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CC - T350-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T350-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-350/11

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DISCIPLINARIAS-Reglas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales de procedibilidad ACCION DE TUTELA COMO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EN PROCESOS DISCIPLINARIOS-Carácter subsidiario ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROCESOS EN MATERIA DE JUSTICIA PENAL MILITAR, POLICIVOS Y DISCIPLINARIOS-Carácter excepcional La acción de tutela procede de manera excepcional contra los fallos judiciales cuando se ha incurrido en una ostensible vulneración de los derechos fundamentales, bien sea por defecto orgánico, procesal, fáctico o sustancial y ello es así indistintamente de si se trata de una decisión proferida por la jurisdicción ordinaria, la jurisdicción contencioso administrativa, constitucional o la jurisdicción disciplinaria. Incluso, de acuerdo con la doctrina constitucional, hay lugar al amparo constitucional de los derechos fundamentales vulnerados en el curso de una actuación administrativa en la que materialmente se cumple la función de administrar justicia, tal como ocurre, por ejemplo, con los procesos que se adelantan ante la justicia penal militar, los procesos policivos y los procesos disciplinarios que se tramitan en la Procuraduría General de la Nación.

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES

DISCIPLINARIAS-Criterios para su procedencia/ACCION DE TUTELA-Elementos constitutivos del perjuicio irremediable con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria La Corte Constitucional estimó que la acción de tutela era procedente, teniendo en cuenta tres criterios. 1. El primero de ellos, que se ‘invocaban razones constitucionales’. Más allá de reclamar dimensiones legales del derecho al debido proceso, el accionante reclamaba el impacto con relación a los ámbitos de protección del derecho constitucional al debido proceso. Al Expediente T-2903079 2 respecto dijo la sentencia: “[…] había lugar a considerar la solicitud de amparo constitucional pues se esgrimen argumentos fundados a partir de los cuales se cuestiona la validez constitucional del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General y de las sanciones en ella impuestas: Se afirma que se tergiversaron los hechos resultantes de las pruebas practicadas, que se imputó responsabilidad objetiva, que en el fallo se incurrió en argumentación anfibológica, que se hizo una inadecuada sustentación de la imputación subjetiva, que se exigieron procedimientos administrativos desproporcionados y exorbitantes, que se vulneró el derecho de igualdad y que se desconoció el término legal de duración de la etapa de indagación preliminar.” (SU-901 de 2005). 2. El segundo criterio que consideró la Sala, era que la situación concreta había generado un impacto grave [un perjuicio irremediable] sobre los derechos del accionante y el de las demás personas involucradas, concretamente, aquellas personas a quienes

el accionante representaba. 3. Finalmente, el tercer criterio fue la oportunidad del otro medio de defensa judicial. Para la Corte, las acciones contencioso administrativas no garantizaban la oportunidad de la intervención judicial, dados los hechos concretos del caso. 4. Ahora bien, que la acción de tutela es un medio judicial de protección que procede subsidiariamente, para defender los derechos fundamentales en el contexto de procesos disciplinarios es una posición jurisprudencial recientemente reiterada. Expresamente se reafirmó en los siguientes términos: “[…] la regla general adoptada por la jurisprudencia constitucional, según la cual, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales que resultaren amenazados o lesionados como consecuencia de la expedición de actos administrativos sancionatorios, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos judiciales para su defensa”. ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DISCIPLINARIACumplimiento de requisitos de procedibilidad DERECHO DISCIPLINARIO-Características en la jurisprudencia constitucional/DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que comprende/DERECHO DISCIPLINARIO-Ámbito del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados Para la jurisprudencia constitucional, desde su inicio, “el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan.” Para la Corte, ésta es una de las condiciones mínimas

