CC - T344-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T344-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-344 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.279.842
Acción de tutela instaurada por Jaime y Maryluz, quienes actúan a favor de los menores de edad Tatiana y Federico en contra de Colfondos S.A.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Este fallo se dicta en el trámite de revisión de la decisión expedida el 26 de enero de 2023 en única instancia por el juzgado. Dicho trámite de revisión se da dentro de la acción de tutela instaurada por los señores Jaime y Maryluz, quienes actúan a favor de la niña Tatiana y del niño Federico, en contra de Colfondos S.A. (en adelante, Colfondos). El expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala Tercera de Selección de Tutelas de esta Corporación mediante auto de 31 de marzo del
2023. Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia.
1 Aclaración preliminar Debido a que en el presente caso se estudia la situación de unos menores de edad, como medida de protección de su intimidad y de acuerdo con la Circular No. 10 del 2022 de esta Corte, esta providencia tendrá dos versiones y se suprimirá de toda futura publicación de la misma el nombre del niño y la niña y el de sus familiares, así como los datos e información que permitan conocer su identidad. Por tanto, en la versión pública se identificarán con nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos
1. Tatiana y Federico tienen diez y ocho años respectivamente. Su madre, la señora Karen, falleció hace cuatro años y su padre, el señor Esteban, hace tres años. Para esta última fecha el papá de los niños estaba afiliado al fondo de pensiones Colfondos.
2. Mediante acta del 23 de diciembre de 2021 el Defensor de Familia, en el marco de un proceso de restauración de derechos, hizo entrega del cuidado y la custodia de los niños a su abuelo paterno, el señor Jaime y a su tía paterna, la señora Maryluz.
3. En nombre de Tatiana y Federico, el señor Jaime y la señora Maryluz, solicitaron ante Colfondos el pago de la pensión de sobrevivientes que causó el padre de los niños.
4. En respuesta a la anterior solicitud, el 11 de julio del 2022, Colfondos confirmó que el señor Esteban cumplió con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus hijos menores de edad, pues cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de su
fallecimiento. Sin embargo, el citado fondo negó el pago de la pensión, pues los familiares de los niños no anexaron una sentencia judicial que los designara como guardadores o curadores de los menores de edad. Colfondos explicó en su respuesta que el acta de entrega de Federico y Tatiana a sus familiares, emitida por el Defensor de Familia, no tiene la función de declarar quiénes serán los guardadores del niño y de la niña, por lo tanto, el fondo no podía proceder al pago de esta. Dicha negativa fue reiterada el 11 de noviembre del 2022. 2
5. Por estos hechos, el 13 de enero de 2023, por intermedio de apoderado judicial el abuelo y la tía de los niños presentaron acción de tutela en contra de Colfondos, por considerar que esta entidad vulneró los derechos a la seguridad social y a una vida digna de Tatiana y Federico. Para los accionantes Colfondos les exigió requisitos adicionales a los previstos en la ley para que los menores de edad pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, los familiares de los niños alertaron en su escrito de tutela que los recursos de la pensión de sobrevivientes eran indispensables para mejorar la calidad de vida de los hijos del causante. Por estas razones, el abuelo y la tía de los niños le solicitaron al juez de tutela que ordenara a Colfondos el pago de la pensión de sobrevivientes, así como el pago del retroactivo correspondiente.
6. El trámite de tutela le correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías, el cual admitió la tutela
mediante auto del 16 de enero del 2023. En la misma providencia el juzgado corrió traslado a Colfondos y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) y al Defensor de Familia. Posteriormente, el 19 de enero de 2023, el juez vinculó a la compañía aseguradora Seguros Bolívar.
7. En su respuesta a la tutela, Colfondos sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales de Tatiana y Federico y pidió que se declarara la improcedencia de la acción. La administradora de fondos de pensiones argumentó que sólo les solicitó a los familiares de los niños los requisitos exigidos por la ley para poder ingresar a los menores de edad a la nómina del pago de pensiones. Adicionalmente, Colfondos consideró que la tutela no es procedente, pues existen mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el pago de pensiones.
8. Por su lado, el ICBF también le solicitó al juez que declarara la improcedencia del amparo porque no se logró demostrar un perjuicio irremediable respecto de los derechos del niño y de la niña. Como parte sustancial de su respuesta a la vinculación en el proceso el ICBF expuso que la designación de un curador es necesaria cuando los padres de los menores de edad fallecen. En este sentido, el instituto explicó que, para poder nombrar un curador, de acuerdo con los artículos 40 y 53 de la Ley 1306 de 2009 y con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, los interesados deben acudir ante el juez de familia.
