CC - T351-2018
Detalles
- Título
- CC - T351-2018
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2018
Sentencia T-351/18
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega pensión a abuela, quien tiene la custodia legal de hijas menores, bajo el argumento que la representación legal está en cabeza del padre de las beneficiarias quien no cumple con el deber legal de alimentos INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Concepto Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona” ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS Este Tribunal ha indicado que el derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte; aclarando que, si bien el derecho a la seguridad social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar a excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté previsto en la Constitución, sin distinción alguna, tiene esa calidad. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos PATRIA POTESTAD-Función y finalidad La patria potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los progenitores sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Es decir que la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a aquellos y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia. Es por ello que la propia ley prevé que a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307). CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE HIJO MENOR-Ejercicio desde un enfoque constitucional que atiende el interés superior de los niños, niñas y adolescentes
Corresponde a los padres de manera conjunta, o al padre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Con la custodia se busca, como regla general, asegurar el desarrollo armónico, integral, normal y sano de los niños, desde los puntos de vista físico, psicológico, afectivo, intelectual y ético, así como la plena evolución de su personalidad. La custodia se puede fijar por medio de conciliación. Cuando se otorga la custodia a un familiar, no se trasmite la patria potestad. CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL-Cuando se otorga a familiares u otras personas, no se transfiere la patria potestad y no sustrae a los padres de las obligaciones para con sus hijos PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL DE MENOR-Diferencia La Sala considera importante aclarar que en Colombia no son lo mismo la patria potestad y la custodia y cuidado personal de un niño, niña o adolescente, toda vez que la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres y se podrá extender a una tercera persona, mientras que la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero. PATRIA POTESTAD-Suspensión y terminación
2 La patria potestad se suspende con respecto a cualquiera de los padres, previa decisión judicial que así lo determine, (i) por su demencia, (ii) por estar en entredicho la capacidad de administrar sus propios bienes y (iii) por su larga ausencia. De igual manera, la patria potestad termina, también mediante pronunciamiento del juez, por las misma causales previstas para que opere la emancipación judicial (C.C. art. 315), esto es: (i) por maltrato del hijo, (ii) por haber abandonado al hijo, (iii) por depravación que los incapacite para ejercer la patria potestad, y (iv) por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año. Por virtud de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Civil, en armonía con lo previsto en el artículo 119 de la Ley 1098 de 2006, les corresponde a los jueces de familia conocer de los procesos sobre pérdida, suspensión o rehabilitación de la patria potestad. La Sala reitera que cuando los padres descuidan el cumplimiento de los deberes que tienen para con los hijos, o no ejercen en forma adecuada las atribuciones legales que les han sido reconocidas para favorecer los intereses de los menores de edad, se exponen a ser despojados de las facultades derivadas de la patria potestad. En efecto, ha de presumirse razonablemente, que quien se ha desligado de sus hijos, o no ha cumplido con el deber de alimentos o ha sido sujeto activo de violencia intrafamiliar, no es en principio la persona idónea para representar y defender los intereses del hijo,
