CC - T346-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T346-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-346/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional frente a la existencia de otros medios de defensa judicial ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos mayores de edad y hasta los 25 años El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en beneficio del hijo del causante mayor de edad y menor de 25 años, se encuentra condicionado a que este se encuentre en incapacidad de trabajar por encontrarse realizando sus estudios. En consecuencia, de no acreditarse dicha condición, se entiende desvirtuada la incapacidad para trabajar y por efecto, no es dable el beneficio de la pensión de sobrevivientes en favor de este. Con respecto a esto último, cabe aclarar que la carga de la prueba para acreditar la calidad de estudiante se encuentra en cabeza del potencial beneficiario de la prestación y no en las Administradoras de Fondos de Pensiones. En el caso de estas últimas, su labor se concreta en verificar si, frente a la situación particular, se encuentran cumplidos los requisitos legales para el reconocimiento del beneficio pensional. Acorde con ello, en caso de que el beneficiario no acredite tal condición, les corresponderá a dichas entidades realizar las gestiones administrativas tendientes a la reasignación de la parte correspondiente de su prestación en favor de los demás beneficiarios -en caso de que existan-.

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Hijo mayor de edad y hasta los 25 años, debe acreditar la calidad de estudiante PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que Fondo niega acrecimiento de pensión a favor de menor, en razón a que hermano beneficiario cumplió la mayoría de edad y no acreditó calidad de estudiante

Referencia: expediente: T-5389394

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Carolina Prieto Montoya, en representación de su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto, contra el Fondo de

2 Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga-Valle del Cauca el 23 de octubre de 2015 que revocó la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga-Valle del Cauca, dictado el 7 de septiembre del mismo año, en la acción de tutela instaurada por la señora Carolina Prieto Montoya contra el Fondo de Pensiones

Públicas del Nivel Nacional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales. ANTECEDENTES La señora Corolina Prieto Montoya, en calidad de representante legal de su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP) invocando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al no autorizarle a su hijo el acrecimiento de su mesada pensional de sobrevivientes.

1. Hechos 1.1. La señora Carolina Prieto Montoya sostuvo una relación sentimental con el señor Víctor Manuel Gutiérrez Rojas, producto de esa relación, tuvieron a su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto, nacido el 20 de abril de 2001, quien cuenta con 14 años de edad1. Actualmente el menor padece de “anomalía Arnold Chiari tipo I”23, razón por la cual, en 2012 fue intervenido quirúrgicamente 1 Para la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 14 de mayo de 2015. 2 Cuaderno 2, folios 20-23 Historia Clínica del menor, emitida por la Fundación, fecha:12 de junio de 2012. 3 por neurocirugía4 y requiere de controles periódicos por psicología5 y psiquiatría6. 1.2. Previamente, el señor Víctor Manuel Gutiérrez Rojas, había sostenido una relación sentimental con la señora Ana Belén Pineda Parra con quien tuvo a su

hijo Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, nacido el 31 de mayo de 1993 y cuenta con 22 años de edad7. 1.3. El señor Víctor Manuel Gutiérrez falleció el 25 de febrero de 20088, razón por la cual, la señora Ana Belén Pineda presentó acción de tutela con el fin de que la entonces Caja Nacional de Previsión Social EICE, le reconociera a esta y a su hijo, la protección de sus derechos fundamentales a través del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pretensión que fue acogida por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Cúcuta, el cual ordenó, mediante providencia del 19 de mayo de 20099, dar inicio al trámite correspondiente para el reconocimiento de dicha pensión. 1.4. En cumplimiento del fallo de tutela, la extinta Caja Nacional de Previsión EICE, mediante resolución PAP 025094 del 11 de noviembre de 201010, procedió a reconocer en favor de la señora Ana Belén Pineda Parra en un 50% por haber acreditado ser la compañera permanente del causante y, luego de haber vinculado al menor Brian Steven Gutiérrez Prieto a través de su representante legal, designó el 50% restante de forma proporcional, 25% para Víctor Danilo Gutiérrez Pineda hasta el 30 de mayo de 2011, esto es, un día antes de cumplir 18 años de edad y, el 25% restante para Brian Steven Gutiérrez Prieto hasta el 19 de abril de 2019, esto es, un día antes de que este cumpliría la mayoría de edad. Posteriormente, el mismo artículo 1 de la

