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CC - T344-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T344-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 636 de fecha 3 de octubre de 2018, el cual se anexa al final, la Sala Sexta de Revisión dispuso corregir de oficio el ordinal segundo de la parte resolutiva de la presente providencia, en el sentido de precisar la fecha a partir de la cual el ICETEX adeuda los subsidios de manutención al accionante

Sentencia T-344/18

MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo El mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del juez constitucional en la cual tome en consideración las condiciones personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y los ingresos mensuales que obtiene. De igual manera, es indispensable llevar a cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor, en aras de la protección a la dignidad humana como valor primordial del ordenamiento constitucional. DERECHO A LA EDUCACION-Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio La Carta Política consagra la educación con una doble connotación, a saber, como derecho de las personas y como un servicio público con una marcada función social. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la educación (i) es necesaria para la efectividad de la cláusula general de igualdad; (ii) permite la formación integral de las personas y la realización de sus demás derechos; (iii) guarda íntima conexión con la dignidad humana; y (iv) resulta indispensable para la equidad y la cohesión social.

SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA BENEFICIARIOS DE

CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR ICETEX-Requisitos

establecidos en el Acuerdo 013 de 2015 De conformidad con los artículo segundo y tercero del referido Acuerdo, se adjudicarían los subsidios a quienes se (i) les hubiera concedido un crédito de pregrado; (ii) se encontraran registrados en la base de datos del SISBEN versión III y (iii) cumplieran con los puntos de corte establecidos en ese acto administrativo. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Reiteración de Jurisprudencia El principio de confianza legítima rige la relación entre la administración pública y las personas naturales o jurídicas. Su fundamento se encuentra en el 2 principio de seguridad jurídica, establecido en los artículos 1º y 4º de la Constitución, en el respeto del acto propio y el principio de la buena fe, contenido el artículo 83 Superior, según el cual “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. Bajo el principio de confianza legítima, la administración debe actuar con lealtad respecto de la relación jurídica vigente entre la administración y el administrado.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE

CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS OTORGADOS POR EL

ICETEX DERECHO A LA EDUCACION Y MINIMO VITAL-Vulneración por ICETEX al suspender subsidio de sostenimiento a beneficiarios de créditos educativos

Referencia: Expedientes T-6675510 y T6712386 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por Diego Fernando Ló pez Baquero y Marlinyer Velasco

Superlano contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX.

Asunto: Acción de tutela para solicitar el pago del subsidio de sostenimiento.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias dictadas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (T6675510), y en única instancia por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (T-6712386) que resolvieron las 3 acciones de tutela promovidas en forma independiente, por Diego Fernando López Baquero y Marlinyer Velasco Superlano contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –

ICETEX.

Los asuntos llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los mencionados despachos, según lo ordenado por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. El 17 de abril de 2018, la Sala de Selección de Tutelas número cuatro1 de esta Corporación escogió el expediente T-6675510 para su revisión. Mediante auto del 27 abril de 2018 proferido por esa misma sala de

selección, se escogió el expediente T-6712386 y se dispuso su acumulación para ser fallados conjuntamente en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-6675510

A. Hechos y pretensiones

1. El señor Diego Fernando López Baquero refirió que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior (en adelante “ICETEX”) le otorgó un crédito de sostenimiento en la modalidad “Líneas tradicionales tú eliges 0%” para que cursara el programa de Economía en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Tunja. Sostuvo que la obtención de dicho crédito se dio gracias a que cumplió los requisitos previstos para su postulación en el Acuerdo 13 de 2015 proferido por la Junta Directiva de dicha institución, en particular, tener un puntaje inferior a 54 puntos en la base de datos de la encuesta SISBEN para el momento de la adjudicación.

2. El tutelante explicó que esta línea de crédito que le aprobó el ICETEX implica la concesión de dos subsidios. De un lado, un subsidio equivalente al 25% sobre el valor del giro, y de otro, un subsidio sobre la tasa de interés.

3. Adujo que la liquidación del crédito se hizo efectiva para los periodos académicos del año 2016, pero que en 2017 no se le aplicaron los subsidios concedidos. Por este motivo, el actor presentó varios requerimientos ante el ICETEX con el fin de que se realizara la correspondiente liquidación del crédito.

