🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CC - T351-2021

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T351-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-351/21

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración (...) el actor acudió directamente a la Fiscalía General de la Nación y a un trámite judicial adicional para establecer si sus hijos debían o no estar en el Programa de Protección. COMITE DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia infantil

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional DERECHOS DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA-Situaciones que justifican la separación de los niños de su entorno familiar (...), los antecedentes de abuso en la familia, el abandono, la explotación laboral, entre otras circunstancias son razones por las cuales las autoridades correspondientes están en la obligación de proteger al menor de edad y ordenar las medidas necesarias para restablecer sus derechos. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Prohibición de cualquier forma de violencia en su contra INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y APLICACION DEL PRINCIPIO PRO INFANS-Ponderación frente a otras garantías de los

intervinientes (...) en virtud del principio pro infans, los operadores y judiciales deben darle prevalencia a los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente a otras garantías de los intervinientes (...), es una regla que obliga a esos operadores adoptar las medidas necesarias para proteger integralmente al niño y evitar amenazas a su integridad. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes (...) la sentencia que homologó la decisión de la defensora de familia de suspender las visitas entre el señor JMBR y sus hijos no incurrió en el defecto alegado (...), debido a la aplicación del mandato constitucional que se deriva del artículo 44 superior y el principio pro infans. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás PRESUNCION DE INOCENCIA-Garantía del debido proceso PRESUNCION DE INOCENCIA-Jurisprudencia constitucional (...), el derecho a la presunción de inocencia tiene límites en los procesos penales relacionados con casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. Asimismo, en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, dicho principio cede su ámbito de protección ante la protección integral que requiere el menor de edad. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa

judicial, éste es eficaz e idóneo (...), el peticionario contaba con un mecanismo judicial idóneo para oponerse al permiso de salida del país que concedió la Defensora de Familia (...), no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera urgente la intervención del juez constitucional. PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance PRINCIPIO PRO INFANS-Tratamiento especial y prioritario de niños y niñas

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO

DE DERECHOS DENTRO DEL CODIGO DE INFANCIA Y

ADOLESCENCIA TRATO DIGNO Y COMPRENSIVO DE NIÑOS Y NIÑAS EN PROCESOS JUDICIALES-Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caracterización

Sentencia T-351/21

Referencia: Expedientes T-7.995.814 y

T-8.216.909. Acción de tutela instaurada por el señor JMBR contra la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá.

Procedencia: Sala de Casación Civil de la

Corte Suprema de Justicia y Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Asunto: Protección constitucional de los

niños, niñas y adolescentes. Interés superior del menor de edad en escenarios de presunta violencia sexual. Tutela contra providencias judiciales.

Magistrada Sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia del 31 de julio de 2020 emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia del 26 de junio de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, que concedió el amparo solicitado por JMBR, en contra del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF y el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (expediente T-7.995.814). Ese asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por remisión que efectuó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 15 de diciembre de 2020, la Sala Número Siete de Selección de Tutelas de esta Corporación escogió el presente caso para su revisión. Igualmente, es objeto de revisión la sentencia de única instancia del 12 de marzo de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá. Aquella declaró improcedente la tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad (expediente T-8.216.909). Ese despacho remitió el asunto a la Corte el 23 de abril de 2021. Posteriormente, la Sala de Selección de Tutelas número Seis escogió este segundo asunto para su revisión el 29 de junio de 2021. Aclaraciones previas En el presente caso, la Sala estudiará la situación de dos menores de edad. Por tal razón, como medida de protección de su intimidad, sustituirá el nombre de los niños y el de sus familiares por unos ficticios, en esta providencia y en toda futura publicación de la misma. Lo anterior, para efectos de identificar a las personas y presentar los hechos que dieron lugar a la acción de tutela. De otra parte, la Sala aclara que los dos procesos de tutela que se estudian en esta ocasión hacen referencia a los mismos hechos y a un único escrito de tutela. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela (expediente T-8.216.909) únicamente respecto de algunas entidades demandadas y remitió copia del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca, con el fin de que esta resolviera el recurso de amparo en relación con las instituciones demandadas restantes. De esta forma, una única solicitud de amparo fue escindida en dos, por lo que múltiples autoridades judiciales resolvieron las pretensiones del actor. Por tal razón, la Corte acumuló estos dos expedientes para que fueran fallados en una sola sentencia.