resolución en mención, luego de establecer la asignación pensional de los beneficiarios, consagró que “[l]os anteriores beneficiarios percibirán estos valores mientras llegan a la mayoría de edad o terminan sus estudios, según sea el caso; momento en el cual su cuota acrecerá en forma proporcional en favor de quienes continúen disfrutando el derecho reconocido”11. 1.5. Cumplida la mayoría de edad de Víctor Danilo Gutiérrez, el 31 de mayo de 2011, la UGPP procedió a suspenderle la mesada pensional por no haber presentado a la entidad, certificación emitida por institución educativa que acreditara estar inscrito en algún curso académico. 3OMS/CDC/ICBDSR. Vigilancia de anomalías congénitas: manual para gestores de programas. Ginebra: Organización Mundial de la Salud; 2015.: define la Anomalía de Arnold Chiari como una malformación del encéfalo que consiste en el desplazamiento de las amígdalas cerebelosas hacia abajo, a través del foramen magno (agujero occipital). 4 Cuaderno 2, folio 20: Historia clínica del menor con fecha del 12 de junio de 2012, llevado a cabo por la fundación Valle del Lili. 5 Cuaderno2, folio 14: Copia de autorización del 15 de abril de 2015 de Coomeva EPS para realizar controles por psicología 6 Cuaderno 2, folio 276-278: Copia de autorización de Coomeva EPS para realizar controles en psiquiatría. 7 Para la fecha de presentación de la acción de tutela, estos, 14 de mayo de 2015. 8 Cuaderno 2, folio 293: Copia del Registro Civil de Defunción

9 Cuaderno 2, folio 7: Resolución 025094 del 11 de noviembre de 2010. 10 Cuaderno 2, folios 7-13. 11 Cuaderno 2, folio 12. 4 1.6. Teniendo en cuenta lo anterior, el 6 abril de 2015 la señora Carolina Prieto Montoya, a través de derecho de petición12, solicitó a la UGPP el acrecimiento del 25% de la mesada pensional de sobrevivientes en beneficio de su hijo menor de edad, Brian Steven Gutiérrez. 1.7. En el mencionado derecho de petición, la señora Prieto Montoya manifestó que habían trascurrido 4 años desde que el señor Víctor Danilo Gutiérrez Prieto cumpliera la mayoría de edad, sin que se hubiera procedido al acrecimiento de la mesada pensional de su hijo, a pesar de que el señor Gutiérrez Pineda se encuentra laboralmente activo y no acreditó su condición de estudiante. 1.8. En respuesta al derecho de petición13, la UGPP le informa a la accionante que la pretensión de acrecimiento de la mesada pensional en beneficio de su hijo menor de edad, no podía ser atendida, hasta tanto no se presente a la entidad, una declaración extra juicio con firma y huella del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda cediendo sus derechos pensionales en beneficio de su hermano paterno.

2. Fundamentos de la solicitud 2.1. Con fundamento en los anteriores hechos, la señora Carolina Prieto Montoya, actuando como representante legal de su hijo menor de edad, Brian Steven Gutiérrez Prieto, presentó acción de tutela por considerar que la

exigencia de una declaración juramentada de cesión de derecho pensionales para proceder al acrecimiento de la mesada pensional de su hijo, obedece a un exceso de la entidad, toda vez que la misma, previamente había suspendido la pensión del señor Gutiérrez Pineda por no haber acreditado su condición de estudiante. 2.2. La accionante asegura que por intermedio de la madre del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda tuvo conocimiento que este, una vez cumplida su mayoría de edad, había informado previamente a la UGPP que se encontraba vinculado laboralmente y no estaba inscrito en ningún curso académico, razón por la cual, la entidad accionada procedió a la suspensión de la pensión de sobrevivientes en su favor, y en consecuencia, debió incrementar la mesada de los demás beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la resolución PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010. 2.3. Agrega que le resulta imposible cumplir con la formalidad exigida por la entidad, referente a la declaración juramentada de la cesión de derechos pensionales en beneficio de su hijo, por cuanto no conoce el domicilio actual del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, pues sostiene nunca haber tenido algún tipo de contacto con este. 12 Cuaderno 2, folio 5. 13 Cuaderno 2, folio 69. 5 2.4. Por último, aduce ser madre cabeza de familia, responsable de sus dos hijos menores de edad, devenga un salario mínimo legal y percibe como ingreso adicional, la pensión de sobrevivientes de su hijo, en consecuencia, la petición de acrecimiento de la mesada pensional resulta fundamental para

