CC - T349-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T349-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-349/14
(Bogotá D.C., Junio 6) PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOMarco normativo LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Procedimiento El procedimiento a través del cual se realiza el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, por lo tanto, una vez se realice el acto de invasión a un predio por vías de hecho, (i) se hace una solicitud de protección policiva, (ii) la inspección de policía profiere un auto por medio del cual avoca conocimiento y procede a la (iii) notificación del querellado, (iv) se práctica la diligencia de lanzamiento, decretando las pruebas de ser necesario y (v) se toma una decisión que debe ser tomada el día de la inspección ocular y debe estar encaminada a restablecer el inmueble a su situación anterior a la invasión, para ello la inspección de policía levanta un acta de la diligencia y de ser necesario, se realiza un inventario de los bienes de los ocupantes. La anterior decisión es susceptible del (vi) recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustentan, y en subsidio de (vii) apelación, del cual conoce el gobernador una vez se le remita el expediente. Resuelto el recurso, la decisión queda en firme y debe notificarse a las partes y el gobernador podrá ordenar al alcalde o al funcionario que haga sus veces, el cumplimento de la providencia o tomar las medidas necesarias para su ejecución.
MEDIDAS POLICIVAS QUE IMPLICAN DESALOJO-Son de
carácter provisional Las medidas policivas son de carácter provisional, por lo cual no es un obstáculo para la intervención del juez ordinario y éstas se mantendrán mientras no se falle lo contrario. Por lo tanto, aun cuando las decisiones adoptadas en el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho son proferidas por una autoridad administrativa, tienen el alcance de una actuación judicial, en virtud de las facultades jurisdiccionales otorgadas a las autoridades administrativas prevista en el artículo 116 de la Constitución y, sobre dicha providencia no procede recurso alguno ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo establece el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS QUE ESTABLECEN ORDENES DE DAR, HACER O NO HACERProcedencia para decisiones adoptadas en el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho Las decisiones adoptadas en el procedimiento policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto a las providencias judiciales, para lo cual es aplicable el precedente sobre la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales ejecutoriadas que establecen órdenes de dar, hacer o no hacer. Por lo tanto, el acatamiento y cumplimiento oportuno de las decisiones judiciales o, en este caso jurisdiccionales, por parte de las entidades públicas y los
particulares es uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho. La jurisprudencia constitucional en varias oportunidades ha señalado que a través del cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden ante la administración de justicia. Se ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la providencia judicial, pues a pesar de la existencia de un mecanismo alternativo, como el proceso ejecutivo, éste “no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”. ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción entre obligaciones de hacer y de dar La Corte Constitucional ha establecido una diferenciación dependiendo de la naturaleza de la obligación contenida en la sentencia judicial que se incumple, con la finalidad de establecer la procedencia de la acción de tutela para su cumplimiento. Ha reiterado que el mecanismo tutelar resulta procedente cuando se encuentra ante el incumplimiento de una obligación de hacer, como por ejemplo, cuando la sentencia judicial ordena el reintegro de un trabajador; en estos eventos la Corte ha aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la sentencia judicial. Por el contrario, cuando la providencia ordena una obligación de dar, en principio,
la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la orden; en esos eventos, la jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones, como es el proceso ejecutivo. 2 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial como es el proceso ejecutivo Esta Corporación ha sostenido que el proceso ejecutivo es más idóneo para garantizar el cumplimiento de obligaciones de dar que para hacer efectivas las obligaciones de hacer, pues respecto a aquellas, existen mecanismos procesales para hacer más eficaz el acatamiento. No obstante, “en ambos casos, depende del carácter fundamental del derecho amenazado por la ausencia de ejecución de la providencia judicial -más allá de la violación al debido proceso y al derecho a la administración de justicia, desconocidos ambos por la ausencia de ejecución de la providencia-, lo que determina si el trámite ejecutivo constituye o no un mecanismo idóneo que haga improcedente la acción de tutela”.
DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD
INDIGENA-Alcance/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO
DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental DESALOJO FORZOSO DE COMUNIDAD INDIGENA-Debe respetar debido proceso y derechos de los desalojados Corresponde a las autoridades administrativas verificar previo a la diligencia de lanzamiento, los derechos fundamentales de quienes se encuentran ocupando el predio por vías de hecho, sobre todo cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de las comunidades
indígenas, frente a las cuales el Estado tiene mayor responsabilidad, por lo cual se deben garantizar las condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos de las personas afectadas. PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de 2011 La Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4633 de 2011 “Por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los Pueblos y Comunidades indígenas", fueron diseñadas para atender las diferentes problemáticas de la población víctima del conflicto armando y las comunidades y pueblos indígenas y, consagran las disposiciones, procedimientos concretos y autoridades competentes para satisfacer el goce efectivo de los derechos fundamentales, entre ellos, establece medidas reparativas como la restitución de tierras y la adjudicación de baldíos.
ACCION DE TUTELA PARA HACER CUMPLIR
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN EL MARCO DE UN
PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION
3 DE HECHO-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial como es el de restitución de tierras y no demostrar perjuicio irremediable Se declara la improcedencia de la acción de tutela presentada por unas personas cuya pretensión es que se ordene a la administración municipal el cumplimiento de la decisión proferida en el marco de un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho y, en consecuencia, se desalojen a los invasores del predio de su propiedad. Lo anterior, en la medida en que existe otro mecanismo judicial ordinario, idóneo y eficaz para la protección de los
derechos fundamentales invocados, que es el proceso judicial de restitución de tierras, que permite garantizar el restablecimiento del derecho que ha sido presuntamente vulnerado, porque en este proceso cuentan con las oportunidades procesales para ser oídos; máxime, cuando queda demostrado que no media un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo
Referencia: Expediente T-4.084.731.
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Puerto Carreño el 28 de junio de 2013 que revocó la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Carreño el 7 de junio de 2013 que declaró improcedente la acción de tutela.
Accionantes: Ángel Roberto Chacón Gutiérrez y otro.
Accionado: Alcaldía del municipio de Puerto Carreño.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela1. 1.1. Elementos y pretensión.
1 Acción de tutela presentada el veintiséis (26) de mayo de 2013. (Folios 1 a 30 del cuaderno No. 2). 4 1.1.1. Derechos fundamentales invocados: debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración: la omisión de la entidad accionada de cumplir la decisión adoptada por la Inspección de Policía del municipio de
Puerto Carreño el 6 de julio de 2012 y confirmada por el Gobernador del Departamento de Vichada mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012, de ordenar el desalojo de la comunidad indígena Kanalitojo, del predio Curazao. 1.1.3. Pretensión: se ordene a la entidad accionada dé cumplimiento a lo resuelto mediante decisión del 6 de julio de 2012 por la Inspección de Policía de Puerto Carreño y confirmado mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012 por el Gobernador del Departamento del Vichada y, en consecuencia, desalojen a los invasores del predio Curazao. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. El 27 de junio de 2012, los señores Ángel Roberto Chacon Gutiérrez, Luz Mariana Curbelo y otros, interpusieron una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los señores Alexander Achagua Martínez, Miller Achagua Martínez, Miller Achagua, Ermes Herrera, Marcos Julio García Achagua, Pedro Julio García, Luis Carlos Huerta García y demás personas indeterminadas. 1.2.2. Mediante Resolución No. 016 del 31 de junio de 2012, la Inspección de Policía del municipio de Puerto Carreño avocó conocimiento de la querella y ordenó realizar una diligencia de inspección ocular el 6 de julio de 2012 en el predio denominado Curazao2, ubicado en la vereda Tres Iglesias o Juriepe, para verificar los hechos expuestos en la querella policiva3. En la diligencia, la inspectora decidió ordenar el lanzamiento de los querellados. El vocero de los
