CC - T350-2018
Detalles
- Título
- CC - T350-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-350/18
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección En este caso la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condición de vulnerabilidad por su discapacidad y grave situación económica. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez DERECHO A LA IGUALDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia La igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, para lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligación de adoptar acciones afirmativas, es decir, medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, tengan una mayor representación, y así, estén en condiciones de igualdad en dignidad y derechos. La Corte ha señalado que la omisión del Estado de
adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, marginados o históricamente discriminados, vulnera su derecho a la igualdad. DERECHO A LA INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Recuento normativo y jurisprudencial INTEGRACION LABORAL DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Obligaciones del Estado El Estado debe poner a disposición todos los recursos necesarios para la protección de las personas con discapacidad, entre otros, con el fin de conseguir su integración laboral. La Corte ha establecido que el concepto de integración implica la ubicación laboral acorde con las condiciones de salud y el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos para la subsistencia y el sostenimiento de la familia, para todos aquellos que se encuentren en edad de trabajar. El ámbito laboral constituye un espacio trascendental para el cumplimiento del objetivo de integración social de las personas en situación de discapacidad. 2 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación como derecho fundamental y servicio público de carácter obligatorio La Seguridad Social tiene doble connotación: (i) se trata de un servicio público de carácter obligatorio, cuya cobertura se debe ampliar progresivamente y se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a quien corresponde desarrollarlo a través de leyes, y (ii) es un derecho fundamental que se garantiza a todos los habitantes, cuyo contenido está íntimamente ligado la dignidad humana. PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Enfermedades en las que la situación del paciente empeora con el paso del tiempo En ocasiones la perdida de la capacidad laboral es progresiva en el tiempo y
no concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez es decir, existe una diferencia temporal entre la total incapacidad para continuar laborando y el momento en que inició la enfermedad, presentó su primer síntoma u ocurrió el accidente según sea el caso. La falta de concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la presencia de enfermedades crónicas lo que implica una pérdida de capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión a sujeto de especial protección con pérdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos
Referencia: Expediente T-6.745.510
Acción de tutela presentada por la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, en nombre de Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez contra Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de
Conocimiento de Tunja
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo 3 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de única instancia, adoptado por el Juzgado
Segundo Penal Municipal Con Funciones de Conocimiento de Tunja, el 8 de febrero de 2018, que negó el amparo en el proceso de tutela promovido por la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, en nombre de Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez contra Colfondos S.A. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional1, mediante auto del 21 de mayo de 2018, escogió, para efectos de su revisión el expediente T-6.745.510. De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I. ANTECEDENTES El 24 de enero de 2018, Franchesco Geovanny Ospina Lozano, quien actúa como defensor público en asuntos administrativos de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, interpuso acción de tutela en nombre de Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez contra Colfondos S.A., por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Lo anterior, en razón a que la citada entidad negó el reconocimiento de la pensión de invalidez porque la fecha de estructuración fue anterior a la celebración del contrato de seguro.
A. Hechos y pretensiones
1. El accionante, quien tiene 34 años de edad, es ingeniero de sistemas y está afiliado a la administradora de pensiones y cesantías Colfondos S.A. desde diciembre de 2012.
2. Sostiene que cuando tenía siete años de edad sufrió un accidente y le diagnosticaron “hemofilia B severa” (enfermedad crónica), y “trauma medular con paraplejia”. El accionante no controla esfínteres, presenta el acortamiento de una pierna, y en los últimos años de su vida escolar sufrió la luxación del fémur izquierdo, por lo que la rodilla derecha y el cuello del pie izquierdo se deformaron2. 1 Integrada por los Magistrados Diana Fajardo Rivera y Alberto Rojas Ríos. 2 A Folios 41-42 del Cuaderno Principal, se encuentra un CD y una impresión, que contienen fotografías y un video del accionante desplazándose en muletas.
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3. El defensor indica que el estado de salud del actor se ha deteriorado3, por lo que en el año 2015 solicitó a Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez.
4. El 5 de mayo de 2015, el accionante fue valorado por la Nueva EPS, y ésta decretó la disminución de la capacidad laboral del actor en 75.40%, con ocasión de una enfermedad de origen común, estructurada el 9 de octubre de
19914.
5. El 27 de septiembre de 2016, Seguros Bolívar 5 practicó una nueva valoración y decretó la disminución de la capacidad laboral del actor en 74.26%, como consecuencia de la discapacidad física estructurada el 25 de junio de 20116.