inherentes a la actividad oficial, imprescindibles para la eficiente atención de los asuntos a cargo del Estado, por lo cual, su mantenimiento “no solamente constituye derecho sino que es ante todo deber del Estado.” Así, “el derecho disciplinario es […] consustancial a la organización política y tiene lugar Expediente T-2903079 3 preferente dentro del conjunto de las instituciones jurídicas.” Esta posición ha sido reiterada por la jurisprudencia. El fundamento de las investigaciones disciplinarias, para la jurisprudencia constitucional, es “[la] necesidad de realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la función pública por las autoridades. Éstas deben cumplir la Constitución y la ley, ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la función administrativa y desempeñar para ello los deberes que les incumben. Una actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales. Como estos deberes surgen del vínculo que conecta al servidor con el Estado y como su respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados a la realización integral de la persona humana, es entendible que su infracción constituya el fundamento de la imputación inherente al derecho disciplinario. De allí que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracción sustancial del deber funcional a cargo del servidor público o del particular que cumple funciones públicas.” Con relación a los principios y características de ésta área del derecho, la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente, “[…] el derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de

los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza”. También ha indicado la jurisprudencia que el derecho disciplinario “[…] comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario. || De este modo, el derecho disciplinario, entendido como facultad estatal y como legislación positiva, está estrechamente relacionado con los fines estatales, con las funciones de las autoridades públicas, con los principios de la administración pública y, además, se rige, con las debidas matizaciones, por los principios que regulan toda expresión del derecho sancionador del Estado.” PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Funciones El Ministerio Público, el cual es ejercido por varios funcionarios de acuerdo

con la Constitución, pero que encuentra en el Procurador General su ‘supremo director’ (art. 275, CP), tiene tres funciones básicas en el orden Expediente T-2903079 4 constitucional vigente, a saber, (i) ‘la guarda y promoción de los derechos humanos’, (ii) ‘la protección del interés público’ y (iii) ‘la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas’ (art. 118, CP). Concretamente, la Constitución dedica dos normas a establecer las funciones del Procurador General. La primera, el artículo 277, que establece aquellas funciones que el Procurador realiza por sí mismo, o por medio de sus delegados y agentes. La segunda, el artículo 278, que establece aquellas funciones que él realiza directamente. 1. Dentro de las primeras (art. 277, CP), se encuentran varias que de alguna manera reiteran las funciones básicas del Ministerio Público antes comentadas. Por ejemplo, (a) vigilar el cumplimiento del orden jurídico vigente (la Constitución y las leyes, en especial), (b) proteger los derechos humanos y ‘asegurar su efectividad’ y (c) ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, incluso aquellas de elección popular. Con relación a esta última misión encomendada al Procurador, la Constitución aclara que le corresponde ‘ejercer preferentemente el poder disciplinario’, para lo cual ha de ‘adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley’. 2. Pero también se desarrollan aspectos adicionales o específicos. La Constitución clarifica que el Procurador ha de

preocuparse por defender los intereses colectivos, los intereses de todas las personas. En concreto, se le confiere las funciones de (d) ‘defender los intereses de la sociedad’ y (e) ‘defender los intereses colectivos’. Es importante resaltar esta diferencia, pues con ella la Constitución establece la distinción entre ambos campos. Unos son los intereses de la sociedad y otros son los intereses colectivos. Si bien pueden coincidir y suelen estar relacionados, son intereses distinguibles. 3. También contempla la Constitución dentro de este primer grupo de funciones del Procurador General, la de (f) ‘velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas’. En este caso, resalta la Constitución que la función del Procurador no es únicamente disciplinaria. El ejercicio de sus funciones debe propender por el ejercicio diligente y eficiente de la administración, en cuanto ello garantiza una de sus funciones primordiales; a saber, el imperio del orden constitucional vigente. En efecto, en la medida que el propósito del Procurador es garantizar el goce efectivo de los derechos, en especial los constitucionales, esta función de velar por la eficiencia y diligencia se torna indispensable. El ejercicio del poder disciplinario del Procurador General ha de ser visto como una de las primordiales y principales herramientas con que él cuenta para asegurar el goce efectivo de los derechos. Las sanciones no son un fin en sí mismo, buscan ante todo, evitar comportamientos que impiden el imperio del orden constitucional vigente. 4. La Constitución advierte al final del artículo 277 que para ‘el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que considere necesarias’. Así, el Procurador General de la Nación