9. Finalmente, Seguros Bolívar solicitó ser desvinculada del trámite de 3 tutela. La aseguradora contestó que, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, Colfondos le requirió a Seguros Bolívar el reconocimiento y pago de la suma adicional necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes a favor de los menores Tatiana y Federico. Frente a dicha solicitud, la aseguradora confirmó que desembolsará el dinero necesario para financiar la pensión de los niños, cuando así se requiera. Por lo anterior, Seguros Bolívar argumentó que no ha vulnerado ningún derecho de los menores de edad.
B. Fallo de tutela objeto de revisión
10. Por medio de sentencia del 26 de enero del 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Control de Garantías declaró la improcedencia de la tutela porque consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales del niño y de la niña. El juez de única instancia indicó que la pensión de sobrevivientes fue reconocida por Colfondos desde el día 11 de julio del 2022, pero que la tía y el abuelo de Federico y Tatiana no han presentado los documentos requeridos por el fondo para hacer el pago correspondiente. Para el juzgado, solicitar a los interesados una sentencia judicial por medio de la cual se acredite la calidad de guardadores de los niños es un requisito indispensable para poder realizar el pago de la pensión de sobrevivientes a menores de edad emancipados. El juez agregó que la señora Maryluz y el señor Jaime confundieron el acta de entrega que realizó la defensoría de familia con el proceso que se debe surtir ante el juez de familia
para proteger los derechos de los menores de edad.
11. Esta decisión no fue impugnada.
C. Actuaciones en sede de revisión
12. En auto del 19 de mayo de 2023, el despacho sustanciador solicitó lo
siguiente: (i) a la señora Maryluz y al señor Jaime que informaran si habían iniciado algún proceso ante la jurisdicción ordinaria para ser reconocidos como guardadores de Tatiana y Federico, así como que le confirmaran al despacho si los niños seguían bajo su cuidado y custodia; (ii) a Colfondos que informara al despacho cuál es la justificación y las fuentes normativas para solicitarle a los familiares de los menores de edad emancipados una sentencia judicial que los nombrara curadores de los bienes de los niños. 4 Por último, que le informara al despacho si el fondo había realizado el pago de alguna cuota pensional a favor de Tatiana y Federico.
13. En escrito del 24 de mayo de 2023 el abogado de Jaime y de Maryluz dio respuesta al requerimiento hecho por la magistrada sustanciadora. El apoderado confirmó que el abuelo paterno de los niños ya instauró una demanda ante la jurisdicción ordinaria de familia con el objetivo de que se designe a un curador a favor de los menores de edad. Adicionalmente, el abogado aseguró que hasta la fecha Colfondos no ha pagado la pensión ni el retroactivo reclamado.
14. Por su parte, Colfondos envió respuesta el día 31 de mayo de 2023. El fondo aseguró que la exigencia de una sentencia judicial que designe un curador para los niños es un requisito estipulado en el artículo 300 del Código Civil.
Igualmente, la administradora del fondo de pensiones confirmó que aún no ha realizado ningún pago de la cuota pensional a la que tienen derecho los niños. Por último, el fondo citó el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 sobre la financiación de las pensiones de sobrevivientes para aclarar que serán las aseguradoras las encargadas de completar el capital necesario para financiar el monto de la pensión de un afiliado o beneficiario.
15. Finalmente, el 4 de agosto de 2023, el apoderado judicial del señor Jaime envió por correo electrónico la demanda que se interpuso ante la jurisdicción ordinaria de familia. En dicho documento se evidencia que una de las pretensiones elevadas es que se designe al señor Jaime como el curador de los bienes de sus nietos.
CONSIDERACIONES
A. Competencia
1. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del trámite de tutela en referencia, con fundamento en el inciso 3 del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 32 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
2. Antes de analizar de fondo la pretensión de los accionantes en su tutela, corresponde determinar si esta acción cumple con los requisitos mínimos de 5 procedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
3. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa se
refiere a que toda persona tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La acción la podrá promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial. También podrá presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo.
4. Cuando se reclama la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, de manera general, la representación legal les corresponde a sus padres o, en su defecto, a quien ejerza la potestad parental1. Además, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, cualquier persona está en el deber de invocar la protección de los niños, niñas y adolescentes ante las autoridades correspondientes, sin necesidad de que se configuren figuras como la agencia oficiosa.
