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CC - T346-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T346-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-346/15

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERAProcedencia por prestación de servicio público Atendiendo que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión, la acción de tutela contra éstas deviene en procedente. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”. LEY 546/99 Y DIFERENCIACION ENTRE DEUDORES QUE SE ENCONTRABAN EN MORA Y LOS QUE ESTABAN AL DIAAspecto que se declaró inexequible y se desprendieron algunas consecuencias procesales que no quedaron claramente expuestas en la ley LEY 546 DE 1999-Créditos hipotecarios pactados en UPAC deben ser reliquidados para ser convertidos en contratos en UVR/RELIQUIDACION DE CREDITO DE UPAC-Deber de información y respeto del debido proceso de los usuarios de créditos de vivienda a largo plazo Para esta Corporación no existe duda sobre la obligación que surgió para las entidades financieras, en los términos dispuestos en el artículo 39 de la Ley 546 de 1999, de convertir los créditos pactados ya fuera en moneda legal colombiana o en UPAC a Unidades de Valor Real –UVR-, conversión que

operaba por ministerio de la ley, sin que se hiciera depender de interpretaciones al respecto. En ese orden de ideas, dicha transformación de créditos no era una decisión adoptada en abuso de la posición dominante de las entidades financieras. De acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 546 de 1999, al realizar el cambio en los créditos para adecuarlos al nuevo sistema, las entidades financieras tenían la obligación de brindar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión al deudor respecto de las nuevas condiciones del crédito, de manera tal que el usuario conociera suficientemente el funcionamiento del nuevo sistema y la forma en que iba a quedar establecido. ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Caso en que se realizó reliquidación de crédito de manera unilateral sin 2 permitir el ejercicio del derecho de contradicción del titular y obtener su consentimiento para modificación de circunstancias pactadas Aunque a partir de la Ley 546 de 1999 las entidades financieras tenían que modificar las condiciones contractuales de los créditos de vivienda de largo plazo con el fin de hacer menos gravoso su pago, dichos cambios debían ser informados a los deudores con antelación, de manera clara, comprensible, cierta, suficiente y oportuna. No obstante, no es suficiente con la notificación que haga la entidad al deudor sobre la redenominación de su crédito sino que es necesario el consentimiento de éste, con el fin de no afectar los principios de buena fe y confianza legítima o en su defecto, la decisión del juez competente. DEBIDO PROCESO EN RELIQUIDACION DE CREDITO HIPOTECARIO-Vulneración por cuanto demandante no recibió

información sobre reliquidación y redenominación de crédito en moneda legal a UVR

Referencia: Expediente T-4.784.382

Acción de Tutela interpuesta por Jorge Hernán Rada Agredo contra el Banco BBVA. Derechos fundamentales invocados: Igualdad, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, debido proceso, vivienda digna y confianza legítima.

Temas: (i) Procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras; (ii) Ley 546 de 1999; (iii) Respeto de los derechos al debido proceso y a la información de los deudores en los procedimientos de reliquidación de créditos.

Problema jurídico: Determinar si la decisión del Banco BBVA de modificar de manera unilateral el crédito adquirido por el señor Jorge Hernán Rada Agredo vulnera su derecho al debido proceso por cuanto, la entidad, sin su consentimiento, procedió a adecuar dicha obligación a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambiándola de UPAC a

3 Unidades de Valor Real –UVRy ampliando así, el tiempo en el cual debía ser cancelada.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alberto Rojas Ríos y Myriam Ávila Roldán, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas

en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la decisión de tutela adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1 SOLICITUD Jorge Hernán Rada Agredo, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Banco BBVA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la vivienda digna y a la confianza legítima.

Sustenta su solicitud en los siguientes: 1.2 HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA DEMANDA 1.2.1. El actor informa que en julio de 1998, constituyó a través de la escritura pública 1882 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá, hipoteca de primer grado de cuantía indeterminada a favor del banco Granahorrar (hoy BBVA), sobre el bien inmueble determinado como lote 10 de la manzana 52, de la urbanización Bosques de Maracaibo, con matrícula inmobiliaria número 384-00066728. 1.2.2. Señala que para construir la vivienda solicitó un crédito hipotecario de $10.800.000, equivalentes a 834 unidades de poder adquisitivo 4 constante, en un plazo de 180 cuotas, soportado en un pagaré con fecha de vencimiento final el día 3 de agosto de 2013.