4. Por medio de los oficios número CAS-1996285-Z4Z6V6 y CAS-2018298R2H4K0 del 30 de agosto y 1º de septiembre de 20172, el ICETEX le informó que no era posible acceder a su solicitud, en razón a que, en su base de datos, no figuraba como beneficiario de los dos subsidios y que si estos se aplicaron en anteriores ocasiones, se debió a una inconsistencia. Con posteridad, el 5 de septiembre de ese mismo año, la entidad demandada reiteró la decisión 1 Integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas.

2 Cuaderno I. Folios 1-2. 4 plasmada en los oficios anteriores y agregó que los créditos de sostenimiento adjudicados en el periodo 2016-I estaban destinados a la población cuyo puntaje en la encuesta SISBEN fuera igual o inferior al 30 puntos. En esa medida, el accionante no podía ser destinatario de esos beneficios, como quiera que su puntaje era de 32,633.

5. Con base en estos hechos, el 31 de octubre de 2017, el actor interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la educación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX liquidar (i) el subsidio correspondiente para los periodos académicos 2017-I y 2017-II y para los periodos restantes y (ii) los intereses correspondientes con base en el monto mínimo del giro.

B. Actuación procesal y respuesta de la entidad accionada Mediante auto del 1° de noviembre de 20184, el Juzgado Tercero Laboral del

Circuito de Tunja avocó el conocimiento de la acción y ordenó notificar al ICETEX, para que se pronunciara sobre los hechos narrados. Respuesta del ICETEX5 La entidad accionada solicitó que se negara el amparo, como quiera que, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. Adujo que la acción de tutela era improcedente, toda vez que con ella se buscaba el reconocimiento de un derecho cuyo contenido es netamente económico. También afirmó que las entidades que manejan programas sociales focalizan los beneficiarios teniendo en cuenta la población registrada en el SISBEN, cuya información es suministrada por el Departamento Nacional de Planeación. Por este motivo, el subsidio de sostenimiento otorgado a los estudiantes con crédito del ICETEX se asigna previa valoración del cumplimiento de los requisitos en el proceso de adjudicación del crédito educativo y no en etapas posteriores. En esa medida, debido a que el accionante tenía un puntaje de 32.63 para el periodo 2016-I, no era posible concederle el beneficio porque el puntaje establecido para ese periodo era de máximo 30 puntos. Adicionalmente, sostuvo que la Junta Directiva del ICETEX, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, puede modificar la política de otorgamiento del subsidio mediante la realización de los ajustes necesarios de acuerdo a cada vigencia, toda vez que los recursos para la asignación de subsidios dependen del Gobierno Nacional, y por ende son limitados. Así, puede establecer condiciones de otorgamiento aplicables al momento de adjudicación del crédito que no se puedan cambiar durante su ejecución.

C. Decisión de primera instancia6

3 Cuaderno I. Folio 3. 4 Cuaderno I, folios 17-18. 5 Cuaderno I, folios 24-39. 5 Por medio de sentencia del 16 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja negó el amparo, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor. El a quo adujo que la Junta Directiva del ICETEX tiene la facultad legal y estatutaria para modificar la política de otorgamiento del subsidio mediante la realización de los ajustes necesarios de acuerdo a cada vigencia, pues los recursos para la asignación de subsidios dependen del Gobierno Nacional, y en esa medida son limitados. En este orden de ideas, si bien el requisito de puntaje en el SISBEN previsto en el Acuerdo 013 de 2015 estuvo vigente por un tiempo, este fue modificado para el año 2016 (periodo en el que fue adjudicado).

D. Impugnación del accionante7

Inconforme con la decisión proferida por el juez de primera instancia, el demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó los siguientes:

1. Refirió que el proceso interno realizado por la Junta Directiva del ICETEX para modificar el puntaje para acceder al subsidio no se plasmó en ningún acto administrativo, y que ello contraviene los principios de confianza legítima y buena fe, pues él tomó la decisión de aceptar el crédito con base en las condiciones previstas en Acuerdo 013 de 2015.

2. Expuso que la razón invocada por el ICETEX para negar el subsidio no es coherente, pues los cambios en los puntajes comienzan a regir a partir de la

vigencia del acto administrativo que los establezca y no pueden extenderse sus efectos a situaciones anteriores.

