CC - T345-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T345-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-345/15
CONTRATO REALIDAD-Prevalencia de lo sustancial sobre lo formal Existen situaciones, en materia laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta. Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALProcedencia excepcional de la tutela cuando se ponen en riesgo derechos fundamentales En aquellos casos en los que se perciba la afectación de los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia, adultos mayores, personas en situación de discapacidad u otras poblaciones vulnerables, la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para invocar su amparo y no puede exigírsele previamente el agotamiento de las vías ordinarias, pues el asunto cobra relevancia constitucional al tratarse de sujeto de especial protección, en situación de debilidad manifiesta y ante la posibilidad de que se trate de un acto discriminatorio. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial MUJER CABEZA DE FAMILIA-Concepto y medidas de protección como sujeto de especial protección constitucional Las mujeres que tienen bajo su cargo en forma permanente la responsabilidad de hijos menores propios o ajenos y de otras personas incapacitadas para trabajar y, que dependan de ella, tanto afectiva como económicamente, gozan
de especial protección constitucional. ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Caso en que fue despedida bajo el argumento que se encontraba en contrato de prestación de servicios pero se constató que se configuró contrato realidad ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE MENOR CON DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional para proteger derecho a la estabilidad laboral reforzada 2
Referencia: Expediente T-4.739.795
Acción de Tutela instaurada por Carmen Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-.
Tema: (i) los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del denominado contrato realidad, (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección, (iii) la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de hogar.
Problema jurídico: le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la entidad accionada COLPENSIONES, desconoció los derechos fundamentales de la tutelante al desvincularla de la entidad, aduciendo únicamente que la accionante se encontraba vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios a término de definido.
Derechos fundamentales invocados: trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social,
al mínimo vital, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia, los derechos de su hijo a la educación, a tener un trato especial por encontrarse en situación de discapacidad.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) 3 La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Myriam Ávila Roldán (E), y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la decisión de primera instancia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carmen Cecilia Rivero Rasgo como agente oficioso de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de
Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD La señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo actuando como agente oficiosa de su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia, los derechos de su hijo a la educación, a tener un trato especial por encontrarse en situación de discapacidad. En consecuencia, pide se ordene a COLPENSIONES, que la reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de mejores condiciones laborales, según los hechos que a continuación se resumen: 1.2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO 1.2.1. Señala la accionante que ha venido prestando sus servicios para ejercer mandato judicial en el régimen de prima media con prestación definida administrado inicialmente por el ISS, a partir del contrato 0413 del veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) hasta la finalización del contrato 0169 del veintitrés (23) de agosto de 4 dos mil cinco (2005), con fecha de terminación veintitrés (23) de diciembre de dos mil cinco (2005), en el ISS seccional Cesar.
1.2.2. Añade que a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), comenzó a prestar sus servicios profesionales para ejercer mandato judicial al ISS seccional Atlántico, hasta el 19 de diciembre de dos mil doce (2012), fecha en la cual el ISS establece la cesión automática del contrato bajo la aceptación del COLPENSIONES, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 4488 del 18 de noviembre de 2009, en el cual COLPENSIONES sería la nueva administradora en el régimen con prima media con prestación definida y de los regímenes especiales. 1.2.3. Manifiesta que mediante escrito del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), COLPENSIONES, acepta la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial suscrito entre el ISS en liquidación y la tutelante y a favor de COLPENSIONES en calidad de entidad contratante, cesión que finalizó el treinta (30) de marzo de dos mil trece (2013). 1.2.4. Sostiene que el primero (01) de abril de dos mil trece (2013), y mediante aceptación de oferta 91 de dos mil trece (2013), COLPENSIONES y ella celebraron una nueva contratación hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), y OTROSÍ No.2 del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), el cual adicionó al valor de la oferta y prorrogó el plazo hasta el diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
