CC - T351-2019
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T351-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia T-351/19
DERECHOS DE LOS EXTRANJEROS Y CONTROL
MIGRATORIO DE NACIONALES VENEZOLANOS EN EL
ESTADO COLOMBIANO-Permiso Especial de Permanencia –PEP– LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños REGIMEN MIGRATORIO EN COLOMBIA-Generalidades PERMISO ESPECIAL DE PERMANENCIA –PEP–-Control migratorio de nacionales venezolanos en el Estado colombiano El fenómeno migratorio que está viviendo el Estado colombiano con los nacionales venezolanos debido a la situación de orden interno y la crisis social, política y económica que vive el vecino país, el Gobierno Nacional se vio en la necesidad de establecer mecanismos de facilitación migratoria que permitan a los nacionales venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley. Es así como el 25 de julio de 2017 el Ministerio de Relaciones Exteriores expidió la Resolución 5797 mediante la cual ordenó la creación del Permiso Especial de Permanencia –PEP, otorgable únicamente a los nacionales venezolanos que cumplan con los siguientes requisitos: i) encontrarse en el territorio colombiano a la fecha de publicación del referido acto administrativo; ii) haber ingresado al territorio nacional por puesto de control migratorio habilitado con pasaporte; (iii) no tener antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional; y (iv) no tener una medida de expulsión o deportación vigente. DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIAContenido/DERECHOS DE EXTRANJEROS EN COLOMBIAAlcance El artículo 100 de la Constitución consagra un mandato de igualdad expreso entre extranjeros y nacionales, pero autoriza la posibilidad de establecer un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales cuando existan suficientes razones que lo justifican. De lo contrario, toda diferenciación realizada con fundamento en la nacionalidad se entenderá inadmisible por basarse en un criterio sospecho de discriminación. En todo caso, los no nacionales tienen la responsabilidad de cumplir con los deberes que el legislador establece para todos los que se encuentran en el territorio colombiano en cuanto al acatamiento de la Constitución, las leyes y el respeto a las autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 superior. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Contenido y alcance Esta Corporación en Sentencia T-283 de 2013 advirtió que del contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia se deriva un conjunto de obligaciones de respetar, proteger y realizar los derechos humanos, las cuales se traducen en los siguientes compromisos: i) La obligación de respetar. El derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar decisiones que impiden o dificulten el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género o la nacionalidad. ii) La obligación de proteger. Requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. iii) La obligación de realizar. Implica el deber del Estado de facilitar las
condiciones para el disfrute del derecho y hacer efectivo el goce del mismo. Lo anterior, por medio de la adopción de normas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE EXTRANJEROS-Orden de reconocer a ciudadana venezolana Permiso Especial de Permanencia –PEP– como medio de prueba para acudir a la justicia ordinaria laboral
Referencia: Expediente T-7.200.233
Acción de tutela instaurada por Maderleins Nazaret Briceño Barrio en contra de las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las decisiones judiciales proferidas en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de tutela de la referencia. La acción de tutela fue seleccionada para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte Constitucional1 mediante Auto proferido el diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019), notificado por estado el dos (2) de mayo de la misma anualidad. Lo anterior, luego del estudio hecho a la insistencia presentada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo por la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia y a “la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad” de la accionante y su menor hijo, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas al negarse a darle validez al Permiso Especial de Permanencia –PEP-2 como documento idóneo para acreditar la identificación de los ciudadanos extranjeros en Colombia por no presentarse junto con el pasaporte.
I. ANTECEDENTES La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrios de nacionalidad venezolana en nombre propio y en representación de su menor hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño formuló acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia y a “la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad” por cuanto las autoridades accionadas se negaron a reconocer el Permiso Especial de Permanencia –PEP– expedido por Migración Colombia como medio idóneo
1 Integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto Rojas Ríos. 2 Expedido por el Gobierno Nacional. para acreditar su identidad en el territorio nacional, al argumentar que el referido permiso debe acompañarse por pasaporte o documento nacional de identidad.