3. La entidad demandada también vulneró su derecho a la educación, pues el saldo del crédito incrementó aproximadamente en un 50% desde que se le dejó de aplicar el subsidio.

E. Decisión de segunda instancia8

Mediante providencia del 15 de diciembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, afirmó que su decisión obedecía a que la acción de tutela era improcedente, toda vez que se trata de una discrepancia respecto de los criterios utilizados por el ICETEX para la asignación de los subsidios, y que debe ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa. Expediente T-6712386

A. Hechos y pretensiones 6 Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Cuaderno I, folios 40-45. 7 Escrito de impugnación presentado por Diego Fernando López Baquero. Cuaderno I, folios 57-66. 8 Sentencia de segunda instancia. Cuaderno II, Folios 9-13.

6

1. La accionante afirmó que obtuvo un crédito educativo del ICETEX desde 2013 con el que adelantó sus estudios de pregrado en Microbiología y Bioanálisis en la Universidad Industrial de Santander.

2. El 23 de enero de 2017, la actora presentó una solicitud ante la entidad demandada dirigida a que se le reconociera el subsidio para beneficiarios de crédito para pregrado establecido en el Acuerdo 003 de 2013, expedido por la

Junta Directiva de la entidad accionada, toda vez que su puntaje en la encuesta SISBEN era de 27.939.

3. El 3 de marzo de 2017, la entidad demandada negó la solicitud, en razón a que no era posible conceder el beneficio debido a que no cumplía los requisitos establecidos en la norma vigente para el momento en que radicó la solicitud del subsidio, esto es, el Acuerdo 013 de 2015, y porque en el formulario de solicitud del crédito no había indicado que pertenecía al régimen subsidiado10.

4. Con base en estos hechos, el 16 de junio de 2017, la actora interpuso acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y a la educación. En consecuencia, solicitó que se ordenara al ICETEX desembolsar el referido beneficio, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder a ello11.

B. Trámite de la acción de tutela y respuesta de la entidad demandada Mediante auto del 20 de junio de 201712, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos narrados y vinculó a la Universidad Industrial de Santander, a la Secretaría de Educación del Departamento de Santander y al Sistema de identificación y clasificación de potenciales beneficiarios para programas sociales SISBEN.

Respuesta del ICETEX13 El ICETEX indicó que la acción de tutela era improcedente en razón a que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues la actora presentó el recurso

de amparo cuatro años después de que tuviera conocimiento de los hechos que motivaron su ejercicio. Así mismo, sostuvo que su derecho a la educación no se afectó, pues ha podido continuar con su proceso educativo gracias al crédito concedido y sin necesidad del subsidio que reclama. Respuesta de la Alcaldía de Bucaramanga14 9 Cuaderno I. Folio 5. 10 Cuaderno I. Folios 8-9. 11 Cuaderno I. Folios 1-4. 12 Cuaderno I. Folio 12. 13 Contestación del ICETEX. Cuaderno I, folios 21-36. 14 Contestación de la Alcaldía de Bucaramanga. Cuaderno I, folios 18-19. 7 La Coordinadora de la Oficina de SISBEN de Bucaramanga solicitó la desvinculación de la Alcaldía, como quiera que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra la de asignación de subsidios de sostenimiento. Respuesta de la Universidad Industrial de Santander15 El asesor jurídico de la Universidad Industrial de Santander aseveró que la accionante es estudiante regular de ese centro de estudios y que en la actualidad se encuentra matriculada en VII semestre de la carrera de Microbiología y Análisis. Afirmó que la Universidad no podía pronunciarse sobre las pretensiones de la demandante, toda vez que ninguna de ellas se relaciona con acciones u omisiones de la institución educativa.

C. Decisión de única instancia16

En sentencia del cinco (5) de julio de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó el amparo solicitado por las siguientes razones: (i) La decisión de negar el subsidio se ajustó a las

normas que regulan su otorgamiento, pues las condiciones con base en las cuales se evalúa el crédito educativo a nivel de SISBEN o de población vulnerable no podían modificarse con posterioridad; (ii) no se afectó el derecho a la educación de la accionante pues en ningún momento se interrumpió el proceso educativo, ya que ella continuó estudiando; (iii) existió un periodo amplio de inactividad por parte de la actora en el que nunca solicitó el reconocimiento del subsidio, que evidencia que no se encuentra ante una situación apremiante. El fallo no fue impugnado por ninguna de las partes.

