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CC - T350-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T350-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-350/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos especiales de procedibilidad PROCESO EJECUTIVO-Finalidad de las excepciones EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Oportunidad para resolverlas PROCESO EJECUTIVO-Vulneración del derecho de defensa por haberse resuelto las excepciones previas en el mismo auto que resuelve el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago, constituyendo supresión del trámite

Referencia: expediente T-1’756.768

Peticionario: Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales Procedencia: Sala de Casación Penal de la

Corte Suprema de Justicia

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, ha proferido esta SENTENCIA en la revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela iniciado por la Dirección de 2 Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANen contra del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES La apoderada judicial de la DIAN, Alicia Ramírez Vásquez, expone del siguiente modo los hechos de la demanda.

1. Hechos de la demanda

1. Señala que Héctor Tercero Merlano Garrido ocupó el cargo de Director Regional Nivel 60, de la Dirección Regional Caribe de la DIAN, cargo de libre nombramiento y remoción.

2. A Héctor Tercero Merlano Garrido se le inició proceso disciplinario.

Durante el trámite del proceso se lo suspendió provisionalmente del cargo.

3. En el entretanto, la DIAN fue objeto de reestructuración. Mediante Decreto 1071 de 1999 se modificó la estructura de la entidad y se eliminó la Dirección Regional Caribe, por lo que Héctor Tercero Merlano no fue reincorporado a la planta de personal de la entidad. Esta decisión le fue comunicada el 3 de agosto de 1999.

4. La investigación disciplinaria que se adelantaba contra Merlano Garrido culminó finalmente con fallo absolutorio, el 10 de febrero de 2003. En fallo adicional del 20 de febrero del mismo año la Procuraduría Provincial de Cartagena ordenó el reintegro del ex funcionario al cargo que ocupaba

en la Dirección Regional Caribe.

5. Héctor Merlano presentó demanda ejecutiva contra la DIAN, demanda que fue admitida por el Juzgado 5º laboral del circuito de Cartagena, que se abstuvo de emitir mandamiento de pago por falta de título ejecutivo. La decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, Sala laboral.

6. En octubre de 2004 Héctor Merlano presentó nueva demanda ante el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, que libró mandamiento de pago en contra de la DIAN, ordenando el reintegro inmediato del demandante.

7. La DIAN se opuso a las pretensiones alegando que el título ejecutivo era inexistente (la orden de reintegro no constituía título ejecutivo) y porque esa medida era un imposible legal, ya que el cargo fue eliminado en el proceso de reestructuración de la DIAN.

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8. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena –Sala Laboralsobre la base de que la imposibilidad de dar por cumplida la orden no está contemplada como excepción y que analizar esos hechos desnaturalizaría la esencia del proceso ejecutivo.

9. La parte demandante presentó propuesta de liquidación del crédito por valor de $2’400.000, pero ésta fue objetada.

10. Mediante auto del 21 de junio de 2007, el juzgado 6 laboral del circuito aprobó la liquidación del crédito en cuantía total de $1.779’014.357.

2. Petición La DIAN solicita que el juez de tutela la anulación de las decisiones judiciales atacadas, concretamente del auto del 11 de noviembre de 2004, expedido por el Juez 6º laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual se profirió mandamiento de pago en contra de la entidad, y del auto (audiencia de decisión) del 14 de marzo de 2007, por el cual la Sala Laboral del Tribunal confirmó la decisión de primera instancia.

3. Razones jurídicas de la petición La entidad tutelante sostiene que las decisiones judiciales impugnadas no observaron la diligencia necesaria para dictar mandamiento de pago, pues no tuvieron en cuenta que Merlano Garrido se encontraba retirado definitivamente del servicio, con anterioridad a la expedición del acto que ordenaba el reintegro.

