CC - T348-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CC - T348-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Quinta de RevisiónSENTENCIA T-348 de 2023

Referencia: Expedientes T-9.140.104,

T-9.227.037, T-9241.207 y T9257.819, acumulados.

Magistrado ponente: Alejandro Linares Cantillo

Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. Antes de proceder con el estudio de las acciones de tutela de la referencia, la Sala considera necesario la adopción oficiosa de medidas encaminadas a proteger la intimidad, privacidad y el pleno ejercicio de los derechos de los accionantes, ya vez que la totalidad de las controversias involucran referencias a sus historias clínicas y en dos de los expedientes acumulados, los derechos objeto de tutela son de menores de edad. Por ende, se dispondrá la omisión de los nombres reales de las personas involucradas en la copia de la providencia que sea divulgada en la página web de esta corporación1.

A. HECHOS RELEVANTES DE LAS ACCIONES DE TUTELA2

1. Expediente T-9.140.104: Acción de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS.

2. La señora Miriam nació en 1931 y para la fecha de interposición de la acción, tenía 91 años. En el escrito de tutela, afirmó que se encuentra en situación de vulnerabilidad económica y que padece de hipertensión arterial, tromboflebitis, enfermedad pulmonar obstructiva crónica e incontinencia urinaria, entre otras patologías. 1 Respecto de la publicación de las providencias, el reglamento de la Corte Constitucional establece que las Salas de la Corte o el magistrado sustanciador podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes implicadas en el caso concreto. En el mismo sentido, el artículo 1º de la Circular Interna No. 10 de 2022, dispone que se deben omitir de las providencias que se publican en la página web de la Corte Constitucional los nombres reales de las personas cuando, entre otros eventos, “(i) se haga referencia a su historia clínica u otra información relativa a la salud física o psíquica; (ii) se trate de niñas, niños o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza pública; o (iii) se pueda poner en riesgo el derecho a la vida e integridad personal o el derecho a la intimidad personal y familiar”. 2 Los hechos fueron extraídos de los escritos de tutela y lo aportado en su tramitación.

Expediente T-9.140.104 AC

3. Debido a su estado de salud, el 21 de agosto de 2022 fue ingresada a la unidad de cuidados intensivos (UCI) de la clínica Zayma en Montería, que culminó con la amputación supracondílea izquierda, es decir, parte de su pierna izquierda.

Para el tratamiento de sus patologías, sus médicos tratantes le ordenaron (i) “cita de control con ortopedia”; (ii) “pañales para adulto talla l uno cada 8 horas durante 3 meses”; (iii) “óxido de zinc + nistaina crema 100.000 ui/g” y (iv) “pregabalina 75mg”3.

4. El 20 de septiembre de 2022 y ante la falta de suministro del tratamiento por parte de la Nueva EPS, la señora Miriam instauró acción de tutela al considerar que la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad. En concreto, solicitó que: (i) se le “autorice[n] y entregue[n] citas médicas para Fisioterapia y estas sean realizadas en casa”; (ii) se le otorgue “un cuidador de día y una de noche”; (iii) se le entreguen “pasajes y gastos de un acompañante para el traslado a la ciudad de Montería” cada vez que lo requiera; (iv) que se le suministren “los suplementos alimenticios necesarios, una silla de ruedas y pañales desechables, al igual que las cremas anti escaras”; y (v) se le provean “los implementos de curación” para sus heridas y que en el caso necesario, estas curaciones se realicen en su lugar de domicilio4.

2. Expediente T-9.227.037: Acción de tutela instaurada en contra de Sanitas EPS, por Rocío en representación de su hijo menor de edad

Luis.

5. El menor Luis de 4 años de edad5, fue diagnosticado con “[p]arálisis

[c]erebral espástica y hemiparesia izquierda ocasionada por una hipoxia” a sus

dos meses de vida, lo cual le generó una serie de alteraciones en sus comportamientos sociales. Por estas conductas, fue valorado en Pasto por un médico especializado en siquiatría infantil de la IPS Ciren, el cual le ordenó una serie de “terapias físicas, ocupacionales y de lenguaje”.

