CC - T351-2023
Detalles
- Título
- CC - T351-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
T-351-23
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-351 DE 2023
Referencia: Expediente T-9.179.349
Acción de tutela interpuesta por Esperanza en contra de Capital Salud EPS-S
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la historia clínica de la accionante, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en aquella que publique la Corte Constitucional, se omitirán los nombres y las circunstancias que permitan identificar a la accionante. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela de 31 de octubre de 2022, proferido por la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, que confirmó la decisión de la Jueza Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá, sobre la acción de tutela promovida por Esperanza en contra de Capital Salud EPS-S.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. El 9 de septiembre de 2022, Esperanza (en adelante, la accionante) interpuso acción de tutela en contra de Capital Salud EPS-S (en adelante, la accionada o la EPS). En su escrito, señaló que la accionada vulneró sus derechos fundamentales “a la muerte digna, igualdad ante la ley y
[1] la autonomía de la voluntad privada” , habida cuenta de “la negativa de [2] Capital Salud a practicar[le] el procedimiento eutanásico” , al que solicita “acceder para terminar con el sufrimiento al que est[á] sometida [3] diariamente” . Por lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, por consiguiente, que “se ordene de manera inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento [4] eutanásico” .
2. Diagnóstico de la accionante. La accionante, de 84 años de edad, sufre
[5] de “dolor crónico persistente de alta intensidad” . Entre otros, ha sido [6] diagnosticada con (i) “dolor torácico, lumbar severo crónico mixto” ; (ii) [7] [8] “fractura vertebral T11-T12” ; (iii) “trastorno de ansiedad” ; (iv) “dolor [9] generalizado severo – fibromialgia” ; (v) “hombralgia izquierda [10] [11] somática” ; (vi) “fractura del cuello del fémur” ; (vii) “hipertensión [12] esencial” ; (viii) “escoliosis de vértice derecho”; (ix) “ostopenia” y (x)
[13] “discopatía dorsal difusa” . Debido a sus múltiples padecimientos, la accionante se desplaza en silla de ruedas, y, además, intentó “quitar[se] la [14] vida tomando varias tabletas de Zolpidem y Amitriptilina” . Por lo demás, [15] la accionante no tiene “déficit neurológico motor o sensitivo aparente” .
3. Hechos relevantes. El 31 de marzo de 2022, la accionante suscribió dos “documentos de voluntad anticipada”, mediante los cuales manifestó su decisión para que, de un lado, “se [le] suministren los cuidados paliativos
[16] necesarios para aliviar [su] sufrimiento y [su] dolor” y, de otro lado, que “en caso de enfermedad terminal, acompañada de sufrimiento determinado por [ella] como insoportable, se [le] practique el procedimiento [17] eutanásico” . El 28 de abril de 2022, la accionante asistió a consulta de psicología, tras la cual el profesional tratante “certific[ó] que la paciente (…) tiene plenas capacidades de juicio para solicitar su procedimiento de [18] eutanasia” . El 12 de mayo de 2022, la accionante solicitó a la EPS la práctica del “procedimiento eutanásico para dar así fin al intenso dolor y [19] sufrimiento que pade[ce]” . El 16 de mayo de 2022, la accionada aprobó la “junta de atención derecho a morir dignamente”, autorizada en la IPS [20] Asociación de Amigos contra el Cáncer . El 22 de junio de 2022, Federico,
hijo de la accionante, solicitó la práctica de “los exámenes necesarios con la [21] respectiva junta médica” , “ante la falta de respuesta sobre el [22] procedimiento” . El 14 de julio de 2022, según manifiesta la accionante, recibió “la visita de los médicos en [su] residencia, con el fin de que se [23] realizara la primera fase para el programa” .
4. Respuesta negativa a la solicitud de eutanasia. Mediante correo electrónico de 8 de agosto de 2022, el profesional médico auditor Rafael notificó a la accionante de “la decisión de no aprobar la segunda fase de la
[24] petición de inclusión en el protocolo de muerte digna” . En particular, el referido profesional informó que, en la valoración de la primera fase, “se encontró evidencia” de lo siguiente: (i) “describe un evento de dolor secundario a fractura de T11 y T12 desde hace un año, pero sin evidencia de valoración por especialistas de columna”; (ii) “hay evidencia de dos episodios de suicidio, evento que contradice el concepto de psiquiatría de trastorno de ansiedad”; (iii) “hay evidencia de manejo insuficiente del dolor, lo que permite concluir que hay posibilidades de optimizar dicho manejo” y, por último, (iv) “no hay evidencia de valoración previa de ortopedia y/o neurocirugía”. Con fundamento en lo anterior, el profesional indicó que “la paciente requiere una valoración más exhaustiva por parte de psiquiatría”, así como “optimizar el manejo del dolor por parte de clínica del dolor”,
“concepto de especialista de columna” y, finalmente, “manejo por cuidados paliativos bajo la estrategia NERWPALEX”. Por lo demás, el profesional indicó que “se solicitará al área de autorizaciones para ofrecer de acuerdo a nuestra red de prestadores de salud lo sugerido”.