Sostiene que era obligación de la jurisdicción laboral indagar las razones aducidas por el ente demandado y no concluir sin fundamento que la obligación de reintegro era exigible. Sostiene que en auto del 11 de noviembre de 2004, el juez laboral asumió que al trabajador se le informó sobre la eliminación de la regional caribe de la DIAN en comunicación del 1º de abril de 2003, cuando en verdad dicha comunicación se produjo en respuesta a un derecho de petición elevado por el peticionario y que la eliminación del cargo, por supresión de la entidad, no debió comunicarse porque operó por mandato de la ley (Decreto 1071 de 1999, art. 43). A pesar de lo anterior, al demandante en el proceso laboral sí se le informó acerca de la supresión de la Regional Caribe y de la no reincorporación a la nueva planta de personal en oficio NO 7100001-0045 del 3 de agosto de 1999. Dice que el mismo auto asegura que la falta de actuación de la DIAN en el proceso disciplinario adelantado contra Merlano Garrido demuestra que la misma no se opuso al reintegro, sino que lo aceptó.- Asegura que esta razón es la 4 prueba reina del desconocimiento de la ley por parte del juez laboral, pues la

DIAN no era parte en el proceso disciplinario, por lo que no podía oponerse a las decisiones de la Procuraduría. Adicionalmente, sostiene que la vía de hecho no se originó en la decisión de reintegro, sino en la decisión del juez laboral, en el proceso ejecutivo, por lo que la primera no tenía por qué impugnarse. Sostiene que en el auto impugnado el juez asumió que Merlano Garrido había estado vinculado con la DIAN en estado de suspensión hasta que se expidió la orden de reintegro por parte de la Procuraduría. Dice que esta conclusión demuestra falta de conocimiento de las normas que regulan el régimen laboral de los servidores públicos pues permiten creer que alguien que ha sido desvinculado definitivamente de una entidad, sigue vinculado a ella en estado de suspensión. De estas razones se concluye que el juez siempre dudó de la existencia de un título claro, expreso y exigible y que el propio Merlano Garrido presentó las cosas de manera tal que engañó a la jurisdicción laboral respecto de su verdadera situación laboral. Sostiene que la decisión judicial no analizó el contexto en su complejidad y omitió entender que la decisión de la Procuraduría no tenía por qué estar enterada de la imposibilidad de dar por cumplido el reintegro, por supresión del cargo. La situación fáctica jurídica del demandante, que había sido retirado del servicio el 2 de agosto de 1999, convirtió automáticamente el título ejecutivo en título precario y carente de exigibilidad, pues no se cumplían los presupuestos para librar mandamiento de pago. Dicho mandamiento operaba exclusivamente para obligar a la DIAN a pagar los dineros dejados de percibir desde cuando se le

suspendió provisionalmente hasta el momento en que se produjo su no incorporación a la entidad, es decir, hasta el 2 de agosto de 1999. La situación del demandante en el proceso laboral exigía un estudio detallado del caso antes de librar mandamiento de pago y obligó a la DIAN a desconocer el contenido de la ley y a reintegrar al demandante a pesar de haber sido desvinculado de la entidad con ocasión de la reestructuración de la misma. Argumenta que la prueba de que no existía título ejecutivo, era que un año antes el Juzgado 5º laboral del Circuito y el propio Tribunal Superior de distrito Judicial habían concluido que la obligación contenida en el fallo disciplinario no era clara, expresa ni exigible. Se sorprende la DIAN que precisamente sea el mismo tribunal el que ahora, en un nuevo proceso, acepte la existencia de un título ejecutivo, cuando en la providencia de un año antes (11 de agosto de 2004) esgrimió argumentos totalmente contrarios para apoyar la tesis de la inexistencia.

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Expediente T-1’756.768 5 Además, en la providencia que ahora se impugna, el Tribunal repite los argumentos inválidos del juez laboral, según los cuales la DIAN debió impugnar el fallo de la Procuraduría que ordenaba el reintegro, silencio del cual se presume la aceptación de la orden de reintegro.