5. Por lo tanto, en ausencia de los progenitores de los menores de edad o de quien ejerza la potestad parental, la Corte aclaró que cualquier persona puede presentar la acción de tutela en nombre de los niños, niñas y adolescentes, siempre que se acredite que existe un riesgo inminente para sus derechos o que su representante legal está ausente2, como puede ser en la situación en la que ambos padres de los menores de edad han fallecido. En estos casos en los que se pretenda la protección de los niños, niñas y adolescentes le corresponde al juez de tutela velar por los intereses de los menores de edad y resolver la procedencia de la acción constitucional dando prevalencia al interés superior de los niños3.
6. En el presente caso, la tutela fue presentada a través de apoderado judicial por el señor Jaime y la señora Maryluz, quienes son el abuelo y la tía de la niña Tatiana y del niño Federico4. Como consta en el expediente, la Defensoría de
Familia, por medio de acta del 23 de diciembre del 2021, le entregó al abuelo y a la tía el cuidado y la custodia de los menores de edad5. Por lo tanto, en la medida que el señor Jaime y la señora Maryluz tienen bajo su protección y 1 Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022 y T-108 de 2022. 2 Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018, y T-042 de 2023. 3 Corte Constitucional, sentencia T-262 de 2022. 4 Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.13. 5 Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.31-35. 6 custodia a los niños, la Sala concluye que están legitimados para velar por sus intereses.
7. En segundo lugar, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela podrá promoverse en defensa de los derechos fundamentales cuando estos estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la ley. Respecto de esta última hipótesis, el citado artículo dispone que se puede ejercer la acción de tutela contra particulares cuando: (i) prestan un servicio público; (ii) su conducta afecta de manera grave el interés colectivo y (iii) cuando existe subordinación o indefensión entre quien presenta la acción y quien supuestamente vulneró o amenazó el derecho fundamental.
8. Para que se acredite el requisito de legitimación en la causa por pasiva se
debe evaluar, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales el amparo es procedente y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular directa o indirectamente con su acción u omisión.
9. Este requisito de legitimidad se cumple en el caso de Colfondos por tres razones: primero, porque la accionada es una sociedad anónima, de carácter privado, que administra los ahorros e inversiones de los ciudadanos en el ámbito de las pensiones obligatorias y voluntarias, así como de los seguros de cesantías, por lo que se trata de un particular encargado de la prestación del servicio público de seguridad social. Segundo, porque como se evidencia en las pruebas allegadas, el padre de Tatiana y Federico estaba afiliado a este fondo de pensiones previo a su muerte y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son sus dos hijos6. Por último, porque las pretensiones invocadas por los accionantes se vinculan directamente con la actuación de Colfondos, ya que fue la administradora quien presuntamente les solicitó a los accionantes requisitos adicionales a los previstos en la ley para el pago de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los niños. Por lo tanto, la Sala concluye que Colfondos se encuentra legitimada por pasiva en el presente asunto.
10. Igualmente, la aseguradora Seguros Bolívar también se encuentra legitimada por pasiva. Esta aseguradora es una entidad privada que, en algunos eventos, es la encargada de responder por el pago de ciertas prestaciones del 6 Expediente digital T-9.279.842, Escrito de Tutela, pág.43.
7 servicio de seguridad social. Lo anterior de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la pensión de sobrevivencia originada por la muerte de un afiliado, se financiará con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por las cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora. En este caso, como se demuestra con las pruebas del expediente, Colfondos contrató a Seguros Bolívar para que cubriera los riesgos de invalidez y sobrevivencia de los afiliados a la adminsitradora de fondo de pensiones7. Bajo esta premisa se evidencia que la aseguradora se encuentra legitimada por pasiva para actuar dentro del trámite de la acción constitucional, pues la pretensión reclamada, esto es, el pago de la pensión de sobrevivencia, está relacionada con las obligaciones contractuales de Seguros Bolívar.
11. Por último, la Sala concluye que el ICBF no se encuentra legitimado por pasiva para ser demandado en esta acción. A pesar de que el ICBF es una entidad estatal encargada de la prevención y protección integral de los niños, niñas y adolescentes y de brindar atención especial a aquellos menores de edad que se encuentren en condiciones de vulnerabilidad, esta Sala considera que la competencia legal del ICBF no está relacionada, de ninguna manera, con el reconocimiento o el pago de la pensión de sobrevivientes que se le adeuda a los niños Tatiana y Federico. Ahora bien, el ICBF en el marco de sus funciones de
protección a los menores de edad, podría acompañar el presente caso para asegurar que los derechos de Tatiana y Federico no se vean amenazados o vulnerados. Únicamente es en este sentido en el que el instituto estará vinculado al presente proceso judicial.