1. La demanda 1.1. La accionante identificada con documento de ciudadanía de la República de Venezuela No. 24449694 informó que desde el 16 de septiembre de 2013 se encuentra domiciliada en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, municipio donde actualmente reside con su hijo menor de edad. 1.2. La peticionaria aseguró que sostuvo una relación sentimental con el señor Guillermo Rivera Bran, con quien convivió desde el año 2009 y procreó a su hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño de nacionalidad colombiana. 1.3. La actora manifestó que su ex compañero permanente suscribió un contrato de trabajo con la Asociación para la Enseñanza ASPAEN – Colegio Rosario, para desempeñar las funciones de “oficios varios”. Sin embargo, el 23 de mayo de 2016 mientras realizaba las labores para las cuales fue contratado sufrió un accidente que le causó la muerte. 1.4. La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio aduce que solicitó a las accionadas autenticación de poder de representación con la finalidad de contratar a un abogado para que en su nombre iniciara una acción de declaración de la unión marital de hecho que sostuvo con su fallecido compañero.
Lo anterior, con el objeto de acreditar la legitimación en la causa por activa para iniciar un proceso ordinario laboral en busca de que se declare que el
accidente sufrido por su pareja y que le ocasionó la muerte, obedeció a una causa imputable a su empleador; en consecuencia, se le condene al pago de una indemnización por los perjuicios morales y materiales causados. 1.5. La actora adujo que las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja le informaron que el Permiso Especial de Permanencia –PEP– debía presentarse en compañía de su pasaporte o del documento nacional de identidad para proceder a autenticar el poder de representación o colocar la nota de presentación. 1.6. La accionante indicó que no cuenta con ninguno de los documentos requeridos pues desde el 19 de octubre de 2016 radicó en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería – SAIME de Venezuela la documentación necesaria para obtener su pasaporte, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela de la referencia la entidad competente haya efectuado su entrega por razones imputables a la crisis política, económica y social de su país. 1.7. La demandante manifestó que mediante derecho de petición3 le solicitó a las entidades accionadas que le informaran una alternativa legal o jurídica para acceder a la administración de justicia en Colombia a fin de obtener el resarcimiento integral de los perjuicios causados a ella y a su menor hijo por la muerte de su compañero. 1.8. La actora indicó que las autoridades demandadas le informaron4 que de conformidad con los Decretos 834 de 20135 y 1067 de 20156 los únicos
documentos válidos para fines de identificación de los extranjeros en territorio nacional son el pasaporte y la cédula de extranjería. También le comunicaron que según el artículo 5º de la Resolución 5797 de 20177 el Permiso Especial de Permanencia –PEP– debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del pasaporte o documento nacional de identidad cuando se pretenda la identificación de nacionales venezolanos en Colombia. 1.9. La accionante argumentó que la justificación jurídica alegada por la parte demandada no resulta pertinente comoquiera que el Permiso Especial de Permanencia –PEP– a su nombre fue expedido por el Estado colombiano8 por lo debe entenderse que reúne plenos efectos para adelantar las diligencias de autenticación del poder que requiere su abogado, sin que a su juicio sea necesario que su presentación esté acompañada del pasaporte o el documento nacional de identidad. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales “al acceso a la administración de justicia, a la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad y por la violación a los derechos de los niños”. En consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas “coloquen nota de presentación y/o autenticación a los documentos requeridos por la suscrita” para “adelantar las acciones judiciales y extrajudiciales necesarias para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados a nosotros por la 3 De fecha 13 de septiembre de 2018. 4 Respuestas proferidas en las siguientes fechas: el 19 de septiembre de 2018 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 21 de septiembre de 2018 la Notaría Segunda de Barrancabermeja y el 27
de septiembre de 2018 la Notaría Primera de Barrancabermeja, 5 Por el cual se establecen disposiciones en materia migratoria de la República de Colombia. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores. 7 “Por medio de la cual se crea un permiso especial de permanencia”, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 8 Expedido el 3 de agosto de 2017. muerte el día 23 de mayo de 2016 del señor GUILLERMO RIVERA BRAN (Q.E.P.D), cuando éste se encontraba laborando para la ASOCIACIÓN PARA LA ENSEÑANZA ASPAEN COLEGIO ROSARIO, exhibiendo para dichos efectos el Permiso Especial de Permanencia expedido por Migración Colombia”; asimismo, para “acceder a la administración de justicia y/o para adelantar trámites judiciales de cualquier índole, exhibiendo para dichos efectos el Permiso Especial de Permanencia expedido por Migración Colombia”9.