6. Posteriormente, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. recurrió el dictamen
expedido por Seguros Bolívar S.A.
7. El 26 de noviembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Boyacá, practicó otra valoración y, tal y como consta en el acta de la misma fecha7, determinó que el porcentaje de pérdida de capacidad era de 66.91% por enfermedad de origen común, estructurada el 9 de octubre de 1991.
8. El dictamen fue notificado al accionante el 5 de diciembre de 2016 y éste se abstuvo de presentar recursos8.
9. Mediante oficio del 16 de junio de 2017, Colfondos S.A. negó el reconocimiento y pago de la pensión solicitada. La entidad advirtió que la fecha de estructuración de la invalidez -9 de octubre de 1991fue anterior a la celebración del contrato de seguro, motivo por el cual éste no cubría ese riesgo9.
10. En consecuencia, el actor presentó un escrito mediante el cual controvirtió la decisión de Colfondos S.A. Específicamente, indicó que la negativa de la entidad desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T111 de 2016), de conformidad con la cual su habilidad para trabajar no desapareció en la fecha de estructuración de la enfermedad, sino que ha 3 En el dictamen de pérdida de capacidad expedido por Seguros Bolívar (Folios 16-22 del Cuaderno Principal), consta que en el año 2016 el accionante presentó múltiples hemorragias, en las articulaciones y en las encías. 4 A folio 10R del Cuaderno Principal, se encuentra la comunicación de la calificación efectuada por la Nueva
EPS. 5 Colfondos S.A. tiene un contrato de seguros con Seguros Bolívar sobre las pensiones de invalidez a cargo de la primera. 6 A folios 14-22 del Cuaderno Principal, se encuentran (i) la comunicación de la calificación efectuada por Seguros Bolívar y (ii) el dictamen. 7 A folios 24-26 del Cuaderno Principal. 8 Esto consta en la comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá al accionante, que obra a folio 23 del Cuaderno Principal. 9 A folio 27 ibídem, se encuentra la respuesta negativa de Colfondos S.A. 5 disminuido progresivamente, por lo que se debe entender que su capacidad residual se agotó en el año 2016 y no en 199110.
11. Mediante oficio del 15 de noviembre de 201711, Colfondos S.A. le informó que no modificaría su decisión, pues la fecha de estructuración de invalidez era anterior a la afiliación a esa entidad y el afiliado no controvirtió el dictamen mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Boyacá fijó como fecha de estructuración el 9 de octubre de 1991.
12. Señala el defensor público, que el señor Fonseca Rodríguez carece de
empleo, tiene dos créditos que no puede pagar12, cursa la carrera de psicología y no tiene dinero para asumir la matrícula13, sus gastos de manutención ascienden a $700.000 pesos14, y paga una cuota alimentaria a favor de su hija por $170.000 pesos15. En este orden de ideas, considera que la tutela es procedente porque el accionante merece una protección especial y está desempleado, de manera
que no puede garantizar su propio sustento. Además, indica que el actor tiene derecho a que se reconozca la pensión de invalidez, pues cumple con todos los requisitos fijados por la ley y la jurisprudencia para acceder a dicha prestación.