querellados interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la inspectora de policía4. 1.2.3. Mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 20125, el Gobernador de Vichada confirmó la decisión proferida por la Inspección de Policía y 2 El predio se encuentra ubicado en la zona rural del municipio de Puerto Carreño. Los límites son: “al norte con el río Meta, al sur con la carretera central que conduce a Trinidad (Villavicencio), al sur oriente con la finca Puño de Oro, al nororiente con la Laguna Ainayfuka, al Occidente con el predio del señor Ángel Roberto Cachon y el monte Savalivali Majundo y al sur occidente con sitios de ocupación anterior”. (folio 33 del cuaderno principal). 3 Folios 128 a 129 del cuaderno No. 2. 4 Folios 62 a 63 del cuaderno No. 2. 5 Folios 115 a 127 del cuaderno No. 2. 5 decidió suspender la diligencia de lanzamiento con el fin de que las autoridades policivas verificarán la condición de indígenas de los querellados y procedieran a su reubicación. Además, requirió a la Alcaldía Municipal para que garanticen los derechos de las comunidades indígenas. Y ordenó a los querellados suspender los actos perturbatorios de la tenencia del predio. 1.2.4. El 13 de agosto de 2012, los voceros de la comunidad indígena de Kanalitojo, antes Puerto Colombia, solicitaron la revocatoria directa de la Resolución No. 013 del 28 de junio de 2012 proferido por la Inspección de
Policía de Puerto Carreño, pues en su consideración el predio que fue objeto del lanzamiento por ocupación de hecho hace parte del asentamiento ancestral indígena de la comunidad Kanalitojo, en donde habitan los indígenas de las etnias Sáliba, Sikuani y Amorúa6. Mediante Resolución No. 299 del 25 de septiembre de 20127, la Alcaldía de Puerto Carreño decidió no revocar la resolución demandada, pues de conformidad con el artículo 125 del Decreto 1355 de 1970, la acción policiva de lanzamiento por ocupación es de carácter cautelar y no tiene por objeto controvertir el derecho de dominio y por lo demás, según la Ley 1437 de 2011, artículo 2 las disposiciones normativas de dicha ley no se aplican a procedimientos policivos, pues requieren de decisiones de aplicación inmediata. 1.2.5. Por medio de petición radicada el 4 de septiembre de 2012, los accionantes solicitaron al Alcalde del municipio de Puerto Carreño y a la Inspección de Policía, el cumplimiento a la orden policiva. Solicitud reiterada el 16 de octubre del 2012 y del 28 de noviembre del mismo año y el 31 de enero de 20138. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela, las entidades no han suministrado respuesta a la petición, ni han ordenado el cumplimiento de la orden policiva. 1.2.6. Los señores Marco Julio García Achagua y Ramón Cedeño interpusieron una acción de tutela contra la Inspección de Policía de Puerto Carreño, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido
proceso, consulta previa e igualdad; que decidió en primera instancia el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Carreño en fallo del 27 de noviembre de 2012, que negó el amparo, pues consideró que las autoridades administrativas han aplazado el desalojo de la comunidad hasta tanto pueda ser reubicada9. 1.2.7. El 10 de diciembre de 2012, mediante Resolución No. 418 proferida por la Alcaldía de Puerto Carreño10, se ordenó la reubicación provisional de los ocupantes del predio Curazao, requiriendo el acompañamiento de los entes de 6 Folios 64 a 82 del cuaderno No. 2. 7 Folios 83 a 92 del cuaderno No. 2. 8 Folios 31 a 33 del cuaderno No. 2. 9 Folio 117 a 131 del cuaderno No. 2. 10 Folios 134 a 148 del cuaderno No. 2. 6 control para que intervengan en el proceso de reubicación. Y en la Resolución No. 419 de la misma fecha11, la Alcaldía comisionó a la Inspección de Policía para realizar la reubicación, trasladando los animales, enseres, y hacer entrega de una porción de alimentación semanal. 1.2.7.1. Nuevamente, el 25 de enero de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño decidió una segunda acción de tutela interpuesta por el señor García Achagua contra la Inspección de Policía de Puerto Carreño y la Gobernación de Vichada, por la presunta vulneración del derecho a la consulta previa, pero ésta fue negada por improcedente, pues el juez estimó