I. ANTECEDENTES

El señor JMBR interpuso acción de tutela contra i) el director de la Oficina de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación; ii) la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales; iii) el Centro Zonal de Zipaquirá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) y, iv) el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Lo anterior, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y del derecho de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella1. En concreto, aduce que su expareja, la señora AMBR, lo denunció por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, supuestamente cometidos contra sus hijos –quienes en aquel momento tenían 2 años y 6 meses–. Si bien este proceso fue archivado por “inexistencia del hecho”, el accionante afirma que, sin su conocimiento, el 30 de julio de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación ante el “Juzgado 58 de Garantías (…) por ser presuntamente autor de los delitos de acceso carnal abusivo en concurso con actos sexuales agravados en concurso con violencia intrafamiliar”2. Adicionalmente, dice haber vivido “un calvario en múltiples instancias judiciales y administrativas”3 para poder ver a sus hijos. Aun cuando el Centro Zonal de Usaquén del ICBF ordenó visitas supervisadas con el fin de que pudiera tener contacto con ellos. Indica que la señora AMBR desobedeció

lo dispuesto por esa autoridad. También, afirma que su expareja e hijos fueron incluidos en el programa de protección y asistencia a testigos de la Fiscalía General de la Nación. En este marco fueron trasladados a otro domicilio como medida de protección. Posteriormente, la señora AMBR solicitó permiso de salida de los niños ante el ICBF y esa entidad, a su turno, “ofició a Migración Colombia autorizando, sin mi consentimiento, la salida de mis hijos de la República de Colombia”4. Finalmente, expone que el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF suspendió las visitas a las que el accionante, a su juicio, tenía derecho, en contraposición a lo decidido por el Centro Zonal de Usaquén. Asimismo, el Juzgado Segundo 1 Expediente T-7.995.814. Cuaderno principal, folios 1 y 4, tal como consta en la acción de tutela interpuesta por el señor JMBR. 2 Ibidem, folio 1. 3 Ibidem, folio 2. 4 Ibidem, folio 3. de Familia de Zipaquirá homologó esta decisión, en atención a que sus hijos habían sido acogidos por el programa de protección y asistencia a testigos. Según el solicitante, este fallo lo ubica “como un potencial delincuente (…) dejándome huérfano de cualquier posibilidad de defensa”5, sin justificación aparente.

A. Hechos y pretensiones Proceso penal en contra del señor JMBR

1. El 31 de mayo de 20176, la señora AMBR denunció a su expareja, el señor JMBR, por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años. Aquel

fue supuestamente cometido en contra de sus hijos menores de edad, quienes, en ese momento, tenían 2 años y 6 meses.

2. El 30 de junio de 20177, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá archivó el proceso penal, por inexistencia del hecho. Lo anterior, debido a que no encontró motivos ni circunstancias fácticas o físicas en los menores de edad que permitieran establecer la caracterización del delito de actos sexuales con menor de 14 años. A tal conclusión arribó porque los hallazgos médicos daban cuenta de resultados normales en su desarrollo que no eran concluyentes sobre dicho delito8. 5 Ibidem. 6 Ibidem, folio 26, según consta en el formato de orden de archivo del proceso penal con número de radicado 110016000721201700010. 7 Cuaderno principal, folios 26-31, según consta en el formato de orden de archivo del proceso penal con número de radicado 110016000721201700010. 8 Particularmente, al entrevistar a uno de los niños, “se le enseñaron los dibujos anatómicos sin diferenciar el género ni lograr identificar las partes del cuerpo”. Además, según constaba en historia clínica de la Fundación Cardio Infantil, el menor de edad no presentaba “(…) lesiones en piel de genitales ni región perianal”. El segundo menor de edad presentaba “genitales femeninos normales, periné normal, al examen general se observa fisura reciente y respuesta anal normal. Examen neurológico y de desarrollo normales (…)”. Asimismo, conforme al Informe Técnico Médico Legal Sexológico correspondiente, los hallazgos

descritos en el examen anal y perianal no permitían hacer conclusiones sobre abuso sexual. Ibidem, folio 30 y 31.

3. El 30 de julio de 20189, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales imputó cargos al señor JMBR por el “delito de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo

y sucesivo art. 31 agravado 211 No.5 en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar art. 229”10. Lo anterior, debido a que desarchivó el proceso penal como consecuencia de la solicitud remitida por la señora AMBR.

4. El 30 de octubre de 201811, la Fiscal Séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales diligenció escrito de acusación en contra del señor JMBR, por los presuntos delitos de “acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, conducta

agravada art. 211 No. 5 en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar”12. A este respecto, la Fiscalía consignó como elementos materiales probatorios (i) los testimonios de la familia de los menores de edad, los profesionales de la salud que evaluaron a los niños, los psicólogos forenses que examinaron los comportamientos de los menores de edad, los policías judiciales que presentaron informe de campo y registro de cadena de custodia y, finalmente, del ingeniero que realizó informe de extracción de evidencia digital13; (ii) formato único de noticia criminal, que contiene la denuncia presentada por la señora AMBR; (iii) las historias clínicas de los niños; (iv)

peritajes psicológicos forenses; (v) informes periciales de clínicas forenses; (v) entrevistas a familiares de los niños y psicólogos forenses, entre otros14.