4. Procedencia de la acción de tutela La DIAN asegura que no cuenta con otro medio judicial de defensa, pues la casación no procede contra decisiones en procesos ejecutivos. Sostiene que el error inducido es causal de procedencia de la acción de tutela, por lo que en el caso concreto es viable entrar en el estudio de la violación.

5. Contestación de la demanda En memorial del 8 de agosto de 2007, el actual Juez 6º Laboral del Circuito de Cartagena manifestó al juez de tutela que no estaba en ejercicio del cargo cuando se produjo la providencia objeto de censura, pero que se acoge a lo que se decida en sede de tutela. Sostiene que su actuación se limitó a la liquidación del crédito, no siendo el mismo objeto de reparo o impugnación.

En memorial del 3 de agosto de 2007, el magistrado Carlos F. García Salas del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena solicitó a la Corte Suprema de Justicia abstenerse de conceder el amparo de tutela pues la providencia objeto de demanda se fundó en las pruebas allegadas al proceso; porque la legalidad del acto administrativo no puede debatirse en sede de proceso ejecutivo y porque la entidad se limitó a rebatir el mandamiento de pago y no el título ejecutivo en sí mismo considerado.

6. Sentencia de primera instancia En providencia del 8 de agosto de 2007, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió conceder la protección solicitada.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia empezó por reconocer la necesidad de morigerar su jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aceptando que la misma es posible, en aras de la consecución de los principios y valores constitucionales, siempre y cuando no se desconozca la independencia judicial. En materia de debido proceso, la Sala reconoció que el mismo consagra la preservación de distintas garantías, como el respeto de las etapas procesales, el cumplimiento de los términos, la pronta resolución del caso, la competencia de

los funcionarios, etc. 6 En el caso concreto, la Sala observa que los actos administrativos que produjo la Procuraduría y que ordenaron el reintegro de Héctor Merlano Garrido lo fueron para que se lo reintegrara al cargo de Director de la DIAN Regional Caribe, con el consecuente reconocimiento y pago de lo dejado de percibir. Este hecho permite entender que su reintegro no puede serlo a otro cargo y que el pago de lo debido vaya más allá del periodo en que verdaderamente dure la suspensión en el mencionado puesto de trabajo. Dice la Sala que el Juzgado 6º Laboral del Circuito decidió ordenar el reintegro del demandante ejecutivo a un cargo equivalente a cuyo reintegro fue ordenado por la Procuraduría Provincial de Cartagena y el pago de prestaciones laborales y sociales hasta cuando el actor sea realmente reintegrado, obligaciones que no estaban contenidas en esos precisos términos. El juez debió considerar, al analizar si la obligación era clara, expresa y exigible, las condiciones particulares del caso, la posibilidad de cumplir con la orden, habida cuenta de la reestructuración de la entidad y de la no inclusión del cargo de Director regional Caribe en la nueva planta de personal de la DIAN. Además, era necesario analizar la orden de pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir para determinar si los mismos se ordenaban hasta el término de suspensión del funcionario en su cargo o hasta la supresión del mismo o si podía extenderse hasta el reintegro efectivo al cargo; no obstante dicho análisis no se hizo, siendo necesario para la emisión de una decisión justa. Con todo, pese a los reparos, la Sala no considera que el auto del 11 de

noviembre de 2004 deba ser anulado, pues en éste se admitió que dichos asuntos serían resueltos en el recurso de reposición o apelación interpuestos contra el auto de ejecución. Con todo, en cuanto a la actuación subsiguiente, la Sala de Casación Laboral estima que el juez laboral actuó de manera incorrecta pues resolvió las excepciones de mérito formuladas por la DIAN en el auto que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, pese a que dichas excepciones deben resolverse en la sentencia y no en una oportunidad procesal que incluso estaba pendiente de recurso de apelación. En efecto, la Sala advierte que una es la oportunidad procesal para recurrir el mandamiento de pago y otra para resolver las excepciones de mérito. Al pronunciarse el juez sobre las excepciones de mérito en la oportunidad prevista para resolver el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el Juzgado accionado desconoció el derecho de la ejecutada a recurrir esa determinación. Adicionalmente, para la Sala, el hecho de que en la providencia del 14 de marzo de 2007 el Tribunal se hubiera pronunciado sobre las excepciones de mérito no puede considerarse como un pronunciamiento válido sobre las mismas, pues éstas tienen su trámite propio, que no se cumplió.