13. Por lo tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez.
B. Actuación procesal en única instancia.
Mediante auto del 25 de enero de 201816, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular, en calidad de entidad accionada, a Colfondos S.A. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. 10 Folios 28-30 ibídem. 11 Folio 31, ibídem. 12 A Folios 33 a 34, ibídem, se encuentran dos certificados: (i) del Banco Agrario de Colombia, en el que consta una obligación pendiente por $2’800.000 pesos; y (ii) de la entidad financiera Crezcamos, en el que figura un saldo por $69.250.26 pesos. 13 A Folio 35, ibídem, consta copia del comprobante de pago de matrícula para cursar el programa de Psicología en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por valor de $1’881.084 pesos. 14 Folios 38 a 40, ibídem, constan: (i) copia del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado por el accionante
el 1º de julio de 2016, en el que se obliga a pagar un canon por $160.000 pesos; (ii) factura del servicio Claro por $106.061 pesos; y (iii) una foto de un correo electrónico en la que consta el cobro de $21.899 por la empresa de telefonía Movistar. 15 A Folio 36, ibídem, se encuentra el acta de conciliación celebrada ante el ICBF el 5 de agosto de 2013, en la que el accionante se obliga a cancelar la suma de 100.000 pesos mensuales a favor de su hija, y la madre conserva la custodia. 16 Folio 44, Cuaderno principal. 6 Mediante escrito del 31 de enero de 201817, la apoderada general de Colfondos S.A. presentó distintas excepciones a la tutela. En particular, afirmó que no era posible inaplicar por inconstitucional el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que prevé el requisito de 50 semanas de cotización anteriores a la estructuración de la invalidez, porque en sentencia C-428 de 2009, la Corte Constitucional declaró exequible esa exigencia para acceder a la pensión de invalidez. De otra parte, señaló que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues los hechos suponen un conflicto de orden legal que debe ser resuelto en el marco de un proceso ordinario laboral. Además, adujo que la entidad no violó los derechos del accionante, en tanto resolvió la solicitud de pensión de invalidez con fundamento en la norma que regula la materia. Por último, la apoderada indicó que en virtud de un contrato de seguro
celebrado con Seguros Bolívar S.A., es esa entidad la que asume el pago de las pensiones de invalidez reconocidas por Colfondos S.A. En consecuencia, solicitó que se vinculara a Seguros Bolívar S.A. por considerar que se configuraba un litisconsorcio necesario. Por último, solicitó al juez de tutela negar o declarar improcedente la acción, por cuanto la fecha de afiliación del accionante al sistema general de pensiones fue posterior a la fecha en la que se estructuró la invalidez.
C. Decisión objeto de revisión Sentencia de única instancia En sentencia del 8 de febrero de 201818, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja negó el amparo en consideración a que el accionante no acreditó estar ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable ni demostró la violación de su derecho fundamental al mínimo vital. En particular, indicó que no bastaba con demostrar el padecimiento de una “enfermedad común” y aportar constancia de los créditos a su nombre, pues no cualquier persona desempleada y con afecciones de salud que no son catastróficas, podía acudir a este mecanismo subsidiario.
D. Actuaciones en sede de revisión La Magistrada sustanciadora profirió auto del 18 de julio de 201819, en el que vinculó a Seguros Bolívar S.A. y formuló una serie de preguntas al accionante.
En cumplimiento de la providencia mencionada, se recibieron los siguientes documentos: 17 A folios 50-69, del Cuaderno principal se encuentra la contestación de Colfondos S.A. 18 Folios 70-76, Cuaderno principal.
19 Folios 17-19, Cuaderno de Revisión. 7
1. Memorial recibido por el despacho de la Magistrada sustanciadora el 30 de julio de 201820, en el que el accionante informó a esta Corporación que: - Su estado de salud se ha deteriorado, pues presenta múltiples sangrados en distintas partes del cuerpo (nariz, boca, hombros, codos, brazos, muñecas, cadera, rodillas y cuello de los pies), por lo que debe recibir profilaxis tres veces a la semana. - Debido a la discapacidad que presenta, se desplaza con muletas y debe estar acompañado por su mamá, que es la persona con la que vive. - Como consecuencia de los sangrados en las rodillas y los pies, el accionante ha perdido fuerza en los miembros inferiores, siente dolor y ha sufrido caídas. Por consiguiente, en la actualidad la Nueva EPS evalúa la posibilidad de practicar un procedimiento quirúrgico. - Sus ingresos ascienden a $200.000 pesos, que recibe por asesorar a un ingeniero, quien, además de pagarle esa suma realiza los aportes a seguridad social sobre un salario mínimo. - Sus egresos mensuales son de $3.602.245 pesos21 y no tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre. - Anexó un certificado de Colfondos S.A. en el que consta que cuenta con 245 semanas cotizadas entre diciembre de 2012 y marzo de 2017 ininterrumpidamente, y entre julio de 2017 y diciembre de 201722. Además, anexó certificación de Colfondos S.A. en la que consta que actualmente está afiliado a la entidad23.
2. Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 30 de julio de 201824, la apoderada de Seguros Bolívar S.A. dio respuesta a la tutela de la referencia. En particular, indicó que no estaba legitimada por pasiva, por cuanto en el dictamen de pérdida de capacidad emitido por esa entidad se fijó como fecha de estructuración el 25 de junio de 2011, en la cual Colfondos S.A. tenía reaseguradas las pensiones de invalidez con Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y no con Seguros Bolívar S.A.