5. Escrito de tutela. El 9 de septiembre de 2022, la accionante solicitó que “se ordene de manera inmediata a la accionada a que se [le] practique el procedimiento eutanásico para dar así fin al intenso dolor y sufrimiento que
[25] pade[ce]” . Según manifiesta, las razones para negar la práctica de su eutanasia son “insuficientes e incorrectas”, a la vez que la EPS “no ha querido asignar[le] citas o exámenes médicos nuevos que [le] permitan continuar con el proceso eutanásico”. En su criterio, “cumple con todos los requisitos necesarios” para la práctica de la eutanasia, a saber: (i) sufrir de enfermedades que “han hecho que padezca un sufrimiento físico y mental muy intenso que solo se ha podido tratar con medicina para el dolor, sin generar ningún [26] resultado positivo” ; (ii) solicitar de forma “persistente”, “libre, informada e inequívoca” el acceso al “procedimiento eutanásico” y (iii) asistir a “consulta psiquiátrica”, tras la cual el profesional de la salud certificó que “cuenta con plenas capacidades de juicio”. Así las cosas, la accionante considera que la EPS “está interfiriendo en [su] decisión al no ofrecer[le] el servicio, solicitando que [se] someta nuevamente a un tratamiento para el
dolor que resulta desproporcionado en el tiempo sin tener en cuenta [su] condición de salud e intereses vitales”.
6. Auto admisorio. El 9 de septiembre de 2022, la Jueza Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela y vinculó a la IPS Asociación de Amigos contra el Cáncer, a Audifarma S.A., a la Superintendencia Nacional de Salud, al Ministerio de Salud y de Protección Social, a la Adres y a la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C.
7. Respuesta de la entidad accionada. Capital Salud EPS-S solicitó que se negara el amparo solicitado. Esto, por cuanto su conducta “ha sido legítima y
[27] tendiente a asegurar el derecho a la salud y la vida de la usuaria” , sumado al hecho de que la accionante “no allega las ordenes médicas, historia clínica, análisis y certificación de la visita de la junta médica y lo ordenado [28] en la misma” . De un lado, la EPS “ha desplegado todas las acciones de gestión de prestación de servicios de salud (…), para garantizar su acceso a [29] todos y cada uno de los servicios ordenados por su médico tratante” , para lo cual anexó “un histórico de servicios y medicamentos entregado del año [30] 2021 – 2022” . De otro lado, en relación con el procedimiento de eutanasia, la EPS insistió en que “no se evidencia orden médica” en tal [31] sentido , pero que, a la vez, “está realizando los trámites administrativos
con la IPS autorizada (…) con la finalidad de lograr una ampliación de los [32] resultados del análisis y certificación de la visita realizada a la paciente” . En relación con el “tratamiento integral, no es procedente que se conceda, por cuanto se evidencia que no se han configurado motivos que lleven a inferir que la EPS (…) haya vulnerado o vaya a vulnerar o negar deliberadamente [33] servicios al usuario en un futuro” .
8. Respuesta de las entidades vinculadas. La IPS Asociación de Amigos contra el Cáncer manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, en la medida en que “se encuentra en plena disposición de llevar a cabo la prestación de los servicios que sean debidamente ordenados y
[34] autorizados” . Asimismo, resaltó que “el historial médico de la paciente [35] no [les] fue suministrado (…) por su entidad aseguradora” , y que, “sin ello, no es posible prestar dicho servicio, en razón de que se incumplirían las [36] etapas previstas en la mencionada resolución” . Del mismo modo, indicó que la EPS le “informó que la prestación del servicio de eutanasia sería [37] practicado con otro proveedor” . La Superintendencia Nacional de Salud señaló que “la usuaria no contaba con quejas radicadas (…) asociadas a los hechos objeto de la acción de tutela”. Audifarma S.A. anexó “documento con el histórico de dispensación de la usuaria desde el año 2018”. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó “que se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta [al] Ministerio” o que, en su lugar, se le
exonere de cualquier responsabilidad. Por último, la Adres y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. solicitaron su desvinculación.