garantizar la vida en condiciones dignas y el mínimo vital de su hijo debido a que, como resultado de su estado de salud, además de los costos de manutención y educación, se generan periódicamente gastos derivados de los tratamientos especializados, terapias, controles periódicos en psicología y psiquiatría, y medicamentos que no alcanzan a ser suplidos por la accionante. 2.5. De acuerdo con los anteriores argumentos, la señora Prieto Montoya, en representación de su hijo, Brian Steven Gutiérrez Prieto, solicita el acrecimiento del 25% de la pensión de sobrevivientes en su favor y el pago de las mesadas pensionales atrasadas a que tiene derecho desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la que el señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, cumplió la mayoría de edad.

3. Actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela 3.1. La acción de tutela fue asignada al Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga, quien, mediante Auto del 21 de mayo de 2015, procedió a correr traslado a las entidades accionadas para que presentaran sus consideraciones. 3.2. Realizadas las intervenciones de FOPEP y la UGPP, el 14 de julio de 2015, el Juzgado 3 Civil del Circuito de Buga, profirió sentencia de tutela14 que posteriormente fue impugnada por la UGPP, entidad que procedió a informar que durante el trámite de la presente actuación, expidió la resolución RDP M023366 del 10 de junio de 2015, mediante la cual modificó la resolución del pasado 11 de noviembre de 2010 y resolvió

reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes en favor del Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco quien, de conformidad con las pruebas allegadas a la entidad, se pudo corroborar que era hijo del señor Víctor Manuel Gutiérrez Rojas, quedando entonces para cada uno de los hijos del causante, una asignación del 16.66% de la pensión de sobrevivientes15. 3.3. Adicionalmente, solicitó al juez de segunda instancia, declarar la nulidad de lo actuado por falta de integración del contradictorio, al no haberse vinculado dentro de la actuación al señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda quien tiene su derecho pensional suspendido, “teniendo en cuenta que si bien cumplió la mayoría de edad no ha llegado a la edad de 25 años, fecha para la cual se extinguiría realmente el derecho pensional reconocido”16 y al menor Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco, a través de su representante legal, con la finalidad de garantizar su debido proceso. 14 Cuaderno 3, folio 5: Cabe advertir que el 24 de junio de 2015, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, previamente había decidido declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la acción de tutela y ordenó la vinculación del Víctor Danilo Gutiérrez Pineda para que interviniera en la actuación. 15 Cuaderno 2, folio 167. 16 Cuaderno 2, folio 165. 6 3.4. Con fundamento en los argumentos presentados por la entidad accionada, el 18 de agosto de 2015, la Sala CivilFamilia del Tribunal

Superior de Buga, decidió declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de admisión de la acción de tutela y ordenó la vinculación del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda y del menor Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco a través de su representante legal, para que intervinieran en la presente acción de tutela17. 3.5. En cumplimiento de la decisión proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, el juzgado 3 Civil del Circuito de Buga, procedió a la vinculación litisconsorcial del menor Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco representado por su madre, María Trinidad Orozco Barraza y del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda para que realizaran su intervención en la presente actuación. 3.6. Luego de proceder a la notificación de la admisión de la acción de tutela, mediante auto emplazatorio, sin lograr con la ubicación de los litisconsortes, el juzgado de instancia procedió a la designación del curador ad litem con el fin de garantizarles su debido proceso dentro de la presente actuación. 4 Contestación de los intervinientes vinculados y de las entidades accionadas 4.1. Fondo de Pensiones Públicas-FOPEP 4.1.1. El Fondo de Pensiones Públicas, presentó como pretensión principal, se negara la solicitud de la accionante por no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad y, como pretensión subsidiaria, la desvinculación de la entidad, con base en los siguientes argumentos: 4.1.2. El interviniente advierte que de acuerdo con su naturaleza jurídica, el

