CC - T351-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T351-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-351/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Procedencia /DEFECTO SUSTANTIVO POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL/DEFECTO SUSTANTIVO-Afectación del derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del precedente para el ejercicio de la función judicial. En esta oportunidad, la Sala se limita a recordar los principales elementos de esta doctrina en lo que toca a la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces de la república, y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. El desconocimiento de la doctrina contenida en las decisiones de revisión de tutela se traduce en una vulneración al principio de igualdad en la aplicación de la ley, de la confianza legítima, y de la unidad y
coherencia del ordenamiento. Es importante recordar que entre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales se presentan diversos tipos de relaciones. Así, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas como puede ser desconocida A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su
Ref.: Expediente T-2878204 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela ACCION DE TUTELA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE-Aspectos que se deben tener en cuenta para que se configure Debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones, el principio de
autonomía funcional del juez implica que éste puede separarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”. En conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes. (ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad. (iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE EN LA TASACION
DE LOS PERJUICIOS MORALES/LINEA JURISPRUDENCIAL
DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO MORAL Y TASACION DE PERJUICIOS MORALES Para resolver este cargo es imprescindible analizar la posición del Consejo de Estado en materia de perjuicios morales, para posteriormente evaluar si el cargo encuentra sustento al verificarse un apartamiento injustificado de los jueces administrativos del precedente del órgano de cierre. En ese orden de
ideas, es posible identificar con plena claridad, la existencia de una línea jurisprudencial consolidada en el Consejo de Estado (Sección Tercera) en materia de daño moral y tasación de perjuicios morales. Esa jurisprudencia fue sentada en fallo de 6 de septiembre de 2001 y ha sido reiterada en un amplio número de pronunciamientos posteriores. En esa sentencia es posible, además, identificar subreglas concretas, a partir de las cuales puede
Ref.: Expediente T-2878204 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. efectuarse el análisis sobre la configuración del defecto o defectos alegados por el ICFES. En el fallo citado, la Sección Tercera recoge la forma en que se ha entendido el daño moral y se han tasado los perjuicios de carácter moral en la jurisprudencia de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa en el transcurso del tiempo. A partir de ese desarrollo histórico consideró el Consejo de Estado que, en materia de daño administrativo resultaba pertinente separarse de los criterios establecidos en el ámbito penal, y dejar de lado la tasación del mismo en gramos oro para utilizar, en cambio, el salario mínimo como vía de cálculo, por razones de índole económica y, principalmente, por la conexión que se mantiene entre el salario mínimo y el costo de vida JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE DAÑO Y PERJUICIOS MORALES-Establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos A juicio de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de daño y perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces
administrativos. En efecto, estos deben seguir la libertad probatoria y utilizar su prudente arbitrio en el marco de la equidad y la reparación integral para tasar los perjuicios morales. Además, al establecer un tope –al menos indicativode 100 smlmv, el Consejo de Estado hizo referencia al principio de igualdad, lo que significa que ese tope, unido a análisis de equidad, debe permitir que cada juez no falle de forma caprichosa sino a partir de criterios de razonabilidad, a partir del análisis de casos previos, y de sus similitudes y diferencias con el evento estudiado. El límite, sin embargo, es indicativo porque si, a partir de los criterios y parámetros indicados, el juez encuentra razones que justifiquen separarse de ese tope y las hacen explícitas en la sentencia de manera transparente y suficiente, su decisión no se apartaría de la jurisprudencia del Consejo de Estado, ni sería ajena a la obligación constitucional de motivar los pronunciamientos judiciales. DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESOVulneración por desconocimiento del precedente judicial en fallo de reparación directa que adolece de motivación en cuantificación del daño moral que aplicó monto máximo contra el ICFES/PRESUNCION DE INTENSA AFLICCION-Caso en que resulta abiertamente irrazonable/ARBITRIO JUDICIS/CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL En ese orden de ideas, el cargo elevado por el ICFES encuentra sentido constitucional, en tanto se dirige a cuestionar que, sin que medie ninguna consideración en materia de equidad, no resulta razonable que, en el caso
concreto, el monto de la indemnización sea exactamente el mismo que