9. Sentencia de primera instancia. El 22 de septiembre de 2022, la Jueza Quinta Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá negó el amparo solicitado, al tiempo que amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante. Esto, con fundamento en tres razones principales. De un lado, “la accionante no se encuentra ante una enfermedad que revista una gravedad de tal envergadura que no permita (…)
[38] contar con medicamentos que puedan paliar los dolores que padece” . De otro lado, “la decisión de dar por terminado el sufrimiento causado por la enfermedad (…) exige de la accionante un consentimiento libre (…) que no [39] sea producto de episodios críticos o depresivos” . En la medida en que la [40] accionante “ha llegado incluso a pensar en suicidarse” , consideró que “la suscripción del documento de voluntad anticipada (…) y su deseo de acceder [41] al derecho a una muerte digna (…) no se produce de manera consciente” . Por último, “a fin de determinar a mayor profundidad las condiciones no sólo [42] físicas sino psicológicas de la ciudadana” , ordenó a la accionada que “garantice una oportuna y eficiente prestación de los servicios de salud a la accionante, y en específico respecto de las consideraciones que se [43] determinaron por parte del profesional especializado de la EPS” . Por lo demás, desvinculó del trámite a las entidades vinculadas mediante el auto de 9
de septiembre de 2022.
10. Memorial de la EPS. Por medio de memorial sin fecha, Capital Salud EPS-S informó al a quo que había dado cumplimiento al fallo de instancia y,
[44] por lo tanto, le solicitó “abstenerse de iniciar incidente de desacato” . En el referido documento, remitió la programación de citas de psiquiatría y ortopedia, a la vez que señaló que “la consulta [de] cuidados paliativos se [45] encuentra autorizada para el hospital San José” . Por lo demás, afirmó que intentó comunicación telefónica con la accionante, pero que el número de [46] teléfono se encuentra “fuera de servicio” y que no cuenta “con más [47] abonados” .
11. Impugnación. El 27 de septiembre de 2022, la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Esto por tres razones. Primera, la Corte Constitucional “ha considerado que tener como condición la enfermedad en fase terminal para acceder al proceso de la eutanasia supone una restricción profunda a la autonomía y no privilegia con igual intensidad el valor de la
[48] vida” . Segunda, el examen de psiquiatría que da cuenta de que está “en plenas capacidades para decidir si quier[e] acceder al procedimiento [49] eutanásico” fue posterior al intento de suicidio, por lo que la decisión impugnada “parece agregar al procedimiento eutanásico un nuevo requisito [50] consistente en no haber tenido intentos de suicidio” . Tercera, la juez “está solicitando que se agote indefinidamente la dimensión de los cuidados paliativos, ya que claramente dentro de la tutela se señaló que ya [ha]
recibido estos y no tienen ningún efecto de alivio (…), por lo que resulta [51] arbitrario que se me imponga continuar con el tratamiento” .
12. Sentencia de segunda instancia. El 31 de octubre de 2022, la Jueza Séptima Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la referida sentencia. Lo anterior, con fundamento en dos razones principales. De un lado, la decisión cuestionada “se apegó a los presupuestos legales y jurisprudenciales (…) ante la existencia de un tratamiento de
[52] cuidados paliativos que no se han agotado” . De otro lado, el a quo tuvo “como eje central de la decisión que la entidad médica no aprobó la segunda fase del tratamiento para la eutanasia por la emisión del concepto del galeno auditor encargado de hacer el estudio profesional, a partir del cual quedan las expectativas de agotar el tratamiento terapéutico o cuidados paliativos [53] bajo la estrategia NERWPALEX” .
13. Selección del expediente. Mediante auto de 28 de febrero de 2023, la
[54] Sala de Tutelas Número Dos excluyó de selección el expediente de tutela . El 23 de marzo de 2023, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas insistió en la selección del expediente de la referencia. El 28 de abril de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro aceptó la solicitud de insistencia y, [55] por consiguiente, seleccionó para revisión el expediente T-9.179.349 . Por sorteo, la revisión de este le correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.