Consorcio FOPEP 2013 tiene como única función la de “efectuar el pago de las mesadas y realizar descuentos conforme es reportado por las respectivas entidades reconocedoras de pensiones…”18, de acuerdo con lo anterior, el consorcio es una cuenta adscrita al Ministerio de Trabajo, entidad sobre la cual recae exclusivamente su representación legal y judicial. 4.1.3. Sobre los hechos de la acción de tutela, el representante de la entidad manifiesta que, en efecto, el menor Brian Steven Gutiérrez Prieto se encuentra incluido en la base de datos de la nómina del FOPEP, sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1151 de 2007, y los decretos 169 de 2008, 2196 de 2009 y 4269 de 2011 la entidad no tiene 17 Cuaderno 4, folio 11. 18 Cuaderno 2, folio 62. 7 competencia para llevar a cabo el estudio, reconocimiento, liquidación o reajuste de las pensiones, pues dichas funciones se encuentran a cargo de la UGPP. 4.1.4. En consecuencia, sostiene que la solicitud impetrada por la señora Prieto Montoya fue resuelta por la UGPP mediante respuesta de derecho de petición, en el cual se le informó que para proceder al acrecimiento de la mesada pensional de su hijo, se requería la declaración extra juicio de la cesión de derechos pensionales, con firma y huella del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, documento que a la fecha, no ha sido aportado por la accionante. 4.1.5. En ese orden de ideas, manifiesta que una vez entregado el documento requerido por la UGPP, es esta la entidad encargada de realizar

el estudio de fondo de las pretensiones de la señora Prieto Montoya, pues como se explicó anteriormente, el Consorcio FOPEP 2013 sólo actúa como contratista encargado de realizar el pago de las sumas que son ordenadas por la UGPP. 4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP 4.2.1 La Subdirectora Jurídica Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, realiza su intervención en la presente actuación, solicitando al juez de tutela declare la improcedencia de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.2.2. Por un lado, manifiesta que la accionante no ha agotado las vías administrativas existentes para resolver las pretensiones formuladas en la acción de tutela. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad le requirió la entrega del documento original de la declaración que se debe realizar bajo la gravedad de juramento, en el cual se especifique la cesión del derecho pensional con firmas y huellas del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda en favor de Brian Steven Gutiérrez Prieto, una vez entregado el documento, se daría inicio al análisis de fondo sobre la solicitud de la inclusión en nómina del menor. En consecuencia, sostiene que en atención al principio de la carga de la prueba, consagrado en el artículo 267 del Código de lo Contencioso Administrativo, no es posible para la UGPP resolver de fondo la petición de acrecimiento de la mesada pensional, sin que el interesado presente la documentación necesaria para tal fin. 4.2.3. Por otro lado, considera que, con fundamento en el artículo 6 del

Decreto 2591 de 1991, la accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, la entidad ha reconocido la sustitución pensional de este y ha cumplido con el pago del porcentaje asignado, adicionalmente, de los elementos de prueba allegados en la presente acción, no se logra evidenciar la existencia de una afectación que requiera adoptar medidas urgentes para evitar que se siga vulnerando el derecho, en ese 8 sentido, “es claro que la parte accionante cuenta con otro medio judicial de defensa, más idóneo para controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada y con ellos, propender un pronunciamiento definitivo sobre las razones que fundamentan la presente tutela, que no son otras que controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos frente a la prestación solicitada”19. 4.2.4 Finalmente, sostiene que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, la acción de tutela invocada por la señora Prieto Montoya, resulta igualmente improcedente, teniendo en cuenta que este, no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas. Al respecto, advierte que este tipo de pretensiones escapan de la órbita de competencia del juez constitucional por cuanto existe otra jurisdicción competente para ello. 4.3. Intervención de los litisconsortes, Víctor Danilo Gutiérrez Pineda y Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco 4.3.1. Luz María Arboleda Duque, actuando como curador “Ad litem” designada por el juzgado de primera instancia para la representación judicial del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda y el menor Manuel

Sebastián Gutiérrez Orozco, representado por su madre, señora María Trinidad Orozco Barraza, interviene en la presente actuación sin presentar oposición a la solicitud de protección de derechos fundamentales invocado por la accionante, al considerar que su representando, el señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda, al cumplir la mayoría de edad, no presentó a la UGPP “petición para continuar el cobro del porcentaje pensional que le fuera reconocido por razones de estudio”20.