Sentencia T-350/08

Expediente T-1’756.768 7 Para la Sala Laboral, la causa violatoria del debido proceso se contrae a que el juez laboral omitió el trámite de traslado y posterior resolución de las excepciones de mérito, resolviéndolas en la oportunidad prevista para desatar el recurso de reposición contra el mandamiento de pago.

Por ello deja sin efectos el auto del 13 de abril de 2005 proferido por el juez Sexto Laboral del Circuito en lo que concierne a lo resuelto sobre las excepciones propuestas por la entidad accionada, lo que trae como consecuencia que se invalide la actuación que de allí en adelante dependa de ese evento procesal, debiéndose rehacer la actuación judicial.

7. Impugnación El apoderado judicial de Héctor Merlano Garrido presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. Sostuvo que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, porque así lo impone el principio de cosa juzgada; aseguró que las únicas personas que tienen derechos fundamentales son las personas naturales y no las jurídicas, por lo que la DIAN no podía reclamar la defensa de su derecho al debido proceso; que la nulidad sólo puede alegarla quien ha sido perjudicado por la decisión, y en este caso el perjudicado fue el demandante del proceso ejecutivo, no la entidad demandada, además de que no se considera como causal de nulidad, sino que podría constituir a lo sumo una irregularidad procesal; que la nulidad no fue alegada oportunamente por la DIAN, lo que implica que fue saneada, y que el impugnante no fue enterado a tiempo de la iniciación del proceso de tutela, lo que le impidió defenderse suficientemente.

8. Sentencia de Segunda Instancia No obstante el reclamo del demandante del proceso ejecutivo, según el cual la tutela le fue comunicada por fuera de tiempo y no pudo ejercer oportunamente el derecho de impugnación, el magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral

de la Corte concedió el recurso de apelación presentado por Héctor Merlano. En consecuencia, en providencia del 11 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso y decidió confirmar la sentencia de primer grado. Aceptando de antemano que la tutela procede en casos excepcionales contra providencias judiciales, la Sala Penal advirtió que, en el caso concreto, la petición se encamina a obtener la anulación de providencias de la jurisdicción 8 laboral que dictaron mandamiento de pago contra la DIAN, porque el título ejecutivo no se encontraba válidamente configurado. No obstante, la instancia reconoce que el a quo no consideró necesario adentrarse en el tema de la adecuada configuración del título ejecutivo, pues detectó que en el proceso de resolución de las excepciones de mérito el juez laboral había incurrido en violación del debido proceso al omitir dar traslado de las mismas a la parte demandante y al haberlas resuelto en oportunidad prevista para desatar el recurso de reposición y apelación contra el mandamiento de pago. Sobre esa base, el ad quem consideró que si bien la falta de traslado de las objeciones no produjo la nulidad del proceso, pues de cualquier manera la parte ejecutante presentó escrito de oposición en el proceso, no sucede lo mismo con la decisión de resolver las excepciones de mérito en oportunidad no prevista para ese fin, pues tal inconsistencia sí constituye vulneración del debido proceso. Con ello, dice el ad quem, se le quitó a la parte ejecutada la posibilidad de formular los recursos ordinarios contra la providencia que resolvió las

excepciones en los términos que consagra el artículo 29-9 de la ley 712 de 2001. Y aunque la Sala Penal de la Corte Suprema reconoce que la DIAN tuvo la oportunidad de plantear la nulidad del proceso, dada la naturaleza protectora de la acción de tutela y las circunstancias que condujeron a la pretermisión del trámite propio de las excepciones de mérito –dicees claro que en la actualidad persiste la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