1.2.3. Manifiesta que, aunque pagó cumplidamente las 180 cuotas pactadas, el banco procedió de manera arbitraria e inconsulta a modificar las condiciones pactadas y elevó el tiempo de duración del crédito. En efecto, afirma haber realizado el último pago el día 12 de agosto de 2013. 1.2.4. Expone que el 17 de febrero de 2014, recibió un oficio en el que se le informaba que su crédito registraba una mora superior a 210 días, y en consecuencia, debía acercarse para realizar un acuerdo de pago. Refiere que acudió a la oficina indicada y manifestó que ya había cancelado las cuotas pactadas, por lo que, a su juicio, se encontraba a paz y salvo. No obstante, alega que sigue recibiendo llamadas constantes de asesores del BBVA en las que se le pide cancelar la mora. 1.2.5. Explica que, aunque existen otros recursos, acude a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable en razón a la amenaza de su derecho al debido proceso y a la vida, como consecuencia de las respuestas negativas de la entidad. Igualmente, manifiesta que su derecho a la confianza legítima se ha visto afectado por el cambio abrupto que hizo la entidad bancaria de forma unilateral a las condiciones contractuales pactadas en un principio. 1.3 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tuluá, Valle, admitió la demanda y corrió traslado al Banco BBVA para que hiciera las manifestaciones que considerara pertinentes.

1.3.1. Banco BBVA El representante legal de la entidad accionada, manifestó que si bien es cierto que se entregó un crédito bajo el sistema UPAC, al entrar en vigencia la Ley 546 de 1999, se reliquidó el crédito del actor en UVR, recibiendo además, el alivio respectivo y “desvirtuando la teoría de la imprevisibilidad, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de la ley 546 y la desaparición del UPAC se fundamentó en la corrección que realizó el estado respecto de las diversas situaciones de perturbación económica y social”. Como consecuencia, indica que la obligación del accionante en la actualidad se encuentra en mora y, por tanto, no puede levantarse la hipoteca que grava su vivienda. 5 Finaliza manifestando que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para hacer este tipo de reclamaciones, ya que para ello cuenta con los procesos ordinarios.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. ÚNICA INSTANCIA: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ En sentencia del 26 de noviembre de 2014, el juez de instancia negó la tutela de los derechos fundamentales invocados. 2.1.1. Consideró que en el presente caso no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida que el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir si la entidad bancaraia podía ordenar la cancelación del gravamen hipotecario o discutir si la obligación se encuentra extinguida. 2.1.2. De otra parte, resalta que el banco BBVA no ha iniciado proceso alguno en contra del accionante que ponga en riesgo su derecho

fundamental a la vivienda o que le cause un perjuicio irremediable frente a un futuro remate.

3. PRUEBAS DOCUMENTALES Se encuentran en el expediente las siguientes pruebas documentales relevantes: 3.1. Fotocopia de la escritura pública No. 1882 del 27 de julio de 1998 de la Notaría Primera del Círculo de Tuluá (folios 2-11 C. 1). 3.2. Fotocopia del certificado de tradición No. 384-66728 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Tuluá (folios 12-13 C. 1). 3.3. Fotocopia de oficio del 25 de junio de 2014 expedido por el BBVA en el que se indica el estado de la obligación y se anexa el pagaré No. 396952 (folios 14-18 C. 1). 3.4. Fotocopia del histórico de pagos de la deuda y oficio del 17 de febrero de 2014 en el que se informa sobre la mora de la obligación (folios 1925 C. 1). 3.5. Fotocopia del extracto bancario de fecha de corte 2013-07-13 y recibo de pago de la cuota 180 (folios 26-28 C. 1).