II. ACTUACIONES EN SEDE REVISIÓN Por medio de auto del 8 de junio de 2018, la Magistrada sustanciadora ofició al demandante en el expediente T-6675510, para que informara a esta Corporación cuál es su situación socio económica actual, cómo está compuesto su grupo familiar y si continúa con sus estudios, a pesar de no contar con el subsidio de sostenimiento. Así mismo, ofició a la entidad accionada para que suministrara información adicional que permitiera dilucidar cuáles son las condiciones para conceder el subsidio de sostenimiento, así como el procedimiento para modificar la política de otorgamiento de este beneficio.

Respuesta de Diego Fernando López Baquero El accionante presentó un balance en el que refiere que sus ingresos semestrales provienen del crédito de sostenimiento del ICETEX (en cuantía 15 Contestación de la Universidad Industrial de Santander. Cuaderno I, folios 37-44. 16 Sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

de Bucaramanga. Cuaderno I, folios 45-51. 8 de $3.906.210) y de las labores que desempeña como ayudante de mecánica, cuya vinculación es de carácter informal (por valor de $1.200.000). Sostiene que sus ingresos los invierte en su totalidad en el arriendo de una habitación, alimentación, transportes, matrícula, insumos para sus estudios e indumentaria. Agrega que en la actualidad tiene deudas que ascienden a los 21 millones de pesos con COOMEVA EPS y con el ICETEX. Respecto de la composición de su grupo familiar, informó que su padre es el único que percibe ingresos en su hogar, pero que estos se destinan exclusivamente al sostenimiento personal del progenitor, y por ello no le puede brindar ninguna ayuda económica. Agregó que ha hecho todo lo posible para evitar la interrupción de sus estudios, pero en caso de que se le conceda la razón al ICETEX se verá en la obligación de abandonarlos, toda vez que desde el momento en que le retiraron los subsidios, la deuda se triplicó. Agregó que las condiciones para el acceso a los subsidios fueron modificadas mediante el Acuerdo 025 de 2017 y que en ese acto administrativo se estableció que los créditos otorgados con anterioridad a la vigencia de dicho acuerdo seguirían con las mismas condiciones en las que fueron entregados. Respuesta del ICETEX La entidad accionada respondió las preguntas realizadas por la Magistrada sustanciadora en los siguientes términos: - R efirió que las condiciones para acceder al subsidio de sostenimiento son las establecidas en cada vigencia en el reglamento de crédito del

ICETEX. En esa medida, para acceder al subsidio de sostenimiento, el beneficiario debe cumplir las condiciones establecidas en el reglamento vigente para el momento en que se adjudique el crédito. - I nformó que antes de cada vigencia, la Oficina de Planeación del ICETEX realiza un estudio presupuestal del rubro otorgado por la Nación a esa entidad para la concesión del subsidio, y que las modificaciones sugeridas por esta dependencia son sometidas a estudio por parte de la Junta Directiva de la entidad, quien decide si se adoptan o no. - R esaltó que la entidad realiza un análisis de la cantidad de estudiantes susceptibles de ser beneficiarios del subsidio de sostenimiento con base en el alcance presupuestal del rubro asignado por la Nación. - A dujo que cuando se realizan cambios en la política de otorgamiento de subsidios de sostenimiento, estos se aplican a la vigencia 9 correspondiente, motivo por el cual las modificaciones no tienen efecto retroactivo. Sobre este punto destacó que el subsidio de sostenimiento se otorga al momento de la adjudicación del crédito y se mantiene hasta la finalización de los estudios para los cuales se solicitó el crédito, siempre que el solicitante cumpla los requisitos y condiciones establecidas.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Corresponde a la Corte analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991. Asunto objeto de revisión

2. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, los

demandantes promovieron por separado acción de tutela contra el ICETEX, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y a la educación, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada en conceder el subsidio de sostenimiento para beneficiarios de crédito para estudios de pregrado.

3. Los jueces de instancia consideraron que no se transgredieron los derechos fundamentales de los actores, pues el ICETEX tiene la facultad legal y estatutaria para modificar la política de otorgamiento de los subsidios mediante la realización de los ajustes necesarios de acuerdo a cada vigencia presupuestal.