es uno de los principales arquitectos del estado social y democrático de derecho. Más allá de asegurase de sancionar a los funcionarios que lo merecen, que sin duda es una de sus principales funciones, el ejercicio de las atribuciones del Procurador han de encaminarse a defender el orden Expediente T-2903079 5 constitucional vigente. En especial, a garantizar el imperio de los derechos fundamentales. ORGANOS DEL ESTADO-Tienen funciones separadas, distintas entre si, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines/MODELO CONSTITUCIONAL DE FRENOS Y CONTRAPESOS-Propósitos fundamentales La Constitución también ofrece criterios normativos respecto a cómo se ha de entender el buen ejercicio de las funciones estatales. En efecto, de acuerdo con el artículo 113, los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, distintas entre sí, pero advierte que éstos ‘colaboran armónicamente para la realización de sus fines’ (art. 113, CP). De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el modelo de frenos y contrapesos tiene entre otros dos propósitos fundamentales, a saber, (1) obtener mayor eficiencia en el desarrollo de las funciones a través de las cuales el Estado atiende a la satisfacción de sus fines y, principalmente, (2) garantizar una esfera de libertad para las personas, por efecto de la limitación del poder que resulta de esa distribución y articulación de competencias. Así pues, en la medida que el Procurador General tiene entre sus funciones la de ‘velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas’ ha de entenderse que parte de sus funciones consiste en garantizar, precisamente, que los diferentes órganos del Estado colaboren armónicamente entre sí para

la realización de los fines propios del estado social y democrático de derecho. Vale resaltar que esa colaboración en armonía no se predica de las ramas del poder público, sino de los órganos del Estado, dentro de los cuales se encuentran aquellos entes autónomos, que no se encuentran formalmente vinculados a una de las tres ramas del poder. Garantizar que las funciones se ejerzan en armonía es, por tanto, una de las misiones del Ministerio Público, en especial de su supremo director, el Procurador General. PROCESO DISCIPLINARIO-Fines La función de la administración de justicia en el orden constitucional vigente es, primordialmente, la de “hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados” en la Constitución y la Ley, de acuerdo con lo dispuesto por el Legislador estatutario. Las normas no sólo se han ocupado de fijar cuál es el elemento primordial de la función judicial, también han indicado cuáles son las finalidades que se buscan mediante su ejercicio. Expresamente, el legislador estatutario dispuso que las autoridades judiciales al ejercer su función deben propender por dos fines principales, a saber: (i) ‘realizar la convivencia social’ y (ii) ‘lograr y mantener la concordia nacional’. LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIACriterios que ha de cumplir la función judicial Expediente T-2903079 6 La Ley Estatutaria de la Administración de justicia establece tres criterios que ha de cumplir la función judicial: ser (i) pronta, (ii) cumplida y (iii) eficaz, en la solución de los asuntos que se someten a su conocimiento. El primer