y en menor medida, el llamado a beneficiarse con la administración y el usufructo de los bienes de aquél. ADMINISTRACION DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer La Corte Constitucional ha reconocido que la discriminación contra la mujer hace parte de un contexto de violencia estructural contra la mujer que compromete a la administración de justicia tanto en su conocimiento y comprensión, como en su abordaje integral. De esta manera, es importante resaltar que existe una población que no accede en condiciones de igualdad a la justicia y por ende no puede llegar a los estrados judiciales por diversos motivos y que, más allá de las limitaciones económicas, es la discriminación en razón del género un factor determinante en las limitantes para el acceso a la administración de justicia. PROTECCION A MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA Y LA PERSPECTIVA DE GENERO EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Rol de la mujer cuidadora Uno de esos aspectos en los que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado -en los escenarios personal, laboral, familiar y socialen donde por el hecho de nacer mujeres, la sociedad les atribuye la responsabilidad del cuidado de personas dependientes, en su mayoría se ven abocadas a compatibilizar su trabajo remunerado con el cuidado de personas 3 mayores, madre, padre, de nietas o nietos, de hijas e hijos. En este punto la Sala resalta que aquellas mujeres (i) se ocupan del cuidado de personas que necesitan ayuda -que, en ocasiones, implica fuerza física-; (ii) dan afecto y
apoyo emocional y (iii) deben resolver las contradicciones que afrontan cada día. Debido a que se ha desconocido que cuidar conlleva una carga y que implica dejar de lado parte de la vida, no se visibiliza la realidad del trabajo de las mujeres que cuidan de dependientes. Lo cual se traduce en una disparidad que conduce a la desvalorización de las mujeres y hasta en la violencia contra ellas. En efecto, si bien el reconocimiento del trabajo de cuidado -realizado por las mujerestiene un importante valor simbólico fundamental para establecer criterios de justicia social, dicho reconocimiento no transforma por sí solo la realidad de las mujeres y resulta necesario una serie de medidas que permitan cambiar una situación discriminatoria e injusta para las mujeres. PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y ENFOQUE DE GENERO-Protección a favor de abuela materna en su rol de cuidadora de menores de edad ante el fallecimiento de la madre y frente a la irresponsabilidad del padre de las niñas, para otorgar pensión de sobrevivientes PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se reconoce a favor de abuela materna como representante legal de menores ante el fallecimiento de la madre y frente a la irresponsabilidad y abandono del padre de las niñas Expediente T-6.651.518 Acción de tutela presentada por ALPC, como agente oficioso de las niñas YMSO, SPSO y MJSO, contra AFP Porvenir SA
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
4 En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta que confirmó la providencia del 31 de marzo de la misma anualidad dictada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
1. Aclaración previa En el presente asunto, como medida de protección a la intimidad de las menores de edad involucradas, se dispondrá la supresión de los datos que permitan la identificación de ellas. Se precisa que en esta providencia se hará referencia al nombre actual de las niñas mediante las siglas “YMSO, SPSO y MJSO”, a la de su abuela mediante las siglas “ALPC”, y la de sus progenitores mediante las siglas “DMOP” y “SDSA”.
2. Hechos y relato contenidos en el expediente1
La señora ALPC indicó ser la madre de DMOP quien falleció el 29 de julio de 2015, dejando tres (3) hijas de 16, 14 y 10 años, producto de la unión marital de hecho con SDSA. Manifestó que esa convivencia inició en marzo de 1999 y duró hasta unos años antes de la muerte de su hija, cuando aquel abandonó el hogar y dejó de responder por sus hijas, tal como se evidencia con el intento