Adicionalmente, en el expediente T-6712386, el juez consideró que no se vulneró el derecho a la educación, toda vez que (i) la accionante nunca suspendió sus estudios debido a la falta del subsidio y (ii) no se evidenció la violación actual de sus derechos, toda vez que transcurrió un prolongado periodo de tiempo desde que se le aprobó el crédito en 2013 hasta que solicitó el subsidio por primera vez en 2017. Problemas jurídicos

4. Las situaciones fácticas planteadas exigen a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir la decisión del ICETEX de negar el subsidio de sostenimiento para beneficiarios de créditos de pregrado. En caso de ser procedentes las acciones de tutela de la referencia, como segundo problema jurídico, la Sala deberá resolver el siguiente interrogante: ¿El ICETEX vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al mínimo vital y a la educación al negarles el pago del subsidio de 10 sostenimiento, con fundamento en que no tenían el puntaje SISBEN requerido

para acceder a ese beneficio al momento de la adjudicación del crédito?

5. Para resolver estos cuestionamientos, la Corte iniciará sus consideraciones con el examen de procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de análisis. En caso de ser procedentes, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o multidimensional; (ii) el derecho fundamental a la educación; (iii) el principio de confianza legítima; (iii) el subsidio de sostenimiento establecido en el Acuerdo 013 de 2015 del ICETEX.

Posteriormente, con base en dichos presupuestos, se resolverán los casos concretos. Examen de procedencia de las acciones de tutela - L egitimación por activa

6. Según el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede presentar acción de tutela para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados.

Respecto de la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. El inciso final de esta norma, también establece que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden ejercerla directamente.

7. En los casos objeto de revisión, se acredita que Diego Fernando López Baquero -expediente T-6675510y Marlinyer Velasco Superlanoexpediente T-6712386-, interpusieron la acción a nombre propio por ser ellos las personas directamente afectadas con la presunta violación de los

derechos fundamentales alegados. Por lo anterior, se concluye que el requisito de legitimación por activa se satisface en ambos casos. - L egitimación por pasiva

8. La legitimación pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada.17 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública y contra particulares. 17 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 En los casos objeto de estudio se advierte que el ICETEX es una entidad financiera de naturaleza especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional18, que tiene por objeto “(…) el fomento social de la educación superior, priorizando la población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e internacional, con recursos propios o de terceros.”19. Por lo tanto, se considera que tiene legitimación por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 superior y 42 del Decreto 2591 de 1991.

  • S ubsidiariedad e inmediatez20

Reiteración de jurisprudencia sobre el presupuesto de inmediatez

9. El requisito de inmediatez hace referencia a que la acción de tutela se debe interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que generó la violación de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de evitar que se desvirtúe la naturaleza célere y urgente de la acción de tutela, o se promueva la negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de inseguridad jurídica21.

10. Esta Corporación reitera que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad22. Sin embargo, como se mencionó, la solicitud de amparo debe formularse en un periodo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales. Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción constitucional, que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo después de la acción u omisión que se alega como violatoria de derechos, se desvirtúa su carácter apremiante y urgente de la protección inmediata.

11. En atención a esas consideraciones, la jurisprudencia de la Corte estableció que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez 18 Ley 1002 de 2005. Artículo 1º. 19 Ley 1002 de 2005. Artículo 2. 20 Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administración de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya ha decantado un estándar para

resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio irremediable se tomará como modelos de reiteración los fijados por la Magistrada sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T736 de 2015, T-593 de 2015, T-185 de 2016, T-102 de 2017, T-488 de 2017, T-223 de 2018 y en el Auto 132 de 2015. 21 Ver Sentencias T-730 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T678 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-610 de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. 22 Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 12 verficar si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. En efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez constitucional puede concluir que una acción de tutela interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o vulneración del derecho fundamental, resulta procedente. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto ocurre: “(i) [Ante] La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo23, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer

la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.”24

12. En síntesis, la jurisprudencia de este Tribunal precisa que el presupuesto de inmediatez (i) tiene fundamento en la finalidad de la acción, la cual supone la protección urgente e inmediata de un derecho fundamental25; (ii) persigue la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se haya interpuesto dentro

de un plazo razonable, el cual dependerá de las circunstancias particulares de cada caso. El carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia para evitar un perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia 23 Sentencias T-1009

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