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la

Sala Número Uno y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los hechos reseñados en el acápite pertinente, debe esta Sala de Revisión determinar si la decisión del Banco BBVA de modificar de manera unilateral el crédito adquirido por el señor Jorge Hernán Rada Agredo, vulnera su derecho al debido proceso por cuanto, la entidad, sin su consentimiento, procedió a adecuar dicha obligación a la Ley 546 de 1999, y a las circulares de la Superintendencia Bancaria, cambiándola de UPAC a Unidades de Valor Real –UVRy ampliando así, el tiempo en el cual debía ser cancelada. Para proceder a dar respuesta al problema jurídico planteado (i) es necesario reiterar la posición de esta Corporación frente a la procedencia de la acción de tutela contra entidades financieras; (ii) contextualizar la Ley 546 de 1999; (iii) repasar la jurisprudencia constitucional relacionada con el respeto de los derechos al debido proceso y a la información de los deudores en los procedimientos de reliquidación de créditos. Finalmente, se indagará sobre si, para el caso concreto, es procedente el amparo por la eventual vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SECTOR FINANCIERO 4.3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela procede contra particulares de manera excepcional.1 Entre las

causales para accionar en contra de un particular está que éste preste un servicio público. Cuando se trata de entidades financieras, la Corte2 ha sostenido que la 1 Artículo 86: “(…) [l]a ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 2 Ver entre otras las sentencias SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-083 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-179 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-321 de 2004 y T-263 de 2005. M.P. 7 tutela resulta procedente en la medida que estas entidades se encargan de la prestación de un servicio público con independencia de la naturaleza jurídica del capital que las componga. Sobre este particular, esta Corporación sostuvo: “[e]n el derecho Colombiano es claro que la actividad bancaria es un servicio público, pues sus nítidas características así lo determinan. En efecto, la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público. (...) Al respecto se dijo: “la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su

propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 10 de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público”.3 En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia4 y el Consejo de Estado5 reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine. La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material -con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección Jaime Araújo Rentería; T-676 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 3 Sentencia T-443 de 1992. 4 Sentencia de junio 12 de 1969. M.P. Hernán Toro Agudelo. 5 Sentencia del 7 de julio de 1989. Sección Cuarta. C.P. Consuelo Sarria Olcos. 8 judicial.6 Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la

actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.” 7 4.3.2. Aunque el artículo 335 de la Carta Política advierte que la actividad financiera es de interés público, la Corte Constitucional ha interpretado esta cláusula, señalando que se trata del ejercicio de un servicio público, razón de más para considerar que en desarrollo de su posición dominante, las entidades financieras pueden vulnerar los derechos de los usuarios al punto de afectar sus garantías fundamentales. Al respecto, en sentencia T-083 de 20038, la Corte resaltó la posición de privilegio de las entidades financieras en el mercado y la posibilidad de que las decisiones atentatorias de los derechos de los usuarios sean atacadas por vía de acción de tutela: “La Banca, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, ejerce un servicio público en razón de la importancia que posee la actividad financiera en el marco de las relaciones económicas entre los distintos agentes del mercado. La captación de recursos del público y el suministro del crédito son labores indispensables para el desarrollo de múltiples actividades del conglomerado social, preeminencia que llevó al constituyente a consagrar la necesaria inspección y vigilancia estatal, junto con la necesidad de autorización previa para su ejercicio. (…) [L]as entidades financieras, en las actuaciones frente a

sus usuarios, tienen una posición privilegiada que las erige como verdaderas autoridades ante ellos, condición que, a la vez que les otorga prerrogativas superiores a la de los particulares, las obliga a ejercer las acciones necesarias para garantizar el libre y adecuado ejercicio de los derechos fundamentales de sus clientes y, entre ellos, el del debido proceso.” 6 Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Sentencia SU-157 de 1999.M.P. Alejandro Martínez Caballero. 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 En similar sentido, este Tribunal Constitucional ha reconocido el carácter de servicio público de la industria bancaria, manifestando que: “la actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política), lo cual se concreta en el carácter de servicio público" En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado reconocieron el carácter de servicio público para la actividad bancaria, antes de la promulgación de la actual Carta. No obstante, su carácter no se discute en la doctrina del derecho administrativo. Sin embargo, cabe anotar que, al tenor del artículo 56 superior, es diferente una actividad de prestación de servicio público y una actividad dirigida a prestar un servicio público esencial, esta última requiere de expresa disposición legal que así lo determine. La Corte Constitucional ha dejado en claro que si un