de conciliación por alimentos, según acta del 10 de junio de 2015. Luego de fallecer su hija DMOP, se celebró Diligencia de Conciliación en Asuntos de Familia, ante el ICBF -Regional Santa Marta-, el 6 de noviembre de 2015, mediante la cual SDSA concedió la custodia de sus tres (3) hijas a ALPC, su abuela materna. SDSA solicitó ante la AFP PORVENIR SA la pensión de sobrevivientes, en calidad de su compañero permanente y como padre y representante legal de las hijas de la causante. El 25 de abril de 2016, ALPC elevó petición ante la AFP PORVENIR SA solicitando la suspensión o negación del pago de las mesadas pensionales al señor SDSA y que le reconocieran el pago a ella por tener la custodia de las niñas, en consideración a la no convivencia al momento de la muerte de la señora DMOP. El 6 de mayo de 2016, AFP PORVENIR SA respondió que (i) en atención a la manifestación de no convivencia al momento del fallecimiento, se ha solicitado sentencia ejecutoriada del proceso de declaración de existencia de la unión marital de hecho entre la afiliada y SDSA; (ii) se procederá a efectuar los pagos de las mesadas pensionales de las niñas YMSO, SPSO y MJSO al 1 El presente capítulo resume la narración hecha por las partes, así como otros elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso. 5 señor SDSA por ser su representante legal sobre los beneficios económicos de sus hijas. El 10 de mayo de 2016, AFP PORVENIR SA informó a SDSA que su
solicitud pensional “resulta jurídicamente improcedente”, razón por la cual la suspende, hasta tanto no presente copia de la sentencia debidamente ejecutoriada donde se declare la existencia de la unión marital de hecho constituida entre este y la afiliada, en esa actuación judicial deberá ser vinculada ALPC. El 12 de mayo de 2016, ALPC rindió declaración juramentada ante la Notaría Segunda del Círculo de Santa Marta en la que manifestó que su hija convivió con SDSA desde el año 1999 hasta el momento de su muerte. Posteriormente, la agente oficioso se retractó y manifestó ante la AFP PORVENIR y ante el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta que al momento del fallecimiento de la causante, el señor SDSA no convivía con ella. El 8 de junio de 2016, a AFP accionada reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de las tres (3) hijas, en forma retroactiva, a partir del 29 de julio de 2015. El pago es entregado al señor SDSA, en calidad de padre y representante legal de las niñas. ALPC señaló que aquel recibe el pago de la pensión de sobrevivientes -en representación de sus hijaspero no lo entrega o invierte en ellas. Por ello, el 3 de febrero de 2017, nuevamente solicitó a la AFP PORVENIR SA que suspendiera los pagos al señor SDSA y se le pague a ella la mesada pensional a favor de sus nietas, por tener su custodia legal. Adujo que no recibió respuesta alguna. Por lo expuesto, el 15 de marzo de 2017, ALPC, a través de apoderado,
presentó acción de tutela, como agente oficioso de sus tres (3) nietas YMSO, SPSO y MJSO contra AFP PORVENIR SA, al estimar que se vulneraron los derechos fundamentales de las niñas, su mínimo vital, el debido proceso, la igualdad y la seguridad social, en consecuencia, solicitó: (i) Como medida de protección, que se le ordene “el pago de la mesada pensional de marzo, que se paga en los primeros días de abril”. (ii) En virtud del amparo otorgado, que se ordene el pago de las mesadas causadas desde mayo 2016.
3. Respuestas e intervenciones en la acción de tutela El Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 16 de marzo de 2017 admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Santa Marta y al señor SDSA, en calidad de padre de 6 las tres (3) niñas agenciadas, y corrió traslado para el ejercicio del derecho de defensa.
De otra parte, no accedió a decretar la medida provisional solicitada, tras considerar que se requería una valoración exhaustiva para establecer la procedencia del amparo de reconocimiento de una prestación económica2. 4.1. Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de Santa Marta3 El 23 de marzo de 2017, la jueza informó que se radicó con el número 4700131-10-002-2016-00485-00 el proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho y reconocimiento de sociedad patrimonial de hecho promovido por SDSA, contra herederos determinados e indeterminados de la causante DMOP, demanda admitida el 29 de septiembre de 2016.
También indicó que la última actuación es el auto de 23 de marzo de 2017, mediante el cual se nombra curador ad litem a las niñas, se reconoce personería jurídica al apoderado de la vinculada, se corre traslado de las excepciones formuladas y se requiere al promotor el emplazamiento a los herederos indeterminados.