1.2.5. Expresa que es madre cabeza de hogar y que los honorarios que recibe por parte de COLPENSIONES son sus únicos ingresos. Igualmente, añade que su hijo tiene veintidós (22) años de edad y fue declarado interdicto judicial por padecer de “SINDROME DE ESPECTRO AUTISTA, RETARDO MENTAL, TRASTORNO DEL SUEÑO”, por tal motivo ella fue declarada madre curadora mediante fallo proferido el veintidós (22) de julio de dos mil once (2011), por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla. 1.2.6. Como sustento de lo anterior, añade que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el diez (10) de noviembre del dos mil once (2011) calificó a su hijo con una pérdida de capacidad laboral del 90.50%, con fecha de estructuración del diez (10) de octubre de dos mil uno (2001). 1.2.7. Afirma que durante la ejecución de su contrato nunca recibió requerimiento por incumplimiento, su trabajo siempre fue idóneo, eficaz y cumplió cabalmente el objeto del contrato y que la finalización de la aceptación de la oferta se debió a cambio de administración que 5 decidió prescindir de sus servicios. 1.2.8. Resalta que el veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), el funcionario Steven Bernal Carvajal de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial, Vicepresidencia Jurídica y Secretaria General de COLPENSIONES, le informa que debe enviar propuesta para la contratación del segundo semestre de 2014, e incluso le hacen el
requerimiento de actualizar su experiencia laboral con la entidad en el SIGEP. 1.2.9. Aduce que el siete (7) de julio de dos mil catorce (2014) inexplicablemente mediante correo electrónico le informan la finalización de la oferta de servicios y le solicitan renunciar a los poderes otorgados en los 240 procesos judiciales que tiene como representante de COLPENSIONES: 1.2.10. Con base en lo anterior, interpone la accionante acción de tutela, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales y los de su hijo quien se encuentra en situación de discapacidad. Como sustento de ello, precisa que la entidad accionada conociendo su condición de madre cabeza de hogar, la cual había sido notificada al seguro social desde el año 1995 y posteriormente a COLPENSIONES con la documentación requerida para iniciar la ejecución de la oferta en el año 2013, aportando la sentencia del Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla y la Calificación de la Junta Regional de Invalidez. 1.2.11. Por último, añade que a su cargo también se encuentra su madre de 77 años de edad, quien padece de “descalcificación en los huesos, artrosis e hipertensión”. Por lo cual sustenta que su trabajo en COLPENSIONES es su único ingreso mensual y la única fuente de subsistencia de su familia, compuesta por su madre y su hijo de 22 años de edad. 1.2.12. En virtud de lo anterior, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales. En consecuencia, pide se ordene a COLPENSIONES reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a
uno de mejores condiciones laborales. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), admitió la acción de tutela y, ofició a la entidad tutelada, para que en un término de tres (3) días presentara al despacho informe acerca de los hechos en los que se basa la acción de tutela. También decretó como medida provisional la continuidad de los servicios profesionales de la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo. 6 COLPENSIONES se pronunció dentro del término concedido sobre el asunto. Al respecto manifestó: “…1. La accionante no es madre cabeza de familia y no se cumplen las condiciones del precedente judicial de la Corte Constitucional, Corte Suprema y Consejo de Estado, quienes han sido reiterativos en establecer los requisitos mínimos. Así pues las afirmaciones del actor carecen de soporte probatorio e inducen en error al despacho.
2. En la hipótesis de ser madre cabeza de familia debía el accionante informar y acreditar al empleador dicha condición máxime cuando desde el año 1995 había celebrado contratos con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES lo cual le permitía manifestarlo en cualquier momento.
3. La figura de estabilidad reforzada es improcedente respecto de los contratos de prestación de servicios salvo los casos que medien situaciones fácticas donde la controversia gira entorno al fenómeno del contrato realidad.
4. La anterior situación no se presenta, no solamente por consistir en el caso sub examine en la representación judicial de la entidad que en ningún momento permite inferir la
presencia de una relación laboral, sino porque la accionante en ningún momento cuestiona la naturaleza del contrato y al contrario afirma la misma que todo el tiempo trabajó bajo la modalidad de prestación de servicios.
5. La terminación del contrato operó por razones asociadas a la finalización en la ejecución y en ningún momento por razones de discriminación.