particular asume la prestación de la actividad bancaria adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídicafrente al usuario; es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de la inmediata protección judicial. Por consiguiente, las personas jurídicas que desarrollan la actividad bancaria, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, actúan en ejercicio de una autorización del Estado para cumplir uno de sus fines, que es el de la prestación de los servicios públicos, por lo cual gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se obligan a cumplir condiciones mínimas de derechos de los usuarios.”9 4.3.3. Bajo estas consideraciones, atendiendo que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión, la acción de tutela contra éstas deviene en procedente. Sobre el punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan emanar 9 Sentencia SU-157 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10 de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”10. En el mismo sentido, en sentencia T-136 de 201311 esta Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se

encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una agresión injusta”. 4.3.4. Ahora bien, dentro de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema financiero protegidos mediante la acción de tutela se incluye el derecho al debido proceso. En este sentido, las entidades del sector están en la obligación de adelantar los trámites administrativos de los usuarios con el lleno de las garantías de su derecho de defensa, en el marco de la protección de su derecho de propiedad y en el contexto del respeto por las decisiones que constituyen manifestación de la autonomía de su voluntad. 4.3.5. Descendiendo al caso que hoy ocupa a la Sala de Revisión, se advierte que en diversos pronunciamientos,12 la Corte Constitucional ha analizado varias acciones de tutelas instauradas por deudores de créditos hipotecarios a los que se les han modificado de forma unilateral las condiciones iniciales de los mismos.13 Al referirse a los requisitos de procedibilidad, en particular a la subsidiariedad, la Corte consideró que la tutela era un mecanismo adecuado de protección en la medida que en esos eventos, en los que se modifican las condiciones iniciales de la obligación, los deudores no cuentan con un mecanismo ordinario a través del cual puedan debatir lo relativo a las condiciones de su crédito hipotecario, el cual se ha realizado por mandato legal. En tal virtud, no se puede obligar al

deudor del crédito a que inicie un proceso judicial en torno a la controversia suscitada por la modificación de su crédito.14 10 Sentencia T-661 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Al respecto se pueden consultar las siguientes sentencias: T-822 de 2003 MP Marco Gerardo Monroy Cabra; T-793 de 2004 MP Jaime Araujo Rentería; T-652 de 2005 MP Manuel José Cepeda; T-419 de 2006 MP Jaime Córdoba Triviño; T-207 de 2006 MP Humberto Sierra Porto; T-276 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-865 de 2010 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-754 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio T-405 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza, T-654 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio y T-768 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla. 13 La mayoría presentadas por usuarios del Fondo Nacional del Ahorro. 14 La Sala Quinta de Revisión, en sentencia T-654 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), estudió el caso de una persona que interpuso acción de tutela en contra del FNA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en vista de que la entidad accionada modificó las condiciones contractuales de 11 En cuanto a la inmediatez, la Corte ha dicho que este requisito no es oponible en los casos en que se recrimina la actuación de las entidades financieras que han variado las condiciones iniciales del crédito de manera unilateral, debido a que el tiempo transcurrido desde la modificación del contrato de mutuo hasta el momento de presentación

de la acción no subsana la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.15 En este sentido, en sentencia T-276 de 2008,16 con ocasión de la modificación de un crédito suscrito por un deudor del Fondo Nacional de Ahorroque aumentó el número y el valor mensual de las cuotas a pagar-, manifestó la Corte: “La jurisprudencia de esta Corporación se ha referido a la inoponibilidad del principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela en los casos en los cuales se reprocha la actuación del Fondo Nacional del Ahorro, consistente en la variación unilateral de las condiciones iniciales del crédito, de pesos a Unidades de Valor Real UVR, al sostener que, el tiempo transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso”. Igualmente, ha sostenido este Tribunal que el hecho de que el deudor continúe pagando oportunamente las cuotas bajo el nuevo sistema de amortización, no puede entenderse como aceptación de la variación efectuada a su crédito toda vez que esa es la alternativa menos gravosa para que el titular del mismo acceda a una vivienda digna. Por esto, su crédito sin su consentimiento. En esta ocasión insistió que “la Corte Constitucional ha sido reiterativa en no acoger los argumentos expuestos por el Fondo Nacional del Ahorro sobre la improcedencia de la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y/o por falta de inmediatez en la interposición de la misma, lo cual permite concluir que la acción de tutela es el medio adecuado para proteger los derechos de los afectados por los cambios unilaterales e inconsultos del Fondo en los contratos de mutuo hipotecario”.