Además, indicó que la entidad no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante porque: (i) el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Boyacá fijó como fecha de estructuración el 9 de octubre de 1991, fecha en la que el accionante ni siquiera tenía cotizaciones al Sistema 20 El memorial fue recibido mediante correo electrónico y obra a Folios 91-105 del Cuaderno de Revisión. 21 Discrimina sus gastos mensuales así: (i) $2.086.245 corresponden a la matrícula de la universidad; (ii) 160.000 al arriendo de una habitación; (iii) $486.000 para transportarse en taxi a la universidad y a acudir a citas médicas; (iv) $270.000 de cuota alimentaria de su hija; (v) $250.000 de mercado; (vi) 350.000 para pagar obligaciones bancarias. 22 Folio 97, Cuaderno de Revisión. 23 Folio 94, Cuaderno de Revisión. 24 Folios 23-89, Cuaderno de Revisión. 8 General de Pensiones, y (ii) Seguros Bolívar S.A. suscribió el contrato de
seguro con Colfondos S.A. el 1º de julio de 2016, esto es, con posterioridad a la fecha de estructuración.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el proceso de la referencia.
Asunto objeto de análisis y problemas jurídicos
2. Franchesco Geovanny Ospina Lozano, quien actúa como defensor público en asuntos administrativos de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, interpuso acción de tutela en nombre de Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez contra Colfondos S.A., en razón a que la entidad accionada negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el actor debido a que la pérdida de capacidad se estructuró antes de la vigencia del contrato de seguro celebrado.
3. Por consiguiente, pide que se amparen los derechos fundamentales de su representado al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social y, en consecuencia se ordene a la accionada que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del señor Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez.
Tanto Colfondos S.A., como Seguros Bolívar S.A., afirmaron que no había lugar a reconocer la pensión de invalidez, pues de conformidad con el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el demandante no tiene 50 semanas cotizadas en los
tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, pues en ese momento ni siquiera se había vinculado al Sistema General de Seguridad Social.
4. La situación fáctica exige a la Sala determinar, en primer lugar, si procede la tutela para controvertir las decisiones mediante las cuales el fondo privado de pensiones negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, a pesar de que podría acudir al proceso ordinario laboral para obtener sus pretensiones.
5. Luego, en caso de superar los requisitos de procedencia general, será preciso entrar a analizar el fondo del asunto, el cual plantea este interrogante: ¿se desconocen los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital cuando un fondo de pensiones niega el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en que la enfermedad invalidante es anterior al inicio de la actividad laboral, sin tener en cuenta que el afiliado trabajó durante varios años después de dicha estructuración?
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6. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia de la tutela en el caso objeto de estudio; segundo, el derecho a la igualdad y la integración laboral de las personas en condición de discapacidad; tercero, el contenido del derecho a la seguridad social, en particular, en lo que tiene que ver con la pensión de invalidez y sus requisitos; cuarto, la fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral; y quinto, con fundamento en tales consideraciones, se resolverá el caso concreto.
A continuación se estudiarán los requisitos generales de procedencia de este
caso, después se desarrollará el fundamento de la decisión, y finalmente se resolverá el fondo del asunto. Análisis de procedencia general de la tutela - Legitimación activa
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados.
La legitimidad para el ejercicio de esta acción es regulada por el artículo 1025 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece que puede ser presentada: (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) por medio de agente oficioso.26 El inciso final de esta norma también faculta al Defensor del Pueblo y los personeros municipales para ejercer la tutela directamente.
8. El artículo 282 de la Carta Política dispone que el Defensor del Pueblo podrá interponer acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados”. A su vez, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 retoma el pronunciamiento de la Carta Política y agrega que el funcionario podrá presentar dicho mecanismo judicial “en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”.
En desarrollo de esas disposiciones, la jurisprudencia ha determinado que la legitimación por activa del Defensor del Pueblo procede cuando: “(i) actúe en
representación de una persona que lo haya solicitado (autorización expresa); (ii) cuando la persona se encuentre desamparada o indefensa; y (iii) cuando 25 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 26 Sentencia T-531 de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 10 se trate de situaciones de vulneración de los derechos fundamentales de menores o incapaces, incluso en contra de su voluntad o la de sus representantes legales”27.
9. En la sentencia T-682 de 201328, la Corte estudió las circunstancias en las cuales el Defensor del Pueblo estaba habilitado para interponer la acción de amparo, y enfatizó la necesidad de respetar la voluntad de los titulares de los derechos. En ese orden de ideas, puntualizó que el funcionario no puede presentar la tutela sin su aprobación, ni apego de las estrictas causales que lo facultan, a menos que, como lo indica la norma, se configuren circunstancias de desamparo e indefensión.