6. La madre del niño, Rocío, considera que “los resultados [de las terapias] no han sido positivos hasta el momento”6, por lo que el 27 de julio de 2022 solicitó a Sanitas EPS una segunda valoración por otro especialista en siquiatría infantil, adscrito a un prestador distinto a la IPS Ciren. Sin embargo, dos días después recibió respuesta desfavorable por parte de Sanitas EPS bajo el argumento que “el prestador CIREN ABA SAS […] es el único prestador en Pasto, por lo que se recomienda respetuosamente pedir cita con un profesional diferente con el fin de que realice una nueva valoración”.

7. El 3 de agosto de 2022, la señora Rocío en representación de Luis, interpuso acción de tutela en contra de Sanitas EPS al considerar que vulneró sus derechos a la igualdad, vida en condiciones dignas, integridad personal, debido procedimiento administrativo, salud y “seguridad social a favor de menores de edad con discapacidad severa”. En específico, solicitó que se amparen los derechos del menor de edad y en consecuencia, se ordene a Sanitas EPS para que “en un término no superior a 48 horas se sirva autorizar una segunda valoración por otro siquiatra infantil a favor de [su] hijo ya sea en la ciudad de 3 Archivo “Actuaciones_4_06RecepciónMemoriales.pdf”. 4 Archivo “01DEMANDA.pdf”.

5 Al momento de la interposición de la acción de tutela.

6 Archivo “03. ESCRITO DEMANDA Y ANEXOS 03-08-2022.pdf”.

2 Expediente T-9.140.104 AC Pasto o fuera de la ciudad en virtud de su red de prestadores a nivel nacional” y, en el evento de que la valoración sea realizada por fuera de la ciudad de Pasto, “se realice la cobertura integral de los gastos de transporte intermunicipal, alimentación y hospedaje a favor de [su] hijo y un acompañante en la gestión de ida a la valoración médica y retorno a la ciudad de Pasto”.

3. Expediente T-9.241.207: Acción de tutela instaurada en contra de Compensar EPS, por Laura en representación de su hijo menor de edad Rafael.

8. El adolescente Rafael de 17 años de edad7, fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica con retardo severo del desarrollo. Debido a esto, el 8 de octubre de 2021, su médico tratante le ordenó el suministro de una silla de ruedas neurológica “para la talla del paciente liviana con espaldar alto, base firme, sistema de control postrual [sic], cinturón pélvico, en calidad de préstamo”8.

9. El 21 de julio de 2022, la señora Laura, en representación de su hijo radicó petición ante Compensar EPS para que se le suministrara la silla de ruedas. Al no obtener respuesta a la petición ni suministro de la silla por parte de Compensar EPS, instauró acción de tutela en contra de la EPS el 21 de septiembre siguiente, en la que solicitó que se realice la autorización y entrega

de la silla de ruedas ordenada por el médico tratante.

4. Expediente T-9.257.819: Acción de tutela instaurada por Emilio en representación de su hermano Augusto en contra de la Secretaría

Distrital de Salud de Bogotá.

10. El señor Augusto de 36 años de edad, fue diagnosticado con “síndrome de alteración de la conciencia, encefalopatía multifactorial infecciosa metabólica hidroelectrolitica [sic], trastorno cognitivo severo, epilepsia focal sintomática, síndrome convulsivo secundario, retardo mental severo, desnutrición, diabetes de novo, hipertemia, hiponatremia hispoomolar [sic] con manejos farmacologicos [sic], manejo por sonda de gastrostomia [sic], sonda vesical con estigmas de escaso sangrado”, entre otros. Debido a estas patologías, fue “hospitalizado en el área de crónicos en el Hospital Simón Bolívar”9.

11. En los hechos del escrito de tutela, se señaló que en representación de Augusto, su hermano Emilio radicó una “solicitud de traslado por parte del hospital Simón Bolívar ante la Secretaría de salud” con el fin de que se le enviara a “una unidad de crónicos o cuidados paliativos”. No obstante, en el expediente no reposa copia de la petición ni respuesta a ella10.