12. En tercer lugar, otro requisito de procedibilidad de la tutela es la inmediatez. La acción constitucional debe ser presentada dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicación inmediata y urgente. En el caso objeto de estudio se cumple con el citado requisito por cuanto la última respuesta de Colfondos a la solicitud presentada por los familiares de los menores de edad fue el 22 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 13 de enero de 2023. Es decir, que transcurrieron 2 meses entre la fecha de interposición de la acción y la fecha en que se presentó la vulneración alegada, lo que constituye un período de tiempo razonable. 7 Expediente digital, T-9.279.842, “009 Respuesta Seguros Bolívar”, folio 1.
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13. Por último, conforme al artículo 86 de la Constitución, el principio de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procederá cuando no existan otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, las personas que interpongan una acción de tutela deben utilizar todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios disponibles, previo a interponer la acción constitucional. De este modo, se impide el uso indebido de este mecanismo
constitucional como vía preferente o otra instancia judicial de protección.
14. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela se debe analizar en cada caso concreto. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que, cuando existan otros medios de defensa, operan dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción. Primero, cuando el medio de defensa dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las circunstancias especiales del caso que se estudia. En estos eventos, el amparo procede como mecanismo definitivo. Segundo, cuando, a pesar de existir un medio de defensa idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En estos supuestos, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.
15. La Corte también ha fijado que el análisis de procedencia formal se flexibiliza cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en una posición de debilidad manifiesta.
16. De acuerdo con lo anterior, para la resolución de las controversias sobre derechos pensionales existen mecanismos judiciales en la jurisdicción ordinaria laboral8, razón por la que, en principio, la acción de tutela resultaría improcedente9. Sin embargo, esta regla general tiene excepciones relacionadas con la idoneidad y eficacia de los mecanismos ofrecidos en la jurisdicción laboral, en especial, cuando la falta de reconocimiento de una pensión afecta o
amenaza de manera directa los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños y las niñas10. Al 8 Según lo establece el 2.4 del Código Procesal del Trabajo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2022, T-213 de 2019 o T-566 de 2016, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencias T-340 de 2022, T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras. 9 respecto, esta Corte mediante sentencia T-262 de 2022 reiteró que para determinar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios relacionados con la seguridad social, el juez constitucional deberá valorar, entre otros aspectos: “ i) la edad del accionante porque las personas de la tercera edad y los niños, las niñas y los adolescentes son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de
las prestaciones que solicita a través de tutela.”11
17. Dicho esto, en principio, sería la jurisdicción laboral la competente para dirimir las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los beneficiarios y las entidades administradoras de los fondos de pensión, como ocurre en este caso en el que se discute el no pago de una pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Sala considera que este mecanismo no es idóneo ni eficaz para reclamar la pensión de sobrevivencia a favor de Tatiana y Federico por las siguientes razones. En primer lugar, con la tutela se busca amparar los derechos de un niño de ocho años y una niña de diez años, que han quedado en orfandad12. Actualmente ambos menores de edad están bajo la protección de su tía y de su abuelo paterno, quienes reclaman los recursos de la pensión de sobrevivientes de la que son beneficiarios los niños, para poder asegurarles una buena calidad de vida.
18. En segundo lugar, la Sala considera que Tatiana y Federico se encuentran en un estado de vulnerabilidad, primero, porque son menores de edad, segundo por haber quedado huérfanos y tercero, porque sus familiares alertaron al juez constitucional que necesitan el dinero para poder sufragar los gastos del niño y de la niña.
19. En tercer lugar, los familiares de los niños han sido diligentes y solicitaron ante Colfondos el pago de la pensión de sobrevivencia a favor de los niños en dos ocasiones diferentes. Adicionalmente, el abuelo y la tía presentaron 11 Sentencia T-262 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencias T-262 de 2022, T-108 de 2022, T-187 de 2016.
10 ante el fondo los documentos que, según ellos, son los que la ley exige para que se adelante el desembolso. Esto demuestra que los familiares de los niños intentaron resolver sus peticiones por medio de los mecanismos administrativos correspondientes, previo a interponer la acción de tutela.