Ref.: Expediente T-2878204 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicción. Ello comporta una falencia en la justificación del fallo y, por tanto, una situación que se enmarca en la causal de ausencia de motivación. A pesar de ello, es preciso aclarar que el cargo parece originarse en un presupuesto erróneo según el cual si el Consejo de Estado ordena “pagar” 100 smlmv por la muerte de un ser querido originada en hechos entonces no se puede ordenar esa suma por la presentación de un examen. Aunque así planteado el argumento es sugestivo, en realidad resulta profundamente problemático. Es problemático porque por esa vía se establece la muerte de una persona como el parámetro de “cambio” en la tasación del daño moral. Ello implica instrumentalizar al ser humano, lo que se encuentra plenamente proscrito de un estado constitucional que respete la dignidad humana. En segundo término porque constituye una interpretación errónea de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo que la alta Corporación ha sentado es una presunción (por cierto desvirtuable), de que la muerte de un ser querido causa profunda aflicción y, en consecuencia, procede el pago del monto más alto de perjuicios morales como compensación por la intensidad de la aflicción. Lo que indica esta aclaración es que el monto máximo no está ligado inescindiblemente a la muerte de un ser querido, pues por las razones expuestas, no se “paga” a ese ser humano. Ese monto está ligado a la consideración de que, en el caso
concreto, se presenta una grave aflicción, conclusión a la que puede llegar el juez mediante cualquier tipo de argumento práctico racional que se enmarque en parámetros de equidad y razonabilidad, como presupuesto de la vigencia del principio de igualdad de trato a los ciudadanos por parte de las autoridades judiciales. Por las razones expuestas, considera la Sala que, el hecho de que en el caso objeto de estudio se establezca el monto máximo previsto por el Consejo de Estado (aún a manera indicativa) como condena por perjuicios morales, sin dar ninguna razón para ello diferente al ejercicio del arbitrio judicis y, más aún, sin establecer por qué este caso produce una aflicción emocional de similar intensidad a la que se produce en aquellos eventos en que la alta Corporación citada ha aplicado la presunción de intensa aflicción, resulta abiertamente irrazonable. DEBIDO PROCESO DEL ICFES-Ausencia de motivación en la sentencia en relación con la tasación del daño moral
Referencia: expediente T-2878204
Acción de tutela del Instituto colombiano para el fomento de la educación superior – ICFES contra el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.
Ref.: Expediente T-2878204 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos sobre el asunto de la referencia por la Sección Quinta (5ª) del Consejo de Estado, en primera instancia, el diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010) y la Sección Primera (1ª) del Consejo de Estado, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda Martín Bermúdez Muñoz, actuando como apoderado judicial del Instituto colombiano para el fomento de la educación superior (en adelante, el ICFES) interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca (en adelante, las autoridades judiciales accionadas; el juez administrativo de primera instancia y el juez administrativo de segunda instancia; o el a quo y el ad quem administrativos) por considerar que tales autoridades desconocieron el debido proceso de la entidad al emitir las decisiones de primera y segunda instancia en proceso administrativo de reparación directa adelantado contra el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el MEN) por parte del señor Álvaro Pérez Ordóñez. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y
jurídicos de la demanda:
1. De los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa 1.1. La Universidad Libre – Sede Popayán decidió ofrecer en 1994 un programa de “derecho en extensión” mediante resolución 100 de 1994, sin haber tramitado ni obtenido el número de registro del programa en el Sistema
nacional de información de educación superior - Snies. 1.2. En 1998 el MEN y el ICFES iniciaron investigación administrativas contra la Universidad Libre por haber iniciado ese programa de derecho sin el registro del Snies y a través de la resolución 1493 de 2001, el MEN decidió (i) suspender el programa de derecho en extensión de la sede Popayán de la
Ref.: Expediente T-2878204 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Universidad Libre, y (ii) imponerle a la Institución de educación superior la sanción de amonestación pública por ofrecer programas sin el cumplimiento de los requisitos legales. La Universidad Libre interpuso recurso de reposición contra la resolución 1493 de 2001 argumentando que al momento de creación de ese programa se encontraba intervenida y las directivas habían sido establecidas por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES. Al resolver el recurso de reposición (resolución 343 de 2002), el Ministerio decidió (i) revocar la sanción de amonestación pública impuesta a la Universidad tomando en cuenta que, al momento de abrir el programa de derecho en extensión se hallaba intervenida por el propio Ministerio y el ICFES; y (ii), ordenar al ICFES adoptar las medidas necesarias para que los estudiantes afectados por la suspensión del programa de derecho en extensión presentaran un examen de validación de conocimientos mínimos para continuar con sus estudios y/o obtener el título de abogados. 1.3. El señor Álvaro Pérez Ordoñez se inscribió en el programa de derecho en extensión de la Sede Popayán de la Universidad Libre en 1994 y en el año 2001 –cuando se produjo la suspensión del programahabía cursado y
aprobado todas las asignaturas del programa académico y solo le hacía falta presentar un examen preparatorio y la monografía para acceder al título de abogado.