12. El 23 de diciembre de 2022, Emilio, en calidad de agente oficioso de su hermano Augusto, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá. En concreto, solicitó que se tutelen los derechos

fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, libertad e igualdad de su hermano. En consecuencia, se ordene a la Secretaría a disponer “el cubrimiento del 100% de los servicios médicos integrales que requiera […], 7 Al momento de la interposición de la acción de tutela. 8 Archivo “02Tutela.pdf”. 9 Archivo “001 DEMANDA.pdf” 10 Ibidem. 3 Expediente T-9.140.104 AC garantizado su traslado en ambulancia para manejo de institucionalización definitiva en servicio de salud mental para pacientes crónicos”11.

A. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

1. Expediente T-9.140.104: Acción de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS.

13. El 22 de septiembre de 2022, la abogada de Nueva EPS dio respuesta a la acción. En síntesis, se opuso a todas las pretensiones de la tutela al considerar que no existen “órdenes [sic] médicas que prescriban los servicios de salud peticionados” y, debido al principio de autonomía profesional de los médicos, no es posible acceder a los servicios sin autorización de un profesional de la salud12.

2. Expediente T-9.227.037: Acción de tutela instaurada por Rocío en representación de Luis en contra de Sanitas EPS.

14. El 9 de agosto de 2022, Sanitas EPS dio respuesta a la acción. Refirió que:

(i) no es posible endilgar una vulneración de derechos cuando solo han pasado 15 días desde que el médico del menor le ordenó el tratamiento; (ii) la accionante no demostró que la IPS que le brinda la atención “no cumple con los

requisitos de habilitación exigidos por la secretaria de salud, ni cuenta con el recurso humano, científico y tecnológico para ofrecer un servicio de calidad”; y que en todo caso, “es materialmente imposible” que se afirme que los resultados del tratamiento no han sido positivos, puesto que la señora Rocío se ha negado a programar las terapias13.

15. Por su parte, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante, “ADRES”) fue vinculada a la acción a criterio del juez de instancia. Sobre el particular, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva en el asunto, ya que lo pretendido por la accionante es obligación únicamente de la EPS a partir de lo expuesto en la Ley 100 de 1993 y en pronunciamientos de la Corte Constitucional14.

3. Expediente T-9.241.207: Acción de tutela instaurada por Laura en representación de su hijo Rafael en contra de Compensar EPS.

16. El representante de Compensar EPS argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y refirió en su intervención que “el suministro pretendido no corresponde a una prestación de salud”.

4. Expediente T-9.257.819: Acción de tutela instaurada por Emilio en representación de su hermano Augusto en contra de la Secretaría

Distrital de Salud de Bogotá.

17. En el auto de admisión de la acción, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá vinculó de manera oficiosa al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud (en

11 Ibidem.

12 Archivo “05Contestacion.pdf”. 13 Archivo “17005.pdf”. 14 Archivo “2022-00227 Enrique.pdf”. 4 Expediente T-9.140.104 AC adelante, “SuperSalud”), a la ADRES, a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte y a Capital Salud EPS.

18. La jefe jurídica de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que esa entidad “no es la encargada de suministrar la atención en salud requerida por [el accionante], por prohibición legal expresa consagrada en el artículo 31 de la Ley 1122 de 2007”. En consecuencia, afirmó que la llamada a responder es Capital Salud EPS, ya que es la entidad en la que se encuentra afiliado el actor dentro del régimen subsidiado15.

19. La jefe jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. solicitó su exoneración en la presente tutela, al aseverar que la institución “no oferta el servicio para la institucionalización definitiva en servicio de salud mental para pacientes crónicos, se inició proceso de remisión con la EPS Capital Salud, de quien depende su ubicación”. Así, expuso que la responsabilidad de lo solicitado por el accionante recae únicamente en la EPS citada16.

20. Por su parte, el apoderado de Capital Salud EPS requirió denegar el amparo, pues aseveró que la entidad ha desplegado todas las acciones de gestión de prestación de servicios de salud a favor del actor. Además, expuso que “la solicitud realizada por [el] accionante carecen [sic] de ORDEN MÉDICA”, por

lo que la EPS “no puede suministrar dichos servicios, y no pueden ordenarlos los [j]ueces en los fallos de tutela, ya que no tienen los conocimientos técnicos y científicos para determinar si un paciente requiere de un medicamento, insumo y/o procedimiento o no, de hecho sería irresponsable hacerlo”17.