20. En cuarto lugar, considerando los tiempos excesivos que toma llevar un caso ante la jurisdicción laboral, la Corte concluye que sería desproporcionado e irrazonable exigirles a los niños que acudan a la mencionada jurisdicción ordinaria para que se garanticen sus intereses. Un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral puede tomar alrededor de un año13. Esta Corte no puede someter a Tatiana y a Federico a acudir ante la jurisdicción ordinaria, ya que implicaría suspender por un año el goce efectivo de su derecho a recibir el pago de su pensión y de su derecho a una vida digna, pues ya sus familiares expresaron que solicitan ese dinero para poder cubrir todas las necesidades básicas que requieren. Por lo tanto, en este caso debe primar la protección inmediata y efectiva de los derechos de los menores de edad, en los términos del artículo 44 de la Constitución Política14.
21. Finalmente, se debe resaltar que en este caso no está en discusión la causación ni la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de Tatiana y Federico. De hecho, la accionada ya le reconoció la pensión de sobrevivientes a los niños. Así las cosas, lo que la entidad accionada está solicitando como requisito para acceder al pago de la pensión constituye una barrera de acceso al derecho pensional que ya es del patrimonio de los menores
de edad y del que ellos necesitan para que sus derechos sean garantizados.
22. Por otro lado, de acuerdo con las pruebas allegadas en el expediente, el abuelo de los menores de edad inició un proceso ante los jueces de familia para que se le designe como curador de los bienes de sus nietos. Sin embargo, la Sala considera que ese procedimiento no es ni idóneo ni eficaz para amparar los derechos invocados en este caso, pues la causa que inició el abuelo ante la jurisdicción ordinaria busca únicamente que se designe un curador. En dicho 13 Consejo Superior de la Judicatura, Resultados de tiempos procesales, Abril 2016. URL:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1545778/8829673/TOMO+I+TIEMPOS+PROCESALES_18122 015.pdf/2da294fd-3ef6-4820-b9e0-7a892b1bdbf0, pág. 135. 14 Artículo 44, Constitución Política de Colombia: “son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.(…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 11 proceso no se discutirá ni se resolverá sobre el pago de la pensión de
sobrevivencia a favor de los menores de edad.
23. Por consiguiente, la Sala concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad en la tutela, así como los demás requisitos de procedencia, por lo que se pasará a su estudio de fondo.
C. Problema jurídico y presentación del caso
24. En este sentido, le corresponde a la Corte Constitucional determinar si Colfondos vulneró los derechos a la seguridad social y a la vida digna de Tatiana y Federico al negarles el pago de la pensión de sobrevivientes, debido a que su abuelo y su tía no tienen una sentencia judicial que los nombre como sus guardadores. Derivado de lo anterior, la Sala pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Una administradora de pensiones vulnera los derechos a la seguridad social y a la vida digna de los niños, niñas y adolescentes emancipados al negarse a pagar una pensión de sobrevivientes causada por uno de sus progenitores que ha fallecido, bajo la exigencia de que se aporte una sentencia judicial que nombre un curador en su beneficio, a pesar de que quien reclama su pago es quien tiene cargo su cuidado y custodia?
25. Para responder a esta cuestión la Sala procederá de la siguiente manera: primero, reiterará la jurisprudencia por medio de la cual se ha analizado la obligación del pago de la pensión de sobrevivientes como elemento esencial del derecho de la seguridad social de los niños, niñas y adolescentes. Segundo, analizará el marco normativo de protección de los derechos de los menores emancipados, y, por último, resolverá el caso concreto.
D. La pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la
seguridad social de los niños, niñas y adolescentes – reiteración de jurisprudencia
26. El artículo 48 de la Constitución consagra que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, el cual debe ser garantizado a toda la población. En este sentido, la Corte ha aclarado que la seguridad social se compone de dos facetas: la seguridad social como un servicio público, y el derecho a la seguridad social como una garantía irrenunciable e imprescriptible15. 15 Sentencias T-108 de 2022 y T-262 de 2022.
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27. Igualmente, el artículo 44 superior reconoce que la seguridad social es un derecho del que gozan todos los niños y las niñas en Colombia y además impone un deber estatal y social de darle prevalencia a las necesidades y a los derechos de los menores de edad, respecto del resto de la población. Este deber de prevalencia lo reconoce la Constitución debido a que los niños y niñas son sujetos de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad en la sociedad16.
28. Para poder cumplir con este deber constitucional, y de acuerdo con la Ley 1098 de 200617, el Estado le debe garantizar a los niños y a las niñas el goce efectivo de sus derechos sin dilaciones u obstáculos. Esta obligación aplica tanto para medidas legislativas y judiciales como para las administrativas18. El artículo 9 de la mencionada ley contempla que “[en] caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
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