9. Pruebas

Pruebas relevantes dentro del proceso son: a. Folio 22 cuaderno 4. Fallo del 11 de agosto de 2004 por el cual el Tribunal Superior de Cartagena reconoce que la orden de la Procuraduría no constituye título ejecutivo por no ser claro, expreso exigible y porque no puede debatirse en el proceso ejecutivo la equivalencia de los cargos para determinar si aquél que ocupaba el demandante es equivalente al que fue ordenado en reintegro. b. Folios 41 y siguientes del cuaderno 4 auto del 11 de noviembre de 2004 mediante el cual el juzgado 6º laboral del circuito dictó mandamiento de pago contra la DIAN. c. Recurso de reposición del 28 de febrero de 2005, folios 54 y ss cuaderno

4. Contra el mandamiento de pago. La DIAN manifiesta que presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto mediante el cual se libra mandamiento de pago. Presenta argumentos varios acerca

Sentencia T-350/08

Expediente T-1’756.768 9 de cómo no es posible acceder a la orden de reintegro y cómo no se constituyó el título ejecutivo.

d. Memorial del 7 de marzo de 2005 en el que demandante se opone a los presentados por la DIAN en su recurso de reposición (folios 230 y ss cuaderno #8). e. Memorial de escrito de excepciones contra el mandamiento de pago. Memorial del 8 de marzo de 2005. (Folio 72 y ss cuaderno #3) Se proponen excepciones de cosa juzgada, imposibilidad de ejecución contra la nación, inexistencia del título ejecutivo, f. Auto del 13 de abril de 2005 mediante el cual el Juzgado 6º laboral del circuito de Cartagena resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que libró mandamiento de pago. (folios 62 y ss) g. Auto del 14 de marzo de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito de Cartagena confirmó la decisión de primera instancia (folios 72 y ss)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2. Problema jurídico Inicialmente, se trata de establecer si, como lo entiende la Corte Suprema de Justicia –salas laboral y penal-, el juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena vulneró el derecho de defensa de la DIAN en el proceso ejecutivo adelantado en su contra, al haber resuelto en la misma providencia tanto el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago como lo concerniente a las excepciones presentadas por dicha entidad.

Para la Sala, éste constituye el primer problema jurídico que debe resolverse, pues el fundamento de las decisiones jurisdiccionales que se revisan es la violación del derecho del debido proceso de la entidad demandada y, tal como se desprende del texto constitucional, la función de revisión de la Corte se vierte sobre los fallos de tutela. Así se desprende del texto constitucional que literalmente establece: “El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” (art. 86 C.P.) 10 Ahora bien, el hecho de que esta Sala deba empezar por la revisión del fallo de tutela no la inhibe para pronunciarse sobre aspectos no resueltos en tal providencia, relacionados con la posible vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante. Con todo, antes de iniciar el estudio del caso concreto, la Sala considera indispensable hacer unas breves referencias a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, circunstancias genéricas y causales específicas de procedencia La jurisprudencia de la Corte Constitucional que aborda el tema de la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales es reiterada y voluminosa.

El principio que inspira dicha jurisprudencia es que la tutela es improcedente para debatir un litigio que ya ha sido resuelto por los jueces ordinarios. Varias son las razones para considerar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las decisiones del juez natural. El ordenamiento jurídico tiene sus propios