4.2. AFP PORVENIR SA4
La Directora de Litigios de la AFP accionada señaló que, con ocasión del fallecimiento de la señora DMOP, fue presentada solicitud pensional, por lo que se procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes, concluyendo que la causante cotizó en los tres años anteriores a su fallecimiento un total de 141 semanas y, por lo tanto, cumplió con los requisitos de ley. Por ello, fueron designados como beneficiarios: con el 50%, SDSA, en calidad de compañero permanente, y el 50% restante, a las tres (3) hijas, en partes iguales. Explicó que la calidad de compañero permanente fue determinada por la declaración juramentada de ALPC, quien manifestó que la causante convivió con el señor SDSA “desde el año 1999 hasta el momento de su muerte”, por lo que resulta “incongruente” que ahora modifique su declaración y afirme que “no es cierta la convivencia”. Sin embargo, en consideración que AFP PORVENIR SA no es competente para determinar la suspensión y redistribución de los porcentajes del beneficio pensional en cuestión, ante la duda sobre la existencia de la unión marital de hecho, requirió al señor SDSA copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada. Al respecto, señaló
que debe ser la justicia ordinaria laboral quien determine dicha situación. 2 Ver folio 27 del cuaderno 1. 3 Obra a folios 34 y 35 del cuaderno 1. 4 Obra a folios 36 al 42 del cuaderno 1. 7 Frente al pago de las mesadas, indicó que es absolutamente necesario adjuntar registro civil de nacimiento de las niñas con nota marginal donde se evidencie que la señora ALPC fue designada como curadora o guardadora mediante sentencia judicial. Adjuntó copia de la respuesta fechada el 27 de marzo de 20175. Por último, expuso que se ha configurado la falta de legitimación por activa y pasiva y, por ello, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en ciernes.
4.3. ALPC6
El 30 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la agente oficioso presentó escrito para poner en conocimiento de la respuesta suministrada por la AFP accionada y una nueva petición elevada ante AFP PORVENIR SA, en la que manifestó: • La AFP accionada desconoció la importancia del derecho fundamental de los niños y el interés superior del menor, al reconocer y pagar a SDSA, omitiendo solicitar un proceso judicial desde el inicio del trámite, toda vez que este fue requerido sólo después de un año de la solicitud de pensión de sobrevivientes y luego de presentada la acción de tutela. • El señor SDSA abandonó a sus hijas y la AFP PORVENIR “lo premia pagándole la mesada pensional de las menores, (…) cuando le notifican la tutela se quieren proteger en una declaración, (…) su actuar no tiene justificación, (…) le dan más valor a formalismos legales que a la
Constitución y al derecho más relevante de la Carta Magna [derecho de los niños]”. Por lo expuesto, la petición se concretó en que se ordene el pago a nombre de ALPC, como la persona que tiene la custodia, alimentación y recreación de las niñas beneficiarias.
4.3. SDSA7
El 30 de marzo de 2017, el vinculado presentó escrito oponiéndose a las pretensiones por no existir legitimación por activa para solicitar el amparo ni para adquirir -en nombre propioel derecho como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o en representación de sus nietas. En cuanto a la situación fáctica del asunto bajo estudio expuso lo siguiente: 5 Consta de 3 folios y obran a folios 46 al 42 del cuaderno 1. 6 Consta de 6 folios y obran a folios 43 al 48 del cuaderno 1. 7 Obra a folios 49 al 51 del cuaderno 1. 8 • Convivió en unión marital desde el año 1999 hasta la muerte de la causante, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañero permanente y representante legal de sus tres (3) hijas. • La señora ALPC, madre de su compañera permanente, inicialmente se opuso a su pretensión de ser beneficiario. Posteriormente, coadyuvó la solicitud por lo que rindió la declaración extrajudicial que sirvió de soporte para el reconocimiento otorgado. • En cuanto al tema de la custodia, explicó que “obedeció a un acuerdo entre la señora ALPC y el suscrito quien en reiteradas ocasiones me solicitó que necesitaba un documento donde constara que ella ejercía la custodia de
las menores y con la cual podían concederle algún derecho como beneficiaria de la causante, peticiones que la misma Porvenir le denegó ya que aparecía el suscrito como compañero de la causante y, como padre de las menores, era la única persona que podía solicitar la prestación de pensión de sobrevivientes”. • La AFP PORVENIR SA retuvo el valor del retroactivo generado y pidió que se declarara judicialmente la existencia de la unión marital, siendo vinculada ALPC al proceso en curso ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Adicionalmente, señaló haber recibido la suma de 50 millones de pesos por concepto de seguro de vida constituido por DMOP y afirmó haberlos entregado íntegramente a ALPC “con la finalidad de adquirir unos bienes inmuebles que beneficiaran a las menores de lo cual hoy no hay razón del manejo e inversión del dinero”8. Por ello, a su juicio, se evidencia que la señora ALPC persigue un interés económico al buscar el reconocimiento de un derecho sobre la pensión de sobrevivientes, pretensión que no tiene fundamento legal y que ha sido negada, en reiteradas ocasiones, por las entidades correspondientes.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el cuaderno 1 del expediente, en copia simple, los siguientes documentos: ● Acta de “Diligencia de Conciliación en Asuntos de Familia”, realizada el 6 de noviembre de 2015 y su auto aprobatorio (folios 8 al 10). ● Petición presentada el 25 de abril de 2016 ante la AFP PORVENIR SA