aspecto a resaltar, es que el centro de la cuestión función judicial es dar ‘solución’ a ‘los asuntos que se someten a su conocimiento’. Es decir, resolver los problemas jurídicos que las personas interesadas en el caso han presentado ante el funcionario. Más allá de sentar doctrina o desarrollar conceptos jurídicos, más allá de tener que responder preguntas conceptuales jurídicas, el trabajo judicial consiste en resolver los problemas jurídicos que suscitan los casos concretos que se someten a su conocimiento. Es tal el centro del quehacer judicial, poder formular la pregunta a contemplar y construir la respuesta a dar. En otras palabras, plantear cuál es la cuestión jurídica a resolver, y por otra, darle una solución razonable. Ahora bien, la función judicial (solucionar los asuntos que se someten a su conocimiento) ha de ser (i) pronta, (ii) cumplida y (iii) eficaz. No puede el juez demorarse injustificadamente solucionando las cuestiones que le han sido planteadas o sin el respeto de los términos establecidos legal y reglamentariamente para cada caso. Mucho menos, pueden tomarse decisiones que impliquen obstaculizar el acceso pronto de una persona a la justicia. La decisión que sea adoptada, además, debe ser cumplida. La decisión judicial en sí misma considerada, no es el fin por el cual propende la persona. Lo que espera es que la decisión adoptada judicialmente, esto es, la respuesta que se haya dado al problema jurídico, se respete y lleve a la práctica. La orden que se haya resuelto impartir con base en la decisión adoptada debe, además, asegurar en efecto la justicia. La legislación también se ha pronunciado acerca de algunas

de las características específicas de los procesos en los que se juzga disciplinariamente a una persona, en los cuales, como se mencionó previamente, la Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario ‘en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia’ (art. 3°, Ley 734 de 2002). PROCESO DISCIPLINARIO-Principios rectores Dentro de los principios rectores en materia disciplinaria, la Sala destaca seis de ellos. El principio de celeridad, el de la función de la sanción disciplinaria, el de la interpretación de la ley disciplinaria, el del debido proceso, el de motivación y, finalmente, el de aplicación preferente de principios constitucionales. 1. El principio de celeridad de la actuación disciplinaria (art. 12, Código Disciplinario Único, CDU) demanda que el funcionario competente impulse oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpla Expediente T-2903079 7 estrictamente los términos previstos en el Código. Es pues, el desarrollo concreto de una respuesta ‘pronta’ por parte de la autoridad encargada de disciplinar. 2. Coincidiendo con los referentes constitucionales previamente citados, el Código Disciplinario Único establece como un principio legal, que la ‘función de la sanción disciplinaria’ es ‘preventiva y correctiva’ y que su fin es el de ‘garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la

Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública.’ (art. 16, CDU). El sentido del control disciplinario es por tanto, garantizar el imperio del orden constitucional. 3. El anterior principio adquiere una importancia capital si se tiene en cuenta que de acuerdo con el principio de ‘interpretación de la ley disciplinaria’, las normas de este campo del derecho deben interpretarse y aplicarse por el funcionario competente, teniendo en cuenta que las finalidades del proceso son (i) ‘la prevalencia de la justicia’, (ii) ‘la efectividad del derecho sustantivo’, (iii) ‘la búsqueda de la verdad material’ y (iv) ‘el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen’ (art. 20, CDU). 4. El principio de motivación, por su parte, se establece para que toda decisión de fondo sea motivada (art. 19, CDU). Se trata de una demanda mínima de racionalidad, en la cual se garantice que el fundamento de las decisiones disciplinarias no sean producto del mero capricho o la pura voluntad del funcionario encargado. La razón y el respeto por los principios involucrados en el caso, en la medida que sea posible, son los criterios con que se cuenta para producir una decisión razonable. Es la publicidad de tales razones, además, lo que permitirá a las personas controvertir las decisiones que se hayan tomado en su contra o que, a su juicio, los afecten. 5. En materia disciplinaria, el principio del debido proceso (art. 6, CDU) establece que el sujeto disciplinable deberá ser investigado ‘por funcionario competente y con

observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos [del Código Disciplinario Único] y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.’ 6. Por último, cabe resaltar el principio de ‘aplicación de principios e integración normativa’ en virtud del cual, cuando se aplique el régimen disciplinario ‘prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.’ (art. 21, CDU). En dicha norma se aclara también que, ‘en lo no previsto en esta ley [el CDU] se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario.’ DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO EN EL CONTEXTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS-Jurisprudencia constitucional/PROCESO DISCIPLINARIOCompetencia/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONCompetencia disciplinaria/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Excepciones a la función disciplinaria Expediente T-2903079 8 CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO ENCARGADOS DE DISCIPLINAR A FUNCIONARIOS PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional en materia de poder preferente PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional en materia de competencia en procesos disciplinarios en