que el predio que ocupan los accionantes no es un territorio ancestral, nativo o tradicional, sobre el cual proceda el derecho a la consulta previa y el proceso policivo atendió a criterios de razonabilidad 12. 1.2.8. El 19 de febrero de 2013, la Alcaldía profirió la Resolución No. 069, por medio de la cual modificó parcialmente la Resolución No. 418 de 2012 y ordenó la ubicación de la comunidad indígena en el predio Puerto Colombia.13 1.2.9. El 13 de marzo de 2013, la apoderada de los accionantes solicitó a la Inspección de Policía de Puerto Carreño el cumplimiento de la orden de lanzamiento por ocupación de hecho de los querellados del predio Curazao14. 1.2.10. El 21 de marzo de 2013, el Incoder fijo un edicto para la constitución del resguardo indígena en beneficio de las etnias Sáliba, Amorúa y Sikuani.15 1.2.11. El 22 de marzo de 2013, el Procurador Sexto II Judicial Ambiental Agrario del Meta presentó ante la Inspección de Policía de Puerto Carreño una solicitud de nulidad fundada en el numeral 9 del artículo 140 C.P.C, al no haber vinculado y notificado a la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior en el proceso policivo16; la cual fue negada por la inspectora mediante Resolución No. 012 del 11 de abril de 201317. 1.2.12. Afirman los accionantes que a pesar de que se ha fijado fecha para el supuesto desalojo, el alcalde no ha logrado coordinar y lograr el
acompañamiento a la diligencia por parte de la policía nacional, por lo cual se afecta su mínimo vital y vulnera el debido proceso, pues han pasado más de 9 meses sin que la administración haya cumplido la decisión policiva. 11 Folios 141 a 143 del cuaderno No. 2. 12 Folios 144 a 164 del cuaderno No. 2. 13 Folios 193 a 195 del cuaderno No. 2. 14 Folios 31 a 33 del cuaderno No. 2. 15 Folio 21 del cuaderno No. 2. 16 Folio 255 del cuaderno No. 3. 17 Folio 34 del cuaderno No. 2. 7
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Alcaldía de Puerto Carreño18. Manifestó que la Alcaldía ha suministrado respuesta a las peticiones formuladas por el accionante, pues incluso en presencia del Ministerio Público se realizaron dos de las cuatro reuniones que ha convocado el despacho del alcalde para tratar de encontrar una solución a la problemática suscitada con el predio Curazao. Asimismo, informó que la administración ha ordenado a los querellados dentro del proceso policivo, que se abstengan de realizar obras en el predio, sin embargo, la comunidad se ha opuesto a dichas decisiones por considerar que se trata de un territorio ancestral. Sostuvo que por medio de las Resoluciones No. 418 y 419 de 2012 ha ordenado a la Inspección de Policía municipal realizar acompañamientos, para solicitar el cumplimiento de la Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012. No obstante, informó que no ha sido posible ordenar el lanzamiento de los
querellados por razones ajenas a la administración, como por ejemplo: (a) medidas provisionales ordenadas al interior de acciones de tutela instauradas por la comunidad indígena; (b) solicitud de nulidad elevada por el Procurador Judicial Ambiental, por lo cual se ha visto en la obligación de suspender la diligencia de lanzamiento, (c) que la población querellada es una comunidad indígena que tiene el asentamiento humano en el predio materia de litigio y existen tratados internacionales que les otorga una protección constitucional reforzada. (d) Que la Gobernación de Vichada mediante Resolución No. 252 de 2012, artículo 2, resolvió “SUSPENDER la diligencia de lanzamiento, hasta tanto se realice la reubicación de esta comunidad en otro predio, (e) acción de Revocatoria Directa instaurada por la parte querellada, (f) pronunciamientos por el Ministerio del Interior Asuntos Indígenas Minorías y ROM, (g) solicitud de revisión de procedimiento por parte del Ministerio del Interior Asuntos indígenas Minorías y ROM junto con su visita a éste municipio para revisar el expediente, (9) pronunciamientos de la Policía Nacional y demás autoridades a nivel departamental y municipal que sobre el asunto han hecho sugerencias e indicaciones a esta despacho, entre otros. Igual recordó que la administración esta en la obligación de cumplir con las decisiones adoptadas, pero acatando la ley y las normas constitucionales, velando por los intereses de todos los involucrados. En virtud de lo cual, no se ha podido restablecer el statu quo que solicita el accionante respecto al predio Curazao. 2.2. Por medio de auto del 5 de junio de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal decidió vincular al proceso de tutela al comandante de la Policía del 18 Folios 42 a 48 del cuaderno No. 2. 8 municipio de Puerto Carreño, a la Inspección de Policía y al señor Marco Julio García Achagua19. 