(folios 11 y 12). ● Registros civiles de nacimiento de las tres (3) niñas agenciadas (folios 13
al 15). ● Acta #333 de 2015, “Constancia de Imposibilidad de Acuerdo”, suscrita 8 Ver folio 50 del cuaderno 1. 9 el 10 de junio de 2015 (folio 16). ● Demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho y reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho promovida por SDSA, contra herederos determinados e indeterminados de la causante DMOP (folios 17 al 20). ● Auto del 29 de septiembre de 2016 que admitió la citada demanda, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta (folio 21). ● Contestación de la referida demanda, presentada por ALPC, a través de apoderado judicial (folios 22 al 25). ● Petición presentada el 3 de febrero de 2017 ante la AFP PORVENIR SA (folio 26).
5. Decisiones judiciales objeto de revisión 5.1. Decisión de primera instancia El 31 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta, concedió como medida transitoria el amparo solicitado, tras considerar que los derechos de las agenciadas no pueden esperar al resultado del proceso en curso ante el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. Al respecto, manifestó: “se toma como elemento esencial para determinar que el mínimo vital de la accionante y de sus nietas está siendo vulnerado, en razón de que el vinculado no solo toma su porción, sino además las de sus hijas que le son pagadas a él por la empresa PORVENIR S.A. por ser su representante legal, por ende es pertinente conceder el amparo constitucional a sus derechos vulnerados, mediante la acción de tutela
como medio transitorio, por un periodo de 6 meses para que mientras se rinda una sentencia debidamente ejecutoriada en el proceso de radicación número 47001-31-10-002-2016-00485-00 que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA, que defina su actual situación, se pague a la señora ALPC(…) la pensión de sobrevivientes que le corresponde a las hijas de la causante (…) por estar a su cuidado, con el objetivo de que no se les siga vulnerado el derecho al mínimo vital, es decir le serán pagadas a la accionante, pero deber ser destinadas a las necesidades de sus nietas, sin perjuicio del porcentaje que recibe el señor SDSA, en su condición de compañero permanente”.9 En consecuencia, ordenó a la AFP accionada que proceda a cancelar a la agente oficioso las mesadas de las niñas agenciadas, en razón de tener su custodia como abuela materna y advirtiéndole sobre la transitoriedad del amparo, “mientras se resuelve de fondo la situación derivada de la representación legal de las menores el cual es llevado mediante una demanda 9 Ver folio 63 del cuaderno 1. 10 de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y RECONOCIMIENTO DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE SANTA MARTA” 10. 5.2. Impugnación El 18 de abril de 2017, el vinculado SDSA impugnó la referida decisión aduciendo que ALPC no se encuentra legitimada para ejercer la acción
constitucional, al no tener la representación legal de las niñas. Al respecto, manifestó que el haber recibido “una facultad temporal o provisional para ejercer la custodia y cuidado personal de las menores no quiere decir que se le haya delegado el ejercicio de la representación de las mismas, derecho que en ausencia de su señora madre me corresponde y vengo ejerciendo a cabalidad hasta la presente (…)”11. Añadió que cedió la custodia de sus hijas ante la solicitud de la señora ALPC “quien pretendía cumplir requisito para acceder a ser beneficiaria de pensión de sobrevivientes de su señora hija ante Porvenir, entidad que le negó dicha solicitud por estar excluida de los beneficiarios para acceder por ley a tal prestación”12. 5.3. Decisión de segunda instancia El 14 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas por el a quo, resaltando que la protección fue otorgada de manera transitoria, ante la inminencia del perjuicio, por ello, la agente oficioso deberá “iniciar las acciones ordinarias pertinentes ante el Juez natural para obtener la protección definitiva de los alimentos de las menores”.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Auto de 17 de mayo de 2018
Mediante auto de 17 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, pidiendo información relevante a las partes13, el estado 10 Ver folio 64 del cuaderno 1.