contra de congresistas

PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA

ACTUACIONES DISCIPLINARIAS POR VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Violación al debido proceso por inobservancia de reglas de competencia/PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Vulneración del debido proceso al remitir queja disciplinaria a otra entidad sin tener competencia para ello REGLAS DE COMPETENCIA-Se aplican al inicio de una decisión y no al final DECISIONES DISCIPLINARIAS DEL MINISTERIO PUBLICOEs posible adelantar investigaciones en contra de funcionarios pertenecientes al alto gobierno y cuyas funciones dependen y están íntimamente ligadas con ordenes y directrices que imparta el Presidente de la República PROCURADOR AUXILIAR PARA ASUNTOS DISCIPLINARIOSIncurrió en violación del derecho al debido proceso por defecto fáctico y sustancial PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de sus competencias propias, debe propender, ante todo por lograr la colaboración y actuación armónica de los funcionarios involucrados JUEZ CONSTITUCIONAL-No le corresponde valorar hechos o acontecimientos relacionados con la queja disciplinaria presentada SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Exhortación a Procurador General de la Nación para que adopte medidas adecuadas y necesarias que le permitan actuar, atendiendo las reglas y principios que inspiran el orden constitucional vigente Expediente T-2903079 9 PROCESO DISCIPLINARIO-Violación al debido proceso y acceso a

la justicia Un funcionario que ejerce el control disciplinario viola el derecho al debido proceso y el acceso a la justicia, entre otras razones, cuando adopta una decisión (i) en un proceso disciplinarios en el cual carece de competencia, en especial, si a tal conclusión se llega a partir de las consideraciones de dicha decisión, esto es, mediante una argumentación contradictoria; (ii) cuando se llega a una conclusión que evidentemente no puede ser sustentada en el acervo probatorio, cuando supone la tergiversación del hecho revelado por la prueba objetivamente conducente; y (iii) cuando se aplican normas legales cuyos supuestos fácticos evidentemente no se cumplen.

Referencia: expediente T-2903079

Acción de tutela del exmagistrado César Julio Valencia Copete contra la Procuraduría General de la Nación.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela del 11 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción instaurada por el exmagistrado César Julio Valencia Copete contra la Procuraduría General de la Nación.1

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1 La presente acción de tutela fue seleccionada mediante auto de 10 de

diciembre de 2010 por la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional. Expediente T-2903079 10 César Julio Valencia Copete, exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y expresidente de la misma, presentó acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, por considerar que su decisión de no investigar al entonces Secretario de Prensa de la Presidencia de la República, César Mauricio Velásquez Ossa, viola sus derechos constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y al derecho de solicitar de las autoridades competentes la sanción de los servidores públicos que se derive de su comportamiento ilegal. El accionante, actuando mediante apoderado, presenta los hechos que dan lugar a la acción de tutela de la siguiente manera. 1.1. Afirma la acción que el 11 de abril de 2010, el Secretario de Prensa, César Mauricio Velásquez Ossa, expidió un comunicado de prensa donde dijo que César Julio Valencia Copete, en su calidad de expresidente de la Corte Suprema de Justicia, se encontraba investigado, a instancia de una denuncia formulada por el Presidente de la República por los delitos de injuria y calumnia, por ‘afirmar mentirosamente’ que éste lo llamó por teléfono a indagarle sobre la situación jurídica de algunos parlamentarios, entre ellos la del Senador Mario Uribe. El comunicado al que hace referencia la acción de tutela es el siguiente, “Comunicado No. 468 Comunicado La Secretaría de Prensa de la Presidencia se permite informar a la opinión pública:

Que el magistrado César Julio Valencia Copete, ex presidente de la Corte Suprema de Justicia, está denunciado por el Presidente de la República ante el Congreso por haber injuriado y calumniado al Primer Mandatario, al afirmar mentirosamente que éste lo llamó por teléfono para el tema de la detención de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del senador Mario Uribe. Bogotá, 11 de abril de 2010.”2 1.2. A juicio del apoderado del tutelante, “como quiera que dicho comunicado implica un abuso de autoridad por utilizar una institución y bienes del Estado a favor del Presidente de la República, para incidir en la credibilidad que ofrece su denuncia, como también resulta contraria a la honra del doctor Valencia Copete, mi poderdante presentó queja disciplinaria en contra del 2 Ver: [http://web.presidencia.gov.co/comunicados/2010/abril/468.html]. La denuncia presentada por el accionante transcribe el comunicado en cuestión (expediente, primer cuaderno, folio 15). Expediente T-2903079 11 señor César Mauricio Velásquez ante el Procurador General de la Nación el día 12 de abril de 2010.”3 La queja se presentó en los siguientes términos, “2La ‘información’ que se pretendió difundir en ese comunicado, además de que implica la utilización abusiva de un bien del Estado para privilegiar la versión que el Presidente de la República ha sostenido en una querella penal que se formuló en mi contra ante la Comisión de Acusaciones por los supuestos delitos de injuria y calumnia, contiene afirmaciones deshonrosas

en mi contra, además de inexactas. 3La Secretaría de Prensa de la Casa de Nariño, presidida por el señor César Mauricio Velásquez, no sólo dio por cierto que he ‘injuriado y calumniado al Primer Mandatario’, lo cual nadie puede aseverar, no sólo porque no he incurrido en esos punibles, sino porque la autoridad ante la cual fui denunciado ni me ha condenado, ni ha abierto siquiera investigación formal en mi contra. 4Adicionalmente, el citado comunicado refiere que el suscrito afirmó ‘… mentirosamente que éste (el Primer Mandatario) lo llamó por teléfono para el tema de la detención de parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del Senador Mario Uribe …’, lo cual es una aseveración insultante e inexacta. 5En efecto, ni el Señor Procurador, en primer lugar, ni la Secretaria de Prensa, ni el subalterno del señor Presidente de la República, pueden utilizar un bien o servicio del Estado para llamar ‘mentiroso’ a ningún ciudadano, menos a quien esté enfrentado judicialmente con el Primer Mandatario, atribuyéndome afirmaciones que no he hecho. 6La Secretaría de Prensa, a cuyo frente está el señor César Mauricio Velásquez, sin mencionarlo expresamente en su comunicado hizo alusión al reportaje que en la edición del 13 a 18 de enero de 2008 concedí a la periodista Cecilia Orozco, de El Espectador, cuya copia acompaño, en el que como fácilmente se advierte jamás afirmé que el Presidente de la República me hubiese llamado por teléfono ‘… para el tema de la detención de

parlamentarios y del llamamiento a indagatoria del Senador Mario Uribe …’. Lo afirmado en ese reportaje, que dio lugar a la denuncia instaurada en mi contra por el Señor Presidente, por la cual no he sido acusado, dista mucho de lo que me atribuye haber dicho en esa oportunidad la Secretaría de Prensa. 3 La acción de tutela se encuentra en el primer cuaderno del expediente, folios 2 a 13. Expediente T-2903079 12 7La utilización de un bien estatal para [emplearlo] con el fin de difundir un comunicado insultante en mi contra que, además, pone en boca mía afirmaciones que no he hecho, constituyen falta gravísima de un servidor público, en este caso el señor César Mauricio Velásquez, titular de la Secretaría de Prensa, de la que se anunció fue la que autorizó el comunicado incluido en esta querella.”4 1.3. El 15 de junio de 2010, el accionante presentó un derecho de petición ante el Procurador General de la Nación para que se le comunicara que se había resuelto con ocasión de su queja disciplinaria. El 22 de julio del mismo año, se le informó que mediante Auto de 22 de junio se había ordenado su remisión a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes. 1.4

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