CC - T346-2018

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T346-2018
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2018

Sentencia T-346/18

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTESUnificación de jurisprudencia La Corte Constitucional se pronunció, acerca de la posibilidad de aplicar de manera ultractiva normas sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del principio de la condición más beneficiosa que, “se distingue porque: (i) opera en el tránsito legislativo, y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora”. La aplicación ultractiva de la disposición normativa se permite, únicamente, respecto de personas vulnerables que deben demostrar el cumplimiento de varios requisitos en materia de subsidiariedad y está dada por el principio de la condición más beneficiosa.

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Marco normativo RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Requisitos El recurso extraordinario procede cuando la sentencia atacada (i) sea violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea o (ii) contenga decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló en primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta. RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA LABORAL-Se concede en el efecto suspensivo, según la

jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia El recurso de casación en materia laboral se concede en el efecto suspensivo, y por tanto, no se puede hacer efectiva la ejecutoria de las sentencias proferidas en primera o segunda instancia”. Por lo anterior, la interposición de este recurso impide el cumplimiento provisional de los fallos e incluso de aquellos aspectos que no fueron objeto de la censura. MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos Por problemas estructurales de congestión en la Rama Judicial, la dilación en la resolución de las controversias y la realidad del país, el incumplimiento de los términos para decidir los procesos judiciales no es imputable a los funcionarios judiciales en la mayoría de los casos. JUEZ DE TUTELA FRENTE A CASOS DE MORA JUDICIAL JUSTIFICADA Tratándose de la mora judicial justificada, la corte precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible: “(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, también se puede ordenar un amparo transitorio en

relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer y pagar de manera transitoria la pensión de sobrevivientes, hasta que se profiera sentencia en sede de casación Esta Corporación ha ordenado el pago transitorio de pensiones de sobrevivientes, invalidez, sanción, vejez y una sustitución pensional en casos en los que solo está pendiente la resolución del recurso extraordinario de casación.

Referencia: Expediente T-6.686.727

Acción de tutela interpuesta por Ana María Loango Núñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

2 En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca) en primera instancia y el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en segunda instancia, dentro de la acción de tutela

promovida por Ana María Loango Núñez contra la Administradora Colombiana de Pensiones. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Cuatro, mediante auto del 17 de abril de 2018, notificado el 2 de mayo del mismo año.1

I. ANTECEDENTES La señora Ana María Loango Núñez, quien actúa mediante apoderada judicial,2 interpuso acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones al no incluirla en su nómina de pensionados con ocasión de la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en favor de la actora, debido a que no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación interpuesto por dicha entidad. A continuación, se exponen los antecedentes de la acción de tutela:

1. Hechos 1.1. La señora Ana María Loango Núñez, de 83 años de edad,3 tuvo tres hijos con el señor Luis Emilio Sánchez.4 Posteriormente, fue compañera permanente del señor Marino Saa, su convivencia se extendió desde el año 1980 hasta el 1 de octubre de 2015, fecha del fallecimiento de este5 y de dicha unión nació Mary Luz Saa Loango. 1.2. El 23 de octubre de 2015, la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento de

su compañero permanente6 y mediante Resolución GNR 45141 del 11 de 1 Sala de Selección Número Cuatro de 2018, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y José Fernando Reyes Cuartas. 2 Dentro del expediente se encuentra el poder especial, amplio y suficiente conferido por la señora Ana María Loango Núñez a una abogada para presentar acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones. La diligencia de presentación personal y reconocimiento se llevó a cabo el 25 de octubre de 2017 en la Notaría Primera del Círculo de Palmira (Valle del cauca). Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 3 De acuerdo con la copia de la historia clínica, la señora Ana María Loango Núñez nació el 13 de septiembre de 1934, por lo que actualmente tiene 83 años de edad. Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 4 La señora Ana María Loango Núñez manifestó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) que tuvo tres hijos con el señor Luis Emilio Sánchez y, posteriormente, tuvo una hija con el señor Marino Saa. Audio de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 15:39 hasta el 16:44. 5 La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) precisó en audiencia que la muerte del señor Marino Saa ocurrió el 1 de octubre de 2015. Audio de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 30:26 hasta el 30:29.