2.2.1. El comandante del Departamento de Policía de Vichada20, manifestó que la Policía se encuentra al servicio de las autoridades administrativas y judiciales con el objetivo de preservar el orden público y los derechos fundamentales de la población. Sin embargo, señaló que la policía no cuenta con el personal calificado para realizar el desalojo de más de 350 personas, entre ellas, familias indígenas afectadas pertenecientes a aproximadamente 69 etnias (Amorúa, Sáliba y Sikuani) y entre los cuales se encuentran niños, mujeres y ancianos. Por tal motivo, solicitó una sección del ESMAD para llevar a cabo el lanzamiento, de acuerdo a lo establecido en los protocolos. 2.2.2. La inspectora de Policía municipal de Puerto Carreño21 informó que ha cumplido con lo establecido por el Gobernador de Vichada en la Resolución No. 252 de 2012 y ha suspendido el desalojo de la comunidad indígena, pero advirtiendo que según sus obligaciones legales debe verificar el lanzamiento y la entrega del predio Curazao a los accionantes. 2.2.3. El señor Marco Julio García Achagua22 solicitó que se cumplan lo dispuesto por la normatividad y la jurisprudencia constitucional sobre la protección de derechos fundamentales de comunidades indígenas, pues estima que las autoridades administrativas han vulnerado su derecho al debido
proceso al despojarlos de su territorio ancestral. Manifestó que el predio Curazao “ha sido habitado tradicionalmente por los pueblos indígenas de la zona”. Informó que la comunidad solicitó al Incoder la constitución del resguardo en el año 2000, pero no han dado respuesta a dicha petición y, con la orden de desalojo del año 2012, se vulneró su derecho a la consulta previa, al debido proceso, a la vivienda digna y al trabajo, pues desconoció la administración municipal que el predio en disputa es ancestral, razón por la cual recae una protección especial y la necesidad de consultar previamente cualquier decisión que afecte el modo de vida de la comunidad indígena. Por último, estimó que cualquier tipo de negocio jurídico que se realice sobre un predio baldío es nulo e ilegal, por lo cual el querellante en el proceso policivo no tiene derecho gozar de la tenencia del inmueble.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
19 Folio 282 del cuaderno No. 3. 20 Folios 286 a 287 del cuaderno No. 3. 21 Folios 288 a 289 del cuaderno No. 3. 22 Folios 290 a 311 del cuaderno No. 3. Según acta de posesión No. 041 de 2013, el señor Marco Julio García Achagua fue posesionado como cabildo gobernador de la comunidad de Puerto Colombia. (Folio 314 del cuaderno No. 3.) 9 3.1. Sentencia del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Carreño, del 7 de junio de 201323. Declaro la improcedencia de la acción de tutela. Consideró que la Resolución
No. 252 de 2012, por medio de la cual la Gobernación de Vichada confirmó la decisión de desalojar a la comunidad indígena, también decidió suspenderloen la parte motiva estableció el término de un mes, aunque en la parte resolutiva hizo mención de dicho plazopara realizar el desalojo y en todo caso, hasta tanto se logrará reubicar a las personas asentadas en el predio Curazao. Estimó que si bien han pasado más de 11 meses sin que la administración cumpla la decisión de desalojar a la población indígena, no se trata de una actitud negligente sino que obedece a un mandato legal y constitucional. Por otra parte, señaló que la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso de los accionantes ya fue objeto de una decisión judicial por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, en la cual se exigió a la Alcaldía municipal de Puerto Carreño, cumplir la Resolución No. 252 de 2012, por lo cual por “sustracción de materia hace inviable efectuar cualquier análisis en torno de los presuntos derechos fundamentales trasgredidos”. 3.2. Impugnación24. La apoderada de los accionantes impugnó la decisión proferida por el a quo, manifestando que el juez de instancia no valoró los elementos probatorios que demuestran que la administración municipal ha sido negligente y ha omitido el cumplimiento de sus obligaciones, pues ni siquiera ha realizado un cronograma de actividades para reubicar y desalojar a la comunidad que esta asentada en el predio Curazao. Y aunque han transcurrido más de 11 meses,