mecanismos de impugnación, que no pueden subvertirse mediante el ejercicio de una acción que, como lo dice la propia Constitución, tiene carácter subsidiario, es decir, opera cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial”. En esta tónica, la jurisprudencia de la Corte ha dicho que las decisiones de los jueces naturales deben respetarse, porque el principio de cosa juzgada impide la prolongación indefinida del debate jurídico. Además, porque dos de los principios de la función jurisdiccional, los de autonomía e independencia judiciales, obligan respetar las decisiones de los jueces de las jurisdicciones regulares. Esta consideración ha estado presente en la dogmática constitucional desde los comienzos mismos de la discusión. Así, en relación con el respeto que el juez de tutela debe al juez ordinario, la Corte sostuvo: “Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en

cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

Sentencia T-350/08

Expediente T-1’756.768 11 Con todo, la evolución de la teoría ha hecho ver al operador jurídico que no siempre las decisiones de los jueces constituyen verdaderas providencias judiciales, pues ocurre que en ocasiones el fallo judicial se aleja de las imposiciones del derecho. Así, en defensa de la integridad de régimen jurídico, en casos en que se afecta la integridad de los derechos fundamentales, la Corte Constitucional acogió la teoría de la vía de hecho como recurso para impedir que decisiones aparentemente jurídicas vulneren la juridicidad y los derechos de las personas. El concepto de vía de hecho, reconocido inicialmente por la jurisdicción contencioso administrativa, hace alusión a aquella decisión judicial que formalmente se ajusta la normativa, pero en verdad oculta una arbitrariedad o una decisión abiertamente ilegítima. “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la

tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”. (Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) Sobre el mismo particular, esta misma Sala de Revisión sostuvo: “…la jurisprudencia posterior evidenció que muchas providencias de los jueces constituían sólo en apariencia decisiones jurisdiccionales pues, más allá de posibles divergencias de interpretación de normas jurídicas, encubrían órdenes arbitrarias, desposeídas de fundamento legal o manifiestamente incompatibles con la normativa vigente. La Corte Constitucional, prevalida precisamente de la tesis del Consejo de Estado sobre las vías de hecho, acogió y aplicó el concepto en relación con aquellas providencias que siendo aparentemente jurídicas, velaban

una decisión claramente opuesta al régimen jurídico”. (Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) Durante años la Corte Constitucional admitió que las providencias judiciales podían revocarse si se comprobaba que el funcionario judicial había incurrido en vía de hecho. Por ese camino, dijo la Corte, la Corporación no pretendía “desvirtuar la regla general de la improcedencia de la tutela contra providencias 12 judiciales, sino dotarla de límites razonables, sujetos no sólo a la necesidad de garantizar la vigencia de la cosa juzgada, sino la realización efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos fueran violentados por decisiones aparentemente legítimas, que en realidad eran fruto del capricho o la ignorancia del juez ordinario”1. La evolución de la teoría ha llevado, no obstante, a que la Corte abandone el sesgo subjetivo que sirve de base a la tesis de la vía de hecho, para admitir uno de mayor objetividad, fundado no ya en los conceptos de abuso o arbitrariedad judiciales, sino en el desconocimiento directo de la normativa y -en algunos casosde la jurisprudencia constitucional. Este nuevo acercamiento al fenómeno ha permitido establecer que la tutela procede para anular providencias judiciales cuando se cumplen ciertas circunstancias genéricas y algunas causales específicas que la Corte se ha permitido identificar. Sobre dicho particular, esta misma Sala de Revisión admitió que “sin abandonar la tesis general según la cual la tutela no procede contra decisiones judiciales, la Corte adoptó una doctrina de circunstancias genéricas y causales

específicas de procedencia que permiten detectar con mayor precisión los defectos judiciales susceptibles de ser impugnados por vía de tutela”. Según la Corte: “[e]n esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita ‘armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado’.”2. -Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Corte ha señalado que la acción de tutela es procedente para impugnar el contenido de una providencia judicial cuando se cumplen las condiciones generales de procedencia y se verifica la existencia de por lo menos una causal específica. Se considera que las circunstancias generales de procedencia son aquellas en cuya presencia el juez puede adentrarse en el contenido concreto de la providencia judicial atacada. Son las condiciones jurídicas y fácticas

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