6. Falta de subsidiariedad de la presente acción
7. Falta de legitimación en la causa por pasiva. La entidad responsable de atender las súplicas de la acción de tutela es el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. (…)” 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla. En sentencia proferida el veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla concedió 7 el amparo de los derechos fundamentales invocados por la tutelante. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reanudara la oferta de servicios 91 de 2013, tendiente a prorrogar el contrato de prestación de servicios suscrito con la accionante CARMEN RIVERO RASCO, para el periodo de juliodiciembre de 2014, inclusive para los años venideros siempre y cuando la accionante conservara la condición alegada en la solicitud de amparo. Lo anterior, bajo el argumento de que la situación particular de la tutelante se enmarca en los postulados de la Corte Constitucional para la concesión del amparo pretendido con esta acción de tutela. La
accionada nunca se dio a la tarea de probar los supuestos de hechos sobre los cuales basó su defensa. Por tanto el Despacho no concibe la posición de la accionada cuando afirma que la petente si bien suscribió contratos con el ISS desde 1995 inclusive, se haya sustraído ésta en comunicar o probar a su contratista la condición de madre cabeza de familia con hijo en situación de discapacidad, a juicio del despacho no sería lógico entender que después de casi 18 años de contratación ni el ISS ni el sucesor procesal COLPENSIONES, se hubieren enterado que la accionante tenía esta condición especial por el hecho de tener a su cargo a un hijo discapacitado incluso desde su nacimiento; sin embargo, la petente ha expuesto al Despacho que esta condición la puso en conocimiento al ISS, tendiente a que se le diera traslado de seccional como en efecto ocurrió. 1.4.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la entidad accionada impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional con base en los siguientes argumentos: “[…] 1. Existen serias contradicciones probatorias que desestiman el derecho reclamado por el accionante lo cual conlleva que la decisión del aquo provoque una eventual vía de hecho por defecto fáctico. No tuvo en cuenta el despacho las pruebas solicitadas por esta administradora y tampoco practicó las que de oficio eran obligatorias para determinar la existencia del derecho. Así pues cuando la acción de tutela consiste en un proceso sumario, no es posible violar el debido proceso de las partes y aceptar como últimas prueba las simples afirmaciones
realizadas por el actor. Es decir que la decisión no fue adoptada con imparcialidad. Adicionalmente, además de las pruebas indicadas en primera instancia, consultado el sistema RUAF de acceso público se 8 observa que la accionante es encuentra vinculada en estado ACTIVA a la caja de compensación familiar del Huila en
calidad de CONYUGE O COMPAÑERO PERMANENTE.
2. El Despacho desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado quienes señalan que la estabilidad reforzada NO PROCEDE cuando se trata de contratos de prestación de servicios.
3. El objetivo de la demandante se refieren (SIC) finalmente al reintegro de un contrato QUE NO ES LABORAL y que en garcia (SIC) de discusión debe ser abalizado por la justicia ordinaria.
4. El Despacho profirió una sentencia con una decisión indefinida sin tener en cuenta la TRANSITORIEDAD que establece la ley y la misma jurisprudencia para los casos en que se demuestre un perjuicio irremediable. Es una sentencia DESPROPORCIONAL más cuando no se contaban con elementos probatorios claros. NO se compadece la decisión con la sana crítica.
5. El hecho de que la accionante hubiera aportado en su momento documentos que demostraban la interdicción de su hijo. Dicha situación no implica per se que ostentaba la calidad de madre cabeza de familia. Es decir, que en ningún caso la señora RIVERO RASGO demostró dicha condición y simplemente informó que cuidaba de su hijo inválido […]”
(negrillas dentro del texto) 1.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala Primera de Decisión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. En sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la decisión del aquo. Señaló que (i) Carmen Rivero Rasgo es madre cabeza de familia, en la medida que cumple con el lleno de los requisitos referidos por la jurisprudencia para que se adjudique tal calidad, (ii) no obra documento alguno en el acervo probatorio que permita colegir a este operador judicial plural que COLPENSIONES requiere con necesidad de la prestación de los servicios profesionales de aquella, (iii) la accionante solo se limita a afirmar en su acción que COLPENSIONES seleccionó un grupo de abogados externos para seguir en la modalidad de aceptación de oferta de la cual fue excluida, sin embargo, no anexa 9 prueba siquiera sumaria de ello, por tanto al despacho le queda vedado colegir que sus servicios son requeridos por la accionada, (iv) al no estar acreditada la necesidad de los servicios de la petente por parte de COLPENSIONES, se tiene que la misma no ha vulnerado los derechos fundamentales que refiere la accionante, por tanto REVOCÓ la decisión impugnada para en su lugar denegar el amparo. 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.5.1. Copia de la constancia emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 13 de noviembre de 2012, donde se encuentran relacionados los contratos de prestación de servicios celebrados entre dicha entidad y la señora