sin dar cumplimiento a las decisiones de la Inspección de Policía, la conducta dilatoria y omisiva de la Alcaldía, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 3.3. Sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño, del 28 de junio de 201325. Revocó la sentencia proferida por el juez de primera instancia y en su lugar, amparo el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. Razón por la cual ordenó a la Alcaldía del municipio de Puerto Carreño que en el término de 30 días, procediera a la reubicación de la población indígena asentada en el predio Curazao, en coordinación con los organismos de control del Ministerio Público, el ICBF, la Policía Nacional y las autoridades 23 Folios 316 a 328 del cuaderno No. 3. 24 Folios 334 a 345 del cuaderno No. 3. 25 Folios 10 a 38 del cuaderno No. 4. 10 competentes, a un lugar que ofrezca condiciones dignas, seguras y saludables para su desarrollo colectivo y puedan preservar su identidad cultural, tal como se ordenó en la Resolución No. 252 de 2012. Además, ordenó a la Secretaría de Asuntos Indígenas de la Gobernación de Vichada, para que procedan a prestar asesoría, asistencia y orientación integral a la comunidad Kanalitojo. Consideró el juez, que la administración municipal ha actuado con “total informalidad y desatención frente a la situación objeto de examen” pues no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación y han transcurrido más de 11 meses sin que se hayan realizado las
acciones pertinentes para dar fin a la querella, ni tampoco ha realizado un cronograma de actividades tendientes a ofrecer una solución a la problemática. Así, estimó que de acuerdo al artículo 12 del Decreto 747 de 1992, la diligencia de lanzamiento debe realizarse al día siguiente del recibo del expediente de segunda instancia en la Alcaldía, y aunque el Gobernador decidió suspenderla mientras se reubica a la comunidad de Kanalitojo, lo cierto es que la mora en el cumplimiento del desalojo no puede ser indefinida en el tiempo, pues se deben realizar las medidas conducentes para materializar el desalojo y la reubicación de la comunidad, otorgando un plazo razonable para ello y, con la omisión las autoridades administrativas han transgredido el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
II. FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241 numeral 9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 3626.
2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia (arts. 29, 228 C.P). 2. 2. Legitimación activa. Los señores Ángel Roberto Chacon Gutiérrez y Luz Mariana Curbelo, titulares de los derechos fundamentales invocados, interpusieron acción de tutela por medio de apoderado judicial27 26 En Auto del treinta (30) de enero de 2014 la Sala de Selección de tutela
Número Uno de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto. 27 Folio 1 del cuaderno No. 2. 11 2.3. Legitimación pasiva. La Alcaldía municipal de Puerto Carreño es una autoridad pública y como tal es demandable en el proceso de tutela, de acuerdo al artículo 1º del Decreto 2591 de 1991. 2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada28 dos meses después de que la Inspección de Policía de Puerto Carreño resolviera la solicitud de nulidad de la Resolución No. 252 de 2012, mediante la cual la Inspección de Policía decidió desalojar a la comunidad asentada en el predio Curazao, presentada por el Procurador Sexto II Judicial Ambiental Agrario del Meta29; esto es, un término razonable para la interposición de la acción de tutela. 2.5. Subsidiariedad. En la medida en que el requisito de subsidiaridad es relevante para evaluar en el caso concreto la procedencia de la acción de tutela, pues la pretensión de los accionantes es que se cumpla la decisión jurisdiccional tomada por la Inspección de Policía del municipio de Puerto Carreño el 6 de julio de 2012 y confirmada por el Gobernador del Departamento de Vichada mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012, de ordenar el desalojo de la comunidad indígena Kanalitojo del predio Curazao, porque afirman que dicha omisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; dicho requisito será analizado con posterioridad.
3. Problemas Jurídicos.
De acuerdo con los antecedentes narrados anteriormente la Sala debe resolver si: (i) procede la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una providencia proferida por la Inspección de Policía y la Gobernación del Vichada que ordenó el desalojo de una comunidad asentada en el predio Curazao; (ii) la Alcaldía municipal de Puerto Carreño vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia con la omisión de cumplir la decisión adoptada por la Inspección de Policía del municipio de Puerto Carreño el 6 de julio de 2012 y confirmada por el Gobernador del Departamento de Vichada mediante Resolución No. 252 del 11 de julio de 2012, de ordenar el desalojo de la comunidad indígena Kanalitojo del predio Curazao, porque dicha comunidad no ha podido ser reubicada en otro predio además porque la comunidad afirma que dicho territorio es ancestral. Ahora bien, aunque este no es el problema jurídico propuesto por los accionantes, la Sala no puede desconocer que l
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