2. Del proceso de reparación directa 2.1. El veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002), el señor Álvaro Orlando Pérez Ordóñez interpuso demanda de reparación directa contra el MEN y el ICFES, considerando que los hechos previamente reseñados le ocasionaron un serio perjuicio en sus estudios, así como una intensa aflicción psicológica y emocional. En consecuencia, solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) la declaratoria de responsabilidad del MEN y el ICFES, por omisión en la función de vigilancia y control sobre el funcionamiento del programa de derecho y ciencias políticas y sociales en la sede Popayán de la Universidad Libre; y (ii) la condena al pago de los perjuicios materiales e inmateriales derivados de las actuaciones y omisiones de las citadas autoridades administrativas. 2.2. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Popayán, mediante fallo de primera instancia, proferido el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009), declaró responsables al ICFES y el Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios morales ocasionados al señor Álvaro Pérez Ordóñez, y condenó a dichas autoridades, de forma solidaria y en proporciones iguales, al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de setenta y tres millones doscientos diecisiete mil novecientos treinta y siete
Ref.: Expediente T-2878204 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. pesos ($63.217.937); y al pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales1. 2.3. El ICFES presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, autoridad judicial que decidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto a la declaratoria de responsabilidad por daños morales y el monto de la condena por ese concepto y revocar el fallo de instancia en lo atinente a la condena por daños materiales. Del fallo de reparación directa dictado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del circuito de Popayán en primera instancia, el veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)
3. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del circuito de Popayán decidió declarar la responsabilidad del ICFES y el Ministerio de Educación por el daño moral sufrido por Álvaro Pérez Ordóñez y condenarlas solidariamente, y en proporciones iguales, al pago de aproximadamente 63 millones de pesos por daño material en la modalidad de lucro cesante, y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Estos son los fundamentos de su decisión: 3.1. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en abril de 1992 la Sede Popayán de la Universidad Libre fue intervenida por el ICFES, por mandato del Ministerio de Educación Nacional. En ese momento, los directivos de la Institución educativa fueron suspendidos en el ejercicio de sus funciones y se nombró como rector de intervención a un funcionario del ICFES. En 1994, el ICFES y el Ministerio de Educación Nacional nombraron
los miembros de la consiliatura de intervención, con el fin de dirigir académica y administrativamente el ente universitario. Esa actuación administrativa se extendió hasta enero de 1996. 3.2. En el año 1994 las autoridades de intervención de la Universidad decidieron crear el programa de derecho en “extensión” en la sede de Popayán, el cual fue aprobado en octubre de 1994 por la consiliatura, e inició su funcionamiento en 1995. 3.3. Álvaro Pérez Ordóñez se matriculó en el programa de derecho en extensión en la sede de Popayán de la Universidad libre en 1994; aprobó las materias que integran el plan de estudios en septiembre de 2000; inició el proyecto de tesis, y presentó exámenes preparatorios “quedándole pendiente sólo uno a la fecha en que fue sancionada la Universidad”. En 1998 –finalizada la intervención sobre la Universidad-, el MEN abrió investigación contra el ente educativo y en 2001, mediante resolución 1493 del mismo año decidió suspender el programa de derecho en extensión, 1 En efecto, aunque en el numeral primero de la decisión solo se hace referencia a perjuicios morales, en el numeral tercero se incorpora la condena por “perjuicios materiales, modalidad lucro cesante”.