2. Contestación de la demanda Mediante Auto del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó correr traslado a: i) las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja; ii) la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja; y, iii) al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Santander, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, ordenó la vinculación al trámite tutelar de: i) la Embajada
República Bolivariana de Venezuela en Colombia; ii) el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga; iii) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF; y iv) el Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. En cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibieron las siguientes respuestas: 2.1. Notaría Primera de Barrancabermeja La Notaria Primera Encargada del Círculo de Barrancabermeja, mediante escrito del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)10, se refirió a los hechos y pretensiones y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. La entidad accionada manifestó que el servicio notarial de reconocimiento de contenido y firma de documento (autenticación) se encuentra debidamente reglado; circunstancia esta que obliga al usuario que pretenda acceder al mismo a identificarse con los documentos exigidos por la ley. 9 Folio 18 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno principal a menos de que se indique lo contrario). 10 Folios 71 y 72. La parte demandada señaló que el Decreto 1067 de 2015 preceptúa que para la identificación de extranjeros se requiere la presentación del pasaporte vigente o documento nacional de identidad. También aclaró que en el caso particular de los venezolanos el Permiso Especial de Permanecía –PEP– no los exime de su obligación de aportar los documentos referidos para surtir cualquier trámite notarial, en cumplimiento de la Resolución 5797 de 2017.
Sobre el caso objeto de estudio, la autoridad aclaró que no fue posible prestar el servicio notarial requerido pues la accionante no aportó ninguno de los documentos que la ley colombiana exige para que un extranjero se identifique en el país. Por lo anterior, la demandada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia al argumentar que no existió vulneración de los derechos que alega la peticionaria por parte de ese despacho notarial. Aunado a lo anterior, también informó que el derecho de petición formulado el 13 de septiembre de 2018 por la ahora accionante fue resulto en el término establecido en la ley. 2.2. Ministerio de Relaciones Exteriores – Unidad Administrativa Especial Migración Colombia El nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)11 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia12 – UAEMC se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. La autoridad vinculada indicó que en atención a la situación fáctica expuesta por la demandante solicitó a la Regional Oriente un informe sobre la condición migratoria de Maderliens Nazaret Briceño y el niño Gabriel Alejandro Rivera Briceño. El Ministerio manifestó que una vez allegada la información requerida se pudo inferir que “la accionante y GABRIEL ALEJANDRO RIVERA BRICEÑO BARRIO (sic) se encuentran en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto habilitado por lo cual, es necesario que, por
intermedio de su Despacho, se conmine a la accionante y su núcleo familiar a que se acerquen al Centro Facilitador de Servicios Migratorios más cercano de su jurisdicción para definir su condición migratoria, e iniciar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país, esto es 11 Folios 74 al 82. 12 En adelante UAEMC. solicitar la visa correspondiente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia”13. Finalmente, la UAEMC aclaró que la accionante debe adelantar el trámite administrativo migratorio pertinente para poder expedir el salvoconducto que le permitirá permanecer en el territorio nacional y solicitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo anterior, aseguró no ha vulnerado los derechos sobre los cuales se pretende la protección en esta oportunidad y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva al argumentar que carece de competencia para atender las pretensiones de la demandante. 2.3. Notaría Segunda de Barrancabermeja El nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)14 el Notario Segundo del Círculo de Barrancabermeja presentó escrito de contestación al asunto de la referencia y manifestó su oposición a las pretensiones de la accionante. La autoridad notarial indicó que el Permiso Especial de Permanencia –PEP– que ostenta la peticionaria debe estar acompañado del pasaporte, el documento nacional de identidad, la cédula de ciudadanía o un carné diplomático según la Resolución 5797 de 2017 para verificar su identidad y acceder a realizar el acto notarial de autenticación de poder de representación.