6 Folio 16 del cuaderno de revisión del expediente. 3 febrero de 2016, la entidad negó dicha petición debido a que ya se había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.7 1.3. El 8 de abril de 2016, la señora Ana María Loango Núñez presentó demanda ordinaria laboral en la cual solicitó como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Marino Saa. 1.4. El proceso se radicó bajo el número 76001310500320160015200 y correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca). Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio 8 1.5. El 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca), constituido en audiencia pública de conciliación y trámite, (i) reconoció personería jurídica para actuar a la apoderada sustituta de Colpensiones, (ii) solicitó la identificación de las partes comparecientes, (iii) declaró fracasada la etapa de conciliación por tratarse de derechos ciertos e irrenunciables, (iv) determinó que no se presentaron excepciones previas, (v) fijó el litigio dentro del interrogante ¿tiene derecho la señora Ana María Loango Núñez al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Marino Saa y al pago de

intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 más las costas y agencias en derecho?, (vi) decretó pruebas y, finalmente, (vii) como no se interpusieron recursos se dio por terminada la diligencia y se dio curso a la audiencia de trámite y juzgamiento.9 Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia10 1.6. El mismo 24 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento, diligencia que inició con la práctica de pruebas y, específicamente, el interrogatorio de parte de la señora Ana María Loango Núñez11 y los testimonios de los señores Tomás Garcés Candelo12 y Dionisio 7 La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) manifestó en audiencia que mediante Resolución GNR 45141 del 11 de febrero de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Loango Núñez pues ya se había reconocido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 30:55 hasta el 31:10. 8 El video de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio fue aportado por la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela. 9 Video de la Audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio,

desde primer segundo hasta el minuto 4:55. 10 El video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia fue aportado por la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela. 11 En la audiencia de trámite y juzgamiento se llevó a cabo el interrogatorio de parte de la señora Ana María Loango Núñez quien aseguró que tuvo tres hijos, producto de su primera relación. Añadió que posteriormente convivió por 36 años y de manera ininterrumpida con el señor Marino Saa, que dependía económicamente de su compañero permanente quien se desempeñó como cortero 4 Torres.13 A su vez, la jueza otorgó el uso de la palabra a las apoderadas de las partes para que expusieran sus alegatos de conclusión pero ninguna hizo uso del derecho que les asistía. 1.6.1. Posteriormente, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) profirió la sentencia Nro. 123 para resolver la controversia y como fundamento normativo tomó en consideración los artículos 23, 48 y 53 de la Constitución Política, el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 1.6.2. La jueza expuso que “en virtud del principio del efecto general e inmediato de la ley, la norma aplicable a la pensión de sobrevivencia es la vigente al momento de la estructuración de la misma, es decir la fecha del fallecimiento del causante”.14 En consecuencia, advirtió que como el

fallecimiento del señor Marino Saa ocurrió 1 de octubre de 2015, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que entró a regir el 29 de enero de 2003 y que establece en el numeral 2 que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”. 1.6.3. La titular del despacho determinó que el señor Marino Saa cotizó un total de 707,57 semanas desde el 7 de febrero de 1967 hasta el 30 de noviembre del 2000. Agregó que dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, esto es, entre el 1 de octubre de 2012 y el 1 de octubre de 2015, el causante no efectuó cotización alguna. 1.6.4. La jueza concluyó que no era posible dar aplicación al Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) pues, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, solo se permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior y, que en el caso particular, como la norma vigente era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo procedente era remitirse al artículo 46 de la Ley 100 de 1993. No obstante, indicó que el señor Marino Saa tampoco cotizó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. de caña y que de dicha unión nació Mary Luz Saa Loango (1 de enero de 1981). Finalmente,