5. Sentencia de primera instancia 5.1. El juzgado 3 Civil del Circuito de BugaValle del Cauca, en Sentencia del 7 de septiembre de 2015 decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Carolina Prieto Montoya actuando como representante legal de su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto y ordenó a la UGPP, realizar el acrecimiento de la mesada pensional del menor, de acuerdo con las resoluciones del 11 de noviembre de 2010 emitida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE y la del 10 de junio de 2015 dictada por la entidad accionada. En consecuencia ordenó el pago del “retroactivo pensional a que tiene derecho dicho menor por los montos no pagados desde que su hermano Víctor Danilo Gutiérrez Pineda le fue suspendido el derecho a recibir su porcentaje pensional”21. 5.2. El juez de primera instancia, consideró acreditados cada uno de los elementos de procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en la procedencia excepcional del mecanismo constitucional, en eventos en 19 Cuaderno 2, folio 85.

20 Cuaderno 2, folio 316. 21 Cuaderno 2, folio 325. 9 los cuales se pretende el reconocimiento de prestaciones de carácter económico. Al respecto, teniendo en cuenta los pronunciamientos de esta Corporación, concluyó que, no obstante la existencia de los mecanismos ordinarios dentro de la jurisdicción para el reconocimiento de prestaciones económicas, estas no resultan lo suficientemente expeditas cuando se trata de buscar la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional. 5.3. Con fundamento en lo anterior y, teniendo en cuenta que en el caso objeto de análisis se pretende la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna de un menor de edad que padece una condición médica especial y se encuentra bajo custodia de su madre, quien es una mujer cabeza de familia, el análisis de procedibilidad de la acción de amparo constitucional se flexibiliza, con el objeto de lograr la protección más eficaz de los derechos fundamentales que se presumen vulnerados. 5.4. Respecto a la pretensión de acrecimiento pensional, el juez de instancia, luego de realizar un análisis de los requisitos consagrados en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para que los hijos del causante puedan acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes y el contenido de las resoluciones emitidas por liquidada Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP los cuales establecen que “…en el evento de llegar al límite de la pensión, la cuota acrecerá en forma proporcional a favor de quien continúe disfrutando el derecho”, concluye que el menor

Brian Steven Gutiérrez Prieto tiene derecho al aumento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta que a su hermano paterno, se le extinguió el derecho desde el 31 de mayo de 2011, fecha en la que este cumplió la mayoría de edad y no acreditó mediante certificado expedido por una entidad educativa, su condición de estudiante. 5.5 Así mismo sostuvo que las exigencias llevadas a cabo por la entidad accionada para dar trámite al acrecimiento pensional, son excesivas y fuera de contexto legal, pues es el mismo interesado quien debe acreditar su condición de estudiante y de no surtirse así, se deben acrecer los porcentajes de los demás beneficiados.

6. Impugnación 6.1. Dentro del término legal previsto para tal efecto, la UGPP impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos presentados en su intervención inicial en lo que respecta, por un lado a la falta de procedibilidad de la acción de tutela cuando lo que se reclama es el reconocimiento de prestaciones económicas y, por otro lado, a la carga de la peticionaria de presentar los documentos requeridos por la entidad para que esta pueda tomar una decisión de fondo. 6.2. Así mismo, considera imposible para la entidad, acceder a las pretensiones de la accionante, toda vez que, mediante resolución del 10 de junio de 2015 se 10 reconoció como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al menor Manuel Sebastián Gutiérrez Orozco en calidad de hijo del causante, quien se encuentra representado por la señora María Trinidad Orozco Barraza, en un porcentaje

del 16.66%, hasta el 21 de febrero de 2026 día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o, hasta el 21 de febrero de 2031 día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando el beneficiario acredite escolaridad. 6.3. Por último, de acuerdo con el representante de la UGPP, existe una errónea interpretación del juez de instancia cuando afirma que el derecho pensional del señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda se extinguió desde el año 2011, por cuanto si bien esta resulta ser la fecha en la que el beneficiario cumplió la mayoría de edad, el derecho pensional de este resulta ser suspendido, en razón a que el beneficiario puede acreditar su condición de estudiante hasta el 2018, siendo este el año en el que el señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda cumpla los 25 años.