Por lo anterior, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues su actuación se ajustó a lo establecido en la Resolución 5797 de 2017 expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores y en ejercicio de sus funciones no puede apartarse de la ley para solucionar una situación particular. 2.4. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF La Directora Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, mediante escrito del nueve (9) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)15, se refirió a los hechos y pretensiones de la acción de tutela y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva al asegurar que no ha tenido relación alguna con los accionantes. El ICBF aclaró que de la situación fáctica expuesta en la tutela se observa que las llamadas a atender las pretensiones en esta oportunidad son las autoridades accionadas. 13 Folio 75. 14 Folios 84 y 85. 15 Folios 86 al 92. La entidad vinculada argumentó que en el presente caso existe una indebida integración del contradictorio al no evidenciarse una justificación razonable frente a la vinculación hecha al ICBF como agente vulnerador de los derechos alegados por la peticionaria. Aunado a lo anterior, el Instituto vinculado manifestó que se ofició al Centro Zonal La Floresta del Municipio de Barrancabermeja a fin de realizar la respectiva verificación de los derechos del hijo de la actora. Una vez constatada la situación del menor Gabriel Alejandro Rivera Briceño se encontró que no tiene vulnerados los derechos fundamentales. 2.5. Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja
El trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)16 el juzgado accionado presentó escrito de contestación al asunto de la referencia. De forma sucinta la autoridad judicial informó que el 19 de septiembre de 2018 dio respuesta a un derecho de petición elevado por la accionante en el que se le indicó que no era posible suscribir nota de presentación pues el Permiso Especial de Permanencia –PEP– no es un documento idóneo para certificar su identidad. Aunado a lo anterior, el demandado manifestó que al resultar imperioso que la peticionaria allegara algún documento legalmente válido en Colombia para acreditar su identidad como extranjera ante una autoridad colombiana, se le señalaron las normas que regulan la materia para que procediera con el cumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su plena identificación. 2.6. Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja El Jefe de la Oficina de Servicios Judiciales, mediante escrito del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)17, dio contestación a la acción de tutela objeto de revisión. La entidad accionada informó que el 13 de septiembre de 2018 se le indicó a la accionante sobre la necesidad de allegar un documento de identificación válido en Colombia para la suscripción de la nota de presentación personal que requiere con el fin de iniciar los trámites judiciales descritos en la tutela. Lo anterior, al constatar que no era posible acreditar legalmente su identidad 16 Folios 94 y 95. 17 Folios 97 y 98. pues no aportó ninguno de los documentos que la normativa vigente impone a los extranjeros en estos casos.
3. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas por los jueces de instancias Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Guillermo Rivera Bran, quien fuera el compañero permanente de la peticionaria; (ii) copia del Permiso Especial de Permanencia –PEP– de la accionante, expedido por Migración Colombia; (iii) copia del registro civil de nacimiento de menor Gabriel Alejandro Rivera Briceño; (iv) copia del registro civil de defunción de Guillermo Rivera Bran; (v) constancia de tramitación del pasaporte de la actora, proferida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de Venezuela; (vii) Comprobante del registro administrativo de migrantes venezolanos en Colombia; (viii) copia de los derechos de petición formulados por la demandante ante las autoridades accionadas y de las respuestas proferidas.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Primera Instancia Mediante providencia del diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela promovida por Maderleins Nazaret Briceño Barrio en contra de las Notarías Primera y Segunda del Círculo de Barrancabermeja, la Oficina de Apoyo Judicial de Barrancabermeja y el Juzgado Único Laboral
del Circuito de Barrancabermeja, Santander. Luego de referirse al contenido de los artículos 17 del Decreto 0834 de 2013 y 5º de la Resolución 5797 de 2017 y de analizar los elementos fácticos el juez
de primera instancia precisó que las autoridades accionadas actuaron bajo la normativa que regula la materia. El a quo indicó que la decisión de negar lo requerido por la accionante no obedeció a un capricho de la parte accionada sino a la imposibilidad de corroborar la identidad de la actora pues los extranjeros en Colombia deben presentar el Permiso Especial de Permanencia –PEP– acompañado del pasaporte o documento nacional de identificación. La autoridad judicial advirtió que la señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio no cuenta con su pasaporte venezolano, documento indispensable para poder identificarse en Colombia. Asimismo, resaltó que la peticionaria se encontraba establecida en este país desde hace más de 5 años sin que se observara que hubiere realizado mayor gestión para lograr la expedición y entrega de su pasaporte. El Tribunal indicó que según el informe de Migración Colombia la accionante y su menor hijo “no registran historia de extranjero, ni movimiento migratorio de ingreso legal al país, ni pre registro de tarjeta de movilidad fronteriza, ni permiso especial de permanencia PEP, razón por la que en principio se considera que su permanencia en este país es irregular y debe tramitar ante las autoridades competentes la regulación de su permanencia en Colombia”18. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga enfatizó que en los casos en que se requiera apoderado especial para acceder a la administración de justicia es necesario cumplir con las normalidades establecidas en la ley. Por lo anterior, afirmó que la peticionaria debe poder identificarse ante la autoridad competente si desea obtener la nota de