Ref.: Expediente T-2878204 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. imponer sanción de amonestación pública a la Universidad y habilitar, a través del ICFES, un examen de validación de conocimientos con el fin de solucionar la situación de los estudiantes afectados por esa decisión. Al decidir el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 1493 de 2001 por
parte de la Universidad Libre, el MEN decidió revocar la sanción considerando que a la fecha de abrir el programa de derecho en extensión la Universidad se hallaba intervenida y la decisión fue adoptada por los funcionarios y directivos a cargo de dicha intervención, quienes debían conocer la normatividad para el ofrecimiento de programas académicos. 3.4. Por esas razones, el Consejo Superior de la Judicatura negó a los estudiantes del programa de “derecho extensión Popayán” la certificación sobre la práctica jurídica ya realizada, y el señor Álvaro Pérez Ordóñez se vio obligado a presentar exámenes de idoneidad en febrero de 2003 para obtener el título de abogado que, finalmente, le fue otorgado el 27 de agosto de 2004. 3.5. En esos términos, consideró el a quo administrativo que el Ministerio de Educación y el ICFES incurrieron en omisión por no realizar en debida forma su labor de inspección y vigilancia respecto de la Universidad Libre de Colombia en relación con los hechos ocurridos entre 1994 y 1996, cuando la Universidad estuvo intervenida y bajo la dirección de funcionarios nombrados por los citados entes estatales, quienes crearon e iniciaron un programa de extensión sin realizar los trámites de ley y el registro respectivo, lo que dio origen a que el MEN y el ICFES decidieran habilitar una prueba para convalidar lo ya cursado y aprobado. Esa desviación en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia por parte de las demandadas, así como la creación irregular del programa de derecho cuando se encontraban a cargo de la Universidad resulta inaceptable,
especialmente si se considera que los funcionarios nombrados para la intervención de la Universidad deberían conocer la normatividad que terminaron vulnerando. “La no aplicación de estas normas (Aquellas relativas a la vigilancia y control de las IES) por parte de funcionarios que representaban a las entidades demandadas en la Administración de la Universidad Libre de Colombia, provocaron la circunstancias (sic) por la(s) que se demanda hoy, iniciación de un programa de extensión sin registro. Conforme a los Decretos citados, se tiene que el Ministerio y el ICFES incurrieron en falla en el servicio, por incumplir sus funciones de inspección y vigilancia, ya que su deber, ante la falta de requisitos, era el de no autorizar la apertura del programa y así evitar consecuencias posteriores, como fueron el hecho de que los estudiantes, y en el caso específico el demandante, tuvieran que asumir una carga que no tenían el deber jurídico de soportar, como las de tener que presentar exámenes de idoneidad, situación que le causó perjuicios, por lo que se accederá a
Ref.: Expediente T-2878204 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. las pretensiones, en la forma como se indica, a cargo del Ministerio y del Instituto.”
4. La responsabilidad se atribuyó al MEN y al ICFES, y no a la Universidad Libre, debido a que las actuaciones que ocasionaron el daño ocurrieron durante el tiempo de intervención de la Universidad y fueron realizadas por funcionarios estatales designados por las autoridades citadas, razón por la cual la Universidad no conservaba su autonomía.
5. Condenas proferidas por el Juzgado 5º Administrativo del circuito de
Popayán: El a quo del trámite administrativo consideró no probado el daño emergente alegado por el peticionario por concepto de pago de matrículas, libros, fotocopias y otros gastos similares; encontró acreditado el daño por lucro cesante, en atención a las oportunidades laborales perdidas por el actor como consecuencia de la suspensión de sus estudios, y tasó el monto de la condena en aproximadamente 63 millones de pesos. Finalmente, estimó que la suspensión de los estudios y la obligación de presentar un examen de validación de conocimientos causó aflicción emocional y psicológica en el señor Orlando Pérez Ordóñez, por lo que accedió a la solicitud de perjuicios morales, los cuales tasó en 100 smlmv.
El sustento probatorio de la condena por perjuicios morales fue la declaración del señor Carlos Alberto Ordóñez Girón, de acuerdo con la cual “el demandante era un pequeño comerciante y asesor de algunas instituciones que daban solución a personas problemas (sic) de drogadicción (…) era una persona ejemplar, aspiraba graduarse y cambiar el rumbo de su vida porque tenía la posibilidad de vincularse como funcionario del municipio de Bolívar o ser asesor de las instituciones que asistía y por esa razón cayó en estado de depresión y desesperanza porque fueron seis años de esfuerzo y no pudo conseguir el título cerrándosele las puertas como profesional, manifiesta que lo vio muy triste “eso dio para que abandonara lo que estaba haciendo, por un tiempo como que se desentendió de las cosas importantes que el hacia en la vida””. El Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Popayán consideró creíble el
testimonio y apoyó su conclusión en una regla de la experiencia, de acuerdo con la cual “cualquier persona frente a circunstancias como las vividas por el demandante, se afecta no solo económicamente, sino familiar, social y moralmente, al saberse sometido, sin tener la carga de soportarlo, a las circunstancias ya descritas, que le implicaron inicialmente una situación de indefinición frente a la obtención del título y luego la prolongación en el tiempo y la realización de exámenes adicionales, para poder materializar uno de sus ideales”.