Razón por la cual indicó, después de estudiar la demanda y las sentencias proferidas por los jueces de instancia, que “la acción de tutela es el único medio con el que cuenta la señora Silvia Patricia Olarte Rujana para restablecer el goce de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con el cambio de las circunstancias del crédito de vivienda que adquirió en el año 2000”. En este sentido, se pueden consultar las sentencias T-276 de 2008 (Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-405 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 En la sentencia T-419 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), la Sala Cuarta de Revisión estudió el caso de una persona que había suscrito en el año de mil novecientos noventa y uno (1991) un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro; esta entidad redenominó de pesos a UVR el crédito, sin que mediara el consentimiento o la debida información al accionante, lo que implicó un aumento de las cuotas y en consecuencia, del tiempo para pagarlas. En esta decisión la Corte consideró que la acción de tutela era procedente, aunque el fenómeno reliquidatorio del crédito ocurriera en el tiempo ya aludido, y la acción de tutela se presentara en dos mil seis (2006) – cuatro (4) años después-, en vista de esto se emitieron órdenes protectoras del derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria. En este sentido, se pueden consultar las siguientes sentencias: T-276 de

2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-754 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-654 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 16 (MP Rodrigo Escobar Gil). En esta providencia, la Sala Cuarta de revisión tutelo el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 12 “no puede hablarse de un desinterés del actor frente a las modificaciones contractuales, sino del desconocimiento de sus derechos por parte de la entidad financiera”.17 4.3.6. Así las cosas, en eventos como el actualmente estudiado, en los que la entidad financiera procede de manera unilateral a modificar las condiciones de los créditos hipotecarios suscritos bajo el sistema UPAC a sistema UVR, sin informar previamente al deudor, la acción de tutela es un mecanismo procedente para discutir tal actuación.

4.4. CONTEXTUALIZACIÓN DE LA LEY 546 DE 1999.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4.4.1. El legislador, en ejercicio de sus funciones expidió la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”, ley marco mediante la cual se fijaron los parámetros para que el Gobierno Nacional regulara el sistema especializado de financiación de vivienda a largo plazo, en aras de

garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda digna y proteger a los usuarios de los créditos de vivienda.18 4.4.2. Dentro de las medidas contempladas para tal efecto, se creó la Unidad de Valor Real -UVRcomo “una unidad de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”19. 4.4.3. En el mismo sentido, consagró en el artículo 1720 las condiciones a las que debía sujetarse el otorgamiento de los créditos bajo el nuevo 17 En la sentencia T-865 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la Sala Séptima de Revisión, estudió la acción de tutela interpuesta por un deudor de un crédito de vivienda a quien el FNA aumentó el valor de las cuotas y el plazo para pagarlas, después de llevar a cabo la redenominación del crédito de pesos a UVR. 18 La presentación del proyecto que dio lugar a esta ley por parte del Gobierno tuvo su origen en la Sentencia C-700 de 1999, mediante la cual fueron declaradas inexequibles todas las normas que, en el Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), estructuraban el denominado sistema UPAC, o de unidades de poder adquisitivo constante, utilizado no solamente para la financiación de vivienda a largo plazo sino para otro tipo de adquisiciones de inmuebles bajo la misma modalidad crediticia. (sentencia C-955 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández). 19 Sentencia T-328 de 2014. M.P. María Victoria Calle. 20 Artículo 17º.- Condiciones de los créditos de vivienda individual. Sin perjuicio de lo establecido en el

artículo primero de la presente Ley, el Gobierno Nacional establecerá las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, que tendrán que esta denominados exclusivamente en UVR, de acuerdo con los siguientes criterios generales:

1. Estar destinados a la compra de vivienda nueva o usada o a la construcción de vivienda individual.

2. Tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse. Dicha tasa de interés será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción

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