 1 de abril de 2015 por 11 días; desde el 20 de abril de 2015 por 5 días; desde 7 de mayo de 2015 por 20 días; desde el 16 de junio de 2015 por 30 días. Copia de orden médica para procedimiento quirúrgico de tórax y de Tac simple y contrastado, copia de certificado de afiliación a Salud Total EPS. Folio 8 al 61. • Copia de contrato de trabajo suscrito con la entidad accionada, bajo la modalidad de contrato por obra o labor contratada NIT 900.164.524, en el cual se establece el objeto del contrato, las generalidades, las funciones del trabajador, las obligaciones del trabajador, las prohibiciones, el tipo de remuneración, la jornada laboral, la duración del contrato, lugar para desarrollar las actividades y el marco legal que lo desarrolla. Folio 65 a 72. • Copia de carta de terminación de contrato de trabajo del 2 de junio de 2015, en la que Director General de Gessalud Ltda informa al señor Aymer Núñez que “En relación con el contrato de obra labor que firmamos el 10 de febrero del presente año, queremos informarle que nuestro cliente No enviará más órdenes de servicio que nos permita la

continuidad de sus actividades tal como o indica el contrato en mención, por lo se ha tomado la decisión, hoy 02 del mes de 06 de 2015, dar por terminado su contrato de trabajo al terminar la jornada del día 05 de junio de 2015”. Folio 62. 1.5. Decisión judicial objeto de revisión Primera instancia El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena, mediante fallo del 21 de septiembre de 2015, concedió el amparo transitorio de los derechos invocados por el accionante. Sustenta el ad quo que según los presupuestos fácticos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela, el accionante ostenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada que arguye, esto, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, cuyo despido no fue tramitado bajo el proceso correspondiente en este tipo de casos en concreto, debido a la omisión por parte de su empleador de solicitar el aval al Ministerio de trabajo, para darlo por terminado. Impugnación Gessalud Ltda, por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al considerar que la terminación del contrato de trabajo se hizo tiempo después de haberse recuperado el accionante de una incapacidad médica. Agrego, que esta terminación obedeció al cumplimiento del plazo pactado dentro del contrato de obra y labor determinada. Finalmente, reitera los argumentos dados en la contestación de la demanda. Segunda instancia El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, mediante fallo del 3 de noviembre de 2015, revocó en todas sus partes el

fallo de tutela del ad quo. En consecuencia, declaró la improcedencia de la misma, al estimar que en el caso objeto de estudio no emerge la llamada estabilidad laboral reforzada ya que al momento del despido no existía incapacidad médica. En este sentido, consideró que el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir a otro estadio jurídico procesal para dirimir la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Planteamiento del caso El señor Aymer Jesús Martínez Núñez de 43 años de edad interpone acción de tutela contra Gessalud Ltda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.

Alega el accionante que la entidad accionada le notificó el 2 de junio de 2015, que el contrato de obra labor suscrito el 10 de febrero de 2015 se daba por terminado a partir del 5 de junio del mismo año, sin tener en cuenta que él se encontraba en tratamiento médico por tumor en la caja torácica 2.2.1. Problema Jurídico Corresponde a esta Sala determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por haber terminado el contrato de obra

o labor, sin tener en cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento médico, en circunstancias de debilidad manifiesta. Para resolver el problema planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional, relacionada con (i) la procedencia de la acción de tutela en materia de estabilidad laboral reforzada; (ii) estabilidad laboral reforzada en contratos por obra y labor determinada; (iii) el derecho a la salud y la afiliación al sistema de seguridad social por las EPS; y finalmente (iv) procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.2.1.1. Procedencia de acción de tutela en materia de estabilidad laboral reforzada. Reiteración jurisprudencial. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo sumario y preferente, que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública". Sin embargo, el parágrafo 5º de la citada disposición3 establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se encuentran encargados de la prestación de un servicio público, ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular. En desarrollo de dicha norma, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, estableció los casos en que procede la acción de tutela contra particulares, señalando en el numeral 9° que cuando el solicitante “se encuentre en

situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. (…)” En este sentido, la tutela será procedente. Sobre el estado de subordinación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de una relación jurídica de dependencia, que se ve reflejada principalmente entre aquellos grupos de personas, en los que ciertos individuos tienen una posición dominante frente a los otros, por ejemplo, entre trabajadores y patronos, estudiantes y profesores o directivos de un plantel educativo.4 En palabras de esta Corporación se dijo: “En lo que respecta al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”. En el mismo sentido, la Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un orden jurídico o social determinado”, como por ejemplo las relaciones derivadas de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores respecto de los padres.”5 Frente al estado de indefensión, el Tribunal Constitucional ha sostenido que “(…) es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas

circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, 3 Artículo 86 de la Constitución Política 4 Sentencia T-290 de 1993, posición que ha sido reiterada en sentencia T-389 de 2008 y T-634-13. 5 Sentencia T-634 de 2013. los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”6 Teniendo en cuenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando quien hace la solicitud se encuentra en estado de de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción, como es el caso de los trabajadores, la jurisprudencia constitucional ha reiterado,7 conforme al requisito de subsidiariedad, que si bien este mecanismo, es por regla general, improcedente para controvertir asuntos derivados de una relación laboral al existir otros medios de defensa judicial, lo cierto es que esta acción puede operar, de manera excepcional, cuando el accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de debilidad manifiesta o discapacidad y sea desvinculado de su empleo sin autorización de la oficina de trabajo.8 De esta manera, esta Corporación en Sentencia T-359 de 2014 señaló que: “(…) cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad,9 la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado

de la igualdad real y efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales10. Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa autorización del Ministerio de Trabajo11. Por lo tanto, esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción de tutela es procedente, sino que además es el mecanismo apropiado para solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria mientras las autoridades competentes deciden lo 6 Sentencia T-015 de 2015. 7 Consultar Sentencia T472 de 2014; T-917 de 2014; T-382 de 2014; T-405 de 2015; T-594 de 2015 entre otras. 8 Sentencia T-041 de 2014. 9 Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, las sentencias T-742 de 2011 y T-677 de 2009. 10 Ibidem. 11 Sentencia T-691 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. pertinente.12 En este último caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la configuración de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a las vías ordinarias judiciales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto.) De esta manera, la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, ya sea de manera definitiva o transitoria−según valoración de juez constitucional−

para la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, vale la pena recordar que este mecanismo procede como mecanismo transitorio, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, cuando acredite que esta en presencia de un daño inminente, grave, urgente e impostergable. En este evento, el amparo de protección sólo tendrá efectos temporales, esto es, hasta que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado y, como medio de defensa principal y definitivo, en los casos en que resulte la jurisdicción ordinaria ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Así mismo, es de relevancia constitucional aclarar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se predica no sólo de las personas en situación de discapacidad, sino de aquellas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, es decir, de los trabajadores que sufren deterioros de salud.13 En palabras de la Corte Constitucional se ha dicho: “Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales.14 Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a

los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución. 12 Sentencia T-125 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 Sentencia T-003 de 2010. 14 “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.`” La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado. En materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su

situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.”15 De esta manera, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando quien interpone la tutela haya sido despedido en situación de debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo, para lo cual el juez constitucional deberá verificar: “(i) Que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”16 En caso de acreditar las anteriores condiciones, el juez de tutela debe reconocer al trabajador “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; (iii) el derecho a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario”17. 2.2.1.2. Estabilidad laboral reforzada en contratos por obra y labor determinada. Reiteración jurisprudencial. 15 Ibídem. 16 Sentencia T-018 de 2013, T-453 de 2014, entre otras.

17 Sentencia T-691 de 2013, posición que fue reiterada en Sentencia T-106 de 2014. El artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la relación laboral culminará “por terminación de la obra o labor contratada”. No obstante, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se este ante un sujeto de especial protección constitucional, el empleador no puede alegar como causal de terminación del contrato, el término pactado o la culminación de la obra o labor por la cual fue vinculado, pues la facultad que tienen las partes y en especial los patronos de optar por una modalidad contractual que permita limitar el tiempo de los contratos, se ve delimitada por las normas constitucionales que tutelan el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para aquellos grupos de especiales condiciones.18 Lo anterior, tiene como fundamento la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada, como parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se desprenden de este,19 con el que se pretende erradicar cualquier forma de discriminación, por razones físicas o fisiológicas. Al respecto, en Sentencia T-226 de 2012 se indicó que: “La estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en situación de debilidad manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término pactado para la duración de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición dominante y arbitraria en la

relación laboral ejerciendo actos discriminatorios contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonomía empresarial y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar la permanencia no indefinida pero si acorde con la situación de debilidad sufrida por el trabajador”.20 En este mismo sentido, en Sentencia T-310 de 2015 la Corte Constitucional señaló que “la estabilidad laboral reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por la Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga 18 Sentencia T-225 de 2012. 19 Sentencia T-594 de 2015. 20 Posición que fue reiterada en Sentencia T-420 de 2015. para que su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria tomada por el contratante.” Bajo estas consideraciones, es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,21 esto es, solicitar a la oficina de Trabajo autorización para despedir o dar por terminado el contrato de una persona en estado de debilidad manifiesta, así, exista en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo− vencimiento del plazo pactado o culminación de la obra o labor−, so pena de pagar al trabajador una indemnización equivalente a 180 días del salario. Sobre el tema, la corte en Sentencia T-307 de 2008 manifestó: “Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la

terminación del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber sobrevenido como

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