Ref.: Expediente T-2878204 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Apelación interpuesta por el ICFES contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán
6. El ICFES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Popayán.
Solicitó revocar el numeral primero de la decisión, concerniente a la declaración de responsabilidad, y, en su lugar, modificar la decisión absolviendo a la entidad. Los fundamentos de la apelación fueron los siguientes: 7.1. No existió un “hecho dañoso” imputable al ICFES. No se presentó un daño antijurídico, nexo causal que vincule a la entidad ni falta o falla en el servicio por omisión en la vigilancia, en primer lugar, porque el ICFES no es responsable de las actuaciones ilegales de terceros como la Universidad Libre, cuando estos deciden abrir un programa académico al margen de los requisitos legales exigidos para el efecto; y, en segundo término, porque los estudiantes
tienen el deber de verificar que el programa al que se inscriben esté registrado ante el Snies. 7.2. El examen de validación de conocimientos es una alternativa legítima, prevista por en el artículo 27 de la ley 30 de 1992 para estudiantes inscritos en programas académicos irregulares. Mediante su presentación, pueden homologar sus conocimientos y continuar o finalizar sus estudios en otras universidades del país. Por lo tanto, en el caso de estudio “no existió falla en el servicio por omisión por parte del … ICFES ya que una vez enterado de las irregularidades de la Universidad Libre de Colombia [ejerció] sus funciones de inspección y vigilancia de la educación superior adelantando la investigación correspondiente sugiriendo la clase de sanción a imponer previo informe presentado al Ministerio de Educación Nacional”, en atención a sus funciones legales pues, a partir de la entrada en vigencia de la ley 30 de 1992 el Instituto fue “un colaborador del Ministerio de educación Nacional, en el ejercicio de al facultad de inspección y vigilancia de la educación superior” la cual se radicó enteramente en el MEN a partir del a entrada en vigencia del decreto 2232 de 2003. 7.3. Argumentó que corresponde a las Instituciones de educación superior adelantar los trámites para el registro de cada programa académico y que, en el caso concreto, al momento de ofrecer el programa de derecho en extensión en la sede Popayán, la Universidad Libre no fue despojada de su autonomía pues, si bien se nombraron nuevos cuerpos directivos, la Institución siguió rigiéndose por sus propios estatutos. Agrega, en el mismo sentido, que la intervención se suspendió temporalmente mediante resolución 01040 de 1994,
“fecha por la cual aparece el la extensión de programa a Popayán”.
Ref.: Expediente T-2878204 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7.4. Finalmente, planteó: “Es claro por demás que el… ICFES ejerció funciones de inspección y vigilancia. También es clara como ya se dijo la culpa de los accionantes en sus desdichas al cohonestar la acción de la Universidad con su pasividad. Importante también es señalar que a las personas que desean ingresar a una Universidad… se les brinda la oportunidad … de verificar si la institución y el programa al cual pretende ingresar están debidamente autorizados y registrados… [por lo que no pueden] alegar su propia culpa para que se exonere del cumplimiento de la ley”. Sentencia de segunda instancia proferida en el proceso administrativo de reparación directa iniciado por Álvaro Orlando Pérez Ordóñez contra el Ministerio de Educación y el ICFES
8. El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia de segunda instancia, de nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), decidió confirmar el fallo administrativo de primera instancia, en cuanto a la declaración de responsabilidad del ICFES y el MEN por perjuicios morales ocasionados a Álvaro Pérez Ordóñez, y revocó la condena por daño material, considerando que no se encontraba acreditado. Estos fueron los fundamentos de la decisión: 8.1. El MEN inició investigación administrativa contra la Universidad Libre mediante resolución 1999 de 1998; a través de la resolución 1493 de 2001, decidió imponer sanción de amonestación pública a la Universidad, por ofrecer y desarrollar el programa de derecho jornada nocturna desde agosto de
1994, sin contar con el registro en el Snies. Al resolver el recurso de reposición interpuesto contra esa decisión por la Institución de educación superior mencionada, el MEN decidió, mediante resolución 343 de 2002, revocar la sanción, atendiendo al hecho de que la decisión de ofrecer el programa de derecho en extensión en la sede Popayán de la Universidad Libre fue adoptada durante la intervención administrativa realizada por el Ministerio y el ICFES, de manera que la responsabilidad no pudo recaer en el crentro educativo, pues carecía de autonomía en ese momento. En ese orden de ideas, confirmó la declaratoria de responsabilidad del ICFES y el MEN por el daño moral sufrido por el señor Álvaro Pérez Ordóñez, pues fue precisamente en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia que “de manera irregular, se procedió a dar apertura al programa de derecho en la ciudad de Popayán”. Consideró “inadmisible” al ad quem que los funcionarios encargados del control y vigilancia de las
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