7. Sentencia de segunda instancia 7.1. Teniendo en cuenta los argumentos presentados en la impugnación, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Buga, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo constitucional solicitado por la accionante, por considerar que la acción de tutela presentada por la señora Prieto Montoya no reunía los requisitos de procedibilidad, toda vez que al juez constitucional no le está permitido desplazar a los jueces ordinarios invadiendo su órbita de competencia. 7.2. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la accionante no acreditó en la acción de tutela la existencia de un perjuicio irremediable que obligara al juez de tutela tomar medidas transitorias para la protección de

los derechos fundamentales invocados, la pretensión de acrecimiento de la mesada pensional resulta improcedente por ser esta una controversia que debe ser resuelta en la jurisdicción ordinaria para que sea el juez natural, quien determine si le asiste o no el derecho al menor beneficiario. 8 Pruebas relevantes que obran en el expediente 8.1. Copia de la resolución PAP 025094 del 11 de noviembre de 2010 emitida por la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, el cual reconoce y ordena el pago de la pensión de sobrevivientes22. 8.2. Copia de derecho de petición de la señora Carolina Prieto Montoya, en representación de su hijo Brian Steven Gutiérrez Prieto dirigido al FOPEP y posteriormente enviado a la UGPP, con el fin de solicitar el acrecimiento de la pensión de sobrevivientes23. 22 Cuaderno 2, folios 7-13. 23 Cuaderno 2, folio 5. 11 8.3. Copia de la Historia Clínica del menor Brian Steven Gutiérrez Prieto, emitida por la fundación Medellín con fecha del 12 de junio de 201224. 8.4. Copia de la Orden del médico especialista en neurocirugía para llevar a cabo intervención quirúrgica en el menor Brian Steven Gutiérrez Prieto, fecha del 20 de abril de 201225. 8.5. Copia del estudio de cerebro, columna cervical y columna dorsal con contraste practicada en el menor por la Clínica Dime el 25 de abril de 201226. 8.6. Copia de la respuesta de derecho de petición por la UGPP, en el cual solicitan a la accionante allegar a la entidad declaración extrajuicio de cesión

de derechos rendida por el señor Víctor Danilo Gutiérrez Pineda27. 8.7. Copia del Registro Civil de nacimiento del menor Brian Steven Gutiérrez Prieto28. 8.8. Copia de la Tarjeta de Identidad del menor, Brian Steven Gutiérrez Prieto29. 8.9. Copia de resolución RDP 023366 del 10 de junio de 2015 emitida por la UGPP, por el cual se reajusta la Resolución del 11 de noviembre de 201030. 8.10. Copia de la autorización para seguimiento por psicología en el Brian Steven Gutiérrez Prieto emitido por Coomeva EPS el 10 de junio de 201531. 8.11. Orden de control por psiquiatría emitida por el médico Neurocirujano con fecha del 20 de marzo de 201532. 8.12. Solicitud de servicio para consulta en el área de psiquiatría emitida por la Organización Mente Sana con fecha del 26 de mayo de 201533. 8.13. Copia de la historia clínica del paciente Brian Steven Gutiérrez Prieto emitido por la Organización Mente Sana con fecha del 26 de mayo de 201534. 8.14. Copia de informe del encefalograma practicado en el menor Brian Steven Gutiérrez Prieto emitido por Cliniimagenes S.A.S con fecha del 20 de abril de 201535. 24 Cuaderno 2, folios 20-23. 25 Cuaderno 2, folios 24-26. 26 Cuaderno 2, folios 27 y 28. 27 Cuaderno 2, folios 56 y 57. 28 Cuaderno 2, folio 90. 29 Cuaderno 2, folio 90. 30 Cuaderno 2, folios 178-180.

31 Cuaderno 2, folio 276. 32 Cuaderno 2, folio 277. 33 Cuaderno 2, folio 278. 34 Cuaderno 2, folios 281-283. 35 Cuaderno 2 folios 290-292. 12 8.15. Copia del Acta Civil de Defunción del señor Víctor Manuel Gutiérrez Rojas36. 8.16. Copia de autorización médica para consulta a psicología emitida por Coomeva EPS emitida el 15 de abril de 2015.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de

la Constitución Política.

2. Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 2.1. Legitimación por activa 2.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir “[t]oda” persona para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. 2.1.2. En desarrollo de lo anterior y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199137, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la

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