advirtió que luego del fallecimiento del señor Marino Saa, su hija Mary Luz asumió sus gastos de sostenimiento. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 7:18 hasta el 17:44. 12 El señor Tomás Garcés Candelo rindió testimonio en la audiencia de trámite y juzgamiento y aseveró, entre otras cosas, que la señora Ana María Loango Núñez convivió con Marino Saa desde el año 1980 hasta el fallecimiento de este, es decir hasta el 1 de octubre de 2015, que de dicha unión nació una hija y que el causante se desempeñó como cortero de caña. Audio de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 19:05 hasta el 25:30. 13 El señor Dionisio Torres rindió testimonio en la audiencia de trámite y juzgamiento y relató, entre otras cosas, que fue compañero de trabajo del señor Marino Saa y que no tenía conocimiento de que la convivencia entre el señor Saa y la señora Ana María Loango Núñez se hubiera interrumpido. Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 26:13 hasta el 28:43. 14 Video de la Audiencia de trámite y juzgamiento de primera instancia, desde el minuto 30:19 hasta el 30:28. 5 1.6.5. Por lo anterior, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) resolvió absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la

parte demandante. La decisión fue notificada por estado, la apoderada de la señora Ana María Loango Núñez apeló la misma y realizó la sustentación correspondiente en audiencia. El recurso de apelación fue concedido y se ordenó la remisión del expediente y del Cd con la providencia adoptada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Audiencia de juzgamiento de segunda instancia15 1.7. El 30 de marzo de 2017, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se constituyó en audiencia pública de juzgamiento Nro. 61 a efectos de dictar las sentencias Nro. 73 y Nro. 74 dentro de los procesos propuestos por las señoras María del Carmen Salazar de Arboleda y Ana María Loango Núñez, quienes presentaron demandas ordinarias laborales en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.16 1.7.1. Agotada la etapa de alegaciones, la Sala Cuarta de Decisión Laboral procedió a adoptar una decisión, para lo cual reiteró que la norma aplicable al caso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que en atención al precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-442 de 2016,17 el principio de la condición más beneficiosa permite aplicar la norma anterior a la estructuración de la invalidez e incluso los requisitos contemplados en normas más antiguas, situación que se adapta por analogía a la pensión de sobrevivientes. Asimismo, indicó que el salto normativo es posible en el entendido que el

afiliado o el beneficiario tenga una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de un esquema normativo. 1.7.2. En el caso particular, el Magistrado que presidía la audiencia determinó que el señor Marino Saa había cotizado 687,48 semanas hasta el año 2000 (año en que realizó su último aporte) y que no se cumplía con el requisito de acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento o aportes por 26 semanas dentro del año anterior al deceso, tal como exigen los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y el 46 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. 1.7.3. Por su parte, resaltó que, pese a que mediante Resolución Nro. 2134 de enero de 2016 el ISS se reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión 15 El audio de la Audiencia de juzgamiento de segunda instancia fue aportado por la accionante en un CD que anexó junto con la demanda de tutela. 16 El Magistrado que presidia la audiencia de juzgamiento de segunda instancia otorgó el uso de la palabra a la los apoderados para que presentaran sus alegatos de conclusión. La apoderada de la señora Loango Núñez desistió de esta posibilidad mientras que el apoderado de Colpensiones si expuso sus alegatos. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-442 de 2016 (MP María Victoria Calle Correa; SV Alejandro Linares Cantillo). 6 de vejez al señor Marino Saa, ello no impide que sus beneficiarios accedan a una prestación de índole pensional si se acredita el cumplimiento de los

requisitos establecidos para tal efecto. 1.7.4. De esta manera, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, aplicó el Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y concluyó que el señor Mario Saa había cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues en efecto tenía aportes por 530,28 semanas. 1.7.5. Finalmente, el Magistrado de la Sala expuso que la entidad demandada no desconoció la calidad de compañera permanente de la actora y que los testimonios de los señores Tomás Garcés Candelo y Dionisio Torres confirmaron la convivencia del señor Mario Saa y la señora Ana María Loango Núñez. 1.7.6. En consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (i) revocó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali (Valle del Cauca) el 24 de mayo de 2016, (ii) condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar en favor de la señora Ana María Loango Núñez la suma de trece millones setecientos cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($13.753.466) por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causados entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2017, (iii) condenó a Colpensiones a continuar pagando la pensión de sobrevivientes sobre trece mesadas a partir del 1 de abril de 2017, sin perjuicio de los incrementos de ley a que haya lugar e indexar las mesadas desde la

causación hasta el pago y, finalmente, (iv) revocó las costas de primera instancia. Recurso extraordinario de casación y petición de inclusión en nómina 1.8. Mediante Auto Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre de 2017,18 la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Colpensiones. 1.9. El 30 de octubre de 2017 y por medio de su apoderada judicial, la señora Ana María Loango Núñez presentó solicitud ante Colpensiones para ser incluida en nómina. Lo anterior, pues la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor por ser la compañera permanente supérstite de Marino Saa a través de la sentencia Nro. 74 del 30 de marzo de 2017.19 18 El Auto Interlocutorio 95-2017 del 28 de septiembre de 2017 proferido por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se anexó junto con la demanda de tutela. Folios 11-12 del cuaderno principal del expediente. 19 La copia de la solicitud de inclusión en nómina presentada el 30 de octubre de 2017 ante Colpensiones por la apoderada de la señora Ana María Loango Núñez se anexó junto con la demanda de tutela. Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 7 La petición de inclusión en nómina se fundó en la edad, el estado de salud de

la señora Loango Núñez y dada la tardanza en la resolución del recurso extraordinario de casación. 1.10. A través del oficio BZ2017_11503496-2898585 del 30 de octubre de 2017, Colpensiones le informó a la señora Loango Núñez que para emitir una respuesta de fondo a su solicitud de inclusión en nómina debía anexar la constancia de ejecutoria en copia auténtica junto con el auto de liquidación y aprobación de costas del proceso.20 1.11. El estudio del recurso extraordinario de casación correspondió al despacho del Magistrado Fernando Castillo Cadena por reparto del 3 de abril de 2018. El 18 de abril de la misma anualidad, se admitió el recurso, se ordenó la notificación de rigor y se inició el traslado al recurrente.21 1.12. La apoderada de la accionante presentó recurso de reposición en contra del auto del 18 de abril de 2018 que admitió el recurso extraordinario de casación y el 22 de mayo del presente año, el expediente pasó al despacho del Magistrado ponente.22 Solicitud de amparo constitucional 1.13. La apoderada de la accionante puso de presente que la inclusión en nómina es necesaria, pese a que se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación, pues la señora Ana María Loango Núñez (i) tiene 83 años de edad y de acuerdo con el índice de mortalidad establecido por el DANE, superó la esperanza de vida de la mujer colombiana que es de 77,10 años, (ii) fue diagnosticada con hipertensión arterial, osteoporosis, gastritis

crónica, así como disminución de agudeza visual por catarata bilateral23 y (iii) tiene a su cargo a su hija María Yaneth Sánchez Loango quien dejó de trabajar como empleada doméstica debido a que se le diagnosticó bronconeumonía.24 1.14. En virtud de lo antes expuesto, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna y a la igualdad de la señora Ana María Loango Núñez y que, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones que la incluya en nómina, de conformidad con la sentencia Nro. 74 del 30 de marzo de 2017 20 El oficio BZ2017_11503496-2898585 proferido por Colpensiones se presentó como anexo de tutela. Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 21 La información del trámite del recurso extraordinario de casación fue consultada en el sistema de “consulta de procesos” de la Rama Judicial. La constancia de la búsqueda se anexó al expediente. Folio 28 del cuaderno de revisión del expediente. 22 La información del trámite del recurso extraordinario de casación fue consultada en el sistema de “consulta de procesos” de la Rama Judicial. La constancia de la búsqueda se anexó al expediente. Folio 28 del cuaderno de revisión del expediente. 23 La señora Ana María Loango Núñez anexó, junto con la demanda de tutela, copia de su historia clínica. Folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente. 24 Los certificados médicos aportados por la accionante dan cuenta que la señora María Yaneth Sánchez Loango fue diagnosticada con bronconeumonía. Folios 17 y 19 del cuaderno principal del

expediente. 8 proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. Traslado y contestación de la demanda Mediante auto del 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca) admitió la acción de tutela y solicitó a la Presidente, el Gerente Nacional de Reconocimiento, el Gerente Nacional de Defensa Judicial, a la Subdirectora de Determinación VII (A) y al Profesional Master 8 con asignación de funciones de Director de Atención y Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, que dentro en el término de 2 días, contados a partir del recibo de la comunicación, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción de tutela. 2.1. Respuesta de Colpensiones El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia Judicial de Colpensiones presentó su escrito de contestación el 15 de noviembre de 2017 y advirtió que la entidad presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y se encontraba a la espera del pronunciamiento de fondo por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela teniendo en cuenta que el proceso ordinario se encuentra en curso y que no se demostró la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca), mediante sentencia del 21 de noviembre de 2017, indicó que la providencia por medio de la cual se le

reconoció una pensión de sobrevivientes a la señora Ana María Loango Núñez no se encuentra en firme. En consecuencia, declaró la improcedencia de la acción de tutela en atención a que en el proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante en contra de Colpensiones se encuentra pendiente por resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la entidad demandada. 3.2. Impugnación La apoderada de la señora Ana María Loango Núñez presentó escrito de impugnación el 27 de noviembre de 2017 y señaló que el Juzgado Doce de Familia de Cali (Valle del Cauca) no tuvo en cuenta las condiciones especiales de la accionante que permitían el amparo transitorio de sus derechos fundamentales, a saber: el estado de salud de la señora Loango Núñez y de su hija María Yaneth Sánchez Loango, a lo que se suma las condiciones en las que vive la actora, circunstancia que se acredita con el puntaje de 16,76% del SISBEN. 9 3.3. Sentencia de segunda instancia La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2017, confirmó el fallo de primera instancia y reiteró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. La Sala puntualizó que aún se estaba surtiendo el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral interpuesto por la accionante en contra de Colpensiones y que, pese a la edad de la peticionaria, “no se aportó un concepto médico o historia clínica

completa, que refleje la inminencia de un desenlace fatal o que padezca una enfermedad catastrófica, a parte (sic) de las enfermedades propias de su edad”.25 Finalmente, advirtió que la hija de la accionante aparece como beneficiaria en el régimen contributivo con afiliación del cotizante en la empresa Mayagüez SA y no presenta una condición de salud delicada.

4. Actuación en sede de revisión - Intervención de Colpensiones 4.1. El Gerente de Defensa Judicial con funciones asignadas de Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones presentó escrito de intervención el 21 de mayo de 2018 y se refirió a la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión de sobrevivientes. 4.2. A su vez, precisó que el derecho al debido proceso está compuesto por el derecho a la jurisdicción, al juez natural, a la defensa y a la independencia del juez ordinario. En consecuencia, advirtió que el recurso de casación es un desarrollo de este derecho, cuya finalidad es unificar la jurisprudencia, reparar los agravios derivados de las sentencias recurridas, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia, controlar la legalidad de los fallos y proteger los derechos constitucionales. 4.3. Expuso que “el desconocimiento del recurso de casación no solo trae consigo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, sino la inobservancia de las competencias de los jueces y la estructura misma de la rama judicial, en tanto a que se estaría excluyendo la labor de la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre de la Jurisdicción

Ordinaria, sin contar con que de esa manera se desconoce el carácter residual y /o subsidiario de la acción de tutela”.26 4.4. Finalmente, se refirió a la ejecutoriedad de las sentencias judiciales y solicitó que se declarara que Colpensiones no ha vulnerado ningún derecho fundamental y la improcedencia de la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia y procedibilidad 25 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia del expediente. 26 Folio 19 del cuaderno de revisión del expediente. 10 1.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. 1.2. Legitimación en la causa por activa y pasiva 1.2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.27 1.2.2. En la tutela de la referencia los requisitos en mención se cumplen cabalmente puesto que la acción de tutela fue interpuesta por la señora Ana María Loango Núñez, quien a

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