De conformidad con el artículo 26 de la Ley 941 de 2005, los defensores públicos son abogados vinculados al servicio de Defensoría Pública que
administra la Defensoría del Pueblo, y es a través de estos que se provee la asistencia técnica y la representación judicial en favor de aquellas personas que por sus condiciones económicas o sociales se encuentran en circunstancias de desigualdad manifiesta para proveerse, por sí mismas, la defensa de sus derechos.
10. En el caso concreto, el señor Franchesco Geovanny Ospina Lozano, quien actúa como defensor público en asuntos administrativos de la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá, interpuso acción de tutela en nombre de Esfrit Alexander Fonseca Rodríguez. La Sala advierte que se cumple con el presupuesto de legitimación por activa, pues: (i) el funcionario estaba facultado por la solicitud realizada por el accionante; (ii) identificó a la persona a favor de la cual actuaba; y (iii) explicó con claridad la forma en que la respuesta negativa de Colfondos S.A. vulneraba los derechos fundamentales del señor Fonseca Rodríguez. - Legitimación pasiva
11. La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.29
Sobre el particular, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la tutela procede contra particulares que presten un servicio público. El numeral segundo de dicha norma estipula que la acción de tutela procede “[c]uando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.” Mediante sentencia C-134 de
199430, la Corte Constitucional indicó que debe entenderse que la acción de 27 Sentencia T-460 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 28 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Ver sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 30 Vladimiro Naranjo Mesa. 11 tutela procede siempre contra el particular que preste cualquier servicio público. De otra parte, el artículo 4º de la Ley 100 de 1993, señala que la seguridad social es un servicio público obligatorio y, con respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio público esencial en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones. En ese orden de ideas, la tutela es procedente respecto de Colfondos Pensiones y Cesantías S.A., por ser el fondo privado al que está afiliado el accionante, y que presuntamente violó sus derechos al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
12. De otra parte, de conformidad con los hechos probados en este trámite, el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión en 2016, fecha en la que Seguros Bolívar S.A. tenía un contrato vigente con Colfondos S.A. para efectuar el pago de las pensiones de invalidez a cargo de la segunda. Por consiguiente, en virtud del contrato de reaseguro celebrado entre ambas entidades, Seguros Bolívar S.A. podría ser la entidad pagadora en caso de que se accediera a la pretensión del accionante, consistente en reconocer la pensión de invalidez porque considera que en la actualidad agotó su capacidad
residual. Por esa razón, Seguros Bolívar S.A. también está legitimada por pasiva en este trámite como tercero con interés en el proceso.
13. Por último, Seguros Bolívar S.A. sostuvo que se debía vincular al trámite a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. porque correspondía a esa entidad pagar las pensiones de invalidez reconocidas por Colfondos S.A. el 25 de junio de 2011, es decir, en la fecha de estructuración que fue fijada por Seguros Bolívar S.A. en el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido el 27 de septiembre de 2016. El argumento de Seguros Bolívar S.A. desconoce que existe un dictamen posterior en el que la Junta Regional de Calificación de Boyacá fijó como fecha de estructuración el 9 de octubre de
1991. Por lo tanto, no se advierte la necesidad de vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. como tercero con interés en el proceso, porque los hechos relevantes para resolver el asunto objeto de análisis son la estructuración de la pérdida de capacidad (9 de octubre de 1991), y la fecha del dictamen de pérdida de capacidad laboral (27 de septiembre de 2016).
14. Ahora bien, cabe aclarar que el problema jurídico que la Sala estudia en esta oportunidad tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez. En esa medida, la controversia no gira en torno a la definición de la reaseguradora responsable del pago en caso de que se acceda a las pretensiones. Por esa
misma razón no es necesario vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., pues la responsabilidad de las reaseguradoras no es materia de esta tutela.
- Inmediatez
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15. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de caducidad. Sin embargo la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador.
Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acción que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la inmediata intervención del juez constitucional. Por ende, cuando ha transcurrido un periodo considerable y desproporcionado entre la ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales y la presentación de la tutela, se entiende prima facie que su carácter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones que justifiquen la tardanza para utilizar el mencionado instrumento constitucional.
16. En el presente caso la acción fue interpuesta en un término razonable, debido a que el defensor público tardó aproxima
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