Carmen Cecilia Rivero Rasgo desde el año 1995 hasta el año 2005 (Folio15-16, cuaderno No. 2) 1.5.2. Copia de la certificación emitida por el Instituto de Seguros Sociales el 1 de marzo de 2013, donde consta que la tutelante estuvo vinculada con la entidad durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2006 hasta el 19 de diciembre de 2012 (Folio 17, cuaderno No. 2) 1.5.3. Copia de los diferentes contratos celebrados entre Carmen Cecilia Rivero Rasgo y el Instituto de Seguros Sociales (Folios 18-36, cuaderno No. 2) 1.5.4. Copia de la aceptación de cesión de contrato de prestación de servicios profesionales para ejercer mandato judicial suscrito entre el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y Carmen Cecilia Rivero Rasgo (Folio 37, cuaderno No. 2) 1.5.5. Copia de la certificación emitida por la Gerente Nacional de COLPENSIONES, donde consta que se aceptó la cesión del contrato de prestación de servicios celebrado entre la tutelante y el Instituto de Seguros Sociales (Folios 38-39, cuaderno No. 2) 1.5.6. Declaración extraproceso, mediante la cual la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo, manifiesta que es madre cabeza de hogar, separada de hecho y tiene a su cargo a su hijo Víctor Alfonso Bocanegra Rivero, quien padece de “Síndrome del Espectro Autista, Parálisis Cerebral y Trastorno del Sueño” (Folios 40-42, cuaderno No 2)
1.5.7. Copia de la sentencia proferida el 22 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, por medio de la cual se decretó la Interdicción Judicial de Víctor Alfonso Bocanegra Rivero y se designó como curadora a la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo (Folios 43-55, cuaderno No. 2) 10 1.5.8. Copia del registro civil de nacimiento del joven Víctor Alfonso Bocanegra Rivero (Folio 56, cuaderno No.2) 1.5.9. Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del atlántico, donde consta que el joven Víctor Alfonso Bocanegra Rivero tiene una pérdida de capacidad laboral del 90.50%, con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2001 y requiere de ayuda de terceros (Folios 58-62, cuaderno No 2) 1.5.10. Copia de la certificación de pérdida de capacidad laboral del joven Víctor Alfonso Bocanegra Rivero, emitida por Coomeva EPS (Folios 63-64, cuaderno No. 2). 1.5.11. Copia del certificado emitido por el Centro de Estimulación y Aprendizaje Sonrisa de Esperanza, ubicado en Barranquilla, donde consta que Víctor Alfonso Bocanegra Rivero recibe terapias integrales para su padecimiento en dicha institución (Folios 65-69, cuaderno No. 2). 1.5.12. Copia de las diferentes órdenes médicas y evolución del joven Víctor
Alfonso Bocanegra Rivero, donde consta que es una persona en situación de discapacidad que desde los cuatros meses posteriores a su nacimiento el menor padecía un “retardo mental, Síndrome del Espectro Autista” (Folios 194-203, cuaderno anexo) 1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE TUTELA 1.6.1. INFORMES RECIBIDOS EN SEDE DE REVISIÓN. 1.6.1.1. Mediante informe que remitió la Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado sustanciador el 08 de mayo de 2015, comunicó que mediante correo electrónico la señora Carmen Rivero Rasgo remitió las siguientes pruebas para ser anexadas al expediente de tutela: 1.6.1.2. Copia del correo electrónico enviado por COLPENSIONES a la accionante, mediante el cual le notifica acerca de la finalización de la oferta de servicios que dicha entidad tenía vigente con la tutelante. Igualmente le solicitan a la tutelante presentar renuncias en cada uno de los procesos judiciales. (Folio 18, cuaderno No. 1) 1.6.1.3. Copia del correo electrónico enviado por la tutelante a COLPENSIONES como respuesta al correo de finalización de oferta de servicios (Folio 19, cuaderno No. 1) 11 1.6.1.4. Copia del correo electrónico enviado por COLPENSIONES a la tutelante, mediante el cual le remiten copia del Otrosí de Aceptación de la oferta 241 de 2014 para efectos de ampliación de la garantía (Folios 20-21, cuaderno No. 1)
1.6.1.5. Copia del correo electrónico enviado por COLPENSIONES a la tutelante, mediante el cual le remiten copia de la modificación de la oferta 241 de 2014 (Folios 22-23, cuaderno No. 1) 1.6.1.6. Copia de la propuesta de servicios profesionales de la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo denominada “Prestación de servicios profesionales No. 241 de 2014” (Folios 24-29, cuaderno No. 1) 1.6.2. Mediante informe que remitió la Secretaría General de esta Corporación al Despacho del Magistrado sustanciador el catorce (14) de mayo de 2015, comunicó que mediante correo electrónico la señora Carmen Rivero Rasgo remitió las siguientes pruebas para ser anexadas al expediente de tutela: 1.6.2.1. Copia de la carta enviada en 16 de octubre de 2012, por la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo al Director Jurídico Nacional del ISS en Liquidación, por medio de la cual reitera su condición de madre cabeza de hogar con hijo en situación de discapacidad, a efectos de que en una eventual terminación de su contrato se respete su “estabilidad laboral” y su contrato sea cedido a COLPENSIONES, ya que es su único ingreso económico para subsistir (Folios 30-32, cuaderno No. 1) 1.6.2.2. Copia de la carta enviada en 16 de octubre de 2012, por la señora Carmen Cecilia Rivero Rasgo al Doctor Carlos Parra Satizabal, Apoderado Especial Fiduciaria La Previsora S.A Liquidador, por medio