presentación personal como otorgante del poder de representación. El juez de primera instancia concluyó que la accionante no se encuentra plenamente identificada en Colombia pues el Permiso Especial de Permanencia –PEP– debe estar acompañado del pasaporte o del documento nacional de identidad. Por lo anterior, el a quo sugirió a la demandante agotar el trámite pertinente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia a efectos de lograr regularizar su situación migratoria e identificación plena en este país, y así poder acceder a la administración de justicia. 4.2. Impugnación La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio presentó escrito de impugnación en el que afirmó que está plenamente demostrado que su ingreso a Colombia no fue irregular pues llegó a este país en el año 2013 con un documento denominado “pase andino” y desde el 3 de agosto de 2017 cuenta con el Permiso Especial de Permanencia –PEP–, actualizado el 28 de septiembre de 2018. La accionante informó que la Personería Municipal de Barrancabermeja realizó un censo programado por Migración Colombia para la población 18 Folio 141. venezolana en ese municipio, diligencia en la cual se registró y se le entregó el carné número 1365548. La peticionaria arguyó que el 19 de octubre de 2016 radicó ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería – SAIME, entidad encargada de la expedición de los pasaportes en Venezuela, la información y documentos necesarios para obtener su pasaporte, sin que a la fecha se haya hecho efectiva su entrega pues “en el vecino país se encuentran frenadas las
entregas de pasaportes a ciudadanos venezolanos”19. La demandante aseguró que no puede adelantar ningún trámite ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Migración Colombia para efectos de obtener algún tipo de visa pues debe contar previamente con su pasaporte; circunstancia esta que por el momento no es posible superar debido a la crisis política y administrativa de su país natal. Finalmente, la actora indicó que era injusto no poder acceder a la administración de justicia colombiana por una causa que no le es atribuible pues “obedece a políticas arbitrarias a las que estoy sometida por ser ciudadana venezolana, causándonos de esta forma un perjuicio irremediable”20. Por lo anterior, insistió en que se despachen favorablemente las pretensiones formuladas en el escrito de tutela. 4.3. Decisión del juez de tutela de segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019), resolvió confirmar el fallo impugnado por las razones que se exponen a continuación: El juez de segunda instancia destacó que la accionante le asistía razón al argumentar que el a quo erró al sostener que no contaba con el Permiso Especial de Permanencia –PEP– pues de los documentos aportados al expediente se evidencia que el mismo fue expedido el 3 de marzo de 2017 y actualizado el 28 de septiembre de 2018. Asimismo, afirmó que de su tenencia dan cuenta las autoridades accionadas al señalar que la peticionaria presentó el referido permiso al momento de solicitar la autenticación y/o nota de
presentación personal. La Corte Suprema de Justicia afirmó que cualquier persona en un país que no es el suyo debe contar con un pasaporte o documento de viaje válido para 19 Folio 158. 20 Folio 163. verificar su plena identidad, indicando que en Colombia tal requisito está consagrado en el artículo 17 del Decreto 0834 de 2013. El ad quem indicó que en el caso concreto de los venezolanos el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Resolución 5797 de 2017 creó el Permiso Especial de Permanencia –PEP–, documento que como dicta la norma citada debe ser presentado ante las autoridades colombianas en compañía del pasaporte o documento nacional de identidad para efectos de identificar a los nacionales venezolanos en el territorio colombiano. En ese orden, el juez de segunda instancia consideró que no se evidencia vulneración alguna sobre los derechos fundamentales de la accionante pues las autoridades accionadas en ejercicio de sus funciones estaban en la obligación de constatar, como en efecto lo hicieron, si la señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio acreditaba su identidad, lo cual no logró demostrar; circunstancia esta que resulta suficiente para no acceder a la autenticación o nota de presentación requerida por la actora. Finalmente, el ad quem concluyó que la determinación de los accionados no denota arbitrariedad alguna que por su envergadura imponga la intervención del juez constitucional; toda vez que la misma se efectuó en cumplimiento de las exigencias de la ley colombiana a la que están sometidos los nacionales y extranjeros sin excepción alguna. Aunado a lo anterior, invitó a la peticionaria
a insistir en la expedición de su pasaporte pues “de ello depende que las autoridades colombianas, le permitan el acceso a la administración de justicia que requiere”21.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala Séptima de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso La señora Maderleins Nazaret Briceño Barrio, ciudadana venezolana, formuló acción de tutela en nombre propio y en representación de su menor hijo Gabriel Alejandro Rivera Briceño para la protección de los derechos 21 Folio 9 el cuaderno número 2. fundamentales de los niños, al acceso a la administración de justicia y a “la protección especial de personas en estado de vulnerabilidad”, por cuanto las autoridades accionadas se negaron a reconocer el Permiso Especial de Permanencia –PEP– como documento único e idóneo para acreditar
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