11 Ver folio 69 del cuaderno 1. 12 Ibidem. 13 Folios 16 y 17 del cuaderno principal. En el auto de pruebas se ordenó lo siguiente: PRIMERO.- SOLICITAR a la accionante ALPC que INFORME, con destino al expediente de la referencia, lo siguiente:
1. Sobre su situación económica actual, específicamente: • ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. • Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. • Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. • Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). 11 actual de las actuaciones surtidas ante el Juzgado Segundo de Familia en oralidad de Santa Marta y ante la Fiscalía General de la Nación14 y, por último, un estudio socio familiar de las niñas JM, SP y MJ al ICBF -Regional
Magdalena-15.
2. Pruebas allegadas en sede de revisión 2.1. Según informe del 8 de junio de 2018 de la Secretaría General de esta Corporación16, se recibieron las siguientes comunicaciones: ● Oficio del 24 de mayo de 201817, firmado por Leonardo de Jesús Torres Acosta, Juez Segundo de Familia de Santa Marta, mediante el que adjuntó
copia íntegra del expediente radicado bajo el Nº 47-001-31-10-002-201600485-00, proceso verbal de declaratoria de unión marital de hecho y de la consecuente sociedad patrimonial, promovido por SDSA. Así mismo, informó que mediante auto del 16 de mayo de 2018 se decretó la terminación del proceso, en aplicación de la sanción prevista por el artículo 372 CGP por la inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial, determinación contra la cual no se interpuso recurso alguno. 2. ¿Cuál es su estado de salud? en caso de presentar alguna enfermedad o condición, anexar copia de historia clínica. ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentra afiliada?
3. Si ha iniciado el trámite y procedimiento jurisdiccional para obtener su designación como guardador o curadora
(representación legal) de sus nietas JM, SP y MJ.
4. Explique detalladamente la situación de custodia y cuidado de sus nietas JM, SP y MJ. ¿Quién solventa sus gastos? ¿En qué régimen de seguridad social en salud y a través de cuál EPS se encuentran afiliadas?
5. Describa el tiempo de convivencia de su hija DMOP con SDSA, precisando los extremos de convivencia (desdehasta); deberá hacer referencia a su declaración juramentada rendida el 12 de mayo de 2016 ante la Notaría Segunda del
Círculo de Santa Marta. SEGUNDO.- SOLICITAR al AFP PORVENIR SA que INFORME, con destino al expediente de la referencia, el estado actual de la solicitud y reconocimiento de la pensión de sobreviviente de la causante DMOP (fallecida 29-07-2015);
precisando el monto reconocido, los beneficiarios, desde qué fecha fue reconocida y pagada. Adicionalmente, deberá remitir a esta Corporación la documentación que soporte sus respuestas al presente requerimiento. TERCERO.- SOLICITAR al vinculado SDSA que INFORME, con destino al expediente de la referencia, lo siguiente:
1. Sobre su situación económica actual, específicamente: • ¿De qué actividad económica deriva sus ingresos? Si tiene algún tipo de vinculación laboral, indicando el correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa, señale el monto mensual de sus ingresos. • Si su anterior respuesta es negativa, indique cuál es la fuente de sus ingresos. • Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. • Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos. • Señale la relación de gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud
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