de la cual reitera su condición de madre cabeza de hogar con hijo en situación de discapacidad, a efectos de que en una eventual terminación de su contrato se respete su “estabilidad laboral” y su contrato sea cedido a COLPENSIONES, ya que es su único ingreso económico para subsistir (Folios 30-32, cuaderno No. 1)
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO 12 2.2.1. Conforme a la situación fáctica reseñada le corresponde a la Sala Séptima de Revisión de Tutelas establecer si en el caso bajo estudio, la entidad accionada COLPENSIONES, desconoció los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, a la estabilidad laboral reforzada, a la familia, a la igualdad, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a recibir una protección especial por ser madre cabeza de familia de una persona en situación de discapacidad. Aduciendo únicamente como fundamento de su actuación que la accionante se encontraba vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios a término de definido, esto sin perjuicio de que, conforme a la ley el vínculo que existía era un contrato realidad. 2.2.2. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará:
primero, los parámetros jurisprudenciales de este Tribunal Constitucional respecto del denominado contrato realidad, segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección. Reiteración de jurisprudencia, tercero, la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de hogar. Reiteración de Jurisprudencia, y por último, se analizará el caso concreto. 2.3. LOS PARÁMETROS JURISPRUDENCIALES RESPECTO DEL DENOMINADO CONTRATO REALIDAD. Reiteración de jurisprudencia. 2.3.1. El artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad. De este enunciado, se prescriben los principios mínimos fundamentales que deben regir el estatuto del trabajo, los cuales, como lo ha señalado la Corte Constitucional, deben ser interpretados de manera directa con la Carta. 2.3.2. En efecto, para proceder a la declaración de la existencia real y efectiva de una relación laboral, debe hacerse referencia a los requisitos prescritos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo1, subrogado por el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, para desarrollar el enunciado constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en materia laboral, los cuales la Corte ha subsumido, en los diversos casos en los que ha abordado el tema2: 1 El artículo 23 del Código Laboral establece los siguientes elementos esenciales que deben estar presentes en
todo contrato laboral: 1) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2) la subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador; y 3) una contraprestación por el servicio prestado. 2 Al respecto, ver Sentencia T-903 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 13 “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” 2.3.3. Siguiendo el mismo lineamiento, en Sentencia T-180 de 20003, esta Corte señala los requisitos que deben tenerse en cuenta para que se configure una relación laboral, y en la que se precisa que la realidad es aquella que debe primar frente al contrato que se haya suscrito. Al respecto precisó: “Ahora bien, lo determinante para que se configure la relación laboral y para que nazcan las correspondientes
obligaciones en cabeza del patrono es la concreta y real prestación de servicios remunerados en condiciones de dependencia o subordinación. (…) Por ello, el contrato de trabajo no tiene que constar por escrito, lo cual significa que la existencia jurídica del vínculo laboral no está ligada a documento alguno sino a la relación efectiva. El documento suscrito por las partes solamente sirve para regular con mayor precisión las relaciones recíprocas, laborales y económicas, en un plano de libre y voluntario acuerdo. Pero, si no lo hay, no por ello desaparece ni se desdibuja el convenio, ni pierden vigencia los derechos de la parte más débil en el mismo -el trabajadorpues las normas constitucionales y legales, que son de orden público, vienen a suplir las estipulaciones contractuales.” De lo mencionado, se puede deducir que lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues 3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 14 lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad. De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral. 2.3.4. Además, y como fue señalado en la Sentencia C-1110 de 20014, el principio de primacía de la realidad sobre las formas implica la garantía de los derechos de los trabajadores más a
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