21. Por último, la SuperSalud18, el Ministerio de Salud y Protección Social19 y la ADRES20 también solicitaron la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva.

B. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

1. Expediente T-9.140.104: Acción de tutela interpuesta por Miriam en contra de la Nueva EPS.

22. Primera instancia: El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro amparó el derecho a la salud de la accionante, por lo que ordenó a la Nueva EPS para que en un término de 48 horas: (i) entregue los pañales talla L y cremas anti escara “de la forma y con la periodicidad que lo haya ordenado el médico tratante”; (ii) autorice y haga efectiva la cita médica por ortopedia; (iii) suministre una silla de ruedas; (iv) valore a la accionante a través de “medicina especializada en neurología” con el fin de viabilidad del servicio de enfermería 24 horas y de ser necesario, suministrarlo21; (v) brinde el 15 Archivo “doc00555220221228123852.pdf”. 16 Archivo “RESPUESTA TUTELA OMAR.pdf”. 17 Archivo “OMAR.pdf”.

18 Archivo “120229300403239552_00002.pdf”. 19 Archivo “1202242302775532_00004.pdf”. 20 Archivo “2022-00191 OMAR.pdf”. 21 Para esto, requirió que se deberá “tener en cuenta la historia clínica de la paciente y toda la sintomatología, padecimientos y secuelas que representa para ella las enfermedades que padece, así como conceptos médicos que demuestren conocimiento y brinden credibilidad sobre su estado de salud, y en el evento de que esta dependencia o los médicos tratantes consideren viable y necesario este requerimiento, NUEVA E.P.S. de manera inmediata deberá autorizarlo y hacerlo efectivo”. 5 Expediente T-9.140.104 AC “tratamiento integral únicamente con relación a las patologías que padece” y (vi) autorice, en los casos que se requieran, el transporte para la accionante y un acompañante en “ambulancia básica para que asista a citas médicas, terapias, procedimientos y curaciones, que deba realizarse en un municipio distinto al de su residencia”. Por último, instó a la EPS para que priorice la atención domiciliaria de la paciente respecto de todo su tratamiento22.

23. Impugnación: El 6 de octubre de 2022, la Nueva EPS impugnó parcialmente la sentencia de primera instancia. En particular, señaló que debe revocar: (i) la orden l del suministro de silla de ruedas debido a que “no se cuenta con una orden medica [sic] donde se haya prescrito y ordenado” y (ii) la orden de tratamiento integral ya que “no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes

futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad o de los particulares”23.

24. Segunda instancia: El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Cereté modificó el numeral tercero de la sentencia para el suministro de silla de ruedas a la accionante y confirmó en todo lo demás. Al respecto, expuso que ordenar una silla de ruedas a través de tutela exige que esta “haya sido ordenada por un médico adscrito a EPS”, lo cual no se acreditó en el presente asunto24.

2. Expediente T-9.227.037: Acción de tutela en contra de Sanitas EPS, instaurada por Rocío en representación de Luis.

25. El 18 de agosto de 2022, el Juzgado 1º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto negó el amparo solicitado por la señora Rocío. En su criterio, no existe “ninguna probanza sólida de la cual se permita inferir que la IPS CIREN no es una entidad idónea para el tratamiento” de la patología del menor. En el mismo sentido, refirió que no es posible acceder al suministro del tratamiento integral puesto que “no se advierte que haya existido por parte de la entidad accionada la negación de servicios médicos requeridos por el acciónate

[sic] ni tampoco que se encuentre pendiente la prestación de algún servicio de los ordenados a la fecha”25. Contra la decisión no se interpuso ningún recurso.

3. Expediente T-9.241.207: Acción de tutela en contra de Compensar EPS, instaurada por Laura en representación de su hijo Rafael.

26. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Civil Municipal de Madrid

(Cundinamarca) negó el amparo solicitado por no cumplirse el requisito de inmediatez. Al respecto, expuso que entre la orden médica del 8 de octubre de 2021, mediante la cual se ordenó la silla de ruedas y la interposición de la presente tutela el 21 de septiembre de 2022, transcurrieron “11 meses; 1 semana; 4 días, que superan con amplitud los 180 días dispuestos para su oportuno despliegue”, por lo que permite inferir que no existe una urgencia o perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional. Contra la decisión no se instauró ningún recurso26. 22 Archivo “07Sentencia.pdf”. 23 Archivo “09SolicitudImpugnacion.pdf”. 24 Archivo “07SentenciaSegundaInstancia.pdf” 25 Archivo “FALLO DE TUTELA 2022-00227.pdf”. 26 Archivo ”17fallo.pdf” 6 Expediente T-9.140.104 AC

4. Expediente T-9.257.819: Acción de tutela instaurada por Emilio en representación de su hermano Augusto en contra de la Secretaría

Distrital de Salud de Bogotá.

27. El 5 de enero de 2023, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá negó el amparo solicitado junto al tratamiento integral de las patologías. En su criterio, no existe una orden médica pendiente de cumplirse por parte de la entidad demandada y demás vinculadas, por lo que el juez de tutela mal haría en presumir “la necesidad de un servicio médico, si no

existe el concepto médico del profesional capacitado que determine la necesidad de este servicio”. Por esta razón, sugirió al accionante “acudir ante el galeno tratante de su hermano” para que “solicite la orden médica para el servicio que reclama vía tutela”. Por último, desvinculó al Ministerio de Salud y Protección Social, a la SuperSalud y a la ADRES por no tener legitimación en la causa por pasiva en el asunto27. El actor no impugnó la decisión.

II. CONSIDERACIONES

A. COMPETENCIA

28. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

En el mismo sentido, a partir del auto del 30 de enero de 2023, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Uno de esta Corte, en el que se decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente T-9.140.10428. Por último, también a partir del auto del 31 de marzo de 2023, expedido por la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro, que decidió acumular los expedientes T-9.227.037, T-9.241.207 y T-9.257.81929 al antes mencionado30.

B. CUESTIÓN PREVIA – PROCEDIBILIDAD DE LAS

ACCIONES DE TUTELA

29. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario31, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo

en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se produzca una decisión por parte del juez natural del asunto32. En cualquiera de los dos casos, es 27 Archivo “008 FALLO TUTELA 2.022-00191.pdf”. 28 Auto de la Sala de Selección del 30 de enero de 2023, notificado el 13 de febrero del mismo año. 29 Auto de la Sala de Selección del 31 de marzo de 2023, notificado el 21 de abril del mismo año. 30 El 22 de mayo de 2023 venía el término máximo de 3 meses (establecido en el artículo 56 del Reglamento Interno de la Corte) que tenía esta Sala de Revisión para pronunciarse sobre el expediente T-9.140.104. Sin embargo, con la decisión de la Sala de Selección de Tutela Número Cuatro de acumular los expedientes T9.227.037, T-9.241.207 y T-9.257.819, el término se prorrogó hasta julio de este año a partir de las directrices de la Secretaría General de esta corporación. 31 En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991. 32 Acerca del perjuicio irremediable, esta corporación ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que

torne procedente la acción de tutela, a saber: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente, (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables. 7 Expediente T-9.140.104 AC necesario que se cumpla con los requisitos de procedencia: legitimación en la causa por activa y pasiva33; subsidiariedad34 e inmediatez35, por lo que la Sala pasará a estudiar su cumplimiento en los cuatro expedientes acumulados.

30. Legitimación en causa por activa: El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley.

31. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, caso en el cual los poderes se presumirán auténticos); (iv) mediante agente oficioso

(cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia

defensa)36; o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)37. Análisis de la legitimación en la causa por activa en los expedientes

32. Expediente T-9.140.104. En el presente asunto, la Sala encuentra cumplido este requisito ya que la tutela fue interpuesta en nombre propio, por la señora Miriam, con el fin de proteger sus derechos fundamentales.