5. El 26 de marzo de 201915, el Juzgado 54 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia de acusación, dentro del proceso penal contra del señor JMBR. 9 Ibidem, folio 14, tal como consta en los fundamentos fácticos del escrito de acusación, diligenciado por la fiscal séptima de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. 10 Ibidem. 11 Ibidem, folios 12-21, tal como consta en el escrito de acusación diligenciado por la Fiscal 7 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. 12 Ibidem, folio 10. 13 Ibidem, folios 17-18. 14 Ibidem, folios 18-20. 15 Expediente T-8.216.909. “Actuación Tribunal”, folio 135, según se describe en la sentencia de tutela de única instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual resume

6. El 17 de julio de 201916, la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, mediante acta No. 20191100041973, vinculó a la señora AMBR y a sus hijos menores de edad al Programa de Protección.

Lo anterior, a solicitud de la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. Esta última

asumió el conocimiento del proceso penal en contra del señor JMBR, luego de haberse celebrado la audiencia de acusación17.

7. Los días 27 de agosto18 y 7 de noviembre de 2019, y 24 de enero de 202019, el Juzgado 54 Penal de Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá celebró audiencia preparatoria dentro del proceso penal contra el señor

JMBR.

8. El 22 de noviembre de 201920, el ICBF, por medio de la Resolución No. 186, otorgó permiso de salida transitoria del país a los menores de edad. Lo anterior, conforme al parágrafo 1º del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, que establece que el Defensor de Familia otorgará de plano permiso de salida del país a los niños, las niñas o los adolescentes que ingresan al Programa de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación. la respuesta a la acción de tutela remitida por la Fiscalía 234, seccional Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales. 16 Ibidem, folios 143-144, tal como consta en la respuesta a la acción de tutela, remitida por la Oficina de Protección a Víctimas y Testigos y resumida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo de tutela de única instancia. 17 Ibidem, folio 143, según consta en la sentencia de tutela de única instancia, proferida por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cundinamarca. 18 Ibidem. 19 Expediente T-7.995.814. VIVIANA BEJARANO M. Expediente T-7995814Pronunciamiento sobre los Autos

con fecha del 08 de marzo de 2021 y del 05 de abril del 2021. Fecha de envío: 20 de abril a las 17:06.

Documento adjunto: Pronunciamiento sobre el Auto del 8 de marzo y 5 de abril del 2021. 20 Expediente T-7.995.814. JUZGADO 02 FAMILIA -CUNDINAMARCA-ZIPAQUIRÁ. RESPUESTA A OFICIO OPT-A-244-2020 - EXP. T-7995814. Fecha de envío de mensaje: 16 de febrero de 2021, a las 16:04.

Documento adjunto: “PERMISO SALIDA PAÍS”, folios 72-84, tal como consta en la Resolución 186 del 22 de noviembre de 2019, emitida por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF.

Proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los hijos de los señores AMBR y JMBR

9. De forma paralela al proceso penal adelantado en contra del señor JMBR, se adelantó un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los hijos de la pareja. En este escenario, entre el 20 y el 22 de septiembre de 201721, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén celebró audiencia de práctica de pruebas y fallo. En esa diligencia, la Defensora aclaró que debía armonizar el interés superior de los menores de edad con los derechos de sus progenitores22. Bajo ese entendido, conforme al artículo 44 de la Constitución, los primeros gozaban de los derechos a tener una vida libre de violencia, a tener una familia y no ser separados de ella23.

De acuerdo con lo expuesto y con el fin de verificar si era necesario decretar

medidas de restablecimiento de derechos, la Defensora de Familia analizó la situación de los niños en dicha audiencia y encontró lo siguiente: (i) La señora AMBR aportó pruebas que pretendía hacer valer como dictámenes periciales elaborados por presuntos profesionales en las materias. Empero, estas pruebas no estaban rubricadas, no venían acompañadas de los documentos necesarios para acreditar la idoneidad y la experiencia de los peritos, y no incluían los fundamentos técnicos y científicos en los que basaban sus conclusiones. En suma, los dictámenes no cumplían con las exigencias establecidas en los artículos 176 y 250 del Código General del Proceso24. (ii) La Fiscalía General de la Nación informó que, si bien inicialmente la denuncia penal fue archivada por inexistencia del hecho, la tramitó y estaba a la espera de fijar fecha de la diligencia de formulación de imputación25. En relación con este asunto, la 21 Ibidem, folios 40-65, según consta en la Resolución No. 507 de 2017, emitida por la Defensora de Familia -Equipo 3 de ProtecciónPiedad Cecilia Padilla Guerrero. 22 Ibidem, folio 54. 23 Ibidem. 24 Ibidem, folios 56-57. Los artículos referenciados rezan: “Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos (…)” y “Artículo 250. Indivisibilidad y alcance probatorio del documento. La prueba que resulte de los documentos públicos y

privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. 25 Ibidem, folio 57. Defensora de Familia indicó que “hasta que el progenitor no haya sido declarado culpable a la luz del art. 29 Constitucional toda persona se presume inocente (…) Es decir, el hecho de haberse continuado la acción penal no resulta concluyente de la comisión del abuso sexual, por lo que se hace necesario para efectos de este proceso esperar el desarrollo del proceso penal para establecer plenamente la vulneración del derecho a la integridad sexual consagrado en el art. 18 del CIA [Código de la Infancia y la Adolescencia]”26. (iii) En consideración a lo anterior, señaló que el señor JMBR tenía derecho a visitar a sus hijos, de acuerdo con el artículo 256 del Código Civil27. Dicha norma está ligada, a su vez, al derecho de los niños a tener una familia28. Por esta razón, consideró necesario regular el derecho de visitas solicitado por el progenitor. Lo anterior, “bajo la necesidad de actuar de manera preventiva en la relación con sus hijos en virtud de la presunta vulneración de derechos contenida en la denuncia penal incoada por la progenitora”29. Por último, (iv) encontró que los niños habían sido revictimizados, al someterlos a dictámenes extraprocesales que no cumplían con la normativa aplicable. También, al evocar presuntas situaciones de abuso sexual y exponerlos a la toma de fotos que vulneraban su intimidad, sin la debida autorización de una autoridad judicial o administrativa30. Por lo anterior, mediante Resolución No. 507 del 20 de septiembre de 2017, la

Defensora de Familia declaró que los menores de edad en cuestión se encontraban en una situación que vulneraba sus derechos a la integridad sexual y que constituye maltrato infantil, conforme a los artículos 18 y 22 del Código de Infancia y Adolescencia31. Asimismo, impuso las siguientes 26 Ibidem. 27 “Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes”. 28 Expediente T-7.995.814. Cuaderno principal, folios 57-58. 29 Ibidem, folios 58-59. 30 Ibidem, folio 60. 31 Estas normas indican: “ARTÍCULO 18. DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato medidas de restablecimiento de derechos: (i) ubicó a los menores de edad en medio familiar en cabeza de su madre; (ii) reguló las visitas debidas al señor JMBR de manera supervisada el primer y último miércoles hábil de cada mes, de 2:00pm a 4:00pm y, (iii) remitió a los padres a la Fundación Pisingos, con el fin de fortalecer el vínculo paterno filial, las pautas de crianza y la comunicación asertiva. De otro lado, ordenó a la Fundación Creemos en Ti remitir informes periódicos del proceso terapéutico realizado a los niños. También, advirtió a la

señora AMBR que cualquier incumplimiento de lo ordenado generaría sanciones en lo sucesivo. Igualmente, solicitó a la Fiscalía General de la Nación informar periódicamente sobre el proceso penal en curso contra el señor JMBR. Por último, amonestó a los padres de los niños para que se abstuvieran de vulnerar sus derechos32.

10. Entre el 11 de octubre de 2017 y el 23 de mayo de 201833, el señor JMBR se presentó ante el Centro Zonal de Usaquén en 28 ocasiones. Lo anterior, con el fin de dar cumplimiento a las visitas supervisadas que fueron ordenadas por el ICBF. Sin embargo, la señora AMBR nunca acudió junto con sus hijos, pues el 5 de diciembre de 2017 se trasladó a Tabio, Cundinamarca.

11. El 4 de diciembre de 201734, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá revisó la Resolución No. 507 del 20 de septiembre de 2017, conforme a lo y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario (…) ARTÍCULO 22. DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER SEPARADO DE ELLA. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella.

Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código. En ningún

caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación”. 32 Expediente T-7.995.814. Cuaderno principal, folios 61-63. 33 Ibidem, folios 107-133, tal como consta en las actas de constancia emitidas por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Usaquén. 34 Ibidem, folios 66-77. establecido en el artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia35. Lo anterior, porque el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. 507 de 2017, con el fin de aumentar las horas al mes en las que podía visitar a sus hijos. Por su parte, la señora AMBR presentó estos mismos recursos pues, a su juicio, hasta tanto no se dilucidara si los menores de edad habían sido o no víctimas de actos sexuales abusivos, no era conveniente que se vieran con su padre. Como resultado del análisis, modificó el numeral 1° de la Resolución No.507 del 20 de septiembre de 2017 para “indicar que las visitas se harán semanalmente los días miércoles de 2pm a 4pm en las instalaciones del centro Zonal de Usaquén por el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia”36. 35 “Trámite. Una vez se dé apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de un niño, niña o adolescente, el funcionario notificará y correrá traslado del auto de apertura por cinco (5) días, a las personas que de conformidad con el artículo 99 del presente Código deben ser citadas, para que se

pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. Vencido el traslado, la autoridad administrativa decretará de oficio o a solicitud de parte, las pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura, que sean conducentes, útiles y pertinentes, las cuales se practicarán en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con su naturaleza y con sujeción a las reglas del procedimiento civil vigente. Las pruebas que fueron debidamente decretadas deberán practicarse, en caso contrario, la autoridad administrativa competente, mediante auto motivado revocará su decreto. De las pruebas practicadas antes de la audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se correrá traslado a las partes por un término de 5 días, para que se pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil vigente. Vencido el término del traslado, mediante auto que será notificado por estado, se fijará la fecha para la audiencia de pruebas y fallo, en donde se practicarán las pruebas que no hayan sido adelantadas, se dará traslado de estas y se emitirá el fallo que en derecho corresponda. El fallo es susceptible de recurso de reposición que debe interponerse verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para quienes no asistieron se les notificará por Estado; el recurso se interpondrá en los términos del Código General del Proceso y se resolverá dentro de los diez (10) días siguientes a su formulación. Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo (…)

36 Ibidem, folio 77.

12. El 5 de julio de 201837, la Defensora de Familia expidió auto mediante el cual ordenó el traslado del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños al Centro Zonal de Zipaquirá. Lo anterior, con base en el cambio de domicilio de la señora AMBR al municipio de Tabio,

Cundinamarca.

13. El 16 de julio de 201838, la Defensora de Familia del Centro Zonal de Zipaquirá avocó conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de los menores de edad.

14. El 12 de diciembre de 201839, el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF emitió la Resolución No. 384 de la misma fecha, mediante la cual definió la situación jurídica de los menores de edad, dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se adelantó en su favor. En ese documento, la Defensora de Familia concluyó que: (i) la madre era la garante de los derechos de los niños involucrados; (ii) su padre contaba con un proceso penal activo por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y violencia intrafamiliar, y (iii) hacía un año y seis meses que los infantes no tenían contacto alguno con su padre40.

De igual forma, aclaró que, el 25 de septiembre de 2018, solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales que informara si remitió a los menores de edad a valoración psicológica. A este respecto, el 30 de octubre de 2018, el psicólogo forense que rindió declaración ante esa

Fiscalía41 acudió a ese Centro Zonal. Indicó que uno de los hijos de la pareja presentaba progresos significativos para diciembre de 2017, fecha en la que lo evaluó. En relación con el asunto, el profesional adujo que el niño fortaleció 37 Ibidem, folio 136, tal como consta en los “antecedentes fácticos” de la Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018, emitida por el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. 38 Ibidem, folio 187, tal como consta en la Resolución No. 384 del 12 de diciembre de 2018, emitida por el Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. 39 Ibidem, folios 134-223, tal como consta en la Resolución No. 384 del Centro Zonal de Zipaquirá del ICBF. 40 Ibidem, folio 193. 41 Ibidem, folio 174. sus habilidades sociales, confianza y autonomía. Asimismo, dejó de presentar conductas hipersexualizadas42. Según lo expuesto, la Defensora de Familia concluyó que, en el momento, el niño estaba estable y feliz y con un desarrollo adecuado para su edad. Por esa razón, indicó que estos avances debían continuar43. Lo anterior implicaba mantener al menor de edad alejado de su presunto agresor. Bajo ese entendido, el psicólogo forense advirtió que existía un riesgo latente al “exponer al niño a algún evento en el que se evoque las situaciones que pudo haber vivido sexualmente, los síntomas podrían retomar con mayor intensidad e inclusive se pueden cronificar (…) y se pueden convertir en conductas (…) compulsivas

como autolesiones, erotización en los encuentros sociales o familiares, pánicos nocturnos, enuresis, encopresis, irritabilidad, retroceso en su desarrollo cognitivo, inestabil

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...