14. Actuaciones en sede de revisión. Mediante auto de 26 de mayo de 2023, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. De un lado, solicitó a las partes información relacionada, entre otros, con (i) las condiciones de salud física y mental de la accionante; (ii) la existencia de otras acciones judiciales relacionadas con el asunto sub examine y (iii) los fundamentos fácticos y normativos relevantes para el caso concreto. De otro lado, indagó acerca de las condiciones económicas y familiares de Esperanza, así como su deseo de continuar con el trámite de la presente acción de tutela. En particular, le solicitó a la accionante responder las siguientes preguntas: Preguntas formuladas a la accionante en relación con sus condiciones económicas y familiares, así como su deseo de continuar con el trámite de la presente acción a) ¿Qué personas conforman su núcleo familiar? En particular, deberá indicar (i) las personas de quienes recibe apoyo económico, (ii) si las personas de su núcleo familiar son beneficiarias de algún programa social ofertado por el Estado y, por último, (iii) si las personas de su núcleo familiar le prestan apoyo y atención en sus actividades cotidianas. b) ¿Qué ingresos percibe mensualmente? ¿Cómo son, en general, sus condiciones de vida? ¿Es beneficiaria de algún programa social ofertado por el Estado? ¿Qué obligaciones económicas tiene a su cargo? y, por último, ¿Tiene bienes muebles o inmuebles a su nombre? c) ¿Cuál es su estado de salud física y mental? En este momento, ¿su decisión libre, informada e inequívoca es continuar con el proceso judicial
que tiene por objeto ordenar la práctica de su eutanasia? De ser afirmativa, ¿cómo fue el proceso mediante el cual se informó y tomó la decisión referida? ¿Conoce las alternativas del cuidado integral de la muerte, como el cuidado paliativo y la adecuación de los esfuerzos terapéuticos? La accionante deberá señalar de forma clara las razones en que funda sus respuestas. d) ¿Qué servicios médicos le presta y qué acompañamiento ha recibido por parte de Capital Salud EPS-S? ¿Es destinataria de cuidados paliativos orientados a mejorar su calidad de vida? ¿Capital Salud EPS-S implementó las “sugerencias” planteadas por el auditor médico (…) en la “valoración de la primera fase del programa de muerte digna” de 8 de agosto de 2022? De haberse implementado, ¿solicitó de nuevo a Capital Salud EPS-S la práctica de su eutanasia?
15. Respuestas al auto de pruebas. Vencido el término probatorio, la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho de la magistrada sustanciadora que se recibieron los informes solicitados a la accionante y a la accionada. Mediante estos informes presentaron, entre otros,
los siguientes argumentos: Accionante
1. Ha presentado “dubitaciones frente a la práctica del procedimiento eutanásico”. Preguntada acerca de su voluntad de continuar adelante con la presente acción de tutela, la accionante respondió: “ahorita, no sé”. En dicho sentido, afirmó lo siguiente: “¿Sabe qué es lo que yo he querido?
Pero así me hagan la eutanasia o no me la hagan, yo lo que quiero es
hablar con un psicólogo. Es lo que más deseo, para unas dudas que tengo (...) quiero es hablar personalmente con un psicólogo. Él y yo”. Esta respuesta coincidiría con lo manifestado “en el registro de psicología [56] elaborado por los miembros de la Junta Médica especializada” . Asimismo, señaló no conocer las alternativas del cuidado integral de la muerte, como el cuidado paliativo y la adecuación de los esfuerzos terapéuticos.
2. Describió sus condiciones económicas y familiares. En particular, afirmó tener tres hijos, de quienes provienen sus ingresos. Uno de ellos no le aporta económicamente, pero “la cuida”. Los otros hijos le aportan, uno, “en efectivo $350.000, más los gastos” y el otro, $190.000 pesos.
Adicionalmente, recibe $130.000 pesos por concepto de subsidio por parte del “programa de adulto mayor”. Preguntada acerca de sus condiciones de vida, afirmó: “pues... ahorita con lo que yo estoy recibiendo no me alcanza para decir, mando a comprarme un almuerzo, para tener mi almuerzo”. Asimismo, según consta en el registro de evolución médica, “durante el interrogatorio deja claridad que si tuviera mejores condiciones de vida desistiera (sic) de la decisión, familiares se encuentran en proceso legal por aportes económicos de los otros hermanos para la manutención de la paciente, dado que el familiar siempre presente hijo (sic) el cual acompañó la valoración refiere que no se encuentra en las condiciones económicas [57] adecuadas para suplir todas las necesidades de la paciente” .
3. Solicitó que “se le dé un nuevo alcance a la acción de tutela”, en uso de las facultades extra y ultra petita del juez de tutela. Esto, con el objetivo de “que se brinde atención integral completa y suficiente (…), con especial énfasis en la priorización de atención en psicología y psiquiatría”. Según manifiesta el apoderado, “esta atención psicológica y psiquiátrica debe ser prioritaria dado que mi representada lo desea con vehemencia (…)”. Al respecto, afirma que la accionante “prefirió recibir atención médica para su salud mental antes de decidir llevar a cabo la práctica de la eutanasia, decantándose por esta opción antes que el procedimiento médico eutanásico”. Esta atención médica integral “sería el nuevo enfoque y alcance que se le quiere dar a la acción de tutela en revisión, en el presente caso, para tutelar los derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional”.
4. La EPS “ha desplegado todo el protocolo del programa de Derecho a Morir Dignamente previsto en la Resolución 971 de 2021”. Sin embargo, “esto solo ha sido por la presión impuesta por la vía judicial de la acción de tutela y no en realidad por una prestación suficiente y oportuna del servicio público de salud a cargo de la accionada”. Según manifiesta, “no se ha desplegado atención médica integral, por ejemplo, en lo relacionado con psicología y psiquiatría en favor de la paciente”. Asimismo, resaltó que “se ordenaron cuidados paliativos y medicina del dolor”. No obstante, “esto resultaba insuficiente ya que se le recetaba solamente acetaminofén,
hidrocodona y bitartrato esperando que con estos tuviera alguna mejora”. Además, “su tardanza en la prestación de servicios no se encuentra justificada”.
5. Radicó una nueva acción de tutela. Esto, con el objetivo de amparar su derecho de petición en relación con una comunicación radicada el 31 de enero de 2023 ante la EPS, así como “que se reevaluara la posibilidad de estudio de su caso y así poder determinar la viabilidad del procedimiento eutanásico”. El 3 de mayo, el juez de primera instancia amparó sus derechos fundamentales, y ordenó “una nueva junta médica”. El 10 de mayo, recibió en su domicilio visita para “presentación del programa de muerte digna, valoración inicial del estado físico y psicológico del paciente y se valora cumplimiento de los requisitos establecidos por ley”. Los días 12 y 16 de mayo, “se lleva a cabo registro” de psicología y “evolución médica” por parte de “Health & Life IPS, dando cumplimiento a la visita de
Junta Médica Especializada”. Accionada
1. Manifestó que la accionante “no se encuentra segura totalmente en la práctica del procedimiento”. De igual forma, transcribió un aparte del registro de psicología, en el que consta que “se identifica mejoría en su salud mental al parecer por mejor manejo desde el programa de cuidado paliativos para el dolor, refiere disminución del mismo lo cual estabiliza parcialmente su deseo de morir”. En el mismo sentido, “existen altas probabilidades que ahora con la modulación del dolor físico y un buen cuidado se potencializa la calidad de vida y el bienestar con base en su
funcionalidad y la idea latente de morir se lograría modular”.
2. Resaltó que “a la afiliada se le ordenó como plan de manejo cuidados paliativos”. Esto, “teniendo en cuenta las recomendaciones de los médicos tratantes”, de conformidad con las cuales “procedió a garantizarle dichos servicios a la usuaria para garantizar y mejorar su estado de salud”, para lo cual “le ha garantizado cada uno de los servicios a la usuaria de manera oportuna, gestionando y autorizando los servicios ordenados y derivados de citas médicas con los especialistas y médicos tratantes de su patología”.
Señaló también que “la paciente viene siendo manejada con los siguientes medicamentos: Pregabalina 150 mg cada 24 horas. Acetaminofén 325 / Hidrocodona 10 mg cada 8 horas. 3 Acetaminofén 500 mg cada 8 horas”.
3. La razón principal de no practicar la eutanasia “fue por no superar la fase 1 del protocolo del programa”. Por esta razón “se incluyó de nuevo a la afiliada para estudiar el estado actual de salud, es especial su estado mental actual, dicha cita con el especialista en psiquiatría, es determinante para seguir o no en el programa de muerte digna”. Es decir, “se desconoce el estado mental actual de la paciente, situación que motivó a no continuar con el programa y seguimiento a la segunda fase, esto es la activación del comité técnico científico, la afiliada no ha sido valorada ACTUALMENTE por la especialidad de psiquiatría o no ha anexado la documentación ‘historia clínica’ donde repose el análisis medico de su estado de salud mental ACTUAL”.
4. Aportó la historia clínica y asignación de citas de la accionante. En la referida historia clínica, obran consultas médicas en el Hospital de San José
[58] por (i) medicina del “dolor y cuidado paliativo” y (ii) medicina [59] interna . Asimismo, aportó la asignación de citas para la accionante, en las especialidades de (i) medicina del deporte, (ii) psiquiatría, (iii) medicina del dolor y cuidado paliativo, (iv) nutrición clínica, (v) toxicología clínica y [60] (vi) medicina interna .
5. Solicitó “la vinculación de la IPS H&L para que se pronuncie frente a cada uno de los puntos, hechos, y estado actual de la afiliada accionante”.
Esto, en la medida en que “esta EPS por medio de su red de prestadores de servicios de salud, en el caso concreto la IPS H&L, garantiza el programa de muerte digna”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en el presente asunto, según lo dispuesto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto
17. La Sala analizará si, habida cuenta de la información allegada en sede de revisión, en el presente caso se configura el fenómeno de carencia actual de objeto, en relación con la presunta vulneración de los derechos “a la muerte
[61] digna, igualdad ante la ley y la autonomía de la voluntad privada” ,
presuntamente vulnerados por la negativa “a practicar el procedimiento [62] eutanásico” . Para este propósito, reiterará la jurisprudencia sobre el fenómeno de carencia actual de objeto y, luego, examinará el caso [63] concreto . 2.1. Reiteración de jurisprudencia
18. Carencia actual de objeto. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene por objeto “la protección inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
[64] pública” . De esta manera, “la intervención del juez constitucional se [65] justifica, únicamente, para hacer cesar dicha situación” y, en consecuencia, “garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos [66] fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados” . No obstante, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela se torna improcedente si, en el trámite de la acción, el juez constata que la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se [67] pretendía evitar con la solicitud de amparo” .
19. Tipología de la carencia actual de objeto. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el fenómeno de carencia de objeto se configura
[68] en tres eventos : (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente. El daño consumado tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se
[69] pretendía evitar con la acción de tutela” . El hecho superado se configura cuando la amenaza o vulneración cesan, porque el accionado satisfizo la [70] prestación solicitada por el accionante . El hecho sobreviniente se concreta cuando la amenaza o vulneración cesan, por una conducta no atribuible al accionado. Este evento puede concretarse, por ejemplo, en los siguientes [71] supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía” , (ii) “a raíz de dicha situación, el accionante perdió interés en el resultado de [72] la litis” o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo [73] fundamental” .
20. Deberes del juez de tutela ante la carencia actual de objeto. Conforme a la jurisprudencia constitucional, es posible que, a pesar de la carencia actual de objeto, “el proceso amerite un pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la tutela –el cual desapareció por sustracción de materia–, pero sí por otras razones que superan el caso
[74] concreto” . Por esta razón, la Corte sistematizó su jurisprudencia respecto de los deberes del juez de tutela en los eventos de carencia actual de objeto, [75] para lo cual dispuso las siguientes subreglas : 20.1. Daño consumado. En este evento, el juez debe en principio [76] “pronunciarse de fondo” , con el fin de “precisar si se presentó o no
[77] la vulneración que dio origen a la acción de amparo” . Asimismo, [78] el juez podrá, en atención a las circunstancias particulares del caso : (i) “advertir a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron [79] mérito para conceder la tutela” ; (ii) “informar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que [80] puede acudir para la reparación del daño” ; (iii) “compulsar copias [81] (...) a las autoridades competentes” o (iv) “proteger la dimensión [82] objetiva de los derechos transgredidos” . 20.2. Hecho superado o sobreviniente. En estos casos, “el juez no está en la [83] obligación de proferir un pronunciamiento de fondo” . Sin embargo, de considerarlo necesario, puede “realizar observaciones sobre los [84] hechos que dieron lugar a la interposición de la tutela” , entre [85] otros : (i) “llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas [86] para que los hechos [que generaron la vulneración] no se repitan” ; (ii) “advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las [87] sanciones pertinente” ; (iii) “corregir las decisiones judiciales de [88] instancia” o (iv) “avanzar en la comprensión de un derecho [89] fundamental” . 2.2. Caso concreto
21. Situación sobreviniente. La Sala concluye que, en el asunto sub examine, se configura carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, respecto a la supuesta vulneración de los derechos de los derechos “a la muerte digna,
[90] igualdad ante la ley y la autonomía de la voluntad privada” de la accionante. Es
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