33. Expediente T-9.227.037. La Sala observa acreditado este requisito debido a que la tutela fue interpuesta por la señora Rocío, quien actuó en calidad de representante legal de su hijo menor de edad, Luis.

34. Expediente T-9.241.207. La Sala también encuentra acreditado el requisito, toda vez que la acción de tutela fue instaurada por Laura, madre y representante legal de su hijo menor de edad, Rafael.

35. Expediente T-9.257.819. En este expediente también se acreditó el presupuesto, toda vez que el señor Emilio manifestó interponer la tutela en calidad de agente oficioso de su 33 El artículo 86 de la Constitución prevé que toda persona puede promover la acción de tutela a fin de lograr la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien puede actuar por sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia tiene por finalidad

garantizar que quien interpone la acción tiene un “interés directo y particular” respecto de las pretensiones incoadas, de manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”. A su vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad pública o un particular, en este último supuesto, en casos excepcionales. 34 La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 35 El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible consagrar un plazo o término para su instauración dada la vocación de la acción para ser una respuesta inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos. Al respecto, ver T-295 de 2018, T-528 de 2020, T-469 de 2022, entre otras. 36 En el ejercicio de la agencia oficiosa se deben concurrir los siguientes elementos: (i) el agente oficioso debe manifestar que “actúa como tal”; (ii) el juez debe “inferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa” y, de ser posible, (iii) la ratificación de la actuación de la agente oficiosa por parte del accionante. De este modo, la Corte ha indicado

que la agencia oficiosa procede para “la protección de los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, siempre que éstas se hallen en una clara imposibilidad de poder interponer directamente el amparo. Al respecto, ver sentencias T-072 de 2019 y T-435 de 2020. 37 Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2023. 8 Expediente T-9.140.104 AC hermano Augusto, el cual está diagnosticado con múltiples patologías que le dificultan poder actuar en nombre propio. Por esta razón, la Sala concluye que es razonable que el actor hubiera acudido a la ayuda de su hermano para que fuera este el que instaurara la acción de tutela38.

36. Legitimación en causa por pasiva: La Corte ha señalado39 que para satisfacer este presupuesto se deben acreditar estas dos condiciones. Por un lado, el sujeto contra quien interpone la tutela debe tener aptitud legal para responder por las acciones u omisiones de las cuales depende la protección del derecho. Y, por otro lado, la conducta que amenaza o vulnera el derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

Análisis de la legitimación en la causa por pasiva

37. Expediente T-9.140.104. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado el requisito en la medida que la Nueva EPS es una entidad encargada de la prestación del servicio público de salud a la que se le endilga la vulneración de los derechos de la actora por no brindar el tratamiento ordenado por los médicos tratantes.

38. Expediente T-9.227.037. En este asunto se acreditó el presupuesto, toda vez que la

accionada es Sanitas EPS, entidad privada encargada de la prestación del servicio público de salud a la que se le endilga la vulneración de los derechos al no brindar una segunda valoración del tratamiento de la patología de Sebastián Erazo40.

39. Expediente T-9.241.207. En este expediente, también se satisface este requisito. En efecto, la accionada es Compensar EPS, entidad encargada de la prestación del servicio público de salud a la que se le endilga la vulneración de los derechos del actor al no suministrarle la silla de ruedas ordenada por su médico tratante41.

40. Expediente T-9.257.819. Respecto de este requisito, la Sala observa que la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá afirmó que carece de competencia directa para disponer del “cubrimiento del 100% de los servicios médicos integrales” que requiere Augusto y de su traslado en ambulancia. Sustentó su argumento a partir de lo dispuesto del Decreto 507 de 2013 de la Alcaldía de Bogotá, el artículo 23 de la Ley 1122 de 2007 y del hecho de que el señor Pereira se encuentra afiliado a la EPS Capital Salud dentro del régimen subsidiado.

41. Sin embargo, esta aseveración no es aceptada por la Sala ya que en el presente asunto, la Secretaría si se encuentra acreditada en la causa por pasiva. Al respecto, se observó que en sus competencias legales establecidas en el Decreto 507 de